SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E) MYRIAM ÁVILA ROLDÁN AL AUTO 220 15NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violación al debido proceso (Salvamento de voto)SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales de procedencia (Salvamento de voto)NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión (Salvamento de voto)Ninguna de las circunstancias de hecho que pone de manifiesto el Auto que no comparto tienen que ver con la causal en mención y esto por una elemental cuanto definitiva razón: hacen relación a problemas relativos al cumplimiento del fallo, no a la validez o a la razonable justificación del mismo. El Auto mezcla indebidamente los hipotéticos efectos de la sentencia de tutela en el plano de la realidad con el valor jurídico y la integridad de su justificación. Esto es claro no solo a partir de las circunstancias que señala como omitidas en la sentencia de tutela, sino de la frecuente alusión a las órdenes dictadas y de la valoración de sus eventuales consecuencias.SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Problemas relativos al cumplimiento de órdenes no tienen la virtualidad de afectar la validez del fallo (Salvamento de voto)Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que llevan a apartarme de la decisión adoptada por la Sala Plena. El Auto 220 de 2015 declara la nulidad del ordinal segundo de la Sentencia T- 066 de 2015, proferida por la Sala Sexta de Revisión, que ordenó continuar con el trámite de la revocatoria del mandato del Alcalde de Bogotá D. C, Gustavo Petro Urrego. Sin embargo, desde mi punto de vista, no concurría ninguna causal que permitiera declarar nula la referida providencia.La declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte es una alternativa absolutamente excepcional que se admite solo para enmendar vulneraciones ostensibles, manifiestas y graves al debido proceso de las partes o los afectados con la decisión, lo cual tiene lugar, según la jurisprudencia constitucional, cuando: i) se desconoce la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o las Salas de Revisión de tutela, iij se incumplen los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996, iii) hay incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, contradicción abierta en el texto del fallo o la decisión carece por completo de fundamentación, iv) se emiten órdenes a personas o autoridades que no fueron vinculados o informados del proceso, v) se ignora la cosa juzgada constitucional y vi) de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.El Auto sostiene que la sentencia de tutela omitió analizar elementos de importancia constitucional, concretamente, a) la inexistencia del Comité y campaña Pro Revocatoria del mandato del Alcalde, al momento en que aquella fue emitida; b) la proximidad de las elecciones locales de 2015 y la inviabilidad de un proceso paralelo de revocatoria y c) la imposibilidad fáctica de garantizar el derecho fundamental a proteger y, en consecuencia, la configuración de un daño consumado por carencia actual de objeto. Estas circunstancias, a juicio de la mayoría, afectan la validez del fallo de tutela.La decisión argumenta que la correspondiente Sala de Revisión no valoró que ya se había «desmontado» tanto el Comité promotor de la revocatoria como su respectiva campaña y que, dada la cercanía temporal de las nuevas elecciones, la orden de la sentencia no «atendía» a la realidad, puesto que la intención de la iniciativa popular no era, de prosperar la revocatoria, que el Presidente de la República nombrara en reemplazo del Alcalde otra persona del mismo partido político sino que se convocara a unas nuevas elecciones, lo cual, afirma la providencia, ya no es posible. Concluye que reactivar un proceso de revocatoria incierto, como hace la sentencia que se declara nula, no es efectivo ni garantiza ningún derecho fundamental.El Auto del que me aparto invoca la causal de nulidad relativa a la omisión de asuntos de relevancia constitucional y dice que estos consistieron en las circunstancias fácticas mencionadas. Sin embargo, considero que esta argumentación es desacertada. La referida causal tiene lugar en aquellos eventos en que la Sala de Revisión pierde de vista elementos o debates de naturaleza constitucional íntima o estrechamente vinculados al caso concreto que, por lo tanto, estudiar y resolver el asunto de tutela suponía ineludiblemente también abordar. Esto significa básicamente que la respectiva Sala no puede evadir ni dejar de lado análisis relativos, normalmente, a principios o derechos constitucionales fundamentales o en términos de justicia material y prevalencia del derecho sustancial que, aunque en un nivel mayor de abstracción, estén conceptualmente implicados en la reflexión sobre los problemas de fondo que plantea el caso concreto. Podría decirse que se trata de asuntos que, de obviarse, harían del razonamiento una justificación evidente y gravemente incompleta desde el punto de vista constitucional.Siendo lo anterior así, no se observa de qué modo la sentencia cuya nulidad se decreta omitió estudiar importantes problemas de naturaleza constitucional relacionados con el caso. Ninguna de las circunstancias de hecho que pone de manifiesto el Auto que no comparto tienen que ver con la causal en mención y esto por una elemental cuanto definitiva razón: hacen relación a problemas relativos al cumplimiento del fallo, no a la validez o a la razonable justificación del mismo. El Auto mezcla indebidamente los hipotéticos efectos de la sentencia de tutela en el plano de la realidad con el valor jurídico y la integridad de su justificación. Esto es claro no solo a partir de las circunstancias que señala como omitidas en la sentencia de tutela, sino de la frecuente alusión a las órdenes dictadas y de la valoración de sus eventuales consecuencias.De esta manera, dice que al momento de expedirse la orden de la sentencia de tutela, el trámite de revocatoria ya no era real y había sido terminado definitivamente por la Registraduría un año antes. Y, así mismo, sostiene que no podía proteger efectivamente los derechos políticos del accionantes y los promotores de la iniciativa, pues la oportunidad «ya pasó, aun cuando el señor Gustavo Petro siga ejerciendo el cargo de Alcalde de Bogotá», en tanto no es posible llevar a la práctica la revocatoria sin Comité de impulso ni organización. Mediante este argumento, el Auto se adentra en la discusión acerca la eficacia del fallo, sobre la base de meras estimaciones. Es claro que el proceso de revocatoria fue terminado por la propia Registraduría, pero precisamente la acción de tutela buscaba reanudarlo y es una especulación suponer que los promotores desistirían, o no, de su intención una vez se dictó la sentencia de tutela, máxime que el Alcalde continuaba en el cargo, hecho indiscutible que sí era relevante, contrario a lo que sugiere el Auto.Por otro lado, según la decisión, la proximidad de las elecciones locales de 2015 haría que la revocatoria no tuviera ningún efecto, dado que no se podrían llevar a cabo dos procesos electorales a un tiempo. Al respecto, si bien eran innegables las dificultades prácticas que podían preverse sobre la manera en que se daría cumplimiento al fallo, puesto que, de ser exitosa la revocatoria del mandato pretendida, en principio tendrían que surtirse, paradójicamente, ambas elecciones, a la vez y en la misma ciudad, la forma en que se desataría este eventual problema y la Registraduría acataría la sentencia era incierta y la omisión por la Sala Sexta de Revisión de hacer hipótesis y emitir órdenes en consecuencia no constituía vicio alguno capaz de invalidar la sentencia.La cuestión importante, en efecto, es que todo el debate basado en el cálculo de las consecuencias de una sentencia de tutela tiene lugar exactamente en el escenario de su cumplimiento y en nada afecta ni implica relación alguna con los defectos que pueda presentar, ligados en general a la vulneración del debido proceso. No afirmo que la Corte ha sido, o deba ser, indiferente ante los efectos de sus fallos, la previsión de lo que puedan ocasionar o el nivel de satisfacción de los derechos que alcancen en la realidad, pues la jurisprudencia constitucional ha avanzado justamente en sentido contrario. El elemento que es importante notar, y que el Auto del que me aparto desconoció, es que estos aspectos no tienen la virtualidad de afectar la incolumidad del fallo en ningún sentido, pues se discuten y resuelven en un nivel diferente: en el de la eficacia del fallo, no en el de su validez.El modo en que se acataría la orden que indicó seguir adelante con el trámite de la revocatoria del mandato y las dificultades propias que generaba en términos temporales esa determinación debieron haberse enfrentado justamente en el marco del seguimiento al cumplimiento del fallo, no a través de la equivocada decisión de declarar nula la sentencia. El camino por el que optó el Auto, además de ser jurídicamente desacertado, trae a mi juicio unas consecuencias graves. Emplear de tal manera la nulidad menoscaba la confianza en la estabilidad de las decisiones de la Corte Constitucional, desnaturaliza y desestructura el sentido, alcance y carácter excepcional de la nulidad y resta vigor a la protección constitucional del derecho de participación política otorgada por la sentencia de tutela anulada.En los anteriores términos, dejo respetuosamente plasmadas las razones de mi disentimiento con la decisión adoptada por la mayoría.MYRIAM AVILA ROLDANMagistrada (E)
Salvamento de voto
MagistradoMyriam Avila Roldán
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado