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A. 225/18
Salvamento de votoAuto A. 225/1818 de abril de 2018

Salvamento de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Carlos Libardo Bernal Pulido

Salvamento conjunto de Alejandro Linares Cantillo y Carlos Libardo Bernal Pulido — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO AL AUTO 225 18Referencia: Expediente ICC 3270 Magistrado Ponente: Alejandro Linares CantilloEn atención a la decisión adoptada por la Sala Plena mediante Auto del 18 de abril de 2018, referida al Expediente No. ICC 3270, me permito presentar Salvamento de Voto en los siguientes términos:1. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala que una vez se presenta la impugnación contra la sentencia de primera instancia, el expediente debe remitirse “al superior jerárquico correspondiente”.

2. En un primer momento, la Sala Plena consideró que, en la medida en que la Jurisdicción Constitucional estaba integra por todos los jueces de la República, el juez competente para conocer de la segunda instancia de una acción de tutela era el superior del fallador de primera instancia, sin importar la jurisdicción o especialidad a la cual perteneciera. En este contexto se expidieron los autos 101 y 102 de 2013 en los que se concluyó que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3 del Acuerdo No. PSAA 13-9866, la segunda instancia de los procesos que conocieran los Jueces Especializados en Restitución de Tierras, debía surtirse ante el Tribunal de Distrito Judicial ubicado en la sede del despacho que hubiere conocido la primera instancia. En consecuencia, en dichos autos, resolvió que los expedientes que en primera instancia habían sido tramitados ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, se remitieran a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y no al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especializada en Restitución de Tierras.

3. Esta pauta, sin embargo, se modificó a partir del mes de septiembre de 2017, época en la que la Sala Plena cambió su jurisprudencia en cuanto al factor funcional de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. A partir de tal momento ha señalado, de forma pacífica, que la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico.

4. El auto del cual disiento retomó la postura de los autos 101 y 102 de 2013, a pesar de haber sido superada desde el mes de septiembre de 2017. Así las cosas, considero que en el caso sub judice debió acudirse a la normativa que regula la jurisdicción especializada en restitución de tierras, con el objeto de definir el superior jerárquico correspondiente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Mocoa. De haberse hecho así, se habría concluido que el expediente debía remitirse a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali, en atención a que tenía la calidad de superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa tal como se desprende del siguiente análisis: 4.1. El Artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 regula la competencia en los procesos de restitución de tierras y establece que “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras” (negrillas propias). 4.2. El artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 dispone que, gradualmente, y según las necesidades del servicio, “El Consejo Superior de la Judicatura, creará los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores y Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, de conformidad con el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y normas concordantes”.http: www.secretariasenado.gov.co senado basedoc ley_1448_2011_pr002.html - top4.3. En cumplimiento de este mandato, el Consejo Superior de la Judicatura expidió (i) el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012, mediante el cual creó, entre otras, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y estableció que dicha sala tenía competencia territorial en la jurisdicción de los distritos judiciales de Armenia, Buga, Cali, Mocoa, Pasto y Popayán. (ii) Igualmente, expidió el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, en el que estableció el mapa de los distritos judiciales y se indicó que el Distrito Judicial Civil Especializados en Restitución de Tierras de Cali estaba conformado por los circuitos de Cali, Mocoa, Popayán, Pasto y Pereira.

5. Por lo anterior, a mi juicio el presente conflicto debía decidirse en el sentido de remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.6. Adicionalmente, encuentro que en el Auto del cual me aparto, se propuso que el caso debía resolverse teniendo en cuenta, además, el factor territorial, pero dicho análisis es ajeno a una etapa procesal en la que ya existe una decisión de primera instancia. Con el debido respeto,Carlos Bernal PulidoMagistrado