TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-217/07
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SE SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechaza por extemporánea
Auto 217/07
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-045 de 2007
Magistrado Ponente:
Jaime Córdoba Triviño
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007).
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-045 de 2007 proferida por la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Pablo Muñoz Gómez, actuando como Gerente Liquidador del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-045 de 2007. Los antecedentes de dicha solicitud se exponen a continuación.
1. El señor Hebert Hurtado Ramírez interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y la remuneración mínima vital y móvil, al negarle la indexación de la primera mesada pensional. La sentencia T-045 de 2007 resumió como sigue, los hechos del caso:
1.1. El actor laboró al servicio de Bancafé desde 1957 hasta el veinte (20) de Octubre de 1984, es decir, durante 28 años. Cuatro años más tarde, al cumplir la edad reglamentaria (55 años de edad), dicha entidad le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No 549 del veintisiete (27) de Octubre de 1988.
1.2. La primera mesada de la pensión de jubilación reconocida al actor se Incidente de nulidad de la sentencia T-045/07 otorgó el doce (12) de Septiembre de 1988, y ascendió a la suma de $97.885.15 correspondiente al 75% del último salario devengado en octubre de 1984. El monto de la primera mesada no fue indexado. En consecuencia, el actor pasó de recibir un salario equivalente a 8.66 salarios mínimos a una pensión equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.3. El diecinueve (19) de Enero de 2004, el actor inició demanda Ordinaria Laboral en contra de Bancafé mediante la cual solicitó se ordenara a la parte demandada reajustar el valor inicial de la primera mesada de la pensión de jubilación.
1.4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira mediante providencia del veintisiete (27) de Agosto de 2004 condenó a la entidad demandada a realizar el reajuste de la primera mesada pensional reconocida al demandante.
1.5. La parte demandada apeló la decisión condenatoria. En su criterio, la entidad bancaria no está obligada a la indexación, teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985 que regulaba la materia pensional en la época de jubilación del actor, no consagraba este derecho. A su tumo, el demandante apeló la decisión dado que en su criterio tiene derecho, no sólo al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, sino al reconocimiento de los intereses moratorios.
1.6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del veintiséis (26) de Noviembre de 2004, revocó la sentencia de primera instancia. Consideró el Tribunal que de acuerdo con el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia no es procedente ordenar la indexación de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
1.7. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del doce (12) de Octubre de 2005, decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Entre otros argumentos, la Corte indica que mediante fallo radicado bajo el No 11.818 del dieciocho (18) de Agosto de 1999, proferido por esa misma Corporación, se resolvió que las pensiones no eran indexables cuando el derecho se había reconocido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
1.8. Conocida la decisión anterior, el actor interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporación rechazó la acción aduciendo la improcedencia de la misma contra decisiones judiciales ejecutoriadas. Por esta razón, mediante comunicación del 27 de abril de 2006, enviada a la Presidencia de la Corte Constitucional el actor solicita que esta Corporación avoque conocimiento de la acción.
1.9. La Presidencia de la Corte Constitucional por medio de oficio del 28 de abril de 2006, informó al accionante que esta Corporación, en su calidad de máximo Incidente de nulidad de la sentencia T-045/07 Órgano de la Jurisdicción Constitucional y con el fin garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, mediante auto de 3 de febrero de 2004 proferido por la Sala Plena reconoció la posibilidad de acudir ante cualquier juez constitucional cuando quiera que la Corte Suprema de Justicia la rechace con el argumento de la improcedencia de las tutelas contra sentencias judiciales.
1.10. El seis (6) de Junio de 2006, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el señor Hebert Hurtado interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por considerar que las decisiones adoptadas vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y la remuneración mínima vital y móvil.
1.11. La acción fue tramitada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, que mediante sentencia del veintiséis de julio de 2006 denegó por improcedente la protección invocada por el actor. Sostuvo el Juez de Instancia que no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas toda vez que la normatividad aplicable al caso del señor Hebert Hurtado es la Ley 33 de 1985 vigente al momento en el cual el actor adquirió el derecho de pensión. No puede por esta razón el juez acceder a lo pretendido por el actor de aplicar al caso la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que no es posible la retroactividad de la ley en este asunto.
2. La Corte Constitucional seleccionó para revisión la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, que resolvió la acción de tutela promovida por Hebert Hurtado Ramírez. El expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profirió la sentencia T-045 de 2007. Esta providencia revocó la decisión de tutela revisada.
Para proferir su sentencia, la Corte Constitucional consideró (1) que constituía un precedente consolidado que las decisiones de autoridades judiciales de negarse a indexar la primera mesada pensional violan los derechos fundamentales del pensionado; (2) que se ha protegido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de aquellas personas a quienes se reconoció el derecho a la pensión aún con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; (3) que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se deriva de la aplicación del principio de favorabilidad laboral sino que es consecuencia de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones; (4) que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional puede ser ordenado mediante tutela, siempre que el actor hubiere agotado el otro mecanismo de defensa judicial y sólo si se cumple la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias los cuales son: i) que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión, ii) que haya Incidente de nulidad de la sentencia T-045/07 actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que le reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado, iii) que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad, iv) que se acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal; (5) que el accionante cumple con los requisitos de procedibilidad comoquiera que obtuvo el derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la primera mesada se liquidó respecto del último salario devengado cuatro años antes sin que su monto fuera indexado, además el actor agotó los medios de defensa existentes dentro de la jurisdicción ordinaria; (6) que según las consideraciones fácticas del caso el actor tiene derecho a la indexación del monto de su primera mesada pensi9nal porque las decisiones judiciales impugnadas desconocen tanto el principio de favorabilidad en materia laboral como los derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones; y (7) que para asegurar el cumplimiento de la decisión de la Corte Constitucional lo que correspondía era dejar sin efectos los fallos que negaban el reconocimiento de la indexación pensional y declarar ejecutoriada la sentencia que indexaba la primera mesada pensional. Por las razones anteriores, la Corte concedió la tutela a la accionante para proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, el debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y el derecho a una remuneración mínima vital y móvil.
3. Contra la sentencia T-045 de 2007 de la Corte Constitucional, el señor Pablo Muñoz Gómez, actuando como Gerente Liquidador del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN interpuso la solicitud de nulidad que se resuelve en la presente decisión. En el siguiente aparte se exponen las razones en las cuales el peticionario fundamenta la solicitud.
II. SOLICITUD DE NULIDAD
1. El 19 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, notificó la sentencia T-045 de 2007 al Gerente del Banco BANCAFE de Armenia, Quindío, quien envió dicha notificación al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con sede en Bogotá.
2. El 21 de febrero de 2007, BANCAFE remitió, por competencia, al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN la notificación de la sentencia T-045 de 2007, proferida por la Corte Constitucional (folio 30).
3. El 27 de febrero de 2007, el señor Pablo Muñoz Gómez, actuando como Gerente Liquidador del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, interpuso ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, solicitud de nulidad de la sentencia T-045 de 2007.
4. El 27 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, remitió por competencia, la solicitud de nulidad, a la Corte Constitucional.
5. El 13 de marzo de 2007, el señor Pablo Muñoz Gómez, actuando como Gerente Liquidador del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, insistió ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, para que se adelantara el trámite de la nulidad, toda vez que había sido informado por la Corte Constitucional sobre el envío del expediente de tutela a ese Juzgado.
6. El 13 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, negó la petición del señor Pablo Muñoz de adelantar el trámite de nulidad, dada la existencia de cosa juzgada y el hecho de encontrarse en firme la decisión de la Corte Constitucional.
7. El 26 de marzo de 2006, el señor Pablo Muñoz Gómez, impugnó la decisión del Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, de negarse a tramitar la nulidad propuesta.
8. El 28 de marzo de 2007, el señor Pablo Muñoz Gómez, actuando como Gerente Liquidador del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN solicitó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional que se declare la nulidad de la sentencia T-045 de 2007 y en su defecto se corrija el numeral cuarto de la parte resolutiva de la mencionada sentencia.
9. El señor Muñoz Gómez invoca como causal de nulidad la violación del derecho al debido proceso por falta de notificación de la acción de tutela que culminó con el fallo proferido por la Corte Constitucional mediante sentencia T-045 de 2007. En particular, refiere que se impidió el ejercicio del derecho de defensa en el trámite de la acción de tutela.
10. La solicitud de nulidad empieza por aclarar que existen dos personas jurídicas diferentes, a saber: el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y GRANBANCO S.A.- BANCAFE-. Esto, con el propósito de precisar que en este caso la persona jurídica eventualmente responsable es el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y no BANCAFE.
11. El Gerente Liquidador considera que si bien la acción de tutela que terminó con el fallo T-045 de la Corte Constitucional, estaba dirigida contra la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, lo cierto es que mediante el numeral cuarto de la parte resolutiva de la mencionada sentencia se ordenó a "BANCAFE" dar cumplimiento a la sentencia del 27 de agosto de 2004 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en los siguientes términos: ORDENAR a BÁNCAFE que dé cumplimiento a la sentencia antes relacionada en los términos dispuestos en la mencionada decisión", .
No obstante, el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN nunca fue notificado de la acción de tutela adelantada contra la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, lo que le impidió el ejercicio del derecho de defensa a pesar de tener un interés legítimo en el resultado de la misma. En tal sentido, a juicio del señor Muñoz Gómez se desconoció lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela se notificará a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito o eficaz.
En suma, la argumentación del Gerente Liquidador del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN puede resumirse de la siguiente manera: "Lo ocurrido dentro del trámite de la acción de tutela, en donde esta entidad no fue notificada del inicio de la misma y sin embarco se le ordenó dar cumplimiento a un fallo proferido por la jurisdicción ordinaria laboral, envuelve la existencia de una nulidad que, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es radical: además, que no fue saneada en forma alguna
12. De suerte que ante la claridad de las normas transcritas y la situación descrita, en el presente caso se configura la causal de nulidad, por falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela al BANCO CAFETERO FN LIQUIDACION en su calidad de tercero con interés legítimo y por ende, con violación del debido proceso, al no haberle dado a conocer la existencia de la presente acción ni la oportunidad de defensa, por lo que debe declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela v se deberá disponer la notificación del inicio de la acción a esta entidad".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Asunto objeto de análisis.
1. La Corte debe determinar si en el presente caso se configura alguna de las causales de nulidad de- las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. En particular, esta Corporación debe definir si en la sentencia T-045 de 2007 se desconoció el derecho al debido proceso del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, respecto a la falta de notificación de la acción de tutela.
De conformidad con los asuntos planteados por el peticionario en la solicitud de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación, y en segundo término, con base en las reglas que se deriven del análisis de los tópicos mencionados, resolverá la solicitud de nulidad propuesta.
Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
2, El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.
3. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[1] Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[2]
3,1 Naturaleza excepcional La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales. que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[3](Subrayado fuera de texto)[4]
En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. En este sentido, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia.
3.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[5]
(i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[6];
(ii) En caso de que, el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso de que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[7]
3.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:
(i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.
(ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.
(iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[8] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:
Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. ( )[9]
Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[10]
- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibologica o ininteligible la decisión adoptada[11] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.
- Citando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[12]
- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[13][14]
(iv) La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[15]
Estudio del caso concreto
4. El 27 de febrero de 2007, el señor Pablo Muñoz Gómez, actuando como Gerente Liquidador del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, interpuso ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, solicitud de nulidad de la sentencia T-045 de 2007. El señor Muñoz Gómez invoca como causal de nulidad la falta de notificación de la acción de tutela en la que tenía un interés legítimo para intervenir, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa en clara violación del debido proceso. Esto, por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia se le impartió una orden a "BANCAFE", entidad que él representa y la cual equívocamente se mencionó cuando se ha debido hacer alusión a la persona jurídica conocida como el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
Antes de estudiar la causal de nulidad alegada por el peticionario, es necesario que la Corte se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del incidente de nulidad presentado contra la sentencia T-045 de 2007.
5. En cuanto a la oportunidad para presentar el incidente de nulidad, la Sala Plena de esta Corporación ha precisado, como se mencionó, que dicho trámite debe iniciarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia cuya anulación se persigue, en aplicación por analogía del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la impugnación en los procesos de tutela. En efecto, en auto A-232 de 2001, se sostuvo lo siguiente[16]:
"El artículo SI del Decreto 2591 de 1991 señala: Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.'.
La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia (...).
(...)
Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que este considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibidem.
6. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente del incidente de nulidad de la sentencia T-045 de 2007, la Corte debe resaltar lo siguiente:
(i) El 21 de febrero de 2007, BANCAFE GRANBANCO S.A. remitió por competencia al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, la notificación del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, relacionada con la sentencia T-045 de 2007, Según consta en el sello de recibido del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, la comunicación fue recibida el mismo día, es decir, el 21 de febrero de 2007(folio 30).
(ii) De igual manera, en el incidente de nulidad propuesto por el Gerente Liquidador del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN se hace la siguiente manifestación: ''El día 21 de febrero de 2007 GRANBANCO BANCAFE remitió a esta entidad la notificación enviada por el juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en donde se informaba de la decisión adoptada por la H. Corte Constitucional (folio 4)[17]
7. En consecuencia, se puede concluir que la sentencia T-045 de 2007 fue conocida por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, el 21 de febrero de 2007, fecha a partir de la cual se tenían tres días para promover el incidente de nulidad. En efecto, si la fecha de notificación de la sentencia T-045 de 2007 fue el 21 de febrero de 2007, se contaba con tres días hábiles para interponer la nulidad, es decir, hasta el 26 de febrero de 2007. Sin embargo, la primera solicitud de nulidad fue radicada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, el 27 de febrero de 2007'[18], esto es, un día después de que venció el término para alegar la nulidad de la sentencia T-045 de 2007.
8. Por consiguiente, el incidente de nulidad presentado, el 27 de febrero de 2007, por el señor Pablo Muñoz Gómez como Gerente Liquidador del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia T-045 de 2007 es extemporáneo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia T-045 de 2007 proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
Ausente en comisión
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
NILSON PILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
CATALINA BOTERO MARIÑO
Magistrada (E)
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magisgtrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.
[3] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).
[5] 'Cf r. Corte Constitucional, Autos 031 A/02 y 063/04.
[6] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que "i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela^. Y finalmente, (ni) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma". Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.
[7] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[8] Cfr. Auto 031 A/02.
[9] AI respecto la Corte senalo en el Auto que se cita que "[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revision se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, '[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas'." (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).
[10] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. Jose Gregorio Hernandez Galindo.
[11] " Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.
[12] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martinez Caballero.
[13] " Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cinientes Munoz.
[14] " Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031 a de 2002).
[15] " Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031 a de 2002).
[16] Corte Constitucional, Auto 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[17] En el mismo sentido ver folio 64, correspondiente al incidente de nulidad presentado ante la Corte Constitucional el 27 de marzo de 2007, por el Gerente Liquidador del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
[18] Solicitud que fue remitida del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, por competencia, a esta t. Corporación el 27 de febrero de 2007