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Auto A-2171/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2171 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3709
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre los juzgados 12 Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que originó el conflicto.[1] Comparta EPS-S formuló demanda ejecutiva contra el Departamento del Tolima, para obtener el pago de $201.820.563, por concepto de facturas de venta derivadas del «suministro de medicamentos, tecnologías e insumos no PBS [ ] autorizados mediante Comité Técnico Científico u ordenados mediante fallo judicial (tutela)». Precisó que «no existió relación contractual» entre las partes.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[2] Mediante Auto del 30 de octubre de 2020, el Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué declaró que carecía de competencia para tramitar el asunto. Sostuvo que el cobro de facturas por servicios de salud está relacionado con el sistema de seguridad social. Por ende, la controversia debía agotarse ante los jueces laborales, según el artículo 2.4 del CPTSS.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral.[3] El expediente se repartió al Juzgado 5.º Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, mediante autos del 11 de noviembre de 2022 y 17 de febrero de 2023, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó su remisión a la Corte Constitucional. A su juicio, la discusión versa sobre recobros en materia de salud que, en virtud del Auto 389 de 2021, no se ajustan a lo previsto en el artículo 2.4 del CPTSS, puesto que «no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social».
4. El presente caso cumple con los presupuestos de procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que un conflicto de esta naturaleza se configura cuando: (i) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo), (ii) se disputan el conocimiento de una causa, proceso, incidente o cualquier trámite jurisdiccional (presupuesto objetivo) y (iii) manifiestan las razones constitucionales o legales -no de mera conveniencia- por las que se consideran o no competentes para resolverlo (presupuesto normativo). En el presente caso se satisfacen dichos requisitos, porque: (i) intervienen dos autoridades judiciales que pertenecen a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, (ii) la controversia surgió del proceso judicial promovido por Comparta EPS-S contra el Departamento del Tolima y (iii) ambos despachos fundamentaron razonadamente su postura, invocando el artículo 2.4 del CPTSS y el Auto 389 de 2021.
5. Reiteración de los Autos 788 de 2021 y 177 de 2023. En el Auto 788 de 2021, reiterado, entre otros, en el Auto 177 de 2023, esta Corporación explicó que los procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas, por el pago de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud, solo pueden ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si se alega la existencia de un contrato estatal, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA. «De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos».[4] Con fundamento en ello, la Corte estableció la siguiente regla de decisión:
6. «Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes».[5]
7. Caso concreto: la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer la causa que suscitó el conflicto. Como se advirtió, mediante proceso ejecutivo, Comparta EPS-S busca que el Departamento del Tolima pague facturas derivadas de la prestación de servicios de salud, sin que mediara relación contractual entre ellos. En consecuencia, no concurre el presupuesto de activación de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecido en el artículo 104.6 del CPACA. Por ende, conforme a la regla de decisión citada, opera la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en asuntos relacionados con el sistema de seguridad social.
8. Por último, cabe anotar que, contrario a lo dicho por el Juzgado 5.º Laboral del Circuito de Ibagué, el Auto 389 de 2021 no resulta aplicable a este asunto. Recuérdese que, en esa ocasión, se dirimió un conflicto derivado de un proceso declarativo ordinario, suscitado respecto del trámite especial de recobro de facturas ante la ADRES, por la prestación de servicios de salud.[6] Se estableció que, en esos casos, dicha autoridad emite un acto administrativo que resuelve definitivamente sobre el pago de las facturas, tras agotar las distintas etapas del procedimiento especial establecido en la Resolución N.º 1885 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Con fundamento en ello, se concluyó que los asuntos que se ajusten a esa específica hipótesis deben dirimirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al ser la única habilitada para realizar el control judicial de actuaciones como la descrita, conforme al artículo 104 del CPACA.[7] Como puede verse, tal no es el escenario que se presenta en este caso, teniendo en cuenta que: (i) no se habla de un proceso declarativo, sino ejecutivo; (ii) no interviene la ADRES, ni se impugnan actos emitidos por esta o por otra autoridad, en el marco del procedimiento especial mencionado; y (iii) se reclama el pago de facturas, sin la acreditación de alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA, particularmente, la concurrencia de un contrato estatal.
9. Conclusión. El Juzgado 5.º Laboral del Circuito de Ibagué es competente para conocer el proceso en cuestión. Por tanto, le será remitido el expediente para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad y a los interesados.
10. Regla de decisión: «Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes».[8]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre los juzgados 5.º Laboral del Circuito de Ibagué y 12 Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, DECLARAR que el Juzgado 5.º Laboral del Circuito de Ibagué es competente para conocer el proceso promovido por Comparta EPS-S contra el Departamento del Tolima.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3709 al Juzgado 5.º Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo: 3 DEMANDA.pdf.
[2] Expediente digital, archivo: 9 FALTA DE JURISDICCION .pdf.
[3] Expediente digital, archivos: 028AutoProponeconflictocompetencianov1122-Exp2021-00079.pdf y 031AutoCorrigeDecisión20230217E202100079.pdf.
[4] Auto 788 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[5] Ibidem.
[6] Auto 389 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[7] Ibidem.
[8] Auto 788 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.