TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2202/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2202 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4128
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena y la Procuraduría Regional de Instrucción de Magdalena.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A través de escrito del 11 de abril de 2016, se presentó una queja en contra de Jaime Segundo Mercado Hernández, en su calidad de auxiliar de la justicia, por presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por José Hilario Cantillo González y adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay[1]. Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena dio apertura a la investigación disciplinaria en auto del 26 de octubre de 2016[2].
2. Mediante auto del 31 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a la Procuraduría. Al respecto, señaló que los auxiliares de justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria [razón por la cual] serán disciplinables por la Procuraduría General de la Nación y las personerías[3] y agregó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 [ ] que otorgaba la competencia a esta colegiatura para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia fue derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019[4]. Postura que fundamentó en el artículo 257A[5] de la Constitución Política y los artículos 70, 91, 92 y 265 de la Ley 1952 de 2019 Código General Disciplinario.
3. En consecuencia, el asunto fue repartido a la Procuraduría Regional de Instrucción de Magdalena que, a través de auto del 7 de marzo de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional[6]. Dicha decisión se fundamentó en el artículo 2, 70, 83, 239, 240 de la Ley 1952 de 2019 Código General Disciplinario, según los cuales la acción jurisdiccional disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[7]. Finalmente, arguyó que de conformidad con lo establecido en el artículo 239 y 240 del Código General Disciplinario, los auxiliares de justicia serán disciplinables por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, quienes ejercen la acción jurisdiccional disciplinaria aplicable para los funcionarios de la Rama Judicial.[8]
4. El expediente fue radicado ante la Corte Constitucional el 16 de mayo de 2023. Posterior a ello, el 25 de julio de 2023, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
1.1 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9]. Teniendo en cuenta que la competencia de esta Corporación se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no podría pronunciarse en aquellos casos en que la controversia suscitada no corresponda a un conflicto entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
1.2 En lo relacionado con las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 [10] señala que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que reemplazaron las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelantan función jurisdiccional disciplinaria.
1.3 En lo referente a la Procuraduría General de la Nación, sus regionales y provinciales, la Sentencia C-030 de 2023 establece que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional[11]. De lo anterior se deriva que, como estableció el Auto 742 de 2023[12], la Corte Constitucional no es competente para resolver el conflicto que llegue a suscitarse si una de las partes es la Procuraduría General de la Nación o sus regionales[13].
1.4. En consecuencia, resulta claro que escapa de las facultades de la Corte la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sin embargo, incluso si un asunto no es competencia de la Corte, en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitirlo a la autoridad competente para resolver el [ ] conflicto de competencia[14].
1.5. Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021[15], señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas[16].
III. CASO CONCRETO
La
Sala Plena constata que, en el presente caso, no se presentó un conflicto entre
jurisdicciones, puesto que la controversia se
suscitó entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena,
autoridad que hace parte de la jurisdicción disciplinaria, y la Procuraduría
Regional de Instrucción de Magdalena, autoridad administrativa.
Cabe resaltar que, como lo señala el Auto 1044 de 2021[17], en el presente caso se cumplen los supuestos necesarios para remitir el conflicto para su resolución a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por cuanto: (i) el presente conflicto de competencia involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, autoridad que pertenece a la Rama Judicial y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada[18], y a la Procuraduría Regional de Instrucción de Magdalena que también es una autoridad de orden nacional; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en el supuesto en el que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría General de la Nación; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de Jaime Segundo Mercado Hernández.
En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el presente trámite de conflicto de competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolverlo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4128 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento denominado 05 Auto Indagacion Preliminar.pdf. Pg. 1.
[2] Ibid. Pg. 1 y 2.
[3] Documento denominado 22 AutoRemisiònPorCompetencia.pdf. Pg. 5 y 6.
[4] Documento denominado 22 AutoRemisiònPorCompetencia.pdf. Pg. 6.
[5] Artículo 257ª. Constitución Política. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. [ ] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ] Parágrafo transitorio 1. [ ] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial [ ].
[6] Documento denominado OFICIO 0513.pdf. Pg.14.
[7] Ibid. Pg. 12.
[8] Ibid. Pg. 12 y 13
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Auto 345 de 2022 (CJU-148) M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[11] Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas.
[12] CJU-3180. M.P. Diana Fajardo Rivera. Al respecto, ver también el Auto 1161 de 2023 (CJU-2868), el Auto 951 de 2023 (CJU-2995), el Auto 942 de 2023 (CJU-2927), el Auto 893 de 2023 (CJU-3149), el Auto 742 de 2023 (CJU-3180), entre otros.
[13] Auto 1161 de 2023 (CJU-2868) M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[14] Auto 859 de 2021 (CJU-361) M.P. Alberto Rojas Ríos.
[15] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Esta posición también ha sido defendida por la Corte en el Auto 859 de 2021, entre otros.
[16] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.
[17] CJU-609. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[18] El artículo 228 de la Constitución Política prevé: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo (énfasis agregado).