Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2229/23
Auto22 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2229/23

Corte Constitucional·22 de septiembre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2229-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2229/23

 

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 2229 de 2023

 

Asunto: Solicitud de adición de la Sentencia T-107 de 2023.

 

Referencia: Expediente T-8.748.416.

 

Acción de tutela instaurada por Manuel Fernando Rangel Angarita y el representante legal de la compañía Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión procede a resolver la solicitud de adición de la Sentencia T-107 de 2023.

 

I. Antecedentes

 

1. Con el objetivo de resolver la solicitud de adición del fallo de la referencia, en la primera sección de esta providencia, la Sala aludirá a la Sentencia T-107 de 2023. Posteriormente, se hará una síntesis de la petición formulada por el señor Manuel Fernando Rangel Angarita y la Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. (en adelante “los peticionarios”). En la segunda sección de este auto, la Corte abordará el trámite de las solicitudes de adición de las sentencias. Finalmente, esta Corporación analizará si la petición formulada cumple con los requisitos de procedencia. En caso afirmativo, se estudiaría de fondo lo pedido por la parte actora.

 

1. Síntesis de la Sentencia T-107 de 2023

 

2. Los señores Manuel Fernando y José Domingo Rangel Angarita (este último en su calidad de representante legal de la compañía Ganadera Isla de Santo Domingo S.A.) promovieron una acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (en adelante SCERT). Sostuvieron que la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por dicha corporación, desconoció su derecho fundamental al debido proceso. En la providencia cuestionada, la autoridad judicial demandada ordenó la restitución jurídica y material de los inmuebles objeto del proceso. Consideró que no estaba probada la buena fe exenta de culpa de los actores, quienes participaron como opositores dentro del proceso de restitución de tierras que culminó con la mencionada decisión judicial. A continuación, la Corte presenta el resumen de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial alegadas por los accionantes y estudiadas por la Sala.

 

Tabla 1. Síntesis de los defectos analizados en la Sentencia T-107 de 2023

Defecto procedimental

Las autoridades judiciales asumieron el proceso de restitución de tierras de manera desarticulada. En este sentido, desconocieron que las irregularidades en la inscripción de bienes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante RTDAF), al incidir en la etapa administrativa del proceso, afectan el debido trámite de este. Los accionantes destacaron que carecían de legitimación para acudir ante los jueces administrativos como lo habían planteado la SCERT y el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (en adelante JPCERT). Esto porque no tendrían legitimación para demandar porque no fueron parte del trámite administrativo. Finalmente, argumentaron que la acumulación de las solicitudes que efectuó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante URT) no era procedente en la etapa administrativa.

Defecto fáctico

Las autoridades judiciales (el JPCERT y la SCERT) no decretaron ni valoraron debidamente los elementos de prueba indispensables para que se pudieran subsanar las graves irregularidades que tuvieron lugar durante la etapa administrativa. Además, no accedieron a incorporar elementos necesarios para garantizar los derechos de defensa y contradicción de los accionantes, como las grabaciones de audio de las entrevistas realizadas a los reclamantes o los recursos de reposición que estos últimos propusieron contra las resoluciones en las que se excluyeron del estudio inicial los inmuebles objeto del proceso de restitución de tierras.

 

3. En el escrito de tutela, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

 

“1. Declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la igualdad de LOS ACCIONANTES, como consecuencia de los defectos de los que adolece la sentencia proferida el día 24 de agosto de 2021 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS en el marco del proceso de restitución de tierras RAD. 68081312100120170006401. || 2. Que como consecuencia de todo lo anterior ordene inmediatamente revocar y dejar sin efectos la sentencia proferida el día el día 24 de agosto de 2021 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS”[1].

 

4. Mediante sentencia del 12 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. El 2 de marzo de 2022, la providencia de primera instancia fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de dicha corporación.

 

5. En la Sentencia T-107 de 2023, la Sala Novena de Revisión concluyó que la SCERT incurrió en un defecto procedimental porque las autoridades judiciales accionadas omitieron su deber de asumir el proceso de restitución de tierras desde una perspectiva articulada. Al concebir la etapa administrativa de forma aislada, no desarrollaron ninguna actuación ni habilitaron ninguna fase procesal para rectificar las irregularidades evidenciadas por los accionantes. En tal sentido, al abstenerse de verificar el cabal cumplimiento del requisito de procedibilidad, las autoridades judiciales que tramitaron el proceso de restitución de tierras incurrieron en el defecto mencionado[2].

 

6. Adicionalmente, la Sala verificó la ocurrencia de un defecto fáctico que estuvo fundado en dos situaciones. De una parte, las autoridades judiciales del proceso de restitución de tierras omitieron su deber de decretar las pruebas que les permitieran determinar la posible configuración de las irregularidades en la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras. De otra, se abstuvieron de ejercer sus atribuciones probatorias en relación con los elementos que la URT relacionó en su solicitud de restitución pero que no fueron debidamente allegados o de otros que resultaban relevantes para el ejercicio del derecho de contradicción, como las entrevistas de los reclamantes en la fase administrativa.

 

7. Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena de Revisión dejó sin efectos la providencia cuestionada y dispuso una serie de medidas especiales para rehacer las actuaciones en términos breves[3].

 

2. La solicitud de adición de la Sentencia T-107 de 2023

 

8. En el memorial recibido en el despacho sustanciador el 26 de junio de 2023[4], a través de apoderado judicial, los peticionarios solicitaron la adición del fallo de la referencia:

 

“(…) en el sentido de definir la tenencia actual de los predios “La Providencia”, “Isla del Edén”, “Venecia Bengalí”, “Los Alpes”, “Verabon”, “El Circo” y “La Palmita” y, de esta forma, determinar si estos inmuebles deben ser restituidos de inmediato a Ganadera Isla de Santo Domingo S.A., a Agroindustria Palmar del Río S.A. y al señor Manuel Fernando Rangel Angarita, incluyendo el proyecto agroindustrial que ha sido implementado en estos inmuebles”[5].

 

9. Los solicitantes manifestaron que comparten la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión. Sin embargo, sostuvieron que la providencia omitió pronunciarse expresamente acerca de la tenencia actual de los predios que fueron objeto del proceso de restitución de tierras. En este sentido, recordaron que la SCERT ordenó la entrega de: (i) los inmuebles en controversia a los reclamantes; y (ii) un proyecto agroindustrial implementado por los accionantes a la URT.

 

10. Los peticionarios consideraron que la falta de pronunciamiento de la Corte “da a lugar a dos posibles interpretaciones”[6]. La primera, que los inmuebles deben ser restituidos de inmediato a los accionantes por ser los últimos propietarios inscritos de aquellos. La segunda, “que la tenencia de estos Predios debería continuar en cabeza de la URT y de los Reclamantes hasta tanto se cumplan las órdenes proferidas”[7] en la Sentencia T-107 de 2023. En su criterio, esta última lectura es incorrecta.

 

11. Por lo anterior, los solicitantes consideraron que la Corte debe complementar su decisión y precisar si, como consecuencia del ordinal segundo del fallo, se les deben restituir a los accionantes tanto los predios objeto de la controversia como el proyecto agroindustrial referido.

 

3. El trámite de la solicitud de adición

 

12. Mediante providencia del 5 de julio de 2023[8], el magistrado sustanciador le solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que certificara la fecha en la que notificó la Sentencia T-107 de 2023[9]. Igualmente, pidió que se le remitiera a esta Corporación la copia de los correos electrónicos mediante los cuales se cumplió esa actuación procesal. Lo anterior con el propósito de verificar si la solicitud acreditó los requisitos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

 

13. A través de Auto de 25 de julio de 2023[10], el magistrado ponente de la decisión de tutela de primera instancia le remitió nuevamente a la Corte Constitucional la solicitud de adición. Fundamentó su decisión en que, de conformidad con el artículo 287 del CGP, la autoridad que profirió la sentencia es quien debe resolver sobre la adición.

 

14. El 9 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador requirió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que cumpliera lo ordenado en el auto de 5 de julio de 2023. En particular, instó a esa corporación a certificar la fecha de notificación de la Sentencia T-107 de 2023.

 

15. Mediante oficio remitido el 11 de agosto de 2023, el secretario de la Sala de Casación Civil informó que la providencia objeto de la solicitud de adición se notificó por mensajes de correo electrónico enviados el 7 de junio de 2023[11].

 

II. Consideraciones

 

1. Competencia

 

16. De conformidad con el artículo 287 del CGP, la Sala Novena de Revisión es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de adición.

 

2. La procedencia excepcional de las solicitudes de adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional[12]

 

17. Esta Corporación ha reiterado que las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables. Una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, en su contra, no procede ningún recurso[13]. Esta Corporación ha admitido que, cuando una providencia incurre en ciertos yerros, estos se puedan subsanar a través de la aclaración, la corrección y la adición de decisiones. Estos mecanismos procesales están previstos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. La Corte ha concluido que, para este tipo de asuntos, resultan aplicables las normas del derecho procesal civil. De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[14], se debe acudir a dicho estatuto procesal en lo no regulado por las normas especiales del trámite de tutela.

 

18. Este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de las solicitudes de adición cuando se comprueba que la Corte omitió resolver alguno de los extremos del litigio que debían ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, solo habrá lugar a proferir un fallo aditivo cuando, en el marco de esos asuntos, la Sala eluda la resolución de algún aspecto trascendental para el objeto del caso resuelto[15]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la adición de las providencias no se puede emplear para cuestionar la decisión ni para agregar nuevos elementos jurídicos al fallo proferido[16].

 

19. Con base en el artículo 287 del CGP, la jurisprudencia constitucional[17] ha establecido que las solicitudes adición formuladas respecto de sentencias de tutela proferidas por esta Corporación deben cumplir los siguientes requisitos concomitantes:

 

Tabla 2. Requisitos de las solicitudes de adición a las sentencias proferidas por la Corte en sede de revisión

Legitimación

Deben presentarse por las partes o un tercero con interés.

Oportunidad

Deben promoverse durante el término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

Carga argumentativa

Debe orientarse a demostrar que la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional[18] y ser dirimentes[19].

 

20. El estudio de los anteriores presupuestos debe ser riguroso debido a la excepcionalidad de la procedencia de este tipo de solicitudes[20]. Para el análisis de esta clase de peticiones, se debe tener en cuenta que[21]: (i) la facultad discrecional de este Tribunal para revisar las providencias de tutela, autoriza a que esta Corporación, eventualmente, se abstenga de analizar algunos de los asuntos planteados en la solicitud de amparo, de manera expresa o tácita[22]; y (ii) la revisión de acciones de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Su finalidad principal es la unificación de la jurisprudencia constitucional y la interpretación del alcance de los principios y derechos fundamentales.

 

21. En suma, las sentencias de la Corte Constitucional no son reformables ni revocables. Esto en desarrollo del principio del agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso. Sin embargo, esta Corporación ha admitido la aplicación excepcional de figuras procesales, como la adición de las providencias. Para que este tipo de solicitudes sean procedentes, es necesario que estas sean formuladas por una de las partes o un tercero con interés en el proceso, dentro del término de ejecutoria de la decisión y con observancia de la carga argumentativa que se exige para la adición.

 

3. Caso concreto

 

22. Con el objetivo de resolver la solicitud de adición de la Sentencia T-107 de 2023, es preciso verificar si aquella cumplió con los requisitos previstos en el artículo 287 del CGP, en los términos en los que han sido establecidos en la jurisprudencia constitucional.

 

23. Legitimación por activa. Los peticionarios están legitimados para presentar la solicitud de adición de la Sentencia T-107 de 2023 porque fueron quienes formularon la acción de tutela que culminó con la referida providencia[23].

 

24. Oportunidad. De acuerdo con lo informado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este tribunal concluye que la notificación de la Sentencia T-107 de 2023 tuvo lugar mediante los mensajes de correo electrónico remitidos el 7 de junio de 2023 dentro del horario judicial. Esto quiere decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 13, 14 y 15 de junio de 2023[24].

 

25. La solicitud de adición fue presentada el 13 de junio de 2023, esto es, dentro de la ejecutoria de la providencia. Por lo tanto, la Corte estima que la petición se formuló en el término legal previsto para estos asuntos.

 

26. Carga argumentativa. A continuación, esta Corporación evaluará si la solicitud formulada por los peticionarios acredita este requisito. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el escrito se debe orientar a demostrar que la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, las cuestiones omitidas deben tener incidencia constitucional y ser fundamentales para el sentido de la decisión[25].

 

27. La Sala considera que, en el presente caso, no se cumplió con la carga argumentativa necesaria. Los solicitantes omitieron explicar mínimamente las razones por las que resultaba indispensable que la Corte abordara el asunto referido a la tenencia de los inmuebles objeto del proceso de restitución. En efecto, en su escrito, se limitaron a indicar las posibles interpretaciones que, en su criterio, podría tener el presunto silencio de la providencia. No obstante, se abstuvieron de presentar los motivos por los que la sentencia dejó de resolver sobre alguno “de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”[26]. Por el contrario, lo expuesto por los peticionarios se limita a describir la cuestión que, en su criterio, fue omitida sin que se propongan razonamientos que justifiquen la necesidad de estudiar dicha materia.

 

28. Para que proceda la solicitud de adición, se debe acreditar que el aspecto que se dejó de abordar en la decisión “no era solamente una cuestión práctica o de hecho, sino que el ordenamiento le imponía a la Corte analizarlo, por ejemplo, para proteger una garantía constitucional fundamental”[27]. En el presente caso, los peticionarios no explicaron las razones por las que la Sentencia T-107 de 2023 debía resolver sobre la tenencia de los inmuebles objeto del proceso de restitución mientras la SCERT profiere la providencia de reemplazo.

 

29. Igualmente, los peticionarios expresaron que, del supuesto silencio de la Corte en la Sentencia T-107 de 2023, se podrían deducir dos interpretaciones. La primera, indicaría que la consecuencia de la orden de dejar sin efectos la sentencia del SCERT sería que debe restituirse la tenencia de los inmuebles y del proyecto agroindustrial a los accionantes. La segunda, señalaría justamente lo contrario.

 

30. El anterior razonamiento evidencia que la solicitud de adición no cumplió con la carga argumentativa requerida porque la inconformidad de los peticionarios se circunscribe a la lectura de la parte resolutiva de la decisión que, a su juicio, se podría entender de dos maneras. Ese escenario desborda el objeto de las solicitudes de adición porque, en realidad, implica un debate sobre el alcance de la parte resolutiva y no se deriva de la omisión en el análisis de una cuestión litigiosa. En otras palabras, los propios peticionarios consideran que lo referente a la tenencia de los inmuebles sí fue abordado en la providencia dictada por la Corte pero, en su criterio, existen dudas sobre el alcance de lo decidido. Ese planteamiento escapa del ámbito del mecanismo procesal de la adición de sentencias.

 

31. Para la Sala, la solicitud de la referencia busca reabrir el debate constitucional que concluyó con la Sentencia T-107 de 2023. En particular, pretende que se suscite nuevamente la discusión en torno a los remedios constitucionales que la Corte adoptó para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios. Dicha pretensión excede el alcance de las solicitudes de adición a las providencias de la Corte Constitucional.

 

32. Asimismo, los peticionarios sostuvieron que era imperativo que la Sentencia T-107 de 2023 se pronunciara respecto de la tenencia de los inmuebles objeto del proceso de restitución de tierras y del proyecto agroindustrial desarrollado sobre ellos. No obstante, el objeto de su solicitud corresponde, en realidad, a una cuestión que debe resolver la autoridad judicial respectiva. Cuando la Corte deja sin efectos una decisión –en el marco de una acción de tutela contra una providencia judicial–, su pronunciamiento se circunscribe al análisis de la vulneración al debido proceso, sin que resulte admisible, en principio, que se involucre en las cuestiones que deben ser dirimidas por el juez director del proceso. En consecuencia, cuando este Tribunal ordena que se rehaga una actuación, no puede anticipar las conclusiones de ese nuevo proceso. Por lo tanto, la adición de sentencias no le permite a la Corte pronunciarse sobre decisiones que deben ser adoptadas por otras autoridades judiciales, según las atribuciones establecidas por el ordenamiento jurídico.

 

33. Además, en el escrito de tutela, los solicitantes no hicieron referencia al aspecto que consideran omitido ni lo incluyeron dentro de sus pretensiones. En efecto, la Sala estima que, desde el inicio del proceso, los propios accionantes no consideraron que fuera indispensable que, en la sentencia de tutela, se hiciera referencia a la entrega de los inmuebles como una consecuencia de la decisión de dejar sin efectos la providencia cuestionada. En tal sentido, aquel asunto no constituía una cuestión litigiosa ni un aspecto respecto del cual la ley exigía un pronunciamiento del juez constitucional. Por lo tanto, lo expuesto por los peticionarios no se enmarca dentro de las circunstancias que habilitan la adición de las decisiones de esta Corporación.

 

34. Finalmente, además de verificar que la providencia haya omitido una cuestión litigiosa o un aspecto que se debía abordar por mandato legal, la jurisprudencia ha exigido que, para la procedencia de una solicitud de adición, la cuestión que no fue resuelta en la sentencia debe tener incidencia constitucional[28] y ser decisiva[29]. No obstante, los solicitantes no desplegaron ningún esfuerzo argumentativo para exponer los motivos por los que la solicitud de la referencia satisfacía este requisito.

 

35. En conclusión, la Corte estima que, en primer lugar, los peticionarios se limitaron a indicar que la providencia cuya adición se solicita debía abordar lo referente a la tenencia de los inmuebles restituidos en la sentencia del 24 de agosto de 2021, dictada por la SCERT. Sin embargo, no explicaron las razones por las que ese asunto debía ser objeto de pronunciamiento por la Corte. En segundo lugar, los solicitantes pretenden que se resuelva un debate sobre la interpretación de la Sentencia T-107 de 2023. Ello es ajeno al alcance de la adición de providencias de esta Corporación. Además, la cuestión que los solicitantes estiman omitida, en realidad, corresponde a un aspecto que debe resolver la autoridad judicial accionada. En tercer lugar, la solicitud buscó reabrir la discusión sobre los remedios constitucionales adoptados por la Sala en la Sentencia T-107 de 2023. Aquello desborda el objeto de este mecanismo. En cuarto lugar, al formular las pretensiones del escrito de tutela, la parte actora no solicitó que la sentencia se refiriera a la materia que reclaman en esta oportunidad los peticionarios. En esta medida, al definir los aspectos relevantes de la controversia, aquellos no consideraron que la entrega de los predios y del proyecto agroindustrial constituyera una cuestión litigiosa. Finalmente, los solicitantes no expusieron los motivos por los que la cuestión que la Corte supuestamente dejó de abordar era de relevancia constitucional y resultaba decisiva para el sentido del fallo.

 

36. En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud de adición de la Sentencia T-107 de 2023 porque no acreditó la carga argumentativa necesaria.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de adición de la Sentencia T-107 de 2023 presentada por el señor Manuel Fernando Rangel Angarita y la Ganadera Isla de Santo Domingo S.A., debido al incumplimiento del requisito de la carga argumentativa.

 

Segundo. INFORMARLES a los solicitantes que contra el presente auto no procede ningún recurso.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLES la presente providencia a los peticionarios.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente T-8.748.416. Escrito de tutela, folio 24.

[2] La providencia concluyó que es dentro del trámite jurisdiccional donde corresponde evaluar el cumplimiento de las condiciones que habilitan el inicio del mismo porque: (i) los opositores no pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos que ordenan el registro, en la medida en que no hicieron parte de dichas actuaciones; y (ii) resultaría contrario a la naturaleza preferente del proceso de restitución de tierras, cuyo diseño procesal se encamina a la celeridad, que los opositores deban agotar otro proceso para determinar si la inscripción en el RTDAF cumplió con los parámetros legales.

[3] En primer lugar, la Sala estableció que las pruebas recaudadas y las demás actuaciones surtidas dentro del proceso conservarían su validez. En segundo lugar, ordenó a la URT que remitiera la totalidad del expediente administrativo al JPCERT y a los opositores. En tercer lugar, dispuso que el JPCERT que, a partir del cumplimiento de la orden anterior, realizara un control de legalidad de la inscripción en el RTDAF de los inmuebles objeto del proceso. En caso de determinar que el requisito de procedibilidad fue debidamente cumplido, la Corte ordenó que el JPCERT debía declarar esa circunstancia y remitir el asunto para fallo a la SCERT. No obstante, en el evento en que el juzgado estimara que no se cumplió el requisito de procedibilidad, la Corte dispuso que el JPCERT debía devolver la solicitud de restitución a la URT para que se le imprimiera el trámite correspondiente y se subsanaran las falencias identificadas en la Sentencia T-107 de 2023.

[4] Los peticionarios remitieron la solicitud de adición a dos correos electrónicos de la Corte Constitucional (salasrevisionc@corteconstitucional.gov.co y secretaria4@corteconstitucional.gov.co) y dos de la Corte Suprema de Justicia (notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co y notificatutelasdespacivil1@cortesuprema.gov.co). Sin embargo, el memorial fue remitido al despacho sustanciador el 26 de junio de 2023.

[5] Escrito de solicitud de adición, folio 3.

[6] Ibid, folio 2.

[7] Ibid, folio 3.

[8] Comunicado mediante oficio OPTC-268/23.

[9] De acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde al juez de primera instancia notificar las sentencias que la Corte Constitucional profiere en sede de revisión.

[10] En respuesta al oficio No. C-251/2023.

[11] Anexó a dicha comunicación el soporte respectivo.

[12] Las consideraciones que se sintetizan en esta providencia se retoman de los Autos 417 de 2023, 1173 de 2022 y 272 de 2022.

[13] Autos 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.

[14] Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.2.1.3).

[15] Autos 114 de 2023, 986 de 2022, 072 de 2015.

[16] Autos 104 de 2017 y 1173 de 2022.

[17] Autos: 511 de 2018, 404, 436 y 352 de 2020 y 032 de 2021, entre otros.

[18] Autos 193 de 2018, 100 de 2007, 206 de 2008, 173 de 2011 y 195 de 2017.

[19] Esta característica hace referencia a que los asuntos omitidos tengan “una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”. Autos 1151 de 2021, 053 de 2019 y 130 de 2012.

[20] Auto 1286 de 2023.

[21] Auto 1706 de 2023.

[22] Auto 392 de 2015.

[23] La solicitud fue promovida por quien fungió como apoderado especial del señor Manuel Fernando Rangel Angarita y de la Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. en el proceso de tutela.

[24] Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (aplicable a la jurisdicción constitucional, según lo reglado en el artículo 1 de la misma ley). En consecuencia, el plazo se contará conforme lo dispone esta norma legal. Igualmente, en el Auto 587 de 2022, la Corte ha aplicado este modo de contabilización del plazo al señalar que el cómputo “del término correspondiente inicia ‘una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”.

[25] Auto 1706 de 2023.

[26] Artículo 287 del CGP.

[27] Auto 1286 de 2023.

[28] Autos 1706 de 2023, 193 de 2018, 100 de 2007, 206 de 2008, 173 de 2011 y 195 de 2017.

[29] Esta característica hace referencia a que los asuntos omitidos tengan “una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”. Autos 1151 de 2021, 053 de 2019, 130 de 2012 y 1706 de 2023.