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A. 2212/23
Auto13 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2212/23

Corte Constitucional·13 de septiembre de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2212-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2212/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2212 DE 2023

 

Expediente: ICC-4489

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 

 

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 2 de agosto de 2023, el señor Francisco Miguel Medrano Almanza interpuso una acción de tutela en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual habría sido conculcado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.[1] Según indicó, el 4 de julio de 2023 presentó recurso de queja en contra de una decisión adoptada por Caribemar de la costa S.A. E.S.P., mediante la cual la citada empresa rechazó un recurso de apelación por él presentado.[2]

 

2.                 Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó el amparo de su derecho fundamental y que, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dar respuesta a su recurso.[3]

 

3.                 Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, el cual, mediante Auto del 3 de agosto de 2023, se apartó del conocimiento de la causa y dispuso la remisión del plenario al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[4] En sustento de su decisión manifestó que, con fundamento en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las tutelas que se dirigen contra una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, como ocurre con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, deben ser asignadas para su conocimiento a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.[5]

 

4.                 En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, en Auto del 8 de agosto de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y remitió el plenario a la Corte Constitucional.[6] Sobre el particular, señaló que en el caso sometido a consideración la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ejerce funciones jurisdiccionales sino administrativas, de modo que, en virtud de las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción de tutela le correspondía a los jueces del circuito o con similar categoría. Por ello, destacó que al Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera no le estaba permitido desligarse del conocimiento de la acción.[7]

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

 

5.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[9] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[10]

 

6.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión entre ellas suscitada.

 

7.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[11]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[12] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[13] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[14]

 

8.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[15] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[16] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[17] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[18]

 

 

Caso concreto

 

 

9.                 Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor Francisco Miguel Medrano Almanza, con fundamento en las reglas de reparto descritas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021, a pesar de que las mismas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. A este respecto, es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.

 

10.             Vale señalar que, de manera injustificada, tanto el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se apartaron del precedente constitucional en vigor. Como se reseñó supra, esta Corporación ha reiterado que las reglas administrativas de reparto no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados. Tales pautas, ha recalcado la Corte, no fungen como factores de competencia sino como meros criterios de administrativos para la asignación de los asuntos en materia de tutela.

 

11.             Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera resolver la acción de tutela promovida por el señor Francisco Miguel Medrano Almanza, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en tanto fue la primera autoridad judicial competente a la cual se le asignó su conocimiento.

 

12.             Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera el 3 de agosto de 2023, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional ejercida por el señor Francisco Miguel Medrano Almanza. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

13.             Finalmente, la Sala Plena advertirá tanto al Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera como a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en lo sucesivo, deberán observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera el 3 de agosto de 2023, dentro del expediente ICC-4489.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera el expediente ICC-4489 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Miguel Medrano Almanza, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

TERCERO.- ADVERTIR tanto al Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera como a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en lo sucesivo, deberán observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente ICC-4489: “002.EscritoTutela_2023_01774.pdf”, p. 1.

[2] Cfr. Expediente ICC-4489: “002.EscritoTutela_2023_01774.pdf”, p. 4.

[3] Ibid., p. 4.

[4] Cfr. Expediente ICC-4489: “004.remite por competencia.pdf”, p. 1.

[5] Ibid., p. 1.

[6] Expediente ICC-4489: “009AutoProponeConflicto000-2023-01774-00.pdf”, p. 6.

[7] Ibid., p. 4.

[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[9] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[15] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[16] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia

[18] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.