TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-224/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 224 de 2025
Referencia: Expediente CJU-6043.
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre la Comunidad y el Juzgado.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
Aclaración preliminar
El presente asunto involucra una medida de protección dictada ante la posible ocurrencia de un episodio de violencia de género, además de referirse a la situación de una persona que, al momento de decretar la medida de protección, era menor de edad[1]. Por este motivo, para salvaguardar la intimidad de las involucradas, la Sala reservará los datos que permitan su identificación. Así, en lugar de hacer referencia a los nombres de las personas que han sido mencionadas en el proceso, se utilizarán otros ficticios.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de junio de 2009, la señora Catalina solicitó una medida de protección en nombre suyo y en el de su hija menor de edad. Lo anterior, en razón de las agresiones físicas, verbales y psicológicas cometidas por el señor Héctor[2].
2. El trámite concluyó ante la Comisaría Mil de Familia con la Resolución del 27 de mayo de 2010[3], mediante la cual se impuso una medida de protección definitiva en contra del señor Héctor. Ello, con ocasión de las agresiones ejercidas contra la señora Catalina. En consecuencia, se le ordenó abstenerse de agredirla verbalmente, así como adoptar un manejo adecuado de la ira, la agresividad y los resentimientos, y procurar la resolución pacífica de conflictos[4].
3. Posteriormente, el 12 de mayo de 2022, la señora Catalina puso en conocimiento de la Comisaría Mil de Familia el incumplimiento de la medida de protección impuesta al señor Héctor[5].
4. El 24 de mayo de 2022, la mencionada comisaría impuso al señor Héctor una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento de la medida de protección decretada en favor de la señora Catalina y de su hija. Lo anterior, en aplicación del artículo 17[6] de la Ley 294 de 1996[7].
5. La sanción fue remitida en grado de consulta al Juzgado[8]. El 2 de noviembre de 2023, ese despacho confirmó la decisión objeto de consulta[9].
6. El destinatario de la medida, no presentó prueba del pago de la multa dentro del plazo establecido por la ley. Por lo tanto, mediante auto del 30 de mayo de 2024, el Juzgado convirtió la sanción en una medida de arresto por seis días[10].
7. Ante un segundo incumplimiento de la medida de protección referida, el Juzgado, mediante providencia del 27 de junio de 2024, ordenó el arresto del señor Héctor por 30 días[11].
8. El 28 de septiembre de 2024[12], el ciudadano Héctor fue detenido en el curso de una verificación de antecedentes[13].
9. Solicitud de la Comunidad. El 1 de octubre de 2024, el señor Marcos, quien se identificó como autoridad tradicional de la Comunidad[14], solicitó que se le permitiera asumir la competencia sobre la ejecución de la orden de arresto contra el señor Héctor, para que se cumpliera dentro de la Comunidad[15]. Argumentó que el asunto correspondía a la jurisdicción especial indígena según la Constitución y el Convenio 169 de la OIT. Además, pidió la cancelación de la orden de captura y un salvoconducto para garantizar su movilidad hasta tanto cumpliera el arresto bajo la custodia de la autoridad indígena. Sostuvo que el señor Héctor está vinculado a la Comunidad desde 2022 y se refirió al carácter restaurativo de la justicia en la Comunidad y a la crisis del sistema penitenciario mayoritario. Destacó que la comunidad garantizaría el cumplimiento del arresto desde el 28 de septiembre hasta el 28 de octubre de 2024[16].
10. Pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria. Mediante auto del 18 de octubre de 2024, el Juzgado propuso un conflicto negativo de jurisdicciones[17]. Determinó que no procedía la asignación del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, debido a que no se cumple el factor territorial conforme al Auto 302 de 2023. Ello, por cuanto los hechos ocurrieron fuera del ámbito geográfico de la Comunidad, lo que impide que la solicitud prospere. Agregó que, al tratarse de una providencia ejecutoriada, no era procedente suspender ni cancelar las órdenes de arresto[18].
11. El 25 de octubre de 2024, el Juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional.
12. El 28 de octubre de 2024, la Policía Nacional presentó un informe del cumplimiento de la medida de arresto. En el documento señaló que, en acatamiento de la orden del Juzgado, Héctor fue detenido el 28 de septiembre de 2024 y trasladado a la estación de policía de Riohacha, donde cumplió la sanción de 30 días hasta el 28 de octubre de esa anualidad[19].
13. El expediente fue entregado al despacho del magistrado sustanciador el 25 de noviembre de 2024[20].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
14. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
15. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[21].
16. En relación con el presupuesto objetivo, la Corte Constitucional, de forma reiterada[22], ha considerado que este exige la existencia de una causa judicial donde se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así, de acuerdo con el Auto 155 de 2019, no existirá conflicto cuando: se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó.
Caso concreto
17. La Sala advierte que en el caso bajo estudio no se configuró un conflicto entre jurisdicciones, bajo las razones que pasan a exponerse.
18. Aunque en el asunto de la referencia se cumple el presupuesto subjetivo, por cuanto el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones, a saber: la Comunidad (Jurisdicción Especial Indígena) y el Juzgado[23](Jurisdicción Ordinaria).
19. La Sala observa que, en el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto objetivo y, por lo tanto, no se configura el conflicto de jurisdicciones propuesto. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones.
20. En el presente caso, no se evidencia la existencia de una causa judicial actual. Esto, debido a que la sanción derivada del segundo incumplimiento de una medida de protección, consistente en una orden de arresto por 30 días contra el señor Héctor, fue cumplida entre el 28 de septiembre y el 28 de octubre de 2024. Así se desprende del informe presentado por la Policía Nacional, en el que se acredita que la medida de arresto se llevó a cabo en la estación de policía durante el período mencionado.
21. Esta conclusión se refuerza al considerar que la autoridad indígena solicitaba asumir la competencia únicamente con el propósito de que el cumplimiento de la orden de arresto se efectuara dentro de su comunidad, como se señala en el fundamento jurídico 9 de esta providencia. Sin embargo, al haberse materializado la ejecución de la medida con anterioridad a la remisión y el reparto del expediente al despacho ponente en la Corte Constitucional, no persiste un objeto jurídico sobre el cual deba recaer un pronunciamiento.
22. De esta manera, en el asunto bajo examen ya se cumplió con la orden de arresto, por lo que la causa del incidente ya fue resuelta. En tales condiciones, no subsiste una causa judicial respecto de la cual la Corte pueda decidir. En efecto, cualquier determinación sobre la jurisdicción competente recaería sobre el cumplimiento de una sanción ya ejecutada, por lo que no tendría objeto efectuar pronunciamiento alguno.
23. Por estas razones, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto. Como consecuencia de ello, ordenará remitir el expediente al Juzgado, para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6043 al Juzgado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional permite que, en la publicación de las providencias, se omita el nombre o las circunstancias con las que se pueda identificar a las partes. De igual manera, la Circular No.10 de 2022 prevé las reglas para la anonimización de las providencias de la Corte.
[2] Expediente digital. Archivo 000 2022-559 DEMANDA PDF (folio 1 a 4).
[3] Expediente digital. Archivo 007 MEDIDA pdf (folio 110 a 117).
[4] Ibid.
[5] En su escrito, informó que el 12 de abril de 2022, el señor Héctor le envió un correo electrónico con insultos. Según afirma, ha recibido agresiones verbales por 16 años, afectando su salud y su relación con su hija. Alegó que el Héctor mantiene oculta a la menor de edad sin informar su lugar de residencia ni permitir contacto alguno con su madre desde el año anterior a la presentación del incidente derivado del incumplimiento. Asimismo, reiteró ante la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que la señora Catalina es peligrosa, afirmación que ella considera violenta y que, según indicó, configura un acto de alienación parental, calificado como una forma de violencia intrafamiliar (Expediente digital. Archivo 008 INCIDENTE MEDIDApdf.).
[6] Modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, y en concordancia con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001.
[7] Expediente digital. Archivo 002 ANEXOS pdf (folio 43).
[8] Grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el Art. 12 del Decreto 652 de 2001 que remite al Decreto 2591 de 1991.
[9] Expediente digital. Archivo 040 MP 2022-559 SENTENCIA Consulta confirma pdf.
[10] Expediente digital. Archivo 043 Conversión multa en arresto pdf. Para la ejecución de la sanción, se libró la orden de captura respectiva.
[11] Expediente digital. Archivo 046 2022-559 Confirma segundo incumplimiento pdf. Para la ejecución de la sanción, se libró la orden de captura respectiva.
[12] Expediente digital. Archivo 064 APORTAN RTA PONAL pdf. (folio 7).
[13] Ibid.
[14] Expediente digital. Archivo 058 SOLICITUD PONAL pdf. Acta de posesión (folio 19).
[15] Ibid. En concreto, la autoridad tradicional solicitó [a]sumir la competencia del cumplimiento de la orden de arresto No. 202200559 del 06/07/2024, del JUZGADO y la COMISARIA DE FAMILIA y continuar con su cumplimiento, contando el tiempo desde el sábado 28 de septiembre a las 11:30pm y hasta el 28 de octubre de 2024 a las 11:30pm, en nuestra comunidad, bajo nuestra protección y cuidado de acuerdo a las competencias establecidas en la constitución y los convenios internacionales..
[16] Expediente digital. Archivo 058 SOLICITUD PENAL pdf (folios 8 a 15).
[17] Expediente digital. Archivo 060 Auto propone conflicto positivo entre jurisdicciones pdf.
[18] Ibid (folio 2).
[19] Expediente digital. Archivo 064 APORTAN RTA PONALpdf
[20] Expediente digital. Archivo 03CJU-6043 Constancia de Reparto pdf.
[21] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[22] La Corte se ha inhibido por ausencia del presupuesto objetivo en los Autos 1988, 1755, 1656, 1454, 1391, 1344, 1036, 1154 y 723 de 2024, entre otros.
[23] En este caso, el señor Marcos se identificó como autoridad tradicional de la Comunidad, condición que consta en el expediente mediante el acta de posesión correspondiente. Además, el Juzgado, en el marco del conocimiento de la medida de protección, actuó con fundamento en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 17 de la Ley 294 de 1996. Dicha disposición facultaba al juez de familia, en grado jurisdiccional de consulta, para expedir la orden correspondiente en caso de incumplimiento de la medida de protección.