ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS RÍOSAL AUTO 220 15CONSTITUCION DE 1991-Institucionalizó al pueblo como titular de la soberanía (Aclaración de voto)DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Manifestación de la cláusula de soberanía popular (Aclaración de voto)REVOCATORIA DEL MANDATO-Concepto y finalidad (Aclaración de voto)REVOCATORIA DEL MANDATO-Fundamento constitucional (Aclaración de voto)REVOCATORIA DEL MANDATO Y PERDIDA DE INVESTIDURA-Distinción (Aclaración de voto)REVOCATORIA DEL MANDATO-Posibilidad de establecer que haya transcurrido un período mínimo después de la elección del alcalde antes de activar la revocatoria (Aclaración de voto)Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-066 de 2015 proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte ConstitucionalExpediente: T-4.5 16.547Solicitantes: Carlos Andrés Flórez Sarmiento y Gabriel Antonio Castellanos, en su calidad de ciudadanos domiciliados en Bogotá, D.C., y Jaime Hernando Suárez Beyona y Esperanza Mejía Reyes, como Registradores Distritales de la Registraduría Nacional del Estado Civil.Magistrado Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIOCon el respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, hago explícitas las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la presente providencia judicial:Comparto el sentido del fallo adoptado, mediante el cual se declara la nulidad del numeral segundo de la sentencia T-066 de 2015, proferida por la Sala Sexta de Revisión, respecto de la orden de continuar con el proceso de revocatoria del mandato del Alcalde Gustavo Petro Urrego, pero encuentro necesario relievar la evidente defraudación de la voluntad popular, debido al tiempo que transcurrió entre la presentación de firmas (18 de abril de 2013), hasta la fecha en que se resolvió de fondo el asunto (28 de mayo de 2015), de tal suerte que tornó nugatorio el derecho a la consulta popular con finalidad de la revocatoria de un mandato. En tal virtud, paso a exponer algunas consideraciones en relación con la parte motiva del Auto número 220 de 2015.1. Cronología del trámite de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor del Distrito CapitalUna breve descripción del trámite de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor del Distrito Capital, evidencia la confluencia de un conjunto de factores que condujeron a defraudar la voluntad popular.El procedimiento inició el 18 de abril de 2013, fecha en la cual la Registraduría Distrital recibió un total de 641.707 firmas apoyando una convocatoria de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor del Distrito Capital, Gustavo Petro Urrego, apoyos que fueron presentados por el Representante a la Cámara, Miguel Gómez Martínez, actuando en su calidad de promotor de la iniciativa. Acto seguido, la Registraduría procedió a expedir la correspondiente certificación, validando las firmas presentadas por el Comité Promotor.Inconforme con el contenido del referido acto administrativo, el Alcalde Distrital formuló una solicitud de amparo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la contradicción de la prueba. El Tribunal decidió ordenar la verificación de las firmas, por parte de grafólogos designados por el mandatario.Una vez cumplida la orden de tutela, la Registraduría expidió una nueva resolución, certificando que las firmas válidas entregadas para solicitar la revocatoria del Alcalde Mayor, superaban el mínimo legal exigido, y en consecuencia, los ciudadanos podían ser convocados a las urnas.Ante tal decisión de la autoridad electoral, el Alcalde Mayor procedió a emprender acciones legales: interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la certificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la convocatoria de una revocatoria de mandato.Los argumentos planteados por el señor Alcalde de Bogotá no fueron acogidos por la autoridad electoral. Sin embargo, por los mismos motivos, se presentaron y resolvieron más de 180 derechos de petición.El 3 de enero de 2014, mediante Resolución No. 008, expedida por los Registradores Distritales del Estado Civil, se convocó a los ciudadanos de Bogotá a consulta popular con fines de revocatoria del mandato del Alcalde, para el día 2 de marzo de 2014.A los pocos días, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó los recursos para la organización de la convocatoria a la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor. En consecuencia, la Registraduría Distrital fijó para el 6 de abril de 2014, la fecha para la realización del mecanismo de participación ciudadana.El 20 de marzo de 2014, debido a la destitución del Alcalde Mayor, decretada por la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Distrital dio por terminado el proceso de revocatoria del mandato en contra del señor Gustavo Petro Urrego, al considerar que aquél carecía de objeto.Inconforme con la decisión del órgano de control, el Alcalde Mayor y sus seguidores procedieron a formular un elevadísimo número de amparos. Se acudió igualmente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano que decretó medidas cautelares a favor del burgomaestre, e igualmente, se demandó ante el Consejo de Estado el correspondiente acto administrativo sancionatorio.El 14 de mayo de 2014, el Consejo de Estado decretó la suspensión de la destitución, como medida cautelar a favor de Gustavo Petro Urrego. Ese mismo día, el señor Pedro Laureano Rincón Zamora presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, a elegir y ser elegido, a tomar parte en las elecciones, a revocar el mandato popular y a la participación democrática, entre otros, ante la omisión de la entidad de convocar a la ciudadanía capitalina a decidir si revoca el mandato del Alcalde de Bogotá, Gustavo Petro Urrego.En sentencia del 22 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, consideró que la tutela era el mecanismo adecuado para analizar la vulneración de derechos invocados, pero negó la protección porque consideró que la Registraduría dio por terminado el proceso de revocatoria con fundamento en un acto administrativo que gozaba de validez. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado.El 16 de febrero de 2015, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T- 066 de 2015, le dio la razón a los peticionarios que consideraban vulnerados sus derechos fundamentales debido a la negativa de la organización electoral de convocar a las urnas a la ciudadanía, con miras a pronunciarse sobre la revocatoria del mandato del Alcalde de Bogotá. En consecuencia, el Tribunal Constitucional falló lo siguiente:"Primero. REVOCAR la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela promovida por el ciudadano Pedro Laureano Rincón Zamora contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. En su lugar, CONCEDER la tutela para proteger los derechos políticos del accionante."Segundo. ORDENAR a la Registraduría Distrital del Estado Civil continuar con el trámite de la revocatoria del mandato del alcalde Gustavo Petro Urrego. En consecuencia, después de la notificación de la presente sentencia, la entidad debe iniciar los trámites dispuestos en la ley para llevar a cabo la consulta con fines de revocatoria en el término máximo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 134 de 1994. En este término, la entidad deberá actuar en la mayor brevedad posible y sin dilatar el proceso.La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto número 220 del 28 de mayo de 2015, resolvió declarar la nulidad del numeral segundo de la sentencia T- 066 de 2015, bajo la siguiente motivación:"En último lugar, respecto de la imposibilidad fáctica para garantizar el derecho fundamental a proteger y la configuración de un daño consumado por carencia actual de objeto, se considera que la protección del derecho mediante la orden reseñada no atiende la realidad fáctica, ya que no concuerda con la intención original de los promotores del proceso de revocatoria, que no era la de que el Presidente de la República nombrara un remplazo del mismo partido para que ejecutara el programa de gobierno de este, sino para que de prosperar la revocatoria se convocara a unas nuevas elecciones de Alcalde de Bogotá, hecho que hoy ya no es posible y ante el cual se está en presencia de un daño consumado por carencia actual de objeto.En otras palabras, dado que el proceso de revocatoria se había cancelado un año antes y que ya no se podría elegir a un nuevo alcalde de Bogotá en las condiciones que motivaron a la ciudadanía a impulsar el mencionado proceso, es que la Sala Plena se pregunta ¿cómo podría, en estas circunstancias, ser efectiva entonces la orden proferida en la sentencia T-066 de 2015?. Para la Corte, en estas condiciones tan particulares, es forzoso concluir que la orden -al reactivar la realización de un proceso incierto- no podía ser efectiva ni garantizar ningún derecho fundamental en la actualidad".La anterior cronología evidencia que, desde la presentación de las firmas para apoyar una iniciativa de revocatoria de mandato del Alcalde Mayor de Bogotá (18 de abril de 2013), hasta la fecha en que se resolvió de fondo el asunto (28 de mayo de 2015), pasaron más de dos años, es decir, más de la mitad del período del mandatario. Tal estado de cosas resulta inaceptable y kafkiano en una democracia, toda vez que la voluntad popular terminó siendo desconocida. En últimas, el pueblo nunca tuvo la oportunidad de expresarse libremente. Primó lo meramente formal sobre lo material.2. La participación ciudadana como eje fundamental de la Constitución de 1991La Constitución de 1991 se sustenta sobre varios ejes fundamentales o definitorios, entre ellos, la participación democrática. En tal sentido, la Asamblea Nacional Constituyente, al promulgar la Constitución Política, estableció un marco jurídico "democrático y participativo" (Preámbulo), acogiendo una forma de Estado Social y Democrático de Derecho (art.l).El principio democrático implica que el pueblo: (i) sea el titular de la soberanía, y en consecuencia, el poder pública deriva y se sustenta en aquél; (ii) sea mediante sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos del Estado y los ciudadanos, (iii) decide la conformación de los órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electorales y (iv) interviene en el ejercicio y control del poder público.Así las cosas, la Constitución Política de 1991 reconoce, promueve y garantiza la democracia. Esta protección se integra en un complejo diseño normativo e institucional que regula las diferentes relaciones, funciones y tensiones que se derivan de la decisión constituyente de profundizar sus dimensiones, entre ellas aquella que permite a los ciudadanos participar directamente en el ejercicio y control del poder político. Esta determinación constituyente se expresa en diferentes disposiciones a lo largo de la Carta Política y se hizo explícita en las discusiones de la Asamblea Nacional que la aprobó.Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional destacó la fuerza normativa del principio de participación y su condición de fuente de legitimidad. Al respecto, en Sentencia T-540 de 1992 señaló:"La democracia participativa como principio, finalidad y forma de gobierno (CP Preámbulo, arts. 1 y 2) exige la intervención de los ciudadanos en todas las actividades confiadas a los gobernantes para garantizar la satisfacción de las necesidades crecientes de la población. Sin la participación activa de los ciudadanos en el gobierno de los propios asuntos, el Estado se expone a una pérdida irrecuperable de legitimidad como consecuencia de su inactividad frente a las cambiantes y particulares necesidades de los diferentes sectores de la sociedad. "El carácter cualificado del modelo democrático adoptado en la Constitución de 1991 ha conducido a precisar que su caracterización requiere tomar en consideración no solo su dimensión procedimental sino también la sustantiva que contribuye a conferirle legitimidad. Así, en la sentencia C-674 de 2008 diferenciando entre principios materiales y principios estructurales de la democracia explicó:"Ahora, existe relativo consenso en la doctrina sobre el contenido del concepto jurídico de democracia y sobre las reglas generales que la identifican y estructuran, las cuales, para efectos prácticos, pueden denominarse principios democráticos. De este modo, resulta indudable que, dentro de los elementos de la democracia sustantiva o también denominados principios materiales de la democracia, .se encuentran la dignidad humana, libertad, la igualdad y el pluralismo y, dentro de los elementos propios de la democracia procedimental o principios estructurales encontramos, por ejemplo, la participación, la representación, la adopción de decisiones por mayoría, el respeto por las minorías, la prohibición de la arbitrariedad y el principio de imparcialidad. "En los términos de la Sentencia C- 150 de 2015, la naturaleza participativa del ordenamiento constitucional supone la obligación de promover, en cuanto resulte posible, la manifestación de formas democráticas de decisión y de control y, en cuanto sea necesario, la expresión de sus dimensiones representativas. Este criterio de interpretación se apoya, de una parte, en el reconocimiento que la Carta hace de las instituciones propias de la democracia representativa y, de otra, en la pretensión reconocida en el artículo 2o de la Constitución de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.3. La revocatoria del mandato como mecanismo de participación ciudadanaEl artículo 103 constitucional establece la revocatoria del mandato como un mecanismo de participación ciudadana, junto con otros como el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto y la iniciativa legislativa. Se trata de un conjunto de instrumentos jurídicos al servicio de la democracia participativa, cuya regulación está en cabeza del legislador. Adicionalmente el artículo 259, aunque no contiene una mención específica de dicha figura, alude al denominado voto programático indicando que quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato.El artículo 6 de la Ley 134 de 1994 definió la revocatoria como el derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde. Según esta Corporación, la revocatoria del mandato consiste en "la posibilidad con la que cuenta el pueblo de responsabilizar políticamente el incumplimiento de aquello que haya prometido determinado candidato y por lo cual fue elegido (...)". Igualmente ha advertido que se trata de un instrumento que permite "el control político directo sobre el poder público"La Corte ha tenido oportunidad de explicar el fundamento de la revocatoria señalando que "la estrategia constitucional determina tanto para los gobernantes como para los gobernados, una relación recíproca y de compromiso entre el voto y el cumplimiento del programa electoral." Como consecuencia de ello "las promesas electorales bajo el nuevo esquema constitucional deben cumplirse, lo cual explica que los electores puedan adelantar la revocatoria del mandato.Este instituto, que asegura el derecho a conformar y controlar el poder político, tiene entonces un vínculo estrecho con el voto programático. Sobre este último, la sentencia C-011 de 2004 explicó:"La Corte comparte estos criterios en el sentido de que ellos encierran el espíritu democrático y participativo de este instrumento. El voto programático es una expresión de la soberanía popular y la democracia participativa que estrecha la relación entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos electores. Al consagrar que el elector impone al elegido por mandato un programa, el voto programático posibilita un control más efectivo de los primeros sobre estos últimos. La posibilidad de la revocatoria del mandato es entonces la consecuencia de esa nueva relación consagrada por la Constitución de 1991. "Destacando la importancia del voto programático, en tanto permite asegurar el control del poder político, la jurisprudencia ha reconocido el interés constitucional de todos los ciudadanos de exigir, en aquellos eventos en los que un Gobernador deba elegir el reemplazo de un alcalde que ha faltado absolutamente, que sea nombrada una persona con la disposición a cumplir con el programa presentado y en esa dirección "existe la obligación de seleccionar una persona que siga el programa de gobierno, la cual deberá pertenecer al grupo, partido o movimiento y, además, guardar identidad (afinidad ideológica) con el programa "Controlar que el nuevo mandatario siga vinculado al programa de gobierno aprobado por el pueblo constituye una de las formas en que se logra "participar en la conformación, ejercicio y control del poder político", que es el eje en torno al cual gira la disposición constitucional.A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha construido varias subreglas constitucionales:Imposibilidad de confundir la revocatoria del mandato y la pérdida de investidura: la revocatoria de mandato es una decisión política de control de los electores sobre los elegidos,- y la pérdida de investidura (art 183 y 184 CP) es una sanción jurídica impuesta a los Congresistas por el incumplimiento de los deberes de su cargo y por las causales previstas en el artículo 183 de la Constitución."Prohibición que el legislador establezca, al adoptar la regulación en materia de voto programático, un determinado contenido a los programas que deben inscribir los candidatos: la Corte declaró inexequible una disposición que indicaba que los programas serían entendidos "como propuestas integrales, coherentes con las necesidades básicas insatisfechas y que propendan por el desarrollo armónico de la respectiva entidad territorial en lo social, económico, político, laboral, cultural y ecológico" Posibilidad de establecer que haya transcurrido un período mínimo después de la elección del alcalde antes de activar la revocatoria del mandato: la jurisprudencia de esta Corporación ha encontrado compatible con la Constitución las disposiciones que establecen un límite temporal a la iniciativa de la revocatoria. De esta manera es factible que el legislador prevea que antes de determinado tiempo se impida cualquier propósito revocatorio.Facultad para que el legislador establezca la obligación de presentar, en la solicitud de la revocatoria, las razones que la motivan: este Tribunal ha considerado que establecer la obligación de presentallas razones que motivan una solicitud de revocatoria es plenamente compatible con la Carta Política. Competencia para que el legislador establezca un apoyo mínimo de la solicitud de revocatoria para promover la convocatoria a la votación y prohibición de excluir del proceso revocatorio a los ciudadanos que no participaron en las elecciones: eso permite conferirle seriedad suficiente a la iniciativa e impide, adicionalmente, que solicitudes aisladas puedan dar lugar a la activación de funciones electorales.Posibilidad de establecer exigencias mínimas de participación y votación para que la revocatoria resulte posible: la jurisprudencia advierte que no se oponen a la Constitución aquellas disposiciones legales que prevén un umbral mínimo de participación para decidir la revocatoria. En esa medida, ha considerado exequible (i) la regla que establece un umbral mínimo de participación del sesenta por ciento (60%) de los participantes en la jornada electoral en la que se eligió el mandatario y una mayoría a favor de la revocatoria del sesenta por ciento (60%) de los participantes o (ii) la regla que, modificando la anterior, fijó un umbral mínimo de participación del cincuenta y cinco por ciento (55%) de los votos válidos en la elección anterior y una mayoría respaldando la revocatoria de la mitad más uno de los votantesProhibición de promover la participación en los procesos de revocatoria del mandato mediante la creación de estímulos: dado que el éxito de la revocatoria del mandato depende de la satisfacción de un umbral mínimo de participación, no resulta posible que la ley otorgue estímulos o conceda beneficios a quienes participen".Obligación de las autoridades territoriales de proteger las expresiones orientadas a promover la revocatoria del mandato: la Corte ha señalado que la actuación de las autoridades locales, en el marco de una iniciativa ciudadana de revocatoria del mandato, debe ser respetuosa de los derechos que se garantizan a quienes lideran la iniciativa. En esa medida ha dispuesto (i) que la restricción a las manifestaciones públicas de los interesados así como (ii) las intervenciones en medios de comunicación por parte de los mandatarios locales, deben ser especialmente cuidadosas a efectos de no desconocer la libertad de expresión e información, de no vulnerar el derecho al buen nombre y a la honra y de no inhibir o afectar el derecho a la participación de los ciudadanos.4. El papel del juez constitucional frente a los mecanismos de participación democráticaEn un Estado Social de Derecho, el juez constitucional está llamado a cumplir un papel de primer orden, en punto de la garantía de los derechos políticos. En tal sentido, debe propender por que los diversos mecanismos de participación ciudadana sean eficaces, en especial, en términos de tiempo y pertinencia. Sus decisiones no pueden ser ajenas a la realidad de que la voluntad política debe poder manifestarse libremente y en el momento oportuno. De no ser así, la puesta en marcha de los diversos mecanismos de participación ciudadana, como es el caso de la revocatoria del mandato, terminarían siendo meros procedimientos electorales, desprovistos de toda sustancia, y en últimas, se convierten en trámites costosos e inútiles, en términos de fortalecimiento democrático.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RIOSMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoAlberto Rojas Ríos
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado