TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-222/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 222
Referencia: expediente CJU-5947
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Jai Ziaya Bain
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. Según el escrito de acusación presentado por el fiscal 03 especializado gaula de Puerto Asís, Putumayo[1], el 14 de febrero de 2016, el señor Jhon Jairo Piajuague Payaguaje asesinó y posteriormente desapareció al señor Rolando Ortiz Suares[2].
2. Conforme al relato de los hechos realizado por la señora Mereyda Piaguaje Papa, ella se encontraba caminando en compañía de Rolando Ortiz Suárez, quien era su compañero sentimental cuando su tío, el señor Jhon Jairo Piajuague Payaguaje, apareció en el camino, acabó con su vida y lo despareció[3].
3. El 12 de abril de 2018, el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís emitió la orden de captura No. 2018-52 en contra del señor Jhon Jairo Piajuague Payaguaje, la cual se hizo efectiva el 2 de noviembre de 2018[4].
4. El 3 de noviembre de 2018, se llevaron a cabo ante el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio las audiencias de legalización de captura, legalización de incautación de elementos, formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento[5]. Al interior de dichas audiencias (i) se legalizó la captura del señor Piajuague; (ii) se le imputaron los cargos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de desaparición forzada, los cuales no aceptó, y (iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario[6].
5. El 25 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra del señor Piajuague por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada ante el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Al interior de esta la jueza fijó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el día 11 de septiembre de 2019 a partir de las 8:30 a.m.
6. No obstante lo anterior, la audiencia preparatoria se aplazó en múltiples ocasiones debido (i) a las solicitudes de aplazamiento realizadas tanto por la Fiscalía como por la defensa del acusado; (ii) a la falta de designación de fiscales de apoyo para las diligencias, y (iii) a las inasistencias de ambas partes del proceso a las audiencias, entre otros motivos.
7. El 20 de septiembre de 2021, el señor Robinson Gonzales Piaguaje, Gobernador del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain, en virtud de poder especial otorgado el 5 de octubre de 2021 por el señor Bardesley Paz Piaguaje, en calidad de Gobernador del Resguardo el Hacha Siona El Hacha Zú Uña, para la representación del señor Jhon Jairo Piaguaje, radicó un oficio ante el Juzgado 002 Penal Municipal de Puerto Asís solicitando que su representado fuera procesado por la jurisdicción indígena[7].
8. El 19 de noviembre de 2021, mediante acta de entrega de procesos No. 03, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís remitió el proceso de la referencia al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís[8].
9. El 14 de febrero de 2022, se remitió al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís la petición deprecada por el señor Robinson Gonzales Piaguaje. Y, sólo hasta el 29 de abril de 2022, dicha petición fue remitida por el precitado juzgado al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís bajo el argumento de que a la fecha dicho proceso se encontraba en su conocimiento.
10. El 10 de junio de 2022, el Juzgado 002 Penal Municipal de Pitalito expidió la boleta de libertad: 48 en la que solicitó a quien corresponda, dejar en libertad inmediata [a] Jhon Jairo Puaguaje Payuguaje [...] a quien en audiencia de la fecha [se] le concedió libertad por vencimiento de términos dentro del radicado 565736107578201680057, por [los] delitos de desaparición forzada y homicidio agravado[9].
11. Después de varias solicitudes de suspensión y reprogramación de la audiencia preparatoria correspondiente, se fijó fecha para su realización el 18 de septiembre de 2024[10].
12. El 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís instaló la audiencia preparatoria para el caso de la referencia. Al interior de esta, el señor Robinson González Piaguaje, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain (i) planteó un conflicto de jurisdicciones y (ii) solicitó la remisión del expediente a las autoridades de la comunidad con el objetivo de que estas resolvieran el asunto de acuerdo con sus usos, costumbres, reglamentos y ley de origen. Ello, de conformidad con lo estipulado en el artículo 246 de la Constitución Política. Para sustentar su pretensión, señaló que han pasado seis años desde que inició el proceso penal y a la fecha no se ha podido avanzar en el esclarecimiento de los hechos por parte de la jurisdicción ordinaria[11].
13. Frente a esto, la jueza 002 penal del circuito especializado itinerante de Puerto Asís, señaló en audiencia que, para poder alegar la competencia para conocer del asunto por parte de la jurisdicción indígena, era necesario sustentar el cumplimiento de los factores de competencia desarrollados por la Corte Constitucional. Sin embargo, el Gobernador del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain no ahondó en más argumentos. Por ende, la jueza le concedió la palabra a la defensora pública y le pidió que procediera a apoyar a la autoridad indígena complementando su solicitud[12].
14. En ese sentido, la defensora pública procedió a argumentar los requisitos de la siguiente manera. Expuso que (i) para la época de los hechos, el procesado pertenecía al Resguardo el Hacha; (ii) de conformidad con los hechos objeto de investigación descritos en el escrito de acusación de la Fiscalía estos ocurrieron en el territorio del precitado resguardo; (iii) en cuanto al factor objetivo señaló que la titularidad del bien jurídico también recae en las comunidades indígenas porque las afecta y es importante para ellos que se sancionen este tipo de conductas para enviar un mensaje a la comunidad que evite que incurran en ellas, y (iv) sobre el factor institucional, indicó que el señor Piaguaje se encuentra detenido en el resguardo indígena como parte de esa gestión preventiva, a la espera de una decisión definitiva, y que existe una autoridad que es el Gobernador del resguardo. También, indicó que las autoridades del resguardo han realizado gestiones como notificar al señor Piaguje y a las personas involucradas sobre las acciones que se han adelantado para esclarecer los hechos. Por último, señaló que la jurisdicción indígena del resguardo tiene previstas sanciones para las actuaciones que consideran que atentan contra sus usos y costumbres, como el homicidio[13].
15. Al respecto, el fiscal criticó (i) que la solicitud se presentara en audiencia preparatoria y no en audiencia de acusación y (ii) que la sustentación del cumplimiento de los factores exigidos por la Corte Constitucional para aceptar el traslado del conocimiento de un caso de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción indígena fuera realizada por la defensora pública del procesado y no por el Gobernador del Resguardo el Hacha Siona El Hacha Zú Uña. Además, indicó que existen dudas en cuanto al cumplimiento del factor personal puesto que el señor Piaguaje pertenece al Resguardo el Hacha Siona El Hacha Zú Uña, ubicado en el municipio de Puerto Leguízamo, sin embargo, en esta oportunidad la autoridad que reclama la competencia para conocer el asunto es el Cabildo Siona Jai Ziaya Bain del municipio de Mocoa, es decir, que se trata de dos comunidades indígenas distintas[14].
16. De igual forma, el fiscal resaltó que en una asamblea llevada a cabo el 17 de febrero de 2016, el Resguardo El Hacha, al cual pertenece el procesado, acordó que el presente asunto sería objeto de investigación por parte de la jurisdicción ordinaria, tal como consta en las actas de la reunión. Ello, puesto que el señor Piaguaje había huido del resguardo[15]. También, alegó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional está prohibido que los hechos constitutivos de desaparición forzada sean conocidos por jurisdicciones especiales[16], por lo cual solicitó que se despachara desfavorablemente la solicitud deprecada por la autoridad indígena. Por último, señaló tener dudas en cuanto al cumplimiento de los factores territorial e institucional[17].
17. La jueza 002 penal del circuito especializado itinerante de Puerto Asís requirió a la defensora pública para que esclareciera el cumplimiento del factor personal. Por su parte, la defensora pública manifestó que el Gobernador del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain le comentó que el cambio de nombre de la comunidad se debió a que esta última fue desplazada de su territorio en Puerto Leguízamo por lo que se estableció en Mocoa.
18. Frente a esto, el Gobernador respondió que no es una comunidad diferente sino [que] es un mismo pueblo [...] las comunidades son del pueblo Siona, tenemos una sola cosmovisión y una sola ley de origen [...] tenemos una sola lengua, una sola espiritualidad y una sola ley de origen [...]. Añadió que en el 2021 la comunidad tuvo que salir del territorio por causa del conflicto armado, incluyendo al acusado. Como consecuencia, dicha comunidad llegó al Resguardo Siona Jai Ziaya Bain. Afirmó que el procesado y su familia aparecen aún registrados en el Resguardo el Hacha Siona El Hacha Zú Uña puesto que aún tienen la esperanza de volver a su hogar. Sin embargo, ambos resguardos son parte del mismo pueblo[18].
19. Después, la jueza 002 penal del circuito especializado itinerante de Puerto Asís le pidió al Gobernador del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain, ampliar la argumentación en cuanto al cumplimiento del factor institucional. El Gobernador señaló que, de conformidad con el reglamento, existe una organización piramidal, cuya máxima instancia son los yaibaines que son los médicos tradicionales, luego está la autoridad política que es el Gobernador y luego están la directiva, el alcalde mayor, la secretaría, el tesorero, los alguaciles, el fiscal (órgano independiente) y la guardia de los piracuás o cuidadores del territorio, que tienen la función de administrar justicia. En cuanto a la organización para la administración de justicia, señaló que la directiva y el consejo de mayores son la máxima instancia. Indicó que dichos órganos están conformados por exgobernadores, abuelos y abuelas expertos en la justicia propia. Ellos investigan, recaudan pruebas en conjunto con la guardia y una vez agotados estos procesos, el Consejo de Mayores administra la justicia. Agregó que el precitado consejo sanciona a la persona dependiendo la gravedad de la falta, la cual puede ser leve, grave o gravísima. También, que los órganos que administran justicia buscan la armonización de la persona, es decir, que se pueda resocializar y, de ser posible, que repare el daño a quien lo causó. En cuanto a la representación de las víctimas el Gobernador señaló que es la comunidad la que exige que se haga justicia y que el Consejo de Mayores vela por sus derechos y garantiza que las conductas no queden impunes[19].
20. Posteriormente, la jueza 002 penal del circuito especializado itinerante de Puerto Asís le preguntó al Gobernador del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain cómo realizarán el recaudo de las pruebas si se encuentran ubicados en un territorio diferente al lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. El Gobernador señaló que es difícil acceder al territorio en el que ocurrieron los hechos, motivo por el cual han citado y continuarán citando a las personas que fueron testigos de estos, para que rindan sus declaraciones[20].
21. Una vez otorgada la palabra al fiscal, señaló que no comprende por qué si los hechos ocurrieron en Puerto Leguízamo, lugar donde se encuentra el Gobernador del Resguardo El Hacha, no es esta última autoridad la reclamante de la competencia sino el Gobernador del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain. El Gobernador del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain respondió que (i) el cabildo que representa no pertenece al Resguardo El Hacha y que cada comunidad tiene sus comuneros, estructura y reglamento, empero pertenecen al mismo pueblo y (ii) que el asunto no se adelanta en el Resguardo El Hacha debido (a) a amenazas de los actores armados que hacen presencia en el territorio; (b) al desplazamiento y desaparición de la familia del señor Jhon Jairo Piaguaje, y (c) que el Resguardo El Hacha transfirió el asunto mediante un poder especial o acuerdo[21].
22. Finalmente, la jueza 002 penal del circuito especializado itinerante de Puerto Asís, se declaró competente para continuar con el conocimiento del proceso de la referencia, promovió el conflicto positivo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que no se encuentra acreditado el factor personal puesto que el señor Piaguaje pertenece a la comunidad de El Hacha, la cual se encuentra en Puerto Leguízamo, y no a la Siona Jai Ziaya Bain, que se encuentra en Mocoa. Reconoció que, si bien es cierto que ambas comunidades se reconocen a sí mismas como parte del pueblo Siona, son dos comunidades que tienen diferentes autoridades y territorios.
23. También, la jueza 002 penal del circuito especializado itinerante de Puerto Asís indicó que no se encuentra acreditado el factor territorial. Manifestó que, según la Resolución 093 del 29 de julio de 2019, la comunidad Jai Ziaya Bain que pertenece al pueblo Siona y que se encuentra ubicada en el Municipio de Mocoa, llegó a ese territorio por causas del desplazamiento entre los años 1995 y 1996, y provenía del Resguardo de Buena Vista ubicado en Puerto Asís y en Puerto Leguizamo. No obstante lo anterior, los hechos objeto de investigación ocurrieron en un espacio geográfico distinto a aquel en donde se desenvuelve la cultura del pueblo Jai Ziaya Bain. De igual forma, reiteró que si bien es cierto que el señor Gobernador expuso que ambas comunidades comparten usos y costumbres porque pertenecen al pueblo Siona, para la judicatura es claro que dentro del territorio donde ocurrió el suceso también existe una autoridad que no está reclamando la competencia para conocer el proceso penal de la referencia. Por el contrario, rechazó su competencia para hacerlo cuando el procesado huyó de su territorio y determinó que la jurisdicción ordinaria era la competente para llevar a cabo el proceso.
24. Respecto del factor objetivo e institucional, la jueza 002 penal del circuito especializado itinerante de Puerto Asís señaló que la comunidad posee un Reglamento Interno Cabildo Jai Ziaya Bain Mocoa-Putumayo de fecha de abril de 2021, cuyo capítulo 5 se denomina Ejercicio de la justicia propia y solución de conflictos. De igual forma, resaltó que el precitado reglamento (i) en su artículo 69 establece que las personas designadas para la resolución de conflictos en la comunidad son aquellas que conforman la Mesa Directiva, encabezada por el Gobernador, y el Consejo de Mayores, encabezado por un delegado y (ii) en su artículo 71 estipula un procedimiento consistente en 12 pasos para la imposición de sanciones y que ésta últimas se determinan con base en la gravedad de las faltas, las cuales pueden ser leves, graves o gravísimas. Dentro de las faltas gravísimas está el homicidio.
25. Teniendo en cuenta lo anterior, la jueza reconoció que existe un procedimiento dentro de la comunidad indígena para sancionar conductas como el homicidio y que, por ende, la vida y la integridad son bienes jurídicos protegidos al interior de esta. Empero, no encontró que ocurriera lo mismo en relación con el bien jurídico de la libertad individual.
26. En otro orden de ideas, la jueza reiteró que en el artículo 69 del reglamento de la comunidad se dispuso que las personas designadas para la resolución de conflictos son aquellas que conforman la Mesa Directiva y el Consejo de Mayores. Y, posteriormente, resaltó que una vez verificada el acta de posesión para el año 2024 de la Mesa Directiva de la comunidad, encontró que el procesado Jhon Jairo Piajuague Payaguaje hace parte de esta. Por ende, concluyó que no se encuentra garantizado el debido proceso en caso de que se asigne el conocimiento del caso a la jurisdicción especial indígena.
27. Por último, agregó que, aunque el Gobernador indicó que el encargado de representar los intereses de las víctimas es el Consejo de Mayores, dentro del procedimiento consagrado en el reglamento no está contemplada dicha representación y, por lo tanto, existe un vacío en cuanto a la garantía de los derechos de las víctimas.
28. Para terminar, la jueza señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el delito de desaparición forzada tiene una especial connotación en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en el Derecho Internacional Humanitario, razón por la cual las personas acusadas de cometerlo sólo pueden ser juzgadas por la jurisdicción ordinaria, excluyéndose con ello a las jurisdicciones especiales, como la indígena.
29. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 24 de septiembre de 2024[22], siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 18 de octubre de 2024 y entregado a su despacho el 22 de octubre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
30. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[23].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
31. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[24].
32. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[25].
2.1. El presupuesto subjetivo
33. Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[26].
34. En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. Lo anterior, puesto que tanto el Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain (autoridad que integra la jurisdicción especial indígena) como el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís (que integra la jurisdicción ordinaria) reclamaron la competencia para conocer el asunto.
2.2. El presupuesto objetivo
35. Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[27].
36. En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe un proceso penal adelantado por la Fiscalía en contra del señor Jhon Jairo Piajuague Payaguaje ante el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado.
2.3. El presupuesto normativo
37. Señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[28].
38. En el asunto estudiado, la Corporación encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de reclamar el conocimiento de la demanda.
39. Por un lado, en el antecedente descrito en el numeral 12 de esta providencia se evidencia que el Gobernador del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain, enunció los fundamentos constitucionales y/o legales para defender su competencia para conocer del asunto.
40. Por el otro, de los hechos descritos desde el numeral 22 hasta el 28, se advierte que el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, hizo lo mismo.
41. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain y el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís.
3. Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena
42. El artículo 246 de la Constitución establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. De igual forma, estipula que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
43. La jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva[29]. Frente al primer componente, esta Corte ha señalado que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. Por ende, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, el cual ha sido definido como un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal ( )[30]. Asimismo, ha señalado que aquel tiene por objetivo proteger la conciencia étnica del individuo[31].
44. En cuanto al segundo componente, la Corte ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad, en la medida en que se constituye como un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de (i) establecer autoridades judiciales propias y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular[32].
45. Teniendo presente lo anterior, esta Corporación ha dispuesto que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.
46. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha definido que esos presupuestos son aplicables a casos en materia penal cuando esté involucrada la Jurisdicción Especial Indígena, de la siguiente forma[33]:
|
Factor subjetivo o personal |
Supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres[34]. En ese sentido, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión[35]. |
|
Factor territorial |
Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio[36]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera, se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. Por ende, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[37]. En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva[38]. |
|
Factor objetivo |
Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:
(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica ( ) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[39].
Asimismo, ha establecido que:
[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades[40].
En resumen, esta Corporación ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades[41]. |
|
Factor institucional u orgánico |
Exige la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados[42]. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las partes del proceso. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones[43]. |
47. Llegados a este punto, es menester mencionar que el análisis de los factores expuestos debe efectuarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 determinó que una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[44]. Por esta razón:
[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[45].
48. Por ende, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los factores citados previamente que sólo puede darse caso a caso. En consecuencia, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
4. Caso concreto.
49. A continuación, esta Corporación (i) examinará el cumplimiento de los factores que pueden activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y (ii) realizará el ejercicio de ponderación de dichos factores. Ello, con el objetivo de resolver el conflicto entre jurisdicciones de la referencia.
50. El factor subjetivo no se encuentra acreditado. El Gobernador del Cabildo Indígena Jai Ziaya Bain allegó un certificado emitido el 17 de septiembre de 2024 por El (la) suscrito(a) Director(a) de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior mediante el cual se hace constar que el señor Jhon Jairo Piaguaje Payoguaje es miembro del Resguardo Indígena El Hacha, según lo registrado en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC)[46].
51. Ahora bien, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 18 de septiembre de 2024 ante el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, el Gobernador del Cabildo Indígena Jai Ziaya Bain explicó con claridad (i) que el cabildo que representa no pertenece al Resguardo Indígena El Hacha y (ii) que cada comunidad, es decir tanto la Jai Ziaya Bain como la de El Hacha, tienen sus comuneros, estructuras y reglamentos, propios.
52. Llegados a este punto es menester mencionar que, según los elementos probatorios que reposan en el expediente, en una asamblea llevada a cabo el 17 de febrero de 2016, el Resguardo Indígena de El Hacha, en ejercicio de su autonomía, acordó que el presente asunto sería objeto de investigación por parte de la jurisdicción ordinaria, Ello, debido a que la comunidad indígena no tenía la capacidad para adelantar dicha investigación por sí misma puesto que el señor Puiaguaje había huido del resguardo después de presuntamente asesinar y desaparecer al señor Rolando Ortiz[47].
53. Por ende, si bien es cierto que esta Sala no desconoce que en atención a la zona en la que está ubicado el Resguardo de El Hacha, es decir, en Puerto Asís, es posible que parte de la comunidad indígena que lo habitara hubiese sido víctima de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado no internacional que ha tenido lugar en el país, también lo es que no puede ignorar que la precitada comunidad indígena de El Hacha, en ejercicio de su autonomía, usos, costumbres y tradición, decidió que era la jurisdicción ordinaria la que debía conocer el asunto debido a la huida del señor Puiaguaje después de la presunta comisión de los punibles endilgados.
54. En otro orden de ideas, la Sala advierte que, aunque el Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Jai Ziaya Bain asegura que el señor Puiaguaje pertenece actualmente a dicho resguardo, este aún aparece en el Sistema de Información Indígena de Colombia como miembro del Resguardo Indígena de El Hacha. Y, como lo indicó con claridad el precitado Gobernador, ambos resguardos tienen comuneros, estructuras y reglamentos, diferentes.
55. En ese sentido, la Sala considera que no se cumple el elemento subjetivo puesto que el procesado, es decir, el señor Jhon Jairo Piaguaje Payoguaje no es miembro del Resguardo Indígena Jai Ziaya Bain, que es el que está solicitando conocer el proceso penal adelantado en su contra. O sea, que el señor Piaguaje Payoguaje no tiene derecho a ser juzgado por las autoridades indígenas que reclaman la competencia pues no está sujeto a su jurisdicción, por no ser parte de ese resguardo en particular. También, porque en el 2016, el Resguardo de El Hacha, al cual sí pertenece el señor Piaguaje, se desprendió del conocimiento del asunto y lo asignó la jurisdicción ordinaria debido a su huida del territorio ancestral.
56. Ahora bien, pese a que este factor no se encuentra acreditado, en aras de defender a la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas, la Sala abordará el estudio de los factores restantes desde la perspectiva de la diversidad cultural.
57. El factor territorial no se encuentra acreditado. Del escrito de acusación que reposa en el expediente del proceso penal de la referencia se extrae que los presuntos delitos de homicidio y desaparición forzada de los cuales fue víctima el señor Rolando Ortiz Suares habrían ocurrido en el Resguardo Indígena El Hacha, ubicado en el municipio de Puerto Leguizamo[48]. Sin embargo, el Resguardo Indígena Jai Ziaya Bain, que reclama la competencia para conocer el asunto, se encuentra localizado en el municipio de Mocoa.
58. Ahora bien, en el expediente no obran pruebas que permitan afirmar que la comunidad indígena Jai Ziaya Bain desarrolla su cultura, costumbres, ritos, creencias religiosas o modos de producción en Puerto Leguizamo.
59. En consecuencia, la Sala observa que no se acredita el cumplimiento del factor territorial puesto que los hechos que son objeto de investigación no sucedieron en el espacio físico que comprende el Resguardo Indígena Jai Ziaya Bain ni en el espacio en el que sus miembros desarrollan su cultura, es decir, en Mocoa.
60. En cuanto al factor objetivo, la Sala Plena observa que en el caso en concreto se acusa al señor Jhon Jairo Piaguaje Payoguaje de haber incurrido en los delitos de homicidio y desaparición forzada, los cuales (i) se encuentran tipificados en los artículos 103[49], 104[50] y 165[51] de la Ley 599 de 2000 del Código Penal y (ii) atentan contra los bienes jurídicos de la vida, la integridad personal y la libertad individual.
61. Por su parte, según el artículo 77 del Reglamento del Cabildo Indígena Jai Ziaya Bain, para dicha comunidad el homicidio es una falta gravísima que atenta contra su cultura propia Zio Bain, los principios y la integridad de los miembros de la comunidad, el entorno y su desarrollo. De igual forma, el precitado artículo dispone que son faltas gravísimas el secuestro y las demás que considere el consejo y el cabildo[52].
62.Si bien es cierto que la desaparición forzada no está establecida de manera explícita como una falta gravísima en el precitado reglamento, también lo es que sí contempla al secuestro como tal y, por ende, es posible inferir que para la comunidad es relevante el bien jurídico de la libertad individual.
63. En virtud de lo anterior, la Sala observa que los intereses jurídicos de la vida, la integridad personal y la libertad individual conciernen tanto a la comunidad indígena Jai Ziaya Bain como a la sociedad mayoritaria. Por ende, es posible afirmar que el factor objetivo no es determinante para adoptar una decisión de fondo.
64. En virtud de lo anterior, a continuación, la Sala realizará un análisis riguroso de la acreditación del factor institucional para evidenciar si el Resguardo Indígena Jai Ziaya Bain consagra procedimientos propios que permitan llegar a una solución que respete el debido proceso de todas las partes y terceros interesados.
65. En esta oportunidad, es menester mencionar que el Reglamento interno del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain, que es el que reclama la competencia sobre este asunto, consagra las denominadas faltas leves[53], graves[54] y gravísimas[55] así como un procedimiento que culmina con la imposición de sanciones[56], por parte de la Mesa Directiva y el Consejo de Mayores, en caso de que se haya probado que el procesado incurrió en una de ellas. En todo caso, las sanciones dependen de la gravedad de la falta en la que haya incurrido la persona.
66.Teniendo en cuenta los hechos del caso en concreto, es importante indicar que el artículo 77 del precitado reglamento establece que, tanto el homicidio como el secuestro, son faltas gravísimas. En línea con lo anterior, su artículo 78 establece que ante la comisión de faltas gravísimas las autoridades competentes podrán (i) imponer como sanción la expulsión del procesado del censo indígena e (ii) iniciar una investigación en su contra para definir si el caso se remite a la justicia ordinaria o si se queda en la justicia indígena. De quedarse en la justicia indígena, el parágrafo del artículo referenciado establece que, entre las posibles sanciones a imponer se encuentran (a) pérdida de la libertad por el tiempo que consideren las autoridades tradicionales, el gobernador, su equipo y la Asamblea, por un término no inferior a 10 años; (b) multa no inferior a 1 SMMLV, e (c) inhabilidad para ejercer cargos públicos tanto al interior de la comunidad como en entidades externas[57].
67. No obstante lo anterior, es menester resaltar que esta Corporación, en la Sentencia C-580 de 2022 determinó que existe una prohibición explícita de que los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada sean juzgados por jurisdicciones especiales, entre las cuales se encuentra la indígena. Ello, de conformidad con lo establecido en (i) la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas aprobada por medio de la Ley 707 de 2001; (ii) la Sentencia C-580 de 2002, y (iii) la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contras las desapariciones forzadas aprobada mediante la Ley 1418 de 2010.
68. Llegados a este punto, es menester mencionar que el Reglamento interno del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain fue aprobado mediante Resolución No. 093 del 29 de julio de 2019 por el Ministerio del Interior. Sin embargo, el presunto homicidio y desaparición forzada del señor Rolando Ortiz Suares ocurrió en el año 2016. Teniendo eso en cuenta, la Sala no tiene conocimiento sobre si dicho reglamento podría ser aplicado de manera retroactiva al proceso objeto de la controversia o si, por el contrario, tendría que ser juzgado por un reglamento previo del cual no se tiene constancia de su existencia.
69. Por los motivos expuestos anteriormente, la Sala encuentra que, si bien es cierto que la comunidad indígena Siona Jai Ziaya Bain intentó acreditar el factor de la institucionalidad a partir de la existencia del precitado reglamento, también lo es que no explicó los motivos por los cuales esta norma puede ser aplicada a casos que ocurrieron con antelación a su promulgación.
70. Adicionalmente, la Sala no tiene certeza sobre los procedimientos que se llevaban a cabo o que se desarrollan actualmente para judicializar a una persona acusada de cometer una falta leve, grave o gravísima con anterioridad a la promulgación del Reglamento interno del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain en el año 2019, lo cual ocurre en el caso de la referencia.
71. Ahora bien, incluso si el precitado reglamento fuera aplicable de manera retroactiva al caso del señor Jhon Jairo Piajuague Payaguaje o si existiera uno anterior, es menester señalar que según el Acta de Posesión No. 0040 del 24 de enero de 2024, el señor Piajuague hace parte de la Mesa Directiva del Resguardo Indígena Siona Jai Ziaya Bain para la vigencia 2024 pues fue elegido para ello el 10 de diciembre de 2023[58].
72. En ese sentido y teniendo en cuenta que (i) según el artículo 71 del Reglamento Interno del Resguardo Indígena Siona Jai Ziaya Bain la Mesa Directiva es un órgano que participa activamente en la investigación, juzgamiento y sanción de las faltas leves, graves y gravísimas en las que incurren los miembros de su comunidad y (ii) en ningún momento el Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Siona Jai Ziaya Bain mencionó que el señor Jhon Jairo Piajuague Payaguaje fuera a ser apartado del conocimiento y la adopción de decisiones al interior del proceso que se seguiría en su contra al interior de la jurisdicción indígena, la Sala considera que la imparcialidad de la autoridad encargada de administrar justicia podría estar seriamente comprometida.
73. En otro orden de ideas, no se advierte que exista algún mecanismo, institución o autoridad que se encargue de proteger los derechos de las víctimas en el marco del proceso penal en el precitado reglamento de la comunidad indígena Siona Jai Ziaya Bain, lo cual deja a merced de la voluntad de la comunidad el respeto por las garantías que deben otorgarles a estas. Esto es especialmente relevante en la medida en que, según el escrito de acusación, la familia del señor Rolando Ortiz Suares pertenece a otra comunidad indígena denominada la Samaritana que pertenece al pueblo Murui[59].
74. Por todo ello, la Sala encuentra que en el caso en concreto el elemento institucional no se encuentra acreditado.
75. Conforme a los argumentos expuestos previamente, es posible concluir que (i) el factor personal o subjetivo no se acreditó, (ii) los hechos que son objeto de la investigación no acontecieron en el territorio del Resguardo Indígena Siona Jai Ziaya Bain; (iii) el factor objetivo no se acreditó puesto que si bien se demostró que los bienes jurídicos de la vida y la integridad personal tienen relevancia tanto para la comunidad indígena involucrada como para la sociedad mayoritaria no ocurrió lo mismo con el bien jurídico de la libertad individual; (iv) no existe certeza sobre la aplicabilidad de un andamiaje institucional al interior del resguardo indígena que permita garantizar un debido proceso a todas las partes involucradas en el proceso penal de la referencia y (v) la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que existe una prohibición explícita en cuanto a que los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada sean juzgados por jurisdicciones especiales, como la indígena. Por estos motivos, la Corte remitirá el presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.
76. No obstante lo anterior, la Sala advierte que han transcurrido 5 años desde que se inició el proceso penal de la referencia y aún no se ha avanzado de manera significativa en el mismo. Por ende, exhortará al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís para que imprima celeridad al trámite de este.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Jai Ziaya Bain y el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, en el sentido de DECLARAR que este último es la autoridad competente para conocer del proceso judicial de la referencia.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5947 al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y a la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Jai Ziaya Bain.
Tercero. EXHORTAR al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís para que imprima celeridad al proceso penal adelantado en contra del señor Jhon Jairo Piajuague Payaguaje por los delitos de desaparición forzada y homicidio.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Dicho escrito de acusación fue presentado el 1 de marzo de 2019.
[2] Expediente digital. Documento denominado 001EscritoAcusacionpdf.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Expediente digital. Documento denominado 001ExpedienteAudienciasPreliminarespdf.
[7] Expediente digital. Documento denominado 037SolicitudJurisdiccionIndigenapdf.
[8] Esto, De conformidad con el Acuerdo PCSJA21 11853 del 20 de septiembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual desde el día 4 de octubre de 2021, se creó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís (P), el Acuerdo PCSJA 21-11869 del 25 de octubre de 2021 por medio del cual se establecieron las Reglas de reparto en los juzgados penales del circuito especializado creados mediante el Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021 y el ACUERDO CSJNAA21 051 del 2 de noviembre de 2021 del EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO Por el cual se adopta una medida de redistribución de procesos para los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa, con relación a los Juzgados Penales Especializados creados mediante Acuerdo No. PCSJA21-11869 del 2021. Expediente digital. Documento denominado 035ActaEntregaProcesospdf.
[9] Expediente digital. Documento denominado 066BoletaLibertadJhonJairoPiaguajePayoguajepdf.
[10] Expediente digital. Documento denominado 135ConstanciaNotificacionAudienciaPreparatoriapdf.
[11]Expediente digital. Documentos denominados 143ActaAudienciaConflictoJurisdiccionespdf y 141AudienciaPreparatoriaConflictoJurisdiccionesParteDosmp4.
[12] Ib.
[13] Ib.
[14] Ib.
[15] Expediente digital. Documento denominado 139ElementoMaterialProbatorioFiscaliapdf.
[16] Sentencia T-449 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.
[17]Expediente digital. Documentos denominados 143ActaAudienciaConflictoJurisdiccionespdf y 141AudienciaPreparatoriaConflictoJurisdiccionesPartesDosmp4.
[18] Ib.
[19] Ib.
[20] Ib.
[21] Ib.
[22] Expediente digital. Documento denominado 02CJU-5947 Correo Remisoriopdf.
[23] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[24] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[25] Corte Constitucional autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020, 415 de 2020.
[26] Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[27] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[28]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022.
[30] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.
[31] Ibidem.
[32] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.
[33] Léase el Auto 012 de 2024 mediante el cual la Corporación dirimió un conflicto entre jurisdicciones entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria por una demanda ejecutiva de alimentos. En dicha oportunidad, se aplicaron los mismos elementos de análisis de activación del fuero indígena, respectivamente: (i) factor subjetivo, (ii) factor territorial; (iii) factor objetivo; y (iv) factor institucional. Este mismo análisis se aplicó en Autos como el Auto 674 de 2022, Auto 215 de 2023 y Auto 1198 de 2024.
[34] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.
[35] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.
[36] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.
[37] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural.
[38] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.
[39] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[40] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.
[41] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.
[42] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.
[43] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.
[44] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[45] Ibidem.
[46] Expediente digital. Documento denominado 138DocumentosGobernadorIndigenapdf, pág. 70.
[47] Expediente digital. Documento denominado 139ElementoMaterialProbatorioFiscaliapdf.
[48] Expediente digital. Documento denominado 001EscritoAcusacionpdf.pdf, pág. 1.
[49] Artículo 103. Homicidio. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
[50]Artículo 104. Circunstancias de agravación. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022- . El nuevo texto es el siguiente: Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: [...] 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
[51] Artículo 165. Desaparición forzada. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
[52] Expediente digital. Documento denominado 138DocumentosGobernadorIndigenapdf.
[53] Artículo 73 del Reglamento Interno Cabildo Jai Ziaya Bain Mocoa-Putumayo. Expediente digital. Documento denominado 138DocumentosGobernadorIndigenapdf, pág. 59.
[54] Artículo 75 del Reglamento Interno Cabildo Jai Ziaya Bain Mocoa-Putumayo. Expediente digital. Documento denominado 138DocumentosGobernadorIndigenapdf, pág. 61.
[55] Artículo 77 del Reglamento Interno Cabildo Jai Ziaya Bain Mocoa-Putumayo. Expediente digital. Documento denominado 138DocumentosGobernadorIndigenapdf, págs. 63 y 64.
[56] Artículos 74, 76 y 78 del Reglamento Interno Cabildo Jai Ziaya Bain Mocoa-Putumayo. Expediente digital. Documento denominado 138DocumentosGobernadorIndigenapdf, págs. 60, 62, 78.
[57] Expediente digital. Documento denominado 138DocumentosGobernadorIndigenapdf, págs. 66 y 67.
[58] Expediente digital. Documento denominado 138DocumentosGobernadorIndigenapdf, págs. 8 y 9.
[59] Expediente digital. Documento denominado 001EscritoAcusacionpdf.