TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2162/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2162 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3525
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja
Magistrado Sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. El 10 de diciembre de 2021, el señor Rubel Darío Carranza Buitrago presentó demanda ordinaria laboral[1] en contra del Departamento de Boyacá. Pretende (i) se declare que existió entre ellos una relación laboral propia de los trabajadores oficiales, entre el 7 de marzo de 2016 y el 16 de junio de 2019; (ii) se declare que fue despedido sin justa causa; y (iii) se condene al demandado a pagar las prestaciones, aportes e indemnizaciones derivadas de la relación laboral alegada.
Como fundamento de su solicitud, adujo que, si bien fue vinculado a través de sucesivos contratos de prestación de servicios[2] -con el objeto de operar y manejar la maquinaria pesada (retroexcavadora y/o retrocargador) de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá-, concurren los presupuestos para entender que se configuró una relación laboral que obedece a un trabajo de carácter oficial.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[3]. Mediante auto del 6 de octubre de 2022[4], el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto. En su criterio, la demanda pretende que se declare la existencia de una relación laboral, sustentada en los contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con el Departamento de Boyacá. En tal sentido, indicó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso, dado que la Corte Constitucional a partir del Auto 492 de 2021[5], estableció una regla de decisión en virtud de la cual de conformidad con el art.104 del CPACA, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el estado[6].
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Este despacho, mediante auto del 9 de diciembre de 2022[7], propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Corporación. Argumentó que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del caso, ya que las controversias entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales están excluidas del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, fundamentó su decisión en providencias del Consejo de Estado[8], del Tribunal Administrativo de Boyacá[9], del Consejo Superior de la Judicatura[10] y de la Corte Constitucional[11].
4. El caso reúne los presupuestos establecidos en el Auto 155 de 2019[12] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, teniendo en cuenta que: (i) acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y, otra, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que niegan ser competentes para resolver la causa judicial; (ii) demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto la disputa versa sobre una demanda presentada por el señor Rubel Darío Carranza Buitrago en contra del Departamento de Boyacá, en la que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral oculta con el Estado, mediante la suscripción continua de contratos de prestación de servicios; y (iii) satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos jurídicos dirigidos a sustentar su falta de competencia. De un lado, el juez laboral señala que el litigio versa sobre la declaratoria de existencia de una relación laboral, sustentada en los contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con el Departamento de Boyacá, siendo esta una demanda que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme la Corte Constitucional lo ha señalado en Auto 492 de 2021 y reiterado en Autos 722 de 2021[13], 406 de 2022[14], 490 de 2022[15] y 682 del 2022[16]. Por su parte, el juez de lo contencioso administrativo expone que, de acuerdo con las actividades desempeñadas y el objeto de los contratos suscritos, el demandante tendría la calidad de trabajador oficial, por lo que según los artículos 104 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado[17] y el Tribunal Administrativo de Boyacá[18], es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del caso, ya que las controversias entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales están excluidas del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad al artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011.
5. El 31 de enero del 2023, se recibió el expediente en esta Corporación[19]. En sesión del 5 de julio de 2023, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 7 del mismo mes y año[20].
El 17 de julio de 2023[21], se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional escrito de la apoderada del señor Rubel Darío Carranza Buitrago, el cual fue remitido el 19 de julio de 2023 al despacho[22]. En el documento se solicita declarar competente al Juzgado Tercero Laboral de Tunja y, en este sentido, modificar la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 o en su defecto, inaplicarla para el caso concreto por tratarse de un trabajador oficial. Se fundamenta en: (i) el Decreto 2127 de 1945[23]; (ii) el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[24]; (iii) el CPACA[25]; (iv) la Constitución Política[26]; (v) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[27], el Consejo de Estado[28] y la Corte Constitucional[29]; (vi) la manera en que la Corte Constitucional ha analizado preliminarmente las funciones desarrolladas por los demandantes en autos de conflictos entre jurisdicciones sin constituirse una decisión de fondo[30]; (vii) los principios de "perpetuatio jurisdictionis", buena fe y confianza legítima; y (viii) la favorabilidad de las normas[31] y las afectaciones a derechos fundamentales por el cambio del precedente.
6. Reiteración del Auto 492 de 2021. En esa providencia, la Sala Plena determinó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de relaciones laborales, presuntamente encubiertas a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, con una entidad pública.
Dicha providencia recordó que las personas naturales se vinculan con el Estado a través de tres modalidades: (i) como empleados públicos, en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales, por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas, mediante contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras figuras atienden a la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última involucra una relación de carácter contractual, a partir de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Esta última norma habilita a las entidades públicas a celebrar contratos con personas naturales para desarrollar actividades que no puedan realizarse con el respectivo personal de planta o que requieran conocimientos especializados. De ahí que ese tipo de vinculación deba ceñirse al cumplimiento estricto del objeto contractual.
Bajo esta fundamentación, la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se reclama la declaratoria de un vínculo laboral con el Estado, oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. El ordenamiento jurídico ha habilitado a los jueces administrativos para controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificación jurídica del vínculo que une al contratista con la administración. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales idóneos para determinar la existencia de una presunta relación laboral y reglamentaria con el Estado, así como para valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con el Estado[32].
CASO CONCRETO
7.La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, considerando lo siguiente:
(i) La demanda se interpone contra una entidad estatal. De acuerdo con lo previsto en los artículos 286 y 287 de la Constitución, los departamentos constituyen una categoría de entidades públicas, pertenecientes a las entidades de orden territorial, que gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley. Ya que el Departamento de Boyacá es el demandando en el caso bajo examen, se cumple con los parámetros del Auto 492 de 2021.
(ii) El demandante afirma haber prestado sus servicios por medio de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios. El señor Rubel Darío Carranza Buitrago alega en su demanda que, entre el 7 de marzo de 2016 y el 16 de junio de 2019, suscribió varios contratos de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá con el fin de operar y manejar la maquinaria pesada -retroexcavadora y/o retrocargador- de la Secretaría de Infraestructura Pública de la entidad, lo cual además dice asumió bajo estricta subordinación. De esta manera, lo que se reclama es su despido injustificado y la determinación de una presunta celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con el Estado, por ser su verdadera vinculación con el Departamento de Boyacá la de un trabajador de carácter oficial, según su perspectiva.
Por último, en relación con la solicitud de la apoderada del señor Rubel Darío Carranza Buitrago, se precisa que la misma no puede ser atendida por la Corte[33], en el sentido de que, por regla general, los conflictos de competencia entre jurisdicciones resuelven asuntos que se suscitan únicamente entre las autoridades judiciales.
8. Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, conocer del proceso promovido por el señor Rubel Darío Carranza Buitrago contra el Departamento de Boyacá.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3525 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, CJU-3525. Archivo denominado 03 DemandaYPoder.PDF
[2] La relación laboral descrita es tomada de la demanda presentada por el señor Rubel Dario Carranza Buitrago. Expediente digital, CJU-3525. Archivo denominado 03 DemandaYPoder.PDF, folio 1: Contrato de prestación de servicios (en adelante Contrato) No. 702 del 4 de marzo de 2016, inició el 7 de marzo y finalizó el 6 de septiembre de 2016 || Contrato No. 1849 del 8 de septiembre de 2016, inició el 8 de septiembre y finalizo el 30 de diciembre de 2016 || Contrato No. 847 del 20 de febrero de 2017, inició el 20 de febrero y finalizó el 15 de diciembre de 2017 || Contrato No. 1101 del 19 de enero de 2018, inició el 19 de enero y finalizó el 2 de septiembre de 2018 || Contrato No. 2159 del 19 de octubre de 2018, inició el 19 de octubre y finalizo el 28 de diciembre de 2018 || Contrato No. 446 del 8 de febrero de 2019, inició el 17 de enero y finalizó el 16 de junio de 2019.
[3] Inicialmente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja conoció del proceso, admitió la demanda el 27 de enero del 2022, corrió traslado al Departamento de Boyacá, tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento de Boyacá́, fijo fecha de audiencia para el día 6 de febrero del 2023 y recibió escrito de solicitud de cambio de jurisdicción por parte de la apoderada del Departamento de Boyacá.
[4] Expediente digital, CJU-3525. Archivo denominado 15 AutoDeclaraFaltadeCompetencia06102022.pdf
[5] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[6] El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja establece que esta regla de decisión se ha mantenido por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos posteriores, como lo son los Autos: 722 de 2021, 406 de 2022, 490 de 2022 y 682 del 2022.
[7]Expediente digital, CJU-3525. Archivo denominado 4_150013333003202200323001AUTONOAVOCAC20221209085917_TCDescargaTotalItem133195449777516179.pdf
[8] Consejo de Estado, SCA, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 29 de julio de 2021. Radicación número: 20001-23- 39-003-2017-00028-01(4395-18). C.P. William Hernández Gómez y otros.
[9] TAB. Sala de Decisión No. 2, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana, radicación número: 15238-33-33-001-2014-00128-01. Tunja, 29 de julio de 2016 y otro.
[10] El TAB, Despacho No. 3, M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, radicación número: 15-001-23-33-000-2014-00276-00, Tunja, 12 de julio de 2017, citó pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con radicación número:110010102000-2016- 01940-00 (12457-30), M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, en el que decía (...) al dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa, en virtud de una demanda ordinaria laboral presentada contra COLPENSIONES para la reliquidación de una pensión de vejez del demandante que laboró en las Empresas Públicas de Neiva E.S.P desde el 15 de marzo de 1974 al 31 de enero de 2013, sostuvo que al ser trabajador oficial y el litigio estar relacionado con el Sistema de Seguridad Social, la competencia del asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria (...).
[11] Auto 492 de 2021. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja estableció que aunque la Corte fijó una nueva postura relativa a "la competencia de esta jurisdicción en casos donde se pretenda la existencia de una relación laboral con una entidad pública", el juzgado no comparte esta providencia.
[12] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[14] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[15] M.P. (e) Karena Caselles Hernández.
[16] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[17] Consejo de Estado, SCA, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 29 de julio de 2021. Radicación número: 20001-23- 39-003-2017-00028-01(4395-18). C.P. William Hernández Gómez y otros.
[18] TAB. Sala de Decisión No. 2, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana, radicación número: 15238-33-33-001-2014-00128-01. Tunja, 29 de julio de 2016 y otro.
[19] Expediente digital, CJU-3525. Archivo denominado 01CJU-3525 Caratula.pdf
[20] Expediente digital, CJU-3525. Archivo denominado 03CJU-3525 Constancia de Reparto.pdf.
[21] Expediente digital, CJU-3525. Archivo denominado Correo 18-Jul-23 Maria Perez.pdf
[22] Expediente digital, CJU-3525. Archivo denominado INTERVENCION RUBEL.pdf
[23] Artículo 2, 3 y 20.
[24] Artículo 2, numeral 1 y 5.
[25] Artículo 104.2 y 105.4.
[26] Artículo 29 y 228.
[27] SL3449-2022 y SL1346-2021.
[28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 15 de marzo de 2007, expediente 1487-06. C.P. Jesús María Lemos Bustamante y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 2 de mayo de 2013, expediente 2027-12. C.P. Alfonso Vargas Rincón.
[29] Sentencia T-1293 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia T-1210 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia T-271 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia T-279 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-031 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; entre otras.
[30] Auto 441-2022, M.P. Karena Caselles Hernández y Auto 1360-2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[31] Articulo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social frente al artículo 164 del CPACA.
[32] Auto 618 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos, Auto 680 de 2021. M.P. Diana Fajardo, Auto 901 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Auto 931 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otros.
[33] Respecto a los sujetos que ostentan legitimidad por activa para pronunciarse en torno a los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Corte ha concluido que solo son titulares las autoridades judiciales en conflicto y, por lo tanto, no cobija a las partes o intervinientes del proceso correspondiente. Ver Auto 770 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.