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A. 2205/23
Auto13 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2205/23

Corte Constitucional·13 de septiembre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2205-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2205/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2205 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4261

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:                                       

 

 

I. ANTECEDENTES

1.                 El Municipio de Bucaramanga solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor, y en contra de la señora Inés Sierra, por la suma correspondiente a la liquidación de costas ordenadas a su favor en las sentencias dictadas dentro del proceso 680013333005-2018-0017-00[1]. Como título ejecutivo refirió la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander[2] y los autos de liquidación de costas y aprobación de las mismas proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga el 10 de febrero de 2023[3], decisiones que quedaron debidamente ejecutoriadas.[4]

 

2.                 Le correspondió conocer del asunto al mencionado juzgado, el cual mediante Auto del 28 de abril de 2023 resolvió declarar su falta de jurisdicción en razón a que conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, esta jurisdicción es competente para conocer de procesos ejecutivos en los que haga parte una entidad pública o que se originen de contratos celebrados por estas entidades, a su vez, señaló que en concordancia con el artículo 297 de la misma ley constituyen título ejecutivo, entre otras, las providencias judiciales en las que resulte condenada una entidad pública. Así las cosas, consideró que la solicitud de ejecución presentada por la parte demandante, en la que pretende se libre orden de pago a su favor, y en contra de un particular, debe ser estudiada y decidida por la Jurisdicción Ordinaria Civil, por ser esta la competente para conocer de la ejecución de obligaciones a cargo de los particulares[5]. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los juzgados civiles municipales de Bucaramanga.

 

3.                 El 5 de mayo de 2023 el proceso fue repartido al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga.[6] El cual, el 29 de mayo de la misma anualidad decidió declarar falta de competencia y propuso conflicto negativo. Fundamentó su decisión en que “tratándose del cumplimiento de un fallo judicial, debía acudirse al cognoscente que lo profirió; así surge del artículo 306 del C.G.P. al señalar que la ejecución de ‘la sentencia que condene al pago de una suma de dinero, o al cumplimiento de una obligación de hacer, deberá́ efectuarse ‘ante el juez del conocimiento’ y en ‘el mismo expediente en que fue dictada’”[7]. Añadió que “la norma indicada es aplicable en materia contencioso administrativa, conforme surge de lo previsto en los artículos 298 y 306 del C.G.P., incluso en aquellos eventos en los que la obligación impuesta corresponda a un particular, así́ lo determinó la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde el Auto 008 de 2022, reiterado en múltiples oportunidades, entre ellas en Autos 039 y 043 de 2023”[8]. En consecuencia, ordenó su remisión a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

4.                 El 16 de agosto de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 18 de agosto del mismo año.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

6.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.                 En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la solicitud de librar mandamiento de pago en favor del municipio de Bucaramanga a cargo de la señora Inés Sierra por haber sido condenada en costas mediante sentencia de segunda instancia -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

 

Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022[14]

 

8.                 En el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

9.                 En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[15]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

 

Caso concreto 

 

10.             La Sala Plena constata que, en el presente caso:

 

   (i)            Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 2 y 3 de esta providencia.

 

 (ii)            En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el municipio de Bucaramanga contra Inés Sierra.

 

(iii)            Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución de una condena en costas, impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga.

 

11.             En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y comunicar la presente decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el municipio de Bucaramanga contra la señora Inés Sierra.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4261 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4261. Archivo 32SolicitudLiquidacion.pdf 

[2] Expediente digital CJU 4261. Archivo 21SentenciaSegundaInstancia.pdf 

[3] Expediente digital CJU 4261. Archivo  27Liquidacion costas NYR.pdf 

[4] Expediente digital CJU 4261. Archivo 34AutoRemiteCompetencia.pdf

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital CJU 4261. Archivo  38ActaReparto.pdf

[7] Expediente digital CJU 4261. Archivo  40AutoProponeConflictoJurisdiccion.pdf

[8] Ibidem.

[9] Expediente digital CJU 4261. Archivo  03CJU-4261 Constancia de Reparto.pdf 

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[15] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.