TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2167/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2167 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3617
Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del 17 de marzo de 2022, la Jueza 53 Civil Municipal de Bogotá comunicó la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el auxiliar de la justicia Jairo Acosta Lozano, porque como liquidador designado dentro del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante 11001 40 03 053 2019 00803 00 de Flor Elva Serrano, no atendió los requerimientos del juzgado, tendientes a que presentara la actualización del inventario de bienes de la deudora, conforme al inciso 2° del artículo 564 del C.G.P..
2. El 23 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió, por falta de competencia, la diligencia de calificación del informe disciplinario contra Jairo Acosta Lozano a la Procuraduría General de la Nación. Adujo que mediante decisión proferida por esa entidad el 10 de agosto de 2022, en casos seguidos contra auxiliares de la justicia en los que no se haya notificado pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, 29 de marzo de 2022, la jurisdicción disciplinaria carece de competencia para adelantar la investigación y juzgamiento, dado que, en los términos del artículo 92 de la referida codificación, la autoridad competente para investigar las conductas de aquellos sujetos disciplinables es la Procuraduría General de la Nación. Advirtió, además, que en caso de no compartir sus argumentos, propone conflicto negativo de competencia[1].
3. En ese orden, el asunto fue repartido a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá que, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, se abstuvo de conocer la actuación disciplinaria adelantada contra el señor Jairo Acosta Lozano y propuso el correspondiente conflicto negativo de jurisdicciones tras estimar que no era competente para el efecto. Argumentó que en términos de lo preceptuado en el artículo 2º del Código General Disciplinario, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ( ) ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables conforme a esta ley . Igualmente, recordó que conforme a lo establecido en los artículos 47 y 48 del Código General del Proceso, los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, por lo que debe entenderse que la acción disciplinaria debe ejercerse por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, por tratarse de auxiliares de justicia-particulares[2]. Así las cosas, la controversia de la referencia fue remitida a esta Corporación mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2023[3].
4. El 25 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y el 28 de julio siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al despacho[4].
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Constitucional no es competente para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial acerca de la competencia para conocer de una actuación disciplinaria[5]. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[6] establece que la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa[7].
6. Se atribuye el conocimiento de las actuaciones disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación y sus Procuradurías Regionales, como autoridad administrativa, y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como autoridad judicial. En reciente sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional precisó que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional [8]. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[9] administra justicia y ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. Por ende, el conflicto que se suscite entre la procuraduría y una comisión seccional de Disciplina Judicial no es un conflicto entre autoridades judiciales.
7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias[10]. De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común[11]. No obstante, la procuraduría y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común. En razón a lo anterior, conforme lo dispone el artículo 39[12] y el artículo 112.10[13] de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[14].
8. Además, tal como lo consideró la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su momento, la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas[15].
III. CASO CONCRETO
9. Conforme a lo expuesto, la Sala Plena constata que no procede un pronunciamiento de fondo para resolver la controversia puesta a su consideración, comoquiera que se trata de un conflicto de competencias entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que ejerce funciones disciplinarias judiciales. Por esta razón, la Corte declarará la inhibición respectiva y remitirá el expediente CJU-3617 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, respecto de la investigación disciplinaria adelantada contra el auxiliar de la justicia Jairo Acosta Lozano.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3617 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital denominado 006AutoRemiteporCompetenciaProceso2022-04047.pdf.
[2] Expediente digital 20230208094854653.pdf.
[3] Expediente CJU0003617 CC archivo denominado 02CJU-3617 Correo Remisorio.pdf.
[4] Expediente CJU0003617 CC archivo denominado 03CJU-3617 Constancia de reparto.pdf.
[5] Consideraciones reiteradas del Auto 893 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[6] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
[7] Auto 881 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[8] Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023. En estos términos también se precisó en el CJU-3180.
[9] Entiéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
[10] Consideraciones reiteradas del Auto 881 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[11] Ley 734 de 2002. Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
[12] Ley 1437 de 2011, artículo 39.
[13] Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10.
[14] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C)., sentencia citada en Auto 881 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[15] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00. Sentencia citada en Auto 881 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.