TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2190/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2190 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3995
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar, y la comunidad Zenú de Pasacaballos Kalnzerupab
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
ACLARACIÓN PREVIA
Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de la menor víctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de febrero de 2022, María, en representación de su hija menor de edad, formuló denuncia en contra de José, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado[1].
2. Previa formulación de imputación[2] y radicación del escrito de acusación[3], el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar[4], avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.
3. El 16 de diciembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar remitió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar, un escrito de Pedro, capitán menor y representante legal del cabildo indígena Zenú de Pasacaballos - Kalnzerupab, a través del cual solicita el traslado de la investigación y el proceso penal [ ], [y] que sea puesto a disposición de nuestra guardia indígena a nuestro comunero señor José[5]. Alegó que la solicitud tenía fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política.
4. El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación[6]. En dicha diligencia el abogado defensor dio lectura a la solicitud realizada por el representante de la comunidad indígena y allegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Al respecto, el juez indicó que no aceptaba la solicitud de traslado de competencia. Argumentó que no es viable conforme a los hechos por los cuales se acusa y que aquí lo que se está certificando es que [el acusado] hace parte del pueblo Zenú y que tiene todas las implicaciones que eso refiere, pero para este caso concreto no se está reclamando esa jurisdicción como para trabar el conflicto de jurisdicciones [ ] la defensa no cumplió con la carga argumentativa y demostrativa[7]. Por lo demás, se fijó fecha para realizar audiencia preparatoria.
5. El 28 de febrero de 2023, el señor Pedro, capitán menor y representante legal del cabildo indígena Zenú de Pasacaballos - Kalnzerupab presentó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar, escrito de solicitud de traslado de competencia. Manifestó que según la Directiva 0012 de 21 de julio de 2016 de la Fiscalía General de la Nación[8], el señor José cumple los criterios solicitados para la activación de la jurisdicción especial indígena. En consecuencia, solicitó el traslado de la investigación y el proceso penal del asunto, así mismo que sea puesto a disposición de nuestra guardia indígena a nuestro comunero señor José[9].
6. El 17 de marzo de 2023, en audiencia preparatoria, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar, reclamó la competencia para el conocimiento del asunto, declaró la existencia de un conflicto de jurisdicción y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional[10]. El despacho indicó que en el presente caso se cumple únicamente el factor personal del fuero indígena. Respecto del factor objetivo consideró que el delito afecta tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria y por ese solo hecho se orientaría a la jurisdicción ordinaria[11]. En cuanto al factor territorial, el despacho manifestó que no fue acreditado[12]. Por lo demás, adujo que el proceso no puede ser conocido por la jurisdicción indígena, dada la calidad de sujeto de especial protección de la víctima.
7. En sesión de 2 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13]. El 5 de mayo del mismo año, el expediente digital fue remitido a dicho despacho[14].
8. Mediante auto de 10 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. En particular, solicitó a la autoridad tradicional de la comunidad indígena Zenú de Pasacaballos - Kalnzerupab información sobre: (a) el ámbito territorial de la comunidad; (b) la pertenencia de las partes a la misma; (c) la conformación de la autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurren en delitos relacionados con violencia sexual; (d) la concepción de la comunidad respecto de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; (e) cómo garantiza está el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y (f) la aplicación del enfoque en perspectiva de protección a la mujer en casos de violencia sexual, entre otras. Asimismo, solicitó a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informar, entre otras: (a) sobre la existencia de la comunidad indígena Zenú de Pasacaballos - Kalnzerupab; (b) quién se encuentra registrado como autoridad tradicional de dicha comunidad, y (c) sobre el reglamento de la comunidad.
9. El 2 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que por fuera del término probatorio se recibió correo electrónico del veinticinco (25) de julio de 2023, remitido por el Capitán de la Comunidad Indígena Zenú de Pasacab[a]llos[15]. También informó que dentro del término probatorio y una vez vencido no se recibió respuesta de fondo alguna[16] por parte de la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto y metodología
11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar, y la autoridad indígena tradicional de la jurisdicción especial indígena Comunidad Indígena Zenú de Pasacaballos - Kalnzerupab, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de José por la presunta comisión de delitos de índole sexual en un menor de catorce años. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [19]. |
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Presupuesto Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20]. |
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Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21]. |
13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.
(i) El presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal, a saber: (i) el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) la autoridad indígena tradicional de la jurisdicción especial indígena Comunidad Indígena Zenú de Pasacaballos Kalnzerupab, que forma parte de la jurisdicción especial indígena[22].
(ii) El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso penal[23], el cual tiene naturaleza judicial.
(iii) Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurisprudenciales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 4, 6 y 7 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento
14. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[24]. Este principio busca proteger las distintas cosmogonías[25] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico[26]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.
15. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Además, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. La jurisdicción especial indígena es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[27] que opera como una garantía que protege la diversidad cultural y valorativa[28]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros[29] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[30]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad[31].
16. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia, por medio de un procedimiento compatible con la organización y modo de vida[32] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse un elemento personal, ( ) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas[33].
17. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado[34]. Mientras el fuero indígena constituye un derecho fundamental del individuo indígena[35] que busca proteger su conciencia étnica[36], la jurisdicción especial indígena, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[37]. Por esta razón, aunque el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante[38] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
18. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[39]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[40].
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Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
19. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[41]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto[42]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria][43]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural[44] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[45]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
20. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
21. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique la pertenencia del acusado de un hecho punible ( ) a una comunidad indígena[46]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía[47]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[48], así como debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[49]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
22. En el caso sub examine se cumple el factor personal. La Sala constata que el acusado pertenece a la Comunidad Indígena Zenú de Pasacaballos - Kalnzerupab. En efecto, en el expediente reposa certificado emitido por el Capitán del cabildo Pedro el 25 de julio de 2023, en el que indica que el señor José pertenece al pueblo Indígena Zenú, [es] miembro del cabildo, vive, y hace parte [del mismo] y se encuentra inscrito en la base datos censal del Cabildo Indígena Zenú de Pasacaballo[50]. Dando prevalencia a la realidad sobre las formalidades, se tendrá como válida la información suministrada por el representante de la comunidad.
23. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo[51]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas es el ámbito donde se desenvuelve su cultura[52] y, por tanto, trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena[53]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo[54]. Esto significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas[55]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[56]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrieron las conductas sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica la comunidad indígena del que forma parte el acusado.
24. El lugar donde ocurrieron las conductas investigadas. Según el escrito de acusación, José reside en una finca en el CORREGIMIENTO ARARCA SIN NOMENCLATURA[57] barrio Barú, Cartagena - Bolívar. En el referido documento, también se dice que [l]os hechos sucedieron en el [barrio] de Barú, de la ciudad de Cartagena el día 10 de febrero de 2022[58].
25. Territorio de la comunidad indígena Zenú de Pasacaballos - Kalnzerupab. De acuerdo con el informe rendido por Pedro, autoridad tradicional indígena de la comunidad indígena Zenú de Pasacaballos - Kalnzerupab, dicha comunidad está a lo largo de los Corregimientos de Pasacaballos, específicamente, [p]or el Norte: [ ] limita con la comunidad indígena de Membrillal, peaje Membrillal, [p]or el Sur: [c]on la Isla de Barú, [p]or el Occidente: con el mar Caribe, y por el Oriente: con el municipio de Turbaco[59]. Adicionalmente, el capitán de la comunidad manifestó que [e]s importante mencionar, que no poseemos territorio colectivo ya que somos una parcialidad indígena y compartimos el ámbito territorial con el Consejo Comunitario de Pasacaballos y comunidad campesina, aclarando de esta manera que nos encontramos en nuestro territorio ancestral[60]. Por lo demás, la autoridad tradicional allegó el mapa de la comunidad indígena Zenú de Pasacaballos Kalnzerupab [61].
26. En el caso sub examine no se cumple el factor territorial. Con fundamento en la información disponible, es posible concluir que los hechos ocurrieron fuera del territorio que actualmente ocupa la comunidad indígena Zenú de Pasacaballos Kalnzerupab y aquél en el que desarrolla su cultura. En efecto, la Sala no encuentra probado que en el corregimiento de Ararca, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos delictivos, exista presencia de la referida comunidad indígena, que se encuentra localizada en el corregimiento de Pasacaballos. Asimismo, en la búsqueda realizada por la Sala, se evidenció que esta comunidad ha sido víctima de desplazamiento por la violencia que aqueja al país; sin embargo, no se cuenta con información de que por dicho fenómeno la comunidad desenvuelve su cultura en el lugar donde ocurrieron los hechos. Por lo tanto, la Sala concluye que los hechos no sucedieron en el territorio indígena.
27. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado[62]. En particular, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[63]. La Corte Constitucional ha resaltado que si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena[64]. Por el contrario, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria[65].
28. Ahora bien, si independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. En esos casos, la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas[66]. De otro lado, la Corte ha indicado que la especial nocividad[67] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena[68], sí supone que el juez debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[69].
29. Adicionalmente, a través del Auto 1139 de 2022, la Corte manifestó que la integridad sexual de los menores de edad reviste una especial importancia para la sociedad mayoritaria. Así, puso de presente el reconocimiento del interés superior del menor de edad que comprende, entre otras, la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad[70], lo que también supone que cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual[71].
30. Además, la Corte Constitucional ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria, al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de estos casos. Así, la Sala Plena ha resaltado el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual[72]. Con todo, la Corte también ha señalado, de manera expresa, que la integridad sexual de un menor es un asunto que [también] concierne ( ) a la comunidad indígena[73].
31. Asimismo, la Corte ha destacado que las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW, por sus siglas en inglés así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual[74].
32. Conforme a lo anterior, esta corporación ha identificado algunas premisas que no se ajustan a la Constitución, ni a la interpretación que le ha dado la jurisprudencia al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para juzgar casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria y (ii) que existe un umbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria y no la indígena la que juzgue una determinada conducta[75]. El rechazo de estas premisas ha servido a la jurisprudencia para definir que, por tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad.
33. De acuerdo con lo expuesto, y dado que la conducta imputada al señor José delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena[76], el factor objetivo no es determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso. Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad por encontrarse inmersa como víctima de la conducta una menor de edad que no pertenece a la comunidad indígena, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[77], en los términos previamente señalados (párr. 32, supra). Ello, en consideración a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, además de que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[78].
34. Factor institucional. Este factor en ocasiones denominado orgánico se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[79]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.
35. De igual forma, en el Auto 138 de 2022 se determinó que el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[80]. Finalmente, en el Auto 636 de 2022, se precisó que, en casos que involucren a menores de edad, a las autoridades indígenas les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes[81].
36. Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[82]. La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que, la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.
37. En la sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria[83]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad mediante métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[84].
38. Además, la Corte ha reconocido que (v) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas; (vi) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vii) existen diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad[85].
39. Análisis del elemento institucional en aquellos eventos en que la valoración es más rigurosa. Reiteración Auto 029 de 2022[86]. En este auto, la Corte definió una serie de criterios que sirven para verificar la acreditación del factor institucional en aquellos casos en los que su valoración resulta más rigurosa, como cuando se trata de delitos en contra de la integridad sexual de los menores de edad. Entre otras, la Corte precisó que cuando una comunidad manifieste su voluntad de asumir el conocimiento de un conflicto de aquellos en los que el nivel de apreciación del elemento institucional es más riguroso, se hace indispensable la colaboración de sus autoridades con el juez del conflicto para lograr establecer si se encuentra satisfecho el elemento institucional. Esta premisa encuentra su fundamento en que las autoridades indígenas son las que se hallan en capacidad de llevar al conocimiento de la autoridad judicial los elementos necesarios para valorar el factor institucional[87]. Además, señaló que en estos casos de especial gravedad, cuando no se logren recaudar las pruebas necesarias para comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional[88]. Así las cosas, aunque la manifestación de la voluntad de la comunidad para asumir el conocimiento del proceso constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas, aquella resulta insuficiente para tener por acreditado el factor institucional.
40. En el caso sub examine no se satisface el elemento institucional. Mediante el auto de pruebas de 10 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora preguntó a las autoridades de la comunidad indígena Zenú de Pasacaballos Kalnzerupab por el sistema y procedimiento de investigación y juzgamiento existente al interior de tal comunidad. Por medio de escrito de 25 de julio de 2023, la autoridad tradicional de dicha comunidad informó lo siguiente:
(i) La comunidad cuenta con una junta directiva dentro de su gobierno propio y manifiesta que es la junta directiva [a la] que le compete la labor del investigar, juzgar y sancionar los actos contrarios a la ley[89]. De igual manera indicó que la junta directiva está compuesta por autoridades tales como el capitán, secretario, tesorero, fiscal, alguacil menor, alguacil primero, alguacil segundo, alguacil tercero, alguacil cuarto y alguacil quinto, es decir, la junta directiva de la comunidad indígena Zenú de Pasacaballos Kalnzerupab está conformada por 10 miembros.
(ii) Frente a la defensa del acusado manifestó que durante todo el proceso de investigación, deliberación y juzgamiento el presunto actor de la conducta tendrá derecho a presentar pruebas, contradecir las pruebas aportadas y los demás medios probatorios que se establezcan en el mencionado proceso[90].
(iii) En cuanto a la participación de las víctimas en el proceso se indicó que [d]e conformidad con nuestros usos y costumbres, nuestro derecho consuetudinario, se garantiza también la participación de la víctima durante las diferentes etapas del proceso, en especial en la fase de investigación, deliberación y juzgamiento, para que ejerza sus derechos como víctimas de la conducta[91].
(iv) Respecto de la imparcialidad en las diferentes etapas del proceso afirmó que la imparcialidad se da en atención que se trata de un cuerpo colegiado que toma la decisión y no solo en cabeza del capitán[92]. Además, en el artículo 48 de su reglamento, se constata que la decisión adoptada deberá ser la que se obtenga de la mitad más uno de los miembros de la junta directiva.
(v) La comunidad señaló que el artículo 40 del reglamento de la comunidad prevé el acceso carnal violento, el cual consideran como falta grave. En concreto, la conducta está tipificada así: [e]l que realice acceso carnal con otra persona miembro de la comunidad, que sea menor de (14) años o que emplee la fuerza incurrirá en las sanciones previstas en el capítulo de sanciones del presente estatuto, igualmente aquel miembro de la comunidad que realice prácticas sexuales abusivas empleando cualquier tipo de violencia o poniendo a la persona en situación de incapacidad, incurrirá en las sanciones establecidas[93]. Aunado a esto, el representante de la comunidad manifestó que en el artículo 51 del reglamento de la comunidad se indica que el juzgamiento de estas conductas [s]e coordina temporalmente con la justicia ordinaria, mientras cada comunidad organiza su sistema judicial[94]. Asimismo, el capitán de la comunidad indicó que al momento de reparación y sanción es la junta directiva quien ejerce este derecho y toma las medidas necesarias para la reparación de las víctimas, y para el caso específico cuando son mujeres o menores de edad las sanciones tienden a ser mucho más altas, por el bien jurídico superior a proteger[95].
(vi) Frente a los derechos de las víctimas el representante de la comunidad manifestó que en caso de que la víctima no sea parte de la comunidad indígena en igual sentido por parte de la junta directiva y la consejería de la mujer se realiza el acompañamiento constante para el cumplimiento del fallo y la reparación de la víctima[96].
41. Si bien la comunidad señala que prevé la conducta típica de acceso carnal violento y la cataloga como una falta grave, a la vez reconoce que en la actualidad no cuenta con sistemas de juzgamiento al interior de la comunidad; situación que les obliga a coordinarse con la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[97]. Ahora bien, con independencia del delito señalado por la comunidad, la Sala considera que la comunidad indígena Zenú de Pasacaballos Kalnzerupab no demostró tener una institucionalidad suficiente para satisfacer los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de las referidas conductas. Esto, porque la comunidad refirió la existencia de la autoridad encargada de actuar en estos casos, pero no explicó con suficiencia cómo ejercen sus labores de cara al reproche de la conducta y a satisfacer los derechos de las víctimas de delitos de acceso carnal violento. Así mismo, si bien indicó que cuenta con un debido proceso reparador no precisó en qué consiste la garantía de este derecho ni el procedimiento que adelantaría la comunidad para investigar y sancionar la conducta. Por último, se limitó a señalar que existen sanciones ejemplarizantes, pero sin especificar cuáles son o cuáles se han aplicado en casos similares.
42. Sumado a lo anterior, la comunidad no explicó con suficiencia en qué consisten las garantías de verdad y no revictimización, el debido proceso reparador y las sanciones ejemplarizantes (párr. 40.iv, supra) de cara a la protección de los derechos de la víctima que es un sujeto de especial protección por ser una niña menor de edad. Al respecto, la Corte recuerda la importancia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes para toda la sociedad, más aún cuando son víctimas de delitos que atentan contra su libertad, integridad y formación sexual. Por lo anterior, la Sala no encuentra acreditado el elemento institucional. En todo caso, con el anterior razonamiento de ninguna manera la Sala pretende caracterizar o equiparar su sistema de juzgamiento al de la sociedad mayoritaria.
43. El siguiente cuadro sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:
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Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Factor |
Conclusión |
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Personal |
Se satisface. Las autoridades indígenas reconocieron la pertenencia e identidad del acusado con la comunidad. Por tanto, prima facie, se tiene como acreditada la calidad de miembro de la comunidad indígena. |
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Territorial |
No se satisface. El delito fue cometido en el corregimiento de Ararca, corregimiento distinto al de Pasacaballos donde afirma tener presencia la comunidad indígena. |
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Objetivo |
Si bien la integridad sexual de los menores es un bien jurídico compartido por la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria, se trata de una conducta calificada como de especial gravedad, al afectar a sujetos en especial situación de indefensión o vulnerabilidad. Lo anterior supone un análisis más riguroso del factor institucional. |
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Institucional |
No se pudo constatar la existencia de la institucionalidad requerida. Si bien la comunidad indígena manifestó su voluntad de conocer la controversia y la existencia de autoridades, no demostró contar con procedimientos y sanciones que permitan la investigación, juzgamiento y eventual condena del acusado. La comunidad tampoco probó contar con sanciones específicas para el delito de acceso carnal violento. |
(ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
44. Según lo ha definido la jurisprudencia, el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el peso en abstracto de la autonomía indígena[98]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria[99].
45. La Sala reconoce que José forma parte de la comunidad indígena Zenú de Pasacaballos Kalnzerupab. Esto implica que, en virtud del factor personal, dicha comunidad indígena tiene un interés, en principio legítimo, para conocer el caso. Sin embargo, la Sala advierte que la conducta punible presuntamente cometida por el ciudadano José debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Esto, en tanto la comisión de la presunta conducta no fue realizada en un lugar donde la comunidad indígena haga presencia y el sistema de investigación, sanción y juzgamiento de delitos sexuales referido por la comunidad no es suficiente para atender al interés superior de los niños, niñas y adolescentes víctimas de tales conductas. En este sentido, la jurisdicción indígena no puede asumir conocimiento del proceso penal seguido en contra del ciudadano José.
46. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de José por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar, para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar y la autoridad indígena tradicional de la jurisdicción especial indígena de la comunidad Zenú de Pasacaballos Kalnzerupab de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra José por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3995 al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes e intervinientes y a las autoridades de la comunidad indígena Zenú de Pasacaballos Kalnzerupab de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 10. 20220726110430212_0001.pdf, p. 3. Relató que, el 10 de febrero de 2022, llegó a su casa y su hija le manifestó mami abuelo me chupo aquí y acá y le señal[ó] la vagina, el pecho y la boca. Aunque la menor se refiere al indiciado como su abuelo, este al parecer no tiene ningún tipo de vínculo consanguíneo, sino que se trata de un vecino.
[2] Expediente digital. 2. F-43 Solicitud audiencia preliminar.pdf 22 de julio de 2022.
[3] Expediente digital. 12. 21021 ActaRepartoEscAcusaDet 130016001129202200797 [ ] 25 octubre de 2022.
[4] Expediente digital. 13. AUTO AVOCA CONOCIMIENTO .pdf
[5] Expediente digital. 16. EXT-7180 Robinson Rada solicita traslado de proceso Juz 6 Penal Circuito a comunidad indígena pdf.
[6] Cfr. Expediente digital. 19. playback.lifesize.comAcusaciòn.url
[7] Ib. Min. 49:09 55:45.
[8] Por medio de la cual se establecen lineamientos sobre asuntos relacionados con la competencia de la jurisdicción especial indígena.
[9] Expediente digital. 20. Solicitud cambio Jurisdicción.pdf.
[10] Cfr. Expediente digital. 22. playback.lifesize.comConflictoCompetencia.url
[11] Ib., minuto 21:33.
[12] Ib., minuto 22:40.
[13] Expediente digital. 03CJU-3995 Constancia de Reparto.pdf
[14] Ib.
[15] Expediente digital. CJU-3995 Informe de Pruebas Agos 02-23.pdf.
[16] Ib.
[17] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[20] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[21] Ib.
[22] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar, forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que la autoridad indígena tradicional Comunidad Indígena Zenú de Pasacaballos Kalnzerupab integra la jurisdicción indígena.
[23] En concreto, se trata del proceso penal n.º 130016001129202200797.
[24] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022.
[25] Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019.
[26] Ib.
[27] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998.
[28] Corte Constitucional. Sentencia C-617 de 2010.
[29] Corte Constitucional. Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
[30] Ib.
[31] Ib.
[32] Ib.
[33] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[34] Ib.
[35] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010.
[36] Ib.
[37] Ib.
[38] Ib.
[39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.
[40] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.
[41] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[42] Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2014.
[43] Corte Constitucional, C-463 de 2014.
[44] Ib.
[45] Ib.
[46] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[47] Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 2014.
[48] Ib.
[49] Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2016.
[50] Expediente digital. CERTIFICADO MODELO.pdf
[51] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[52] Ib.
[53] Ib.
[54] Ib.
[55] Corte Constitucional. Sentencia C-413 de 2014.
[56] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que [e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ámbito territorial. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.
[57] Expediente digital. 11. ESCRITO DE ACUSACION 202200797.pdf
[58] Ib.
[59] Expediente digital.CJU-3995 Pruebas y Respuestas Allegadas. CJU-3995 OPCJU-162-23 Pruebas y Respuestas Allegadas. Respuesta Corte.pdf, p. 1.
[60] Ib., p. 2.
[61] Cfr. CJU-3995 OPCJU-162-23 Pruebas y Respuestas Allegadas, Respuesta Corte.pdf, p. 1.
[62] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[63] Ib.
[64] Ib.
[65] Ib.
[66] Ib.
[67] Ib.
[68] Ib.
[69] Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2010.
[70] Corte Constitucional. Auto 750 de 2021, reiterado en los Autos 029 y 138 de 2022.
[71] Ib.
[72] Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2013 y Auto 750 de 2021.
[73] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.
[74] Corte Constitucional. Auto A-138 de 2021 (CJU-632).
[75] Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2015. En sentencia la Corte expuso:
En relación con este punto, la Sala se permite proceder al análisis de dos (2) ideas que de forma consistente se asocian con la aplicación del criterio objetivo y que, llegado el caso, pueden dar lugar a un uso del mismo contrario a los mandatos constitucionales. Estas serían: (i) los derechos de los niños y de las mujeres son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual de acuerdo al art. 246 de la Constitución los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria; (ii) existe un umbral de nocividad, a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria y no la indígena- la que juzgue una determinada conducta, lo que restringe la autonomía dada a estas comunidades para administrar justicia. // Ambas premisas se oponen de manera frontal a los valores que inspiran la Carta Política y la manera como ellos han sido interpretados por esta Corporación en las decisiones que constituyen precedente para el caso. En relación con el primer asunto, se tiene que suponer que el bienestar infantil y la igualdad de género no resultan de interés para los pueblos indígenas responde a una comprensión estereotipada de los mismos, que desconoce las variopintas cosmovisiones que estas comunidades tienen en torno a sus relaciones con los otros. Así mismo, ello parte de una idealización apresurada de la postura y acciones de la sociedad mayoritaria en torno a estos mismos valores, en el sentido de entender que existe un respeto real y efectivo por estos intereses en el entorno cultural dominante, situación que no se corresponde con la realidad puesto que en este último contexto las mujeres son víctimas de maltrato de manera persistente.
[76] La comunidad indígena no indicó de forma precisa la afectación directa que estas conductas generan al interior de la comunidad. No obstante, manifestó que los delitos que afectan la integridad sexual de menores [b]ajo nuestra concepción son delitos que merecen un castigo ejemplar, en especial tratándose de menores y mujeres, al respecto nuestra comunidad se ha caracterizado por no permitir este tipo de conductas.
[77] Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2010.
[78] De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género.
[79] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[80] Corte Constitucional. Auto 138 de 2022. Incluye cita del Auto 206 de 2021.
[81] Corte Constitucional. Auto 636 de 2022. Incluye cita del Auto 750 de 2020.
[82] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.
[83] Ib.
[84] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
[85] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.
[86] Corte Constitucional. Auto A-029 de 2022 (CJU-994).
[87] Corte Constitucional. Auto A-029 de 2022 (CJU-994).
[88] Ib.
[89] Expediente digital.CJU-3995 Pruebas y Respuestas Allegadas. CJU-3995 OPCJU-162-23 Pruebas y Respuestas Allegadas. Respuesta Corte.pdf, pp.2 3.
[90] Ib., p. 3.
[91] Ib.
[92] Ib.
[93] Expediente digital.CJU-3995 Pruebas y Respuestas Allegadas. CJU-3995 OPCJU-162-23 Pruebas y Respuestas Allegadas. Respuesta Corte.pdf, p. 4.
[94] Expediente digital. CJU-3995 Pruebas y Respuestas Allegadas. CJU-3995 OPCJU-162-23 Pruebas y Respuestas Allegadas. REGLAMENTO INTERNO CABILDO ZENU PASACABALLOS OK.pdf.
[95] Ib.
[96] Ib., p. 7.
[97] Expediente digital. CJU-3995 Pruebas y Respuestas Allegadas. CJU-3995 OPCJU-162-23 Pruebas y Respuestas Allegadas. REGLAMENTO INTERNO CABILDO ZENU PASACABALLOS OK.pdf. artículo 51 Faltas Graves. Se coordina temporalmente con la justicia ordinaria, mientras cada comunidad organiza su sistema judicial.
[98] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[99] Ib.