NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 325 de fecha 23 de junio de 2021, el cual se anexa en la parte final, se declara de oficio la nulidad de la presente providencia, por haber sido proferida cuando se encontraban suspendidos los términos del proceso de la referencia.
Auto 217/21
Expediente D-13956
Asunto:
Solicitudes de nulidad presentadas por Harold Eduardo Sua Montaña
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad del proceso de la referencia presentadas por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el 5 de abril de 2021, mediante correo electrónico, presenta escrito dirigido a la secretaría general de la Corte Constitucional denominado Manifiesto sobre el Auto de Sala Plena 039 de 2021[1].
Fundamenta la solicitud de nulidad, entre otras cosas, en lo siguiente: i) el auto 039 del 4 de febrero del 2021, mediante el cual se rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por Vilma Graciela Martínez Rivera y otros en el proceso D-13956, no podía haberse dictado por la Sala Plena de la Corporación, sino por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera (que no fue recusada), junto con ocho (8) conjueces, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto- Ley 2067 de 1991 y el artículo 140 del Código General del Proceso; y ii) el citado auto es un precedente que debe ser tenido en cuenta por la Corte al momento de resolver varias de las peticiones que manifiesta haber presentado en el proceso con radicado D-13856 (magistrado sustanciador, Alberto Rojas Ríos). Adicionalmente, recusa a ocho (8) de los magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional[2].
2. El magistrado sustanciador, en auto del 8 de abril de 2021, con fundamento en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso y el artículo 106 el Acuerdo 02 de 2015[3], ordenó a la secretaría general de la corporación correr traslado, por el término de tres días, de la solicitud de nulidad presentada el 5 de abril del año en curso.
3. El ciudadano Sua Montaña, el 9 de abril de 2021, mediante correo electrónico, presenta escrito dirigido a la secretaría general de la Corte Constitucional que titula Manifiesto contra el auto proferido por el Magistrado Antonio José Lizarazo el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el marco del proceso del expediente D-13956 y figura hoy en el expediente sin inclusión en lista[4].
Sustenta la solicitud de nulidad, entre otras cosas, en que el magistrado sustanciador: i) debió remitir el caso al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses porque se había solicitado apartarlo a él y a los magistrados Alberto Rojas, Alejandro Linares, Cristina Pardo, Diana Fajardo, Gloria Stella Ortiz, Jorge Enrique Ibáñez y José Fernando Reyes del asunto y ii) confundió la solicitud de nulidad con la facultad oficiosa de la Corte Constitucional de declarar la nulidad de sus actuaciones. Asimismo, pide apartar de esta decisión a los magistrados mencionados[5].
4. El término de traslado de la solicitud de nulidad presentada en contra del auto 039 del 4 de febrero del 2021 transcurrió entre los días el 13 y 15 de abril del presente año y se presentaron varias intervenciones[6].
4.1. Los escritos que piden a la Corte acceder a la petición de nulidad exponen los siguientes argumentos:
4.1.1. Teniendo en cuenta que ocho de los nueves magistrados que integran la Corte Constitucional debían separarse del asunto, al ser los sujetos de la recusación que se resolvió en el auto cuya nulidad se pretende y dado que la mayoría decisoria para pronunciarse sobre la procedencia se afectó, debió acudirse al nombramiento de conjueces conforme al artículo 54 de la Ley 270 de 1996[7].
4.1.2. Únicamente la magistrada no recusada junto con conjueces podía decidir la solicitud de la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera.
4.1.3. El conjuez Humberto Sierra Porto debe separarse del proceso D-13956 de conformidad con los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, por cuanto emitió voto aprobatorio en la Sentencia C-355 de 2006 en su calidad de magistrado.
Por tanto, solicitan a la Corte que en el evento de trasladar la decisión a conjueces se designen a quienes no tengan interés directo en la materia que se debate en aras de garantizar la imparcialidad necesaria y sean ellos quienes remitan el asunto al Congreso de la República.
4.2. Por otra parte, una de las intervinientes señala, además, que se deben apartar a todos los magistrados titulares o conjueces de la Corte para resolver cualquier trámite relacionado con el expediente de la referencia.
5. El magistrado sustanciador en auto del 21 de abril de 2021, con fundamento en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso y el artículo 106 el Acuerdo 02 de 2015, ordenó a la secretaría general de la corporación correr traslado, por el término de tres días, de la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña el 9 de abril del año en curso contra el auto del 8 de abril de 2021.
6. El 23 de abril de 2021, mediante correo electrónico, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presenta escrito dirigido a la secretaría general de la Corte Constitucional que denomina Manifiesto contra el auto proferido por el Magistrado Antonio José Lizarazo el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el marco del proceso del expediente D-13956[8].
Solicita se le explique por qué el magistrado sustanciador profirió los autos del ocho (8) y veintiuno (21) de abril de 2021, no obstante, haber sido recusado para conocer de estos asuntos.
En consecuencia, formula nulidad del auto del 21 de abril del corriente año y solicita que los magistrados Alberto Rojas, Alejandro Linares, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo, Diana Fajardo, Gloria Stella Ortiz, Jorge Enrique Ibáñez y José Fernando Reyes Cuartas se aparten de esta decisión.
7. El término de traslado de la solicitud de nulidad presentada en contra del auto del 8 de abril del 2021 transcurrió entre el 26 y el 28 de abril del presente año y se presentaron varios escritos[9].
7.1. Un escrito señala que debe accederse a la nulidad planteada sin exponer argumento alguno; otro, pide que: i) se establezca la diferencia entre solicitud de nulidad y solicitud de hacer uso la Corte de su facultad oficiosa para declarar la nulidad de sus actuaciones y, ii) la solicitud sea resuelta en el segundo escenario. Adicionalmente, advierte que esta Corte está impedida para pronunciarse sobre el tema del aborto.
7.2. Por otra parte, un interviniente pide a la Corte negar la nulidad, con base en: i) la falta de pertinencia de la solicitud, al estar dirigida contra un auto que no resuelve nada de fondo, sino que corre traslado de otra nulidad formulada por el mismo ciudadano Sua Montaña; ii) el incumplimiento del deber de las partes de abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias (numeral 3 del artículo 78 del Código General del Proceso); iii) el poder-deber de los jueces de rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta (numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso) y para sancionar los actos que obstaculicen el proceso (artículo 44 del Código General del Proceso).
Adicionalmente, señala en el caso específico de los abogados, como lo es el solicitante, el Código Disciplinario del Abogado en el numeral 8 del artículo 33 dispone que constituye una falta proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
8. En relación con el escrito de nulidad promovido en contra del auto del 21 de abril de 2021, el magistrado sustanciador decidió no correr traslado de este[10]. Por una parte, porque el auto atacado, al igual que el auto proferido el pasado 8 de abril, es una providencia de trámite mediante la cual se corrió traslado de una solicitud de nulidad presentada por el mismo peticionario; y además, se fundamenta exactamente en los mismos argumentos de las solicitudes de nulidad referidas, esto es, que el magistrado sustanciador no debió proferir dichas providencias y pide que sean apartados de esta decisión los magistrados Alberto Rojas, Alejandro Linares, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo, Diana Fajardo, Gloria Stella Ortiz, Jorge Enrique Ibáñez y José Fernando Reyes Cuartas.
Adicionalmente, se pone de presente que el peticionario, en su último escrito de nulidad del día 23 de abril señala lo siguiente: P.D: De antemano advierto que si el Magistrado Antonio José Lizarazo llega a proferir auto ordenando correr traslado de este escrito formularé nulidad de dicha providencia y así sucesivamente. (negrilla propia).
II. CONSIDERACIONES
9. En el asunto bajo examen, los tres (3) escritos presentados formulan dos tipos de solicitudes distintas: por una parte, la recusación de la mayoría de los magistrados que integran la Corte Constitucional, específicamente ocho (8) de ellos[11]; y por otra, la nulidad de tres (3) autos proferidos dentro del proceso de la referencia.
10. En relación con las solicitudes de nulidad de los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional, su decisión corresponde a la Sala Plena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991.
11. En el presente asunto, se debe determinar la procedencia de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de: i) el auto 039 del 4 de febrero del 2021, que rechazó por falta de pertinencia la recusación elevada por Vilma Graciela Martínez Rivera y otros en el proceso D-13956; ii) el auto del 8 de abril de 2021, que dio traslado al citado incidente de nulidad; y iii) el auto del 21 de abril del corriente año que, a su vez, trasladó la última nulidad referida, resultan procedentes.
12. Ahora bien, aunque el Decreto- Ley 2067 de 1991 no señala un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este incidente no procede, en principio, contra autos de trámite; razón por la cual, las solicitudes de nulidad promovidas contra dichos autos resultan manifiestamente improcedentes y se rechazarán de plano[12].
Esta corporación en relación con la identificación de los autos de trámite, ha indicado que [l]os autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda[13].
13. En consecuencia, las alegaciones de Harold Eduardo Sua Montaña en el sentido de que la Sala Plena no podía decidir sobre la pertinencia de la recusación contra ocho de los magistrados que integran la corporación como se resolvió en el auto 039 del 4 de febrero de 2021 resultan manifiestamente improcedentes y, en consecuencia, se rechazará esta solicitud de nulidad y los incidentes promovidos contra las providencias del 8 y 21 de abril que dieron traslados a las otras nulidades presentadas por el citado ciudadano, por ser todos autos de trámite, respecto de los cuales no procede la nulidad, ni recurso alguno[14].
14. Finalmente, se pone de presente que si bien el peticionario manifiesta que las nulidades por él señaladas deben ser declaradas de oficio por la corporación. Lo cierto es que se no se advierte afectación alguna al debido proceso, en tanto, la Corte, a través de su Sala Plena, de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 es la competente para decidir sobre la pertinencia de la recusación presentada contra todos o la mayoría de sus integrantes, lo que, en todo caso, no resulta contrario a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, pues, además de que los supuestos contenidos en ambos preceptos son distintos, el citado Decreto es la norma especial que regula el procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y sus actuaciones ante esta corporación, por lo que prevalece sobre la norma general[15].
En efecto, en el caso del artículo 54 se entiende que la recusación ya ha prosperado, se ha disminuido el número de magistrados y, en consecuencia, procede el nombramiento de conjueces; mientras que, en la situación que regula el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, se parte de una etapa previa, que implica resolver acerca de si la recusación tiene o no fundamento. Dicho, en otros términos, si es o no pertinente, evento en el que debe participar el Pleno de la Sala.
Sobre el particular, la Corte, ha señalado que no es procedente el nombramiento de conjueces para examinar la pertinencia de una recusación cuando resulta afectada la mayoría por las siguientes razones: (i) la evaluación sobre la pertinencia es una etapa de procedibilidad preliminar que no analiza el fondo de las causales de recusación invocadas sino solo se limita a revisar condiciones formales de su aptitud; (ii) debe ponderarse la necesidad de nombrar conjueces en asuntos de tan alta trascendencia como lo son los procesos de constitucionalidad y (iii) así como el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, permite que el pleno de la Corte decida la pertinencia de la recusación presentada contra todos los magistrados, con mayor razón debe aplicarse la misma lógica en los casos en los que la mayoría de los magistrados de la Sala Plena son recusados, pues las consecuencias que se generan son las mismas en uno y otro escenario, esto es, se descompone el quorum para deliberar y decidir y retarda la decisión de inconstitucionalidad de la norma que se está discutiendo[16].
15. La Sala Plena considera oportuno pronunciarse sobre la forma de proceder del peticionario ante la Corte Constitucional en el proceso de la referencia. Pues además de formular múltiples incidentes de nulidad, se trata de escritos confusos, con argumentos repetitivos y carentes de pertinencia respecto de las solicitudes que se elevan a la Corte Constitucional.
Resulta relevante recordar que en nuestro ordenamiento jurídico los ciudadanos tienen el derecho a participar en el control del poder político no sólo mediante el ejercicio, entre otros mecanismos, de la acción pública de inconstitucionalidad (artículo 40-6 de la Constitución); sino también, ejerciendo su derecho a intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control por otros, así como en aquéllos procesos para los cuales no existe acción pública (artículo 242 de la Constitución).
Ahora bien, este derecho de los ciudadanos a intervenir en los procesos de constitucionalidad no puede ser objeto de ejercicio abusivo. Es decir, el titular de dicho derecho debe ejercerlo dentro de los límites que le impone el ordenamiento jurídico y para alcanzar los fines que le han sido reconocidos en la Constitución, so pena de incurrir en abuso del derecho.
Sin embargo, el ciudadano Sua Montaña, aludiendo al derecho de controlar el poder político, ha desplegado varias actuaciones encaminadas a demorar el normal desarrollo del proceso.
En atención a lo previsto en el artículo 43 (numeral 2) del Código General del Proceso, el juez en el marco de sus poderes de ordenación e instrucción podrá rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. Lo anterior, guarda perfecta armonía con la garantía del derecho a una administración de justicia pronta y recta, que propende porque las partes no logren dilatar injustificada y deslealmente el proceso, incumpliendo con las cargas procesales que les son impuestas. Bajo este contexto, se asegura que el proceso llegue a su fin mediante una decisión que resuelve de fondo el asunto. Por tanto, se conminará al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña a que en lo sucesivo se abstenga de formular solicitudes notoriamente improcedentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR, por manifiestamente improcedentes, las solicitudes de nulidad presentadas por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra del auto 039 del 4 de febrero y los autos del 8 y 21 de abril, todos del 2021, proferidos dentro del proceso No. D-13956.
Segundo.- CONMINAR al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña para que en lo sucesivo se abstenga de formular peticiones manifiestamente improcedentes.
Tercero.- ADVERTIR al peticionario que contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Auto 325/21
Expediente D- 13956
Asunto:
Nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintitrés (23) junio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a declarar la nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021 en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera presentó, el 11 de marzo de 2021, escrito de recusación dirigido al magistrado Alberto Rojas Ríos, dentro del proceso D- 13856 en el que solicita expresamente su incorporación al proceso D- 13956[17]. Y ese mismo día, la secretaría general, con ocasión de la recusación mencionada, tal y como consta en el expediente digital, hizo la anotación de la suspensión de los términos del proceso D-13956.
2. La recusación presentada por la ciudadana Martínez Rivera fue decidida mediante Auto 141 del 25 de marzo de 2021, notificado mediante estado No. 76 del 26 de mayo de la presente anualidad, fecha en la que, según consta en el expediente digital, la secretaría general levantó la suspensión de términos.
3. Entre el 11 de marzo de 2021 -día en que se suspendieron los términos del proceso - y el 26 de mayo del corriente año -fecha en que estos se levantaron-, se realizaron distintas actuaciones en el proceso de la referencia, que incluyeron: i) los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217, todos de 2021, mediante los cuales la Sala Plena resolvió diversas solicitudes de nulidad, recusación y desistimiento; ii) los autos de traslado, proferidos por el suscrito magistrado sustanciador los días 8 y 21 de abril de 2021; iii) el respectivo registro del proyecto de fallo[18]; iv) y finalmente, el Auto 277 de 2021que decidió la solicitud de aclaración del Auto 165 de 2021.
II. CONSIDERACIONES
5. Corresponde a la Sala Plena determinar si todo lo actuado por esta corporación entre el 11 de marzo y el 26 de mayo del presente año dentro del proceso de la referencia, resulta nulo, en atención a que los términos de este se encontraban suspendidos en virtud de la anotación hecha en tal sentido por la secretaría general[19].
6. Por una parte, el inciso segundo del artículo 48 del Decreto- Ley 2067 de 1991, dispone que los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.
7. De otra, el inciso segundo del artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.
8. Respecto de las características que se le atribuyen al régimen de las nulidades, se encuentra su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[20].
9. Sobre la violación al debido proceso y su entidad para que se configure una nulidad procesal, la Corte ha precisado, que dicha vulneración debe ser probada, ostensible, significativa y transcendente[21].
10. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de sus providencias, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso en todas las actuaciones de la corporación[22], pues ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor [23].
11. Finalmente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso[24] (en adelante, CGP) uno de los deberes del juez es adoptar las medidas autorizadas por dicha normatividad para sanear los vicios de procedimiento. Y, en efecto, el CGP establece (artículo 133-3) que el proceso será nulo en todo o en parte, cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
12. La Sala observa, por una parte, que en el lapso durante el cual los términos del proceso estuvieron suspendidos se profirieron varias decisiones, con desconocimiento de las formas propias del juicio, pues la competencia de la Sala Plena se hallaba suspendida; y, además, que, como consecuencia de la solicitud de aclaración de una de esas providencias, se profirió el Auto A-277/21[25].
13. Las reglas procesales, entre ellas, la suspensión de los términos, sirven al propósito de materializar el derecho sustancial. Además, el señalamiento y acatamiento de dichos términos - lo que incluye su suspensión- brindan certeza y confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial. Por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica[26], la publicidad, la confianza legítima de los intervinientes en los sistemas de información previstos por esta para dar a conocer sus decisiones[27] y la buena fe[28].
14. Por tanto, se está en presencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, y que, además, está prevista expresamente en la ley como causal de nulidad. En consecuencia, con el fin de proteger ampliamente este derecho, y en atención a que el artículo 138 del CGP dispone que la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021 en el proceso D-13956 y del Auto A-277/21, mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración del Auto A-165/21[29].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR de oficio la nulidad de los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217 y 277 todos de 2021, proferidos por la Sala Plena de la Corporación; los autos proferidos por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo los días 8 y 21 de abril de 2021; y el registro del proyecto fallo en el proceso con número de radicado D-13956, realizado el 22 de abril de 2021.
Segundo.- ORDENAR rehacer los autos y las actuaciones procesales declaradas nulas en el numeral anterior.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 6 de abril de 2021.
[2] Recusación rechazada por falta de pertinencia, mediante auto A-165 del 15 de abril del 2021.
[3] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
[4] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 12 de abril de 2021.
[5] Recusación rechazada por falta de pertinencia, mediante auto A-179 del 22 de abril de 2021.
[6]En el término de traslado de la solicitud de nulidad presentada el 5 de abril de 2021 intervinieron oportunamente: Clemencia Salamanca, en nombre propio y de Vida por Colombia, Gloria Yolanda Martínez Rivera, Andrés Forero Medina / vocero Red Futuro Colombia, señor arzobispo Oscar Urbina Ortega / presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana, Carmen Alicia Martínez Rivera y Vilma Graciela Martínez Rivera.
[7] Estatutaria de la Administración de Justicia.
[8] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 26 de abril de 2021.
[9] En el término de traslado de la solicitud de nulidad el 9 de abril de 2021 intervinieron oportunamente: Carmen Alicia Martínez Rivera, Felipe Chica Duque y Vilma Graciela Martínez Rivera.
[10] En este sentido, véase el Auto 200 de 2021.
[11] Las solicitudes de recusación se resolverán con fundamento en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[12] Ver autos 230 de 2001, 389 de 2020 y 423 de 2020, entre otros.
[13] Corte Constitucional, auto 230 de 2001.
[14] En este sentido, véase el auto 423 del 12 de noviembre de 2020.
[15] En este sentido véase el auto 075 de 2020, entre otros.
[16] Ibídem.
[17] Escrito en el que reitera la solicitud de impedimento del 25 de febrero de 2021 dirigida a todos los magistrados de la Corte, respecto de cualquier pronunciamiento sobre el aborto. Además, agrega a su solicitud anterior dos hechos nuevos; por una parte, la firma de un memorando de entendimiento entre la Corte Constitucional y el señor Juan Gustavo Corvalán (directivo del Laboratorio de Innovación e Inteligencia Artificial de la Universidad de Buenos Aires), en noviembre del año 2018; y por otra, un taller impartido en la Corte Constitucional por la organización Dejusticia, en el año 2019.
[18] El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el 27 de mayo de 2021(escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 28 de mayo de 2021), mediante correo electrónico, presentó un escrito en el que hizo múltiples peticiones en dos procesos distintos, esto es, los expedientes D-13856 y D-13956-. La Sala Plena interpretó que respecto del expediente de la referencia se pide, entre otras cosas, la nulidad del proyecto de fallo del expediente D-13956 bajo la causal del numeral tercero del artículo 133 del Código General del Proceso tras haberse presentado el 22 de abril de 2021 proyecto de fallo cuando el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 dice textualmente los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.
[19] El principio de economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, de manera que los litigios se resuelvan con celeridad y se imparta pronta y cumplida justicia. Por tanto, si bien entre el 11 de marzo y el 26 de mayo del presente año, no sólo la Sala Plena de la corporación profirió los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217 y 277; sino que también, el magistrado sustanciador profirió dos (2) autos los días 8 y 21 de abril y registró el proyecto de fallo, en atención al referido principio, la Sala Plena procederá al estudio de la nulidad de todas las providencias y actuaciones antes referidas.
[20] Véase, entre otras providencias, Auto A-423/20.
[21] Véase, entre otros, los Autos A-384/16 y A-423/20.
[22] Autos A-050/00, A-062/00, A-031A/02, A-057/04, A-015/ 07, A-536/15 y A-208/18.
[23] Auto A-062/00.
[24] El artículo 1º del Código General del Proceso extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.
[25] Si bien este auto se profirió el 2 de junio de 2021, esto es, cuando ya se había levantado la suspensión de términos, lo cierto es que de declararse la nulidad del Auto A-165/21, por consecuencia, habría lugar a declarar también la nulidad del Auto A-277/21, mediante el cual la Sala Plena de la corporación resolvió una solicitud de aclaración presentada respecto del Auto A-165/21.
[26] La seguridad jurídica, como principio, encuentra fundamento en diversas disposiciones constitucionales, entre ellas, especialmente, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.
[27] Sobre los términos procesales como elemento necesario para la garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, véanse, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994 y SU-498 de 2016.
[28] La buena fe de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad se podría ver afectada, pues si observan que los términos del proceso se encuentran suspendidos, por una parte, es lógico que no realicen de la misma forma la labor de supervisión y control del proceso; y por otra, que durante ese lapso no esperen que se profieran decisiones o se realicen actuaciones que, además, les sean notificadas.
[29] Las nulidades parciales son aquellas que afectan sólo una parte del proceso o de determinado acto y el auto que la declare debe indicar expresamente la actuación que debe renovarse. (CGP, artículo 138).