TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2238/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros al Estado por servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2238 DE 2023
Referencia: expediente CJU-1471.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Fiduciaria La Previsora S.A.[1], como representante del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom, presentó demanda ordinaria laboral contra la Secretaría de Salud del Departamento del Meta y el Municipio de Fuente de Oro, con el objetivo de que se reconozca que en los meses de junio de 2014, y junio y diciembre de 2015 prestó servicios de salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado a la población del Departamento del Meta, específicamente, del municipio de Fuente de Oro y que, en consecuencia, se ordene el pago de conformidad con la liquidación mensual de afiliados publicada por el Ministerio de Salud y la Protección Social.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio quien se declaró incompetente el 5 de marzo de 2021[2] por considerar que, de acuerdo con el artículo 2°, numerales 4 y 5, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria solo conoce de conflictos relacionados con la seguridad social cuando las partes en conflicto son usuarios, beneficiarios, afiliados, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En ese sentido, consideró que este conflicto no estaba relacionado con la seguridad social, sino que era un conflicto de tipo económico entre particulares y el Estado. En consecuencia, la competencia de este caso correspondería a la jurisdicción contenciosa administrativa según el numeral 26 del artículo 152 del CPACA.
3. Posteriormente, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta[3], el cual, mediante auto del 4 de agosto de 2021, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó su remisión a la Corte Constitucional[4]. Ello, en razón a que, con fundamento en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 104 del CPACA y una decisión del Consejo Superior de la Judicatura,[5] las controversias de seguridad social entre actores del sistema, diferentes a la seguridad social de empleados públicos, son de competencia de la justicia ordinaria.
4. El 9 de febrero de 2022, la Fiduciaria La Previsora remitió memorial a la Corte Constitucional en la que solicitó que no se resolviera este caso con base en el auto 389 de 2021. En consecuencia, solicitó que la competencia de este conflicto de jurisdicción fuera asignada a la jurisdicción ordinaria. Indicó que, a raíz de la decisión del mencionado auto se ha presentado una problemática en el Sistema de Seguridad Social porque los demandantes están perdiendo su derecho de acción cuando se les aplican las reglas de caducidad de la jurisdicción contencioso administrativa.
5. El 24 de mayo de 2022, en sesión virtual se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[8].
7. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9].
8. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[12].
9. En este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que rechazan el conocimiento para conocer del asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio; y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Tribunal Administrativo del Meta. En segundo lugar, la controversia gira en torno a la demanda presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A en contra del Departamento del Meta y el municipio de Fuente de Oro, con la finalidad de que se reconozcan los servicios de salud que Caprecom prestó a afiliados del régimen subsidiado y sobre los que se exige el pago correspondiente. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por una parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio hizo referencia al artículo 2°, numerales 4 y 5, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al numeral 26 del artículo 152 del CPACA. Además, presentó un análisis jurídico en el que indicó por qué el tipo de conflicto económico que se presenta en este caso no es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta también presentó razones jurídicas para fundamentar su posición. En primer lugar, el Tribunal hizo alusión al numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al artículo 104 del CPACA. En segundo lugar, analizó la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que clasificó este conflicto como de competencia de la jurisdicción ordinaria.
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las demandas contra entidades territoriales cuando se exige el pago de servicios de salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado. Reiteración de jurisprudencia.
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 721 de 2021[13], estableció que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los asuntos relacionados con el pago de servicios de salud con cargo a la UPC en el régimen subsidiado. Como fundamento para esta conclusión se utilizó la cláusula general de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
11. En ese sentido, la Corte argumentó que ese tipo de conflictos no corresponden a controversias propias de la seguridad social, pues (i) no está involucrada directamente la prestación del servicio de salud en sí mismo y (ii) las partes no corresponden a los sujetos establecidos en el numeral cuarto del artículo segundo de la Ley 712 de 2001. En ese sentido, como el cobro de servicios con cargo a la UPC se hace contra entidades territoriales no es posible aplicar a esos procesos el artículo 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social porque esas entidades no son afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras o entidades prestadoras.
12. Este análisis ha sido reiterado en el Auto 917 de 2022, en el que se profundizó en que (ii) la liquidación y pago de la UPC es un trámite administrativo ex post, mediante el cual la Nación reconoce a las EPS un monto de dinero por cada uno de los afiliados al régimen subsidiado para cubrir las prestaciones del POS, hoy PBS, y (iii) la UPC pretende que los recursos de la salud fluyan adecuadamente, pero su trámite no tiene relación directa con la prestación del servicio, comoquiera que se trata de un asunto exclusivamente económico. Por esas razones, en ese auto se decidió reiterar que la competencia de estos asuntos es de la jurisdicción contencioso administrativa.
Caso concreto
13. En el presente asunto, la administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, La Fiduprevisora S.A, presentó demanda ordinaria laboral contra la Secretaría de Salud del Departamento del Meta y el municipio de Fuente de Oro para lograr el pago de servicios de salud prestados por Caprecom con cargo a la UPC del régimen subsidiado.
14. Debido a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que este cobro es una controversia meramente económica que no tiene una relación directa con la prestación de servicios y tecnologías en salud a los usuarios vinculados al régimen subsidiado. Por lo expuesto, la norma de competencia aplicable a este caso es la cláusula general del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y no las normas de competencia del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese sentido, no se trata de un proceso declarativo encaminado a obtener el reconocimiento y pago de servicios no POS (hoy PBS), en virtud del cual sea aplicable la regla de decisión del Auto 389 de 2021, referido por el la demandante mediante escrito del 9 de febrero de 2022.
15. En consecuencia, la competencia en este caso se asignará al Tribunal Administrativo del Meta para que conozca de la demanda presentada contra la Secretaría de Salud del Departamento del Meta y el municipio de Fuente de Oro. El expediente CJU 1471 se remitirá a ese tribunal para que continúe la actuación. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Regla de decisión. La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y, el Tribunal Administrativo del Meta, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por La Fiduprevisora S.A contra la Secretaría de Salud del Meta y el municipio de Fuente de Oro corresponde tramitarla al Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1471 al Tribunal Administrativo del Meta para que continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, cuaderno 50001233300020210018400, archivo 002 Demanda.pdf. https://bit.ly/3AFBdsu
[2] Expediente digital, cuaderno 50001233300020210018400, archivo 003 Memorial. https://bit.ly/3eb9M26
[3] Expediente digital, cuaderno 50001233300020210018400, archivo 007 AutoRemiteConflictodeCompetencia04082021.pdf. https://bit.ly/3Q2xivu
[4] Mediante correo del 30 de septiembre de 2021 Tribunal Administrativo del Meta remitió el presente conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional, con el expediente digitalizado, para lo de su competencia. Expediente digital, cuaderno CJU0001471 CC, archivo Correo Remisorio y Link.pdf.
[5] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, magistrado ponente Néstor Iván Osuna Patiño, radicación 110010102000201302787-00.
[6] Expediente digital, cuaderno CJU0001471 CC, archivo Acta de reparto.pdf.
[7] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
[8] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019.
[9] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021.
[10] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando (a) o (b) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).
[11] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[12] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Reiterado recientemente mediante Auto 362 de 2023.