TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-215/25
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales
IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar fundado por causal de tener interés en la decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 215 DE 2025
Expediente: D-15.989
Resolución del impedimento presentado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales procede a pronunciarse sobre el impedimento formulado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna presentó una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024 [p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones. La demanda se dirigió contra todo el articulado de la ley, por presuntos vicios formales en su emisión y por el desconocimiento del artículo 157 de la Constitución Política (cargo primero). Asimismo, la actora atacó los artículos 93 (cargo segundo) y 84.5 (cargo tercero) de la Ley objeto de censura por vulnerar, eventualmente, el artículo 48 de la Constitución Política.[1]
2. Por medio de Auto del 13 de agosto de 2024, se admitió la demanda en tanto que cumplía con las condiciones mínimas de argumentación.[2] En ese proveído, se decretó la práctica de pruebas con el objeto de que los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, aportaran una copia de los documentos que contenían toda la información relacionada con el trámite legislativo que surtió la Ley 2381 de 2024.
3. Durante la etapa probatoria, el ciudadano Javier Ibáñez Romero presentó, el 22 de agosto de 2024, una solicitud de recusación en contra del magistrado sustanciador la cual fue remitida el 23 de agosto de 2024 por la Secretaría General de la Corte Constitucional al Magistrado Antonio José Lizarazo, para que se sustanciara sobre su pertinencia.
4. En el curso del trámite de recusación, el 16 de septiembre de 2024, la Magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó su impedimento para participar en la toma de cualquier decisión relacionada con el asunto de la referencia, al considerar que se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a tener interés en la decisión. En su escrito, la Magistrada explicó que adelantaba una demanda de traslado de régimen pensional, por lo que la validez de la Ley 2381 de 2024 podía incidir directamente en su situación jurídica. A su vez, señaló que, en los expedientes D-16053 y D-16055AC, había manifestado impedimento bajo los mismos términos y que, en sesión del 13 de agosto de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional lo había declarado fundado, así:
puedo estar incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a tener interés en la decisión dado que actualmente adelanto demanda para traslado de régimen pensional y podría optar por el traslado que regula la ley bajo escrutinio. En efecto, como quiera que los vicios de trámite alegados por los actores podrían afectar la constitucionalidad de los artículos 75 y 76 sobre el régimen de transición y la facultad de traslado entre los regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993, por lo cual podría surgir un interés en la decisión por cuanto estas últimas normas inciden en la posibilidad de hacer parte del régimen de transición y de solicitar traslado del RAIS al RPM. // Asimismo, encuentro pertinente poner de presente que, en una pasada oportunidad, al conocer del trámite de admisibilidad de los expedientes D- 16053 y D-16055AC, formulé una manifestación de impedimento en los mismos términos a los aquí expuestos. En sesión del 13 de agosto de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró fundado tal impedimento.[3]
5. El 18 de septiembre de 2024, la Sala Plena de la Corte, mediante Auto 1568 de 2024 resolvió sobre la pertinencia de la recusación formulada contra el magistrado sustanciador. En dicha providencia, con excepción del recusado,[4] los demás Magistrados de la Sala concluyeron que la solicitud carecía de legitimación y oportunidad por lo que fue rechazada por falta de pertinencia. [5]
6. En relación con el impedimento manifestado por la Magistrada Fajardo Rivera, en dicha sesión se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley 2067 de 1991, no existe impedimento para participar en la decisión de un impedimento o recusación y así se dejó constancia en el Acta. La Sala no decidió el impedimento de la Magistrada Fajardo Rivera para participar en la adopción de cualquiera otra decisión, pero de ello no se dejó constancia en el Acta, en el Expediente digital ni le fue informado al Magistrado Sustanciador.
7. Posteriormente, mediante auto del 19 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador ordenó el impulso procesal.[6] De conformidad con lo anterior, se fijó en lista y término debió transcurrir entre el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2024.
8. Estando pendiente la resolución del impedimento de la Magistrada Diana Fajardo, no era posible que empezara a correr el término del traslado para que la Señora Procuradora General de la Nación rindiera su concepto en este proceso. Sin embargo, con el Oficio No. 0276 del 23 de septiembre de 2024, la Secretaría General corrió traslado del proceso a la Procuradora General de la Nación, así: de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991, con toda atención se corre traslado del presente proceso, para lo cual se pone a su disposición el presente expediente digital a través del vínculo web que se envía con esta comunicación.[7] Así mismo se indicó erróneamente, porque no había empezado a correr el término para rendir el concepto, que éste vencía el 6 de noviembre de 2024.
9. El 22 de octubre de 2024 se registró incapacidad médica del magistrado sustanciador, por lo que se registró erróneamente que la nueva fecha de vencimiento para que la Procuradora General de la Nación sería el 8 de noviembre de 2024.
10. De haberse superado correctamente esta etapa, procedía el registro del proyecto de fallo inicialmente previsto para el 24 de enero de 2025. Sin embargo, el término fue suspendido en virtud de la recusación presentada por la demandante contra el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, la cual fue resuelta mediante Auto 084 de 2025. Posteriormente, el 10 de febrero de 2025, se dejó constancia de la reactivación de los términos del expediente, estableciéndose el 24 de febrero de 2025 como la nueva fecha límite para el registro del proyecto de fallo.
11. En ese contexto, el 14 de febrero de 2025, el Magistrado sustanciador radicó el proyecto de fallo ante la Secretaría General.
12. El 21 de febrero de 2025, la Magistrada Diana Fajardo Rivera radicó un escrito, en el que señaló que:
El 16 de septiembre de 2024 presenté un impedimento general para participar en la toma de cualquier decisión relacionada con el asunto de la referencia. En sesión de 19 de septiembre de 2024, se me informó que no fue aceptado en lo relativo a definir la recusación formulada contra el magistrado Ibáñez.
2. Al tratarse de un impedimento general para decidir sobre cualquier otra actuación del trámite constitucional y de fondo, que solo fue resuelto parcialmente solicito a la Sala Plena que lo resuelva y que tenga en cuenta como hechos nuevos que recientemente desistí del proceso que adelantaba contra Colpensiones para cambio de régimen pensional y que ejercí la facultad de traslado prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, la cual se encuentra aceptada por Colpensiones y actualmente adelanto trámite de solicitud de pensión de vejez.
13. De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala revisar la actuación surtida y adoptar las decisiones que en derecho corresponda.
II. CONSIDERACIONES
14. La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos presentados por sus magistrados dentro de los procesos de control de constitucionalidad que se adelanten. Así mismo, la Corte es competente para resolver sobre cualquiera otra actuación procesal, entre ellas la relacionada con la aplicación de los artículos 25 a 30 y 48 y 49 del Decreto 2067 de 1991 y los artículos 98 y 106 del Acuerdo 02 del 2015, que contiene el Reglamento de esta Corporación.[8]
15. Como se expuso previamente, en el presente asunto, el 16 de septiembre de 2024 la Magistrada Diana Fajardo Rivera presentó un impedimento ante la Sala Plena de la Corte, aduciendo la posible existencia de un interés directo en la decisión. El 18 de septiembre de 2024, antes de resolver sobre la pertinencia de la recusación formulada contra el magistrado sustanciador, la Sala Plena advirtió que de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Magistrada Fajardo Rivera no estaba impedida para participar en la decisión sobre la recusación formulada contra el magistrado sustanciador y de ello se dejó constancia en el Acta de esa sesión. [9] Empero, en ese momento procesal, la Sala no adoptó decisión alguna sobre el impedimento formulado por la Magistrada Fajardo Rivera para participar en cualquiera otra actuación o decisión de la Sala, y según informe secretarial, de ello no se dejó constancia en el Acta ni en el Expediente digital. Tampoco le fue informado al magistrado sustanciador. Igualmente, estando sin resolver integralmente el impedimento presentado, la Secretaría tampoco dejó constancia acerca de que el término legal no podía correr para los efectos del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, al tiempo que mediante Oficio 0276 del 23 de septiembre de 2024, esa dependencia corrió traslado a la Procuradora para rendir concepto cuando de conformidad con lo previsto en dicha norma no procedía porque por ministerio de la ley término no había comenzado a correr.
16. En todo caso, hasta el 28 de enero de 2025, todas las decisiones de impulso procesal fueron adoptadas conforme a la ley y al reglamento de la Corte únicamente por el magistrado sustanciador. Sin perjuicio de varias suspensiones del proceso por enfermedad del magistrado sustanciador, el 24 de enero se suspendió la actuación procesal con motivo de la formulación de una recusación por la demandante, quien estaba legitimada para presentarla. En tal virtud, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, el 29 de enero de 2025, sin la presencia de la Magistrada Diana Fajardo por contar con excusa aceptada, la Sala Plena declaró fundado el impedimento presentado por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y seguidamente, conforme a lo previsto en el artículo 29 del mismo Decreto, mediante Auto 084 de esa fecha, resolvió sobre la impertinencia de la recusación formulada contra el Magistrado Vladimir Fernández. Posteriormente se reanudó la actuación procesal y el 14 de febrero el Magistrado Ponente registró proyecto de fallo.
17. El 21 de febrero de 2025, la Magistrada Diana Fajardo Rivera señaló que su impedimento formulado desde el 16 de septiembre de 2024 y que había sido declarado fundado en otros procesos para intervenir en la adopción de cualquier otra decisión, no había sido objeto de resolución integral en este proceso, por lo que solicitó de la Sala le sea resuelto con fundamento en los hechos descritos y otros nuevos que enunció en su comunicación de esa fecha.
18. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991, los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o de recusación, y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.
19. La situación descrita plantea un problema procesal, en tanto que como lo señala el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, los términos establecidos para rendir concepto y presentar ponencia, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o de recusación, y presentado un impedimento que no fue resuelto integralmente, no se dejó constancia que el término no corría para tales efectos y, además, mediante Oficio 0276 del 23 de septiembre de 2024, la Secretaría General le corrió traslado a la Procuradora para rendir concepto cuando ello no procedía, lo cual configuró una irregularidad que debe corregirse.
21. Con todo, tal irregularidad secretarial no configura una violación del debido proceso y por ello no se configura la causal de nulidad del mismo en los términos del inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Allí se determina que Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.
22. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que las nulidades en este ámbito solo pueden ser declaradas cuando se verifique una vulneración del derecho al debido proceso y cuando se demuestre que dicha afectación es ostensible, probada y trascendental,[10] es decir, que tuvo un impacto real y significativo en el desarrollo del trámite. Bajo esta perspectiva, la declaratoria de nulidad exige cumplir con tres condiciones fundamentales: (i) la existencia de una irregularidad procesal; (ii) la afectación del debido proceso; y, (iii) la trascendencia del vicio en el desarrollo del procedimiento constitucional. En cuanto a la primera condición, no toda inobservancia de una norma procesal configura una nulidad, pues el juez constitucional debe evaluar si la irregularidad denunciada tuvo una incidencia sustancial en la validez de las actuaciones procesales. En relación con la segunda condición, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la vulneración del debido proceso debe ser efectiva y no meramente formal, de modo que la irregularidad procesal debe haber privado a alguna de las partes de una garantía procesal esencial o haber afectado la estructura misma del procedimiento.
23. Por último, la tercera condición, relativa a la trascendencia del vicio, impone una evaluación sobre el impacto de la irregularidad en la validez del proceso. En este punto, la Corte ha sostenido que el juez debe preservar, en la mayor medida posible, la validez de las actuaciones ya surtidas, en virtud de los principios de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal.[11] Así, la nulidad en el proceso de constitucionalidad solo procede cuando el vicio procesal es de tal entidad que afecte la imparcialidad de la Corte o la legitimidad de sus decisiones. Esto implica que, aun cuando se detecte una irregularidad, el remedio no debe consistir en una anulación generalizada del proceso, sino en la adopción de medidas correctivas que permitan preservar la validez del trámite en la mayor medida posible.
24. En consecuencia, la actuación de la Secretaría consistente en haber emitido el Oficio 0276 del 23 de septiembre de 2024 mediante el cual corrió traslado a la Procuradora para que emitiera su concepto cuando por ministerio de la ley el término no había empezado a correr, deberá ser analizada a la luz de estos criterios, con el fin de determinar si dicha irregularidad afecta la validez del proceso y si su impacto justifica la declaratoria de nulidad de alguna de las actuaciones surtidas hasta la fecha. Por ello, corresponde evaluar si dicha irregularidad tuvo incidencia en el desarrollo del proceso y, de ser así, determinar su alcance y el remedio procesal que deba adoptarse.
Evaluación del alcance de la irregularidad secretarial
25. Como se expuso previamente, el criterio para declarar una nulidad en el proceso de constitucionalidad es la afectación sustancial del debido proceso conforme lo dispone el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991. Sin embargo, no nos encontramos frente a una hipótesis de nulidad en tanto y en cuanto, al evaluarse la irregularidad consistente en la remisión del Oficio 0276 del 23 de septiembre de 2024 cuando no procedía porque por ministerio de la ley el término del traslado no había empezado a correr, ella no viola el debido proceso y, por lo mismo, no se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
26. Con todo, en tanto que la Corte tiene el deber de garantizar el respeto de los principios constitucionales que rigen el ejercicio de la función judicial y el control abstracto de constitucionalidad, la irregularidad secretarial advertida debe ser superada y, por ello, como medida correctiva, dispondrá declarar sin efecto el Oficio 0276 del 23 de septiembre de 2024 expedido por la Secretaría.
27. En este sentido, al resolver como se hará mediante esta providencia el impedimento de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, empezará a correr el término legal para que el Procurador General de la Nación rinda su concepto en este proceso. Como medida de garantía procesal adicional, la Sala Plena ordenará a la Secretaría que le corra traslado del expediente al Procurador General de la Nación, a efectos de que presente su concepto en los términos constitucionales y legales (art. 242 numerales 2 y 4 de la C.P. y art. 7 del Decreto 2067 de 1991), garantizando con ello la seguridad jurídica, la eficacia del control constitucional, la transparencia del trámite y la plena materialización de los principios que rigen la función judicial.
28. En tanto que las demás actuaciones procesales realizadas entre el 18 de septiembre de 2024 desde cuando la Sala Plena resolvió sobre la impertinencia de la recusación contra el magistrado sustanciador y en consecuencia se ordenó el impulso procesal y el 13 de febrero de 2025, día anterior al registro del proyecto de fallo, se han surtido conforme a las reglas procesales pertinentes, ellas conservan su validez y eficacia. En efecto, todas las actuaciones y decisiones que correspondían al impulso del proceso eran del resorte exclusivo a cargo del magistrado sustanciador y ellas no quedan cobijadas por las reglas contenidas en el artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991; y, las actuaciones y decisiones a cargo de la Sala Plena para resolver sobre el impedimento del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la pertinencia de la recusación del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, se realizaron de conformidad con lo provisto en los artículos 27 y 29 del mismo Decreto 2067 de 1991, respectivamente, en concordancia con lo señalado en el citado artículo 48 del mismo Decreto Ley.
29. Por la aplicación de la misma regla prevista en el artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991, mientras no se haya resuelto el impedimento formulado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, tampoco ha empezado a correr el término para que el magistrado sustanciador proceda a registrar proyecto de fallo. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará dejar sin efectos el registro del proyecto de fallo realizado el 14 de febrero de 2025. Una vez que el Procurador rinda su concepto, el magistrado sustanciador continuará con el trámite que corresponda y procederá a registrar el nuevo proyecto de fallo dentro de los término que señala la ley, con el cual se seguirá el respetivo trámite procesal.
Sobre el impedimento consistente en tener interés en la decisión. Reiteración de jurisprudencia
30. Esta Corte ha considerado que el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[12] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,[13] concreta las garantías previstas en el derecho fundamental al debido proceso.[14] En efecto, la imparcialidad exige al juez no solo la obligación de impartir justicia y materializar el derecho en los casos sometidos a su conocimiento, sino también la necesidad de apartarse de la decisión de un asunto específico cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[15]
31. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, por su parte, establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
32. Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa a tener interés en la decisión. En consecuencia, la Corte ha definido los elementos característicos del interés en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso.[16] En tal sentido, ha indicado que un impedimento será procedente por la existencia de un interés en la actuación procesal si aquel es: (i) actual: criterio que se cumple cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras ( );[17] (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional.[18] A la luz de este requisito no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial[19] y (iii) personal: caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positiva o negativamente al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.[20]
33. Estos criterios, leídos en su conjunto, coinciden con la definición del vocablo interés que ha brindado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y que ha sido adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-266 de 1999, así como en los Autos 039 de 2010 y 350 de 2010. Para esa Corporación, el interés de que trata el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la [la] expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.[21]
34. En consecuencia, como se advierte, el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad. Así, para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión. La Corte ha reconocido que en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados [cobran] mayor importancia.[22]
35. En el asunto sub examine, la Magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó estar incursa en la causal de tener interés en la decisión, toda vez que, el 16 de septiembre de 2024 se encontraba adelantando un proceso judicial de traslado de régimen pensional y que conforme a su solicitud de terminación del mismo por las razones expresadas por ella ante la autoridad judicial, para el 21 de enero de 2025 dicho proceso no había concluido. Tal como la Magistrada Fajardo Rivera lo señaló, en los Expedientes D-16.053 y D-16.055 AC, ella formuló manifestación de impedimento por los mismos hechos y causales que le fue aceptado por la Sala Plena.
36. De la manifestación de impedimento presentada en este proceso por la Magistrada Diana Fajardo Rivera se evidencia que efectivamente concurre en ella un interés actual, personal y especial[23] y, en tanto que no se ha adoptado una decisión que ponga término al proceso ordinario citado, persiste dicho interés.
37. El interés también es especial y personal porque la Magistrada Diana Fajardo Rivera concretó su pretensión de traslado del RAIS al RPM, y por consiguiente, puede verse directamente afectada o beneficiada por la decisión que tome la Sala Plena en el marco del proceso D-15.989. En consecuencia, se encuentra acreditado su interés en la decisión.
38. Con fundamento en lo anterior, se concluye que la Magistrada Diana Fajardo Rivera se encuentra impedida para participar y decidir sobre la decisión del asunto de la referencia por incurrir en la causal objetiva prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a tener interés en la decisión. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento formulado por aquella y se le separará del conocimiento del expediente D-15.989.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el 16 de septiembre de 2024 y el 21 de febrero de 2025 para participar de la decisión que se profiera en el expediente D-15.989. En consecuencia, SEPARAR a la Magistrada del conocimiento del mencionado proceso.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el Oficio 0276 del 23 de septiembre de 2024 de la Secretaría de la Corte. En consecuencia, conforme a lo señalado en esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional correr traslado al Procurador General de la Nación para que rinda concepto en los términos del artículo 242.4 de la Constitución.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el registro del proyecto de fallo realizado el 14 de febrero de 2025. Conforme a lo señalado en esta providencia, una vez el Procurador General de la Nación rinda su concepto, el magistrado sustanciador continuará con el trámite que corresponda y procederá a registrar el nuevo proyecto de fallo dentro de los términos que señala la ley, con el cual se seguirá el respetivo trámite procesal.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital D-15.989 contenido en Siicor, escrito de demanda.
[2] Expediente digital D-15.989 contenido en Siicor, Auto admisorio del 13 de agosto de 2024.
[3] Impedimento manifestado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, del 16 de septiembre de 2024.
[4] Al respecto el Auto en mención señaló que le corresponde al resto de los magistrados de la Sala Plena decidir sobre la pertinencia de la solicitud, tal como se dispone en la última parte del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, [l]a recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.
[5] Ello bajo el fundamento de que [d]ado que la solicitud de recusación se presentó antes de que se hubiese surtido el trámite de fijación en lista en el expediente D-15.989, en el que el solicitante debe concretar su interés dentro del proceso, el peticionario no cuenta con legitimación para recusar a los magistrados de la Corte Constitucional, y, por tanto, además, la solicitud no es oportuna.
[6] Expediente digital D-15.989 contenido en Siicor, Auto del 19 de septiembre de 2024.
[8] El Artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015, que contiene el Reglamento de la Corte, dispone que [t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.
[9] El artículo 30 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.
[10] El referido artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que [s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso y, según la jurisprudencia constitucional, la violación al debido proceso tiene naturaleza cualificada por lo que debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos. Cfr., Corte Constitucional, Auto 187 de 2015, entre muchos otros.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-537 de 2016 y SU-388 de 2021.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 039 de 2010.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.
[14]Cfr., Corte Constitucional, Auto 447A de 2015.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 447A de 2017.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 080A de 2004 y 447A de 2015.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 444 de 2015.
[18] Ídem.
[19] Ídem.
[20] Ídem.
[21] Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso 30441 del 8 de octubre de 2008.
[22] Cfr., Corte Constitucional, Auto 447A de 2015.
[23] Al revisar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se pudo constatar que si bien proceso no ha sido archivado se registra memorial del 13 de enero de 2025 con solicitud de terminación del proceso y auto del 28 de enero de 2025 que ordena correr traslado de la solicitud a la parte actora para que se pronuncie. Rama Judicial, consulta de la página web de consulta de procesos el 21 de febrero de 2025 a las 9:49 am, disponible en el siguiente link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial