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A. 2143/23
Salvamento de votoAuto A. 2143/237 de septiembre de 2023

Salvamento de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del magistrado Alejandro Linares Cantillo a la Sentencia C-039 de 2021,5 afirma que "el Estado propende el efecto de confiscatoriedad sobre la propiedad de contribuyente, pues en un escenario en el que el sujeto pasivo de los mismos no sea capaz de generar un ingreso suficiente para costear con sus rendimientos la carga tributaria, implicará que deberá destinar todo su trabajo y esfuerzo del periodo o una parte significativa del mismo, solo a pagar los gravámenes mencionados, afectando así la propiedad privada y los principios de igualdad y equidad tributaria."

7. Alude al rechazo de una demanda previa6 contra la misma norma acusada en esta oportunidad y argumenta que los impuestos deben considerarse en conjunto y no individualmente, al evaluar su impacto en el sistema tributario. En esa dirección, a partir de un ejemplo explica que una persona natural con ingresos anuales de $700.000.000 y un patrimonio líquido de $3.000.000.000 podría llegar a tener una carga fiscal del 40% al 45% -sin incluir el impuesto al patrimonio-, pues debe asumir el pago de impuestos de renta, de vehículos, al consumo, a las ventas, a las bebidas azucaradas y plásticos, y a los movimientos financieros, entre otros.

8. Relata que lo expuesto "genera que haya una confiscatoriedad del sistema, ocasionada por la inclusión de este tributo que no responde a la capacidad contributiva, en razón (...) a que se gravan activos que no son productivos." Precisa que "no puede caerse (...) en el argumento que se utiliza por la Corte Constitucional, que dado que la norma permite deducir las 12.000 UVT de vivienda y/o habitación, se aminora la carga, primero, porque lo que se permite deducir es el valor patrimonial neto, y segundo, porque es un valor que no responde necesariamente al costo real de la vivienda, sino, que se trata de un valor que estimó el legislador."

9. Manifiesta que el impuesto al patrimonio, al gravar bienes improductivos como viviendas y vehículos, se muestra como confiscatorio, ya que obliga al contribuyente a vender activos o utilizar ingresos ya gravados para cumplir con su pago. Esto limita significativamente el ahorro y la inversión. Además, ocasiona doble imposición, como en el caso del Impuesto Predial Unificado.7

10. Reitera que la Ley 2277 del 2022 estableció el impuesto al patrimonio como un tributo permanente. Manifiesta que dicha circunstancia desconoce la jurisprudencia constitucional, ya que el carácter transitorio del impuesto al patrimonio ha sido uno de los elementos centrales que ha tenido la Corte Constitucional para avalar este gravamen en las sentencias C-551 del 20158 y C-520 de 2019.9

11. Asegura que, a pesar del amplio margen de configuración en materia tributaria, las Sentencias C-056 de 2019,10 C-120 de 201811 y C-521 de 201912 recalcan que el Legislador debe garantizar que los tributos sean justos, equitativos y eficientes, basados en la capacidad económica y progresividad del contribuyente. Sin embargo, "es evidente que las normas demandadas vulneran de manera clara y evidente (sic) los principios tributarios constitucionales regulados en los artículos 58, 95-9 y 363 de la Carta Política."

12. Indica que la Corte parece confundir el criterio de confiscatoriedad con la base mínima de posesión dispuesta para que el impuesto se origine. De este modo, señala que establecer un límite de 72.000 UVT para la causación del tributo no garantiza que deje de ser confiscatorio. Si solo se considera este aspecto, cualquier impuesto con una base mínima no sería considerado expropiatorio, lo cual es una interpretación errónea e irracional.

13. Sostiene que la Corte se equivoca al afirmar que es posible deducir las primeras 12.000 UVT, ya que la ley indica claramente que se puede deducir el valor patrimonial neto de la vivienda, lo cual no es lo mismo que deducir siempre esa cantidad de UVT. Además, permitir una deducción mínima no garantiza que el impuesto deje de ser confiscatorio.

14. Finalmente, sin aludir a una decisión en particular, sostiene que la Corte erróneamente compara a diferentes sujetos pasivos mencionados en el artículo 292-3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 35 de la Ley 2277 de 2022, aunque todos incurran en el mismo hecho imponible. En lugar de realizar comparaciones individuales, debería evaluarse el impuesto en su totalidad para determinar si viola los principios de no confiscatoriedad y justicia tributaria.

2. Auto de inadmisión

15. La presente demanda fue repartida al magistrado Juan Carlos Cortés González, quien procedió a realizar la correspondiente calificación mediante Auto del 11 de julio de 2023. De forma preliminar, indicó que, aunque se acusó el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022 en su conjunto, el demandante únicamente se refirió a la temporalidad del tributo y por tanto solo abordaría el examen de ese aspecto.

16. Realizado el análisis respectivo, decretó la inadmisión de la demanda por considerar que el cargo no cumplía la carga argumentativa exigible para este tipo de procesos, pues no satisfacía los presupuestos mínimos del concepto de violación. Lo anterior, por las siguientes razones:

17. El demandante no consideró la amplia facultad de configuración del Legislador en materia tributaria. Al omitir el estudio de este aspecto incumplió los presupuestos de especificidad y suficiencia.

18. El reproche por desconocimiento de la prohibición de confiscatoriedad, como expresión del principio de capacidad contributiva, se construyó con fundamento en un salvamento de voto y no en la jurisprudencia vigente, por lo que carece de especificidad y suficiencia. En ese sentido, no consideró que la Corte Constitucional ha señalado de manera consistente que un tributo solo es confiscatorio "cuando la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia."13

19. El demandante se refiere al rechazo de una demanda anterior, sin demostrar su relación con una infracción actual a la Constitución, lo que resulta en una carencia de especificidad y pertinencia en su argumento.

20. Los ejemplos contenidos en la demanda para mostrar la supuesta confiscatoriedad del gravamen atacado son subjetivos y no tienen en cuenta la diferencia entre el patrimonio y los bienes que lo componen. Esto por cuanto, (i) el actor cuestiona la distinción que hace la Corte entre patrimonio y bienes que lo componen, sin fundamentos constitucionales y omitiendo precedentes judiciales relevantes;14 (ii) el ejemplo proporcionado por el demandante es subjetivo y no considera todos los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio contemplados en el artículo 35 de la Ley 2277 de 2022; y (iii) la demanda no tiene en cuenta la reducción progresiva de la tarifa a partir de 2027, argumentando erróneamente que el impuesto es permanentemente confiscatorio. La argumentación, por lo tanto, carece de suficiencia y certeza al no considerar el contexto legal completo.

21. El actor no cumplió los requisitos mínimos para formular un cargo por desconocimiento de la equidad tributaria. La demanda plantea que el impuesto al patrimonio resulta confiscatorio, llevando a los contribuyentes a vender activos o usar ingresos gravados para cumplir con sus obligaciones fiscales. Argumenta también que este impuesto afecta el ahorro, la inversión y establece una doble imposición. Esta acusación carece de especificidad, pertinencia y suficiencia.

22. En primer lugar, porque estas acusaciones se centran en efectos prácticos y no en cuestiones de naturaleza constitucional. En segundo lugar, porque el actor critica a la Corte por un auto de rechazo anterior en el que se mencionaba la posibilidad de excluir las primeras 12.000 UVT del valor de la vivienda habitacional de la base gravable del impuesto al patrimonio, pero los planteamientos que emplea para hacerlo son subjetivos y no configuran un cargo de inconstitucionalidad. En tercer lugar, no tiene en cuenta que para alegar una infracción al principio de equidad tributaria, debe identificar los grupos comparables y demostrar un trato discriminatorio, criterios que la demanda no aborda.

23. La afirmación según la cual el impuesto al patrimonio es inconstitucional por su carácter permanente está sustentada en una interpretación de precedentes de la Corte que no parece reflejar su verdadero contenido.

24. En efecto, la demanda sostiene que el impuesto al patrimonio solo tiene base constitucional si es transitorio. Para argumentarlo, se citan fragmentos de dos sentencias (C-551 de 201515 y C-520 de 201916), concluyendo que un diseño permanente sería inconstitucional basándose en estas decisiones. Sin embargo, los argumentos presentados no demuestran que la naturaleza permanente del impuesto lo haga automáticamente inconstitucional. Las sentencias mencionadas trataban sobre el impuesto de normalización tributaria, que, aunque relacionado, es un gravamen diferente. De este modo, la interpretación del demandante de las sentencias no parece coincidir con el verdadero contenido de estas. Por lo tanto, el planteamiento carece de especificidad y pertinencia.

25. Finalmente, precisó que, si el actor busca cambiar precedentes de la Corte en materia tributaria, era necesario presentar argumentos más sólidos.

3. Corrección de la demanda

26. Dentro del término, el actor presentó escrito de subsanación. El actor reitera que la demanda se fundamenta en el desconocimiento del principio de capacidad contributiva y en la violación de los principios de equidad y justicia tributaria. Sostiene que existe una conexión "clara y contundente" entre el artículo impugnado y la capacidad contributiva. Insiste en que al ignorar esta última, el impuesto al patrimonio se convierte en una forma de expropiación.

27. Cita fragmentos de las Sentencias C-209 de 201617 y C-059 de 202118 y reproduce nuevamente apartes del