TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2168/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias en relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de empleado público
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2168 DE 2023
Ref.: CJU 3642
Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Montería
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Pedro José Núñez Rodríguez instauró una demanda ordinaria laboral en contra del Sindicato de Trabajadores Unidos por la Salud de Colombia (Sintraunsacol), la Empresa de Servicios Temporales S.A.S. (Temposervicios S.A.S.) y el Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia. En la mencionada demanda, el demandante persigue que se declare la «existencia de un contrato de trabajo y NO de Convenio de Ejecución Contrato Sindical o cualquier otra denominación dada a la vinculación laboral del demandante con la E.S.E Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia y el reconocimiento y pago de todas y cada una de las acreencias laborales a que tiene derecho [ ] así como el pago por concepto de indemnizaciones y sanciones moratorias a las que haya lugar por el NO pago o el pago tardío de estas»[1].
2. Basó su demanda en que celebró dos contratos -uno con Sintraunsacol y otro con Temposervicios S.A.S.- que tuvieron como objeto la prestación de sus servicios profesionales como médico general para el ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia entre el 3 de agosto de 2018 y el 31 de diciembre de 2019 (el primero) y entre el 1º de enero de 2020 y el 20 de enero de 2020 (el segundo). Según la demanda, las demandadas «le quedaron debiendo [al señor Núñez Rodríguez] tres (03) meses de salario [y] en ningún momento se le realizaron pagos por concepto de vacaciones»[2].
3. Además, el demandante solicita que por la vía judicial se reconozca la existencia de una relación laboral encubierta, teniendo en cuenta que (i) «[ ] laboró al servicio de ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús, desde el 03 de agosto de 2018 hasta el 20 de enero de 2020, de forma continua e ininterrumpida»[3]; (ii) prestó el servicio de manera personal; (iii) percibía salario mensual; (iv) cumplía un horario laboral; (v) estaba «[ ] subordinado a las directrices e instrucciones de su jefe inmediato, el gerente de la ESE Municipal en su momento»[4], y (vi) «los elementos esenciales de trabajo o dotación, a efectos de dar cumplimiento a las labores encomendadas, era suministrada directamente por la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia»[5].
4. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería que, en la audiencia inicial a la que se refiere el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 12 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocerlo[6]. Consideró que a partir de la naturaleza jurídica de la Empresa Social del Estado de la institución hospitalaria demandada[7], de conformidad con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990[8], con los artículos 1º de la Ley 6ª de 1995[9] y 2º del CPTSS, y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[10], ese juzgado no era competente para conocer el asunto. Según el criterio del juzgado, el rol que ejerció el demandante fue, presuntamente, de médico general en las instalaciones de la Empresa Social del Estado demandada. En ese sentido, sus funciones no pueden entenderse como obras públicas ni como servicios generales y, en consecuencia, el demandante no podría tener la condición de trabajador oficial. Basado en ese razonamiento, el juzgado resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitirlo a los juzgados contencioso administrativos.
5. El expediente se repartió nuevamente y le correspondió al Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Montería que, mediante auto del 23 de enero de 2023, declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocerlo. Fundamentó su decisión en que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 104, el numeral 4º del artículo 105 y el numeral 2º del artículo 155 del CPACA, la jurisdicción competente para conocer el caso es la laboral. Lo anterior teniendo en cuenta que en este asunto «[ ] lo que da origen a la demanda es el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los contratantes directos, esto es, Sintraunsacol, y Temposervicios S.A.S., y que se vincula a la E.S.E. Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia para que responda solidariamente»[11]. Por lo tanto, «[ ] no [se está] ante una controversia de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, sino que la controversia gira en torno a una relación laboral surgida por contratos laborales suscritos entre particulares, [por] lo cual está excluida del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al tenor del numeral 4 del artículo 105, numeral 2 del artículo 155 del C.P.A.C.A., y atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme el numeral 1 del artículo 2 del [CPTSS]»[12].
6. Por último, precisó que «[ ] si bien el criterio imperante para establecer la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en asuntos como el presente no es el orgánico, sino el funcional, en el caso bajo estudio no resulta necesaria su determinación, pues, el debate que se puso de presente ante el Juez surge a partir de contratos laborales suscritos entre particulares, que ante el incumplimiento de las obligaciones laborales de los empleadores Sintraunsacol y Temposervicios S.A.S., fue llamado a responder solidariamente la E.S.E. Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, al ser beneficiaria del servicio»[13]. A partir de estas consideraciones, el Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Montería rechazó el conocimiento del asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicciones.
7. En reunión virtual con la Comisión de CJU del 5 de julio de 2023, la presidenta de la Corte Constitucional realizó un reparto de expedientes de CJU y el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la suscrita magistrada ponente. El proceso fue enviado al despacho el 7 de julio de 2023.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
1.1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[15].
2.2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den tres presupuestos[16]: (i) un presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) un presupuesto objetivo, que exige que exista una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17], y (iii) un presupuesto normativo que exige a las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[18].
2.3. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
2.3.1 La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería y por otro, el Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Montería.
2.3.2 Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, una presunta relación laboral encubierta por medio de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante, por una parte, y Sintraunsacol y Temposervicios S.A.S., por otra.
2.3.3. Por último, se entiende cumplido el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables. Así, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería basó su falta de jurisdicción en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en los artículos 1º de la Ley 6ª de 1995 y 2º del CPTSS, y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Montería argumentó que no era competente para conocer el asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104, el numeral 4º del artículo 105 y el numeral 2º del artículo 155 del CPACA.
2.4. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre las autoridades en conflicto.
3. Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria. Reiteración del Auto 314 de 2023
3.1. En el Auto 252 de 2022,[19] la Corte Constitucional estudió un conflicto de competencias entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral y una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa. La causa que dio origen al conflicto se relacionó con una demanda ordinaria laboral que interpuso una médica general en contra de tres empresas de servicios temporales con las que había celebrado diferentes contratos de obra o labor para trabajar en una Empresa Social del Estado (ESE). Concretamente, la demandante pretendía que se declarara la existencia de un «contrato realidad» entre ella y la ESE en la que había trabajado.
3.2. En esa ocasión, la Corte explicó que «[l]as controversias laborales que se suscitan respecto de las Empresas Sociales del Estado (en adelante, ESE) se encuentran regidas por una normativa especial»[20]. A su vez, afirmó que «[e]n los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado»[21]. Concluyó que, por lo tanto, «la vinculación laboral del personal de una ESE es, por regla general, bajo la modalidad del empleo público, salvo que se desempeñen en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, caso en el cual se consideran como trabajadores oficiales».
3.3. A partir del análisis anterior, la Corte fijó la siguiente regla: «[c]orresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación». Esta regla la Corte la ha hecho extensiva a los casos en que la relación ha surgido de un contrato con un sindicato.
3.4. En el Auto 314 de 2023[22], la Corte Constitucional estudió un conflicto de jurisdicciones en el que una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral y una de la jurisdicción de lo contencioso administrativo manifestaron no ser competentes para tramitar una demanda presentada por una persona contra la ESE Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, Integra Cooperativa de Trabajo Asociado, Empresa de Servicios Temporales y Suministro de Personal en Misión Integridad S.A.S, Con Talento Humano Limitada, Universal de Suministros y Servicios S.A.S., el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Salud Integral SINTRACORP-, SINTRACOL S.A.S y el Sindicato de Trabajadores Unidos por la Salud de Colombia. La demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la ESE que se desarrolló y ejecutó, inicialmente, en el marco de una relación laboral y, posteriormente, bajo supuestos contratos sucesivos denominados bajo diversos términos.
3.5. En el caso, se estudió la jurisdicción competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales tanto a la empresa temporal como a la usuaria. Para ello se hizo referencia a las consideraciones del Auto 252 de 2022 y se fijó la siguiente regla de decisión: «[c]orresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal y/o con un sindicato, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal y/o el sindicato como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación».
4. Competencia para conocer demandas en las que el accionante solicita el reconocimiento de derechos laborales a una ESE a la cual le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical. Reiteración del Auto 347 de 2022[23]
4.1. En el Auto 347 de 2022, la Sala Plena estudió un caso relacionado con una demanda presentada por una ciudadana contra el Sindicato de Trabajadores Independientes de la Salud y la ESE Centro de Salud San Pedro Sucre, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La controversia versaba sobre la presunta existencia de una relación laboral entre la demandante y la desnaturalización de un contrato sindical.
4.2. La Corte señaló que los conflictos jurídicos que se derivan de la ejecución de un contrato sindical corresponden, en principio, a la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embrago, estableció que cuando a partir de las pretensiones se establezca que la figura del contrato sindical fue usada para presuntamente suministrar personal y encubrir de manera irregular una relación laboral con el Estado, la competencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculación. De esta manera, el caso fue resuelto a partir de la siguiente regla de decisión: «[l]as demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y habría encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente según la regla general de vinculación aplicable a las Empresas Sociales del Estado».
III. CASO CONCRETO
1. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería) y una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (el Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Montería), de conformidad con lo establecido en el punto 2.3. de esta providencia.
2. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 314 de 2023, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer el proceso promovido por el señor Pedro José Núñez Rodríguez en contra de Sintraunsacol, Temposervicios S.A.S. y el Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia.
3. Lo anterior teniendo en cuenta que (i) el caso cuyo conocimiento rechazan las autoridades judiciales en disputa se relaciona con una demanda en que el demandante reclama el reconocimiento de los derechos laborales, en el marco de una supuesta relación laboral con la con la E.S.E Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, presuntamente encubierta mediante contratos celebrados con un sindicato (Sintrausacol) y con una empresa temporal (Temposervicios S.A.S.); (ii) la usuaria de los servicios contratados es una ESE, y (iii) la vinculación del demandante, quien se desempeñó como médico general, correspondería a la de un empleado público, porque sus funciones en principio no se relacionaban con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.
3. En consecuencia, la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la solicitud en cuestión. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-3642 al Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Regla de decisión. «Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal y/o con un sindicato, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal y/o el sindicato como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación»[24].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al el Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Montería.
SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3642 al el Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Montería, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Páginas 3 a 6 del documento denominado «01. Demanda» del expediente digital.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Archivo denominado «Audiencia virtual Rad. 2021-00005-20220912_083206-Grabación de la reunión.mp4» del expediente digital.
[7] El juzgado demandado sostuvo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 026 de mayo de 1989 y las modificaciones del Acuerdo municipal 008 de marzo de 1998 de Badilla Córdoba (que transformó el hospital demandado a una ESE) no existe duda de que el Hospital demandado corresponde a una ESE. En consecuencia, su naturaleza jurídica (según Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes) constituye una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada y reorganizada por ley o por Asamblea o Concejo.
[8] De conformidad con el cual «[s]on trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones».
[9] Que dispone que «[h]ay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio».
[10] Concretamente, el juzgado se refirió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular a las sentencias con expedientes (i) 591 de 2014, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón; (ii) 33556 de junio de 2008, y (iii) 3139 de 2021 M.P. Santander Rafael Brito.
[11] Página 2 del documento denominado «06. ConflictoJurisdiccion» del expediente digital.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem.
[14] El artículo 241 de la Constitución señala: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[15] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem.
[19] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[20] Lo anterior porque, «[d]e conformidad con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, estas entidades son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación directa de servicios de salud. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que las ESE constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. El artículo 195 numeral 5 de la misma Ley dispone que [l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990» (Auto 252 de 2022).
[21] Esto es, la regla que establece que «cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto» Auto 492 de 2021.
[22] M.P. Natalia Ángel Cabo.
[23] Véase, también, el Auto 949 de 2023.
[24] Autos 252 de 2022 y 314 de 2023.