TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-214/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 214 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.313
Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 23 de enero de 2025, que rechazó una demanda presentada contra el Literal l) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, [p]or la cual se crea la pensión familiar
Accionante: Carlos Alberto Chamat Duque
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto, respecto del recurso de súplica interpuesto por el señor Carlos Alberto Chamat Duque en contra del auto del 23 de enero de 2025, a través del cual se rechazó una demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El 14 de noviembre de 2024, el ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del literal l) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 [p]or la cual se crea la pensión familiar, al considerar que la disposición demandada viola los artículos 13 y 53 de la Constitución.
2. La demanda fue radicada en la Secretaría General de la Corte con el número de expediente D-16.313, siendo posteriormente asignada en su estudio al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en sesión de Sala Plena del 20 de noviembre de 2024. El texto normativo que se acusa es aquél que se resalta y subraya a continuación:
Ley 1580 de 2012
(octubre 1°)
Diario Oficial No. 48.570 de 1° de octubre de 2012
Por la cual se crea la pensión familiar.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: ( )
Artículo 3. Adiciónese un nuevo artículo al capítulo V al título IV al libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
( )
l) Para acceder a la pensión familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley;
3. El demandante alega que la expresión acusada es contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de 1991[1], por lo que solicita su declaración de inconstitucionalidad. Para el efecto, se plantean dos cargos, toda vez que, según su posición, el literal acusado establece un trato privilegiado injustificado para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en relación con los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), el cual afecta el derecho irrenunciable a la seguridad social.
4. La argumentación se realiza en el apartado denominado sustentación de los cargos de inconstitucionalidad[2], en donde se desarrollan los dos cargos: el primero, por contravenir el artículo 13 de la Constitución sobre el derecho a la igualdad y, el segundo, por vulnerar el artículo 53 del Texto Superior que consagra el derecho a la seguridad social. Para complementar sus ideas incluye un apartado que se identifica con el título de test de igualdad o similitudes relevantes entre los afiliados al régimen de ahorro individual y los afiliados al régimen de prima media con prestación definida[,] en relación con la posibilidad de optar a la pensión familiar[3].
5. En cuanto al desconocimiento del artículo 13 de la Carta, el accionante explica que el literal l) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 impone requisitos más gravosos a los afiliados al RPM, en lo que respecta a la posibilidad de ser beneficiarios de la pensión familiar, sin que dicha carga esté constitucionalmente justificada, afectándose de ésta manera su derecho a recibir igualdad de trato respecto de los afiliados al RAIS, a quienes no se les impone la mencionada carga.
6. En lo concerniente al artículo 53 de la Constitución, el demandante sostiene que al establecer a los afiliados al RPM el requisito de que cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, está vulnerando de manera injustificada su derecho irrenunciable e imprescriptible a la seguridad social.
7. A lo anterior se agrega, en el apartado titulado test de igualdad o similitudes relevantes entre los afiliados al régimen de ahorro individual y los afiliados al régimen de prima media con prestación definida en relación con la posibilidad de optar a la pensión familiar, que para las parejas de cónyuges o compañeros permanentes afiliados, al mismo momento, al régimen de prima media con prestación definida, la Ley 1580 de 2012 les establece un requisito más gravoso sin justificación alguna, el cual corresponde a la exigencia que es objeto de demanda y que se señaló en el párrafo anterior.
8. En auto del 10 de diciembre de 2024[4], el magistrado sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar inadmitió la demanda, al considerar que se incumplen con las cargas que se exigen para entender debidamente formulado el concepto de la violación:
(i) En cuanto a la falta de claridad en la construcción de los argumentos, en la medida (i) en que la acusación que se formula respecto del artículo 53 de la Constitución Política, es similar a los señalado en el cargo por violación del derecho a la igualdad, referente a la existencia de un supuesto trato discriminatorio. De esta manera, a juicio del magistrado sustanciador, no se advertía señalamientos individuales, particulares y puntuales sobre el supuesto desconocimiento del artículo constitucional antes señalado. A ello se agregó que (ii) no es claro el argumento en el cargo de violación del derecho a la igualdad, pues la norma acusada no prevé un mecanismo para que los afiliados al RPM modifiquen su régimen pensional, sino que se trata de una prestación específica que se regula de manera puntual y concreta en ambos regímenes pensionales. Finalmente, (iii) cuestiona que en algunos apartados de la demanda también se alude a un aparente desconocimiento del artículo 48 de la Constitución, pero no [se] expone con claridad la forma como la norma cuestionada lo vulnera.
(ii) En lo que concierne al incumplimiento de la carga de especificidad respecto de la alegada vulneración del derecho a la igualdad. El magistado sustanciador señaló que el accionante no precisó las razones por las cuales, pese a lo manifestado en la jurisprudencia constitucional, en la que se ha sostenido que los regímenes pensionales de ahorro individual y de prima media son autónomos en razón de su distinta configuración, lo cual se traduce en que las prestaciones y las reglas de cada uno de ellos no resultan fácilmente comparables[,] tratándose de la demostración de una posible violación del derecho a la igualdad[5]; es posible asimilar en este caso los regímenes pensionales de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad. Por lo demás, tampoco determinó los grupos de sujetos que debían ser comparados.
(iii) En tercer lugar, la demanda carece de pertinencia, pues los argumentos en que el ciudadano fundamenta la solicitud de inconstitucionalidad atienden a razones de conveniencia y no a justificaciones de orden constitucional, pues no se dan argumentos para realizar una efectiva contrastación entre los regímenes pensionales que integran el sistema pensional, sumado a que existe una ausencia de motivación respecto de la supuesta vulneración del artículo 53 de la Constitución y una falta de claridad sobre un eventual cargo, sí así existiera, por vulneración del artículo 48 de la Carta.
(iv) Por último, el magistrado sustanciador concluyó que la demanda tampoco se presenta suficiente para propiciar un juicio de constitucionalidad, pues: (i) no muestra con claridad un hilo conductor en la argumentación de los cargos planteados; (ii) se enfoca en argumentos que no permiten evidenciar una discrepancia de orden constitucional; y (iii) no plantea argumentos que permitan una admisión de la demanda, máxime si se toma en consideración que la motivación expuesta no señala razones suficientes que permitan generar una comparación entre los regímenes pensionales. Por todo lo anterior, [se afirma que] ( ) los argumentos expuestos en la demanda no logran suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada[6].
(iv)
9. Como consecuencia de la inadmisión de la demanda, el magistrado le concedió al demandante el término de tres (3) días hábiles para que, si a bien lo tenía, realizara la subsanación de la misma.
10. El 19 de diciembre de 2024, mediante oficio, la Secretaría General de la Corte informó al despacho del magistrado sustanciador que el auto inadmisorio referente al expediente D-16.313 fue notificado mediante estado del 12 de diciembre de 2025 y su ejecutoria transcurrió durante los días 13, 16 y 18 de diciembre del citado año. El 16 de diciembre de 2024, el accionante presentó escrito de subsanación, en el que indicó lo siguiente:
(i) En cuanto a la claridad de la demanda, el ciudadano reiteró las ideas presentadas en su escrito anterior y señaló: Así las cosas, el hecho consistente en que las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que al momento de cumplir los 45 años de edad, no hayan cotizado el 25% de las semanas mínimas requeridas para pensionarse por el riesgo de vejez, significa que en la práctica, respecto de este grupo de personas se esté haciendo una distinción que se constituye en un trato discriminatorio por cuanto les está impidiendo, dicha disposición normativa, acceder a la garantía de la pensión familiar sin ninguna distinción, y en todas las etapas de la vida, en especial, en la etapa de la vida en que las personas que a los 45 años de edad no habían cotizado el 25% de semanas mínimas requeridas para la pensión de vejez, ya se encuentran precisamente en la etapa de vejez, y, al estar en dicha etapa de vejez y no cumplir con los requisitos para pensionarse por el riesgo de vejez, igualmente se les priva de acceder a la pensión familiar con ocasión de la restricción y condicionamiento contenido en el Literal l) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012[7].
(i)
(ii) En lo que respecta a la especificidad, afirmó que los dos grupos de sujetos que deben ser tratados en igualdad de condiciones son: (i) las personas afiliadas al RPM, que al momento de expedirse la Ley 1580 de 2012, se encontraban a menos de diez (10) años de cumplir la edad mínima de pensión de vejez y que, por este hecho, estaban imposibilitados para trasladarse el régimen de ahorro individual con solidaridad, en aras de cumplir con los requisitos de la pensión familiar, entre los cuales se encuentra el requisito de haber cotizado, al momento de cumplir 45 años de edad, el 25% de las semanas mínimas requeridas para pensionarse por vejez; y (ii) los afiliados al régimen de ahorro individual, que al momento de cumplir los 45 años, no tenían cotizadas el 25% de semanas mínimas requeridas para pensionarse por vejez o para acceder a la garantía estatal de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, y que al momento de expedirse la Ley 1580 de 2012, se encontraban a menos de diez (10) años de cumplir la edad mínima requerida para pensionarse por el riesgo de vejez, y frente a los cuales no se exige el volumen de cotización cuestionado. Al respecto, explicó que: Los regímenes pensionales de prima media y de ahorro individual con solidaridad, son regímenes distintos, y bajo esa perspectiva, en la acción pública de la referencia no se pretenden equiparar, en razón a que los requisitos para pensionarse en cada uno de ellos son distintos, de conformidad con la regulación que en los mismos tengan las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes[8].
(iii) En lo atinente a la solicitud de la declaratoria de inconstitucionalidad, el accionante insistió en que la medida prevista en la norma cuestionada afecta a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y a grupos discriminados y marginados, que con ocasión de la precariedad laboral que tuvieron, no pudieron cotizar de forma permanente al sistema pensional. También pone de presente que la norma contraviene los postulados constitucionales, puesto que: A priori, la única finalidad que cumple el literal l) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 es limitar y restringir el acceso a la pensión familiar de aquellos afiliados al régimen de prima media con prestación definida que[,] al momento de cumplir los 45 años de edad, no acreditaban haber cotizado el 25% de semanas requeridas para pensionarse por vejez, sin que se vislumbre alguna otra finalidad constitucionalmente razonable y justificable para mantener la vigencia de dicho aparte de la Ley 1580 de 2012[9].
D. Rechazo de la demanda
11. En proveído del 23 de enero del 2025, el magistrado sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar rechazó la demanda presentada por el ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque. Sobre el particular, el magistrado concluyó que, aunque el escrito fue presentado dentro del término, las observaciones fueron respondidas de forma parcial y, en consecuencia, en la acusación permanecen algunos de los problemas de claridad, especificidad y pertinencia, que impiden la consolidación de al menos un cargo apto de inconstitucionalidad, como se expondrá a continuación.
12. En primer lugar, en lo referente a la claridad, se señala que persisten inconsistencias respecto de la vulneración alegada, puesto que, si bien se precisó que la norma cuestionada presuntamente desconoce los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución; también es cierto que los argumentos expuestos en el escrito de subsanación para justificar tales vulneraciones giran en torno a alegar alteraciones en el trato equitativo que, a juicio del ciudadano, debían tener los afiliados al RPM y al RAIS, al momento de entrar en vigencia la Ley 1580 de 2012.
13. De esta manera, aunque el ciudadano trató de exponer los cargos que llevarían al supuesto desconocimiento de los artículos 13, 48 y 53 del Texto Superior, sus explicaciones recayeron exclusivamente en la diferencia de trato que advierte entre los regímenes pensionales para acceder a la pensión familiar. Por lo tanto, para el magistrado sustanciador, el actor no logró explicar las razones por las cuales ( ) no existe igualdad de oportunidades para los trabajadores [según lo] previst[o] en el artículo 53 Superior y [por qué se desconoció] el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la [Carta] ( ), más allá de indicar que los requisitos para acceder a la pensión familiar que se les exige a los afiliados al RPM les limita el acceso a la misma.
14. En segundo lugar, en cuanto al incumplimiento de la carga de especificidad, el magistrado señala que en el auto inadmisorio se le puso de presente al ciudadano que debía precisar (i) los sujetos a comparar; (ii) las razones por las cuales es posible asimilar los regímenes pensionales de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad; y (iii) los argumentos que sustentan que el trato alegado es desproporcionado e irrazonable. Los anteriores como supuestos de los cuales depende la debida formulación de un cargo por violación del derecho a la igualdad.
15. Sin embargo, el accionante no logró acreditar estos supuestos, (i) toda vez que sobre los sujetos a comparar determinados en la corrección de la demanda, no es posible establecer la confrontación sugerida en la acusación realizada, ya que el precepto acusado no prevé un mecanismo para que los afiliados al RPM modifiquen su régimen pensional, toda vez que no incluyó un marco de aplicación especial en el tiempo, para los afiliados que estuviesen a menos de diez (10) años de cumplir la edad mínima de pensión de vejez. (ii) Tampoco logró explicar las razones por las cuales es posible asimilar los dos regímenes pensionales, pese a la solicitud expresa realizada en el auto inadmisorio. Y, finalmente, (iii) el actor nunca desarrolló los supuestos para entender que el trato otorgado fuese desproporcionado o irrazonable, porque se circunscribió a insistir en razonamientos de conveniencia y no de orden constitucional, al pretender dar por cumplida la solicitud del auto de inadmisión invocando la tesis de la imposibilidad de cambio de régimen pensional para los afiliados al RPM que, a la entrada en vigor de la Ley 1580 de 2012, ya hubiesen cumplido los 45 años y no tuviesen cotizado el 25% de las semanas mínimas requeridas para causar la pensión de vejez. Lo anterior, pese a que esa tesis carece de aplicación en el presente caso, por no haberse introducido un elemento de transición, aspecto que no fue debidamente acreditado por el accionante.
16. Por lo tanto, para el despacho del magistrado Ibáñez Najar, el escrito de corrección no logró superar los mínimos de argumentación requeridos y en este sentido, la demanda no satisface el requisito de suficiencia debido a la falta claridad ( ) y [especificidad] en los argumentos planteados, de manera que no es posible una admisión de la misma.[10] En esta línea el despacho consideró que las deficiencias señaladas en el auto del 10 de diciembre de 2024 no fueron superadas y, por ello, se justificaba el rechazo de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.
E. Recurso de súplica
17. El 29 de enero de 2025[11], el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda del día 23 de enero de 2025.[12] En su escrito, el actor recordó de manera general los motivos por los que considera que el literal l) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 vulnera los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución y, a continuación, expuso los cinco puntos principales por los cuales piensa que fue rechazada la acción pública y respecto de ellos manifestó los motivos de su inconformidad.
18. En primer lugar, el accionante hace referencia al siguiente punto: A. Consideración número 16 del auto que rechazó la demanda, en el que trascribe el siguiente apartado del auto del 23 de diciembre de 2025:
16. En este sentido, el despacho considera que aun cuando el ciudadano trato de realizar un esfuerzo por exponer los cargos que pretende erigir por desconocimiento de los artículos 48 y 53 de la Constitución, sus explicaciones recaen exclusivamente en la diferencia de trato que advierte entre los regímenes pensionales para acceder a la pensión familiar y en algunos argumentos que al final son confusos pues, aluden a otros sujetos que podrían verse afectados con la disposición demandada, los cuales tienen particularidades específicas y frente a los que alega su situación de marginalidad y discriminación. Por tanto, para este despacho, el ciudadano no logró explicar las razones por las cuales no existe igualdad de oportunidades para los trabajadores prevista en el artículo 53 Superior y el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución son desconocidos por la norma cuestionada, más allá de indicar que los requisitos para acceder a la pensión familiar que se les exige a los afiliados al RPM les limita el acceso a la misma.[13]
19. Sobre el particular, el accionante considera que el grupo de sujetos objeto de comparación es de sencilla determinación, a pesar de que las personas que los componen pueden variar y por eso expone una lista enunciativa sobre ellos. Después concluye que la norma acusada desconoce el principio de universalidad que rige el sistema de seguridad social pensional conforme con el artículo 48 de la Carta, y también contraviene el principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores afiliados al régimen general de pensiones consagrado en el artículo 53 Superior, en la medida en que no establece la posibilidad de optar, en condiciones de igualdad, por la pensión familiar.
20. En segundo lugar, el demandante desarrolló un apartado titulado: B. Consideración número 23 del auto que rechazó la demanda, citando el siguiente fragmento de la providencia cuestionada:
23. En consecuencia, aquellas personas que no pudieran acceder a la pensión familiar, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1580 de 2012, conocían la gama de posibilidades que ofrecía su esquema pensional, para poder cubrir el riesgo de vejez. De ahí que, respecto de este primer grupo de sujetos no es posible establecer la comparación sugerida en la demanda.[14]
21. Sobre este punto, el accionante repitió las mismas consideraciones de la providencia. Señaló que las personas que no pudieran acceder a la pensión familiar, al momento de la expedición de la Ley 1580 de 2012, con motivo de no haber satisfecho el 25% de las semanas requeridas para pensionarse por vejez, al momento de cumplir sus 45 años, evidentemente no podían conocer alguna gama de posibilidades que ofrecía su esquema pensional, para poder cubrir el riesgo de vejez.
22. En tercer lugar, el escrito se concentró en el punto: C. Consideración número 24 del auto que rechazó la demanda, utilizando la misma metodología, en donde transcribió este apartado de la providencia impugnada:
24. Finalmente respecto de los afiliados al RPM que al cumplir los 45 años no tenían la densidad de cotizaciones requeridas para acceder a la pensión familiar; versus los afiliados al RAIS que al momento de cumplir los 45 años no tenían cotizadas el 25% de las semanas mínimas requeridas para pensionarse por vejez o para acceder a la garantía de pensión mínima y que además, al expedirse la Ley 1580 de 2012 se encontraban a menos de diez (10) años de cumplir la edad para adquirir el estatus de pensionado, el Despacho advierte que aunque es claro los sujetos que se pretenden comparar, tampoco se cumple con la solicitud del auto de inadmisión, dado que el escrito de subsanación agregó un elemento adicional, relativo al cumplimiento de los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en el RAIS.[15]
23. Para el recurrente es claro que en el escrito de subsanación de la demanda los grupos objeto de comparación quedaron establecidos, porque se incluyó un elemento adicional. Entonces al estar delimitados los sujetos a comparar y sustentados los cargos de inconstitucionalidad, la demanda de la referencia debió de ser admitida para su respectivo estudio y decisión de fondo.
24. En cuarto lugar, plantea el literal D. Consideración número 25, del auto que rechazó la demanda, en la que copió parte del numeral de la providencia que decía:
25. Sin embargo, no es clara la forma como el ciudadano pretende asimilar los requisitos para acceder a la pensión familiar de un afiliado del RPM en contraste con los requisitos para que un afiliado al RAIS acceda a la garantía de pensión mínima, pues se trata de prestaciones diferentes, una proveniente del esfuerzo común de los cónyuges o compañeros permanentes y la otra, consistente en la posibilidad que tiene cualquier persona de acceder a una pensión mínima, en caso de cumplir con los requisitos de edad y densidad de semanas cotizadas, con un aporte del Estado.[16]
25. Sobre este apartado, el suplicante afirmó que en ningún momento asimiló los requisitos para acceder a la pensión familiar por parte de los afiliados al régimen de prima media, con los requisitos para que un afiliado al RAIS acceda a la garantía de pensión mínima.
26. En quinto lugar, introdujo el literal E. Consideración número 27 del escrito que rechazó la demanda, en el que trae a colación el siguiente párrafo del cuestionado auto:
27. Sobre este punto es importante reiterar lo señalado en el Auto de inadmisión, el cual le destacó al ciudadano que no basta con que se apele al argumento de la libertad de elección del régimen pensional a fin de permitir una contrastación entre los regímenes pensionales que integran el sistema pensional. No obstante, el ciudadano reiteró los argumentos expuestos en la demanda, al insistir en razonamientos de conveniencia y no de orden constitucional, pues pretende dar por cumplida la solicitud del Auto de inadmisión volviendo a la tesis de la imposibilidad de cambio de régimen pensional para los afiliados al RPM que a la entrada en vigencia de la Ley 1580 de 2012 ya hubiesen cumplido los 45 años y no tuviesen cotizado el 25% de las semanas mínimas requeridas para causar la pensión de vejez.[17]
27. A partir de esto, el accionante sostiene que los razonamientos expuestos, tanto en la demanda primigenia, como en el escrito de subsanación, no apelan en ningún momento a motivos de conveniencia, sino que hacen referencia a argumentos de orden constitucional. Por ejemplo, el precepto demandado introduce una medida desfavorable para el género femenino, pues impone un trato desigual en el acceso a la pensión familiar, en el ámbito de la imposibilidad del cambio de régimen pensional para algunas personas. Por lo demás, el actor reiteró que los afiliados no cumplen con el requisito de cotización exigido por razones de precariedad laboral, o por situaciones económicas que les impidieron cotizar, o simplemente por ignorancia en la materia.
28. Luego, el accionante sostiene que el tratamiento normativo otorgado por la ley a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida que aspiran a la pensión familiar atenta contra el derecho a la igualdad de trato, en la medida en que esta prestación, al ser una novedad en la Ley 100 de 1993, debe partir del principio de igualdad de oportunidades en su acceso y no imponer cargas desproporcionadas a un grupo de afiliados, como lo son los afiliados al RPM, en comparación con los afiliados al RAIS.
29. En los siguientes renglones el demandante afirmó que la subsanación de la acción pública cumplió de manera suficiente con los requisitos, por cuanto se delimitó, en concreto, las siguientes circunstancias: se determinaron los sujetos a comparar; se definieron las situaciones de trato diferenciado y discriminatorio dado por la norma acusada de inconstitucional y fueron aclarados los cargos propuestos en contra del literal l) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
30. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, reglamento interno de esta corporación.
B. Finalidad del recurso de súplica
31. Conforme al numeral 4º del artículo 241 constitucional, la Corte es competente para [d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda y advertidos en los autos de inadmisión o rechazo, o se adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por parte del magistrado sustanciador[18].
C. Procedencia del recurso de súplica
32. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica que permiten que este sea analizado de fondo son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del término de ejecutoria de la providencia[19]; y (iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[20].
33. En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[21]. En tal sentido, solo cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos estudia el fondo del asunto, con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[22].
D. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto
34. Preliminarmente, es importante destacar que el demandante presentó un escrito de súplica con la referencia a otro expediente de constitucionalidad en el que él también fue el accionante y demandó la misma norma por violación de los mismos artículos constitucionales (D-15.645)[23]. Sin embargo, la Secretaría General advirtió el error y lo incorporó al expediente D-16.313. Por su parte, el mismo ciudadano, a través de escrito radicado el 12 de febrero de 2025, aclaró que el recurso lo presentó dentro del expediente D-16.313[24]. Por virtud de lo anterior, y dados los principios pro actione y de prevalencia del derecho sustancial, se considera que la súplica se dirige al expediente que es objeto de estudio y no al D-15.645, cuyas actuaciones ya concluyeron y se procedió con su correspondiente archivo[25]. Con esta aclaración, en el presente caso, la Sala Plena de la Corte acredita que se cumplen con los requisitos de legitimación por activa y oportunidad, y no con el de carga argumentativa, como a continuación se pasa a explicar.
35. Legitimación por activa. Se considera que se cumple con este requisito, en tanto que el sujeto que acude al recurso de súplica es el mismo ciudadano que instauró la respectiva demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-16.313.
36. Oportunidad. En informe del 3 de febrero de este año, la Secretaría General de la Corte reportó que el auto de rechazo del 23 de enero de 2025 fue notificado mediante estado del 27 de enero siguiente, y que su término de ejecutoria se surtió entre los días 28, 29 y 30 de enero del año en cita. Así las cosas, en la medida en que el recurso de súplica se interpuso el pasado 29 de enero, se considera que su presentación es oportuna, dado que tuvo ocurrencia dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Del mismo modo, y como ya se advirtió, a pesar del error del demandante de poner como referencia un expediente diferente, el contenido del escrito coincide con las providencias emitidas dentro del expediente que es objeto de estudio.
37. Carga argumentativa. En el presente caso se advierte que el recurrente no cumple con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso, ya que la argumentación propuesta no está orientada a identificar un yerro en la valoración de la demanda y su corrección propósito que justifica la existencia de este medio de impugnación sino que apunta, de manera tardía, a dar respuesta a los requerimientos que, en su momento, se formularon en el auto inadmisorio o que se plantearon como razones para justificar el rechazo de la demanda.
38. En efecto, y por fuera de la etapa prevista para la corrección de la acusación formulada, en el recurso de súplica se brindaron razones adicionales para sustentar la supuesta violación a los artículos 13 y 53 de la Constitución, por parte del literal l) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, con la idea de dar respuesta a los cuestionamientos que, en términos de claridad, especificidad y pertinencia, realizó el magistrado sustanciador desde el auto inadmisorio, y que se concretaron en la providencia de rechazo. Esto ocurre con la réplica a los interrogantes sobre la falta de claridad en la elaboración de los argumentos para sustentar los cargos por violación de los derechos a la igualdad y a la seguridad social; y en lo concerniente al incumplimiento de la carga de especificidad, por no precisar los grupos o sujetos que debían ser comparados, ni la razón por la cual cabía la asimilación alegada entre los regímenes pensionales en el tema concreto. Por lo demás, se incluyeron nuevas alegaciones respecto de la existencia de un trato desfavorable para el género femenino y sobre las dificultades de cotización al sistema pensional.
39. Como se observa, el demandante no controvirtió los razonamientos planteados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, referentes a la falta de claridad, especificidad y pertinencia, para demostrar que se cumplió con lo solicitado en el auto inadmisorio, sino que se limitó a transcribir algunas de las razones que dieron sustento a la decisión de rechazo, para reiterar sus argumentos y añadir razones adicionales de juicio, por fuera de la etapa procesal prevista para el efecto. Esto quiere decir que los argumentos de la súplica no están mínimamente orientados a evidenciar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se le atribuye al auto del 23 de enero de 2025, sino que, más bien, el recurso se circunscribe a señalar el desacuerdo del ciudadano con la decisión adoptada, sin ofrecer un razonamiento que justificara su análisis.
40. Visto lo anterior, la Sala Plena de este tribunal encuentra que se debe rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto el 29 de enero de 2025 contra el auto de rechazo de la demanda del 23 de enero de 2025, por cuanto el escrito presentado por el accionante para soportar el recurso no contiene algún argumento para justificar que el citado auto de rechazo desconoció los requisitos legales y jurisprudenciales que rigen la admisión de la acción pública de inconstitucionalidad.
41. En efecto, como puede verse del escrito de la súplica, el demandante reiteró y adicionó algunos ingredientes a los cargos formulados en la demanda. Por ejemplo, nuevamente precisó los sujetos que él consideró como asimilables (entre ellos, las mujeres que tuvieron precariedad laboral, personas que no contaron con la capacidad de pago para realizar las cotizaciones que les permitiesen, como mínimo, a los 45 años de edad cumplidos, haber cotizado el 25% de las semanas requeridas para pensionarse por el riesgo de vejez, personas que por desconocimiento no realizaron la afiliación y cotización al sistema pensional, entre otras). Del mismo modo, explicó nuevamente cómo, en su parecer, se desconoce el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en el régimen de prima media con prestación definida y se les exige haber cotizado 25% de semanas mínimas a los 45 años para acceder a la pensión familiar; a diferencia del régimen de ahorro individual. Según el demandante, esto es un contrasentido, en la medida en que el sólo hecho de estar optando o considerando pensionarse a través de la pensión familiar, es indicativo de las vicisitudes laborales o de cotización a pensión que tuvieron en su vida laboral.
42. En este punto, por lo demás, debe aclararse que la exigencia de las cargas que permiten consolidar el concepto de la violación, pretenden garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella.
43. En conclusión, y en la medida en que no se satisface el requisito de la carga mínima de argumentación respecto del escrito radicado por el accionante el 29 de enero del año en curso, se procederá a rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo del 23 de enero de 2025 proferido por parte del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en el expediente D-16.313[26]. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que: la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien [pueden los accionantes] presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[27].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero: Por ausencia de carga argumentativa y las razones expuestas en el presente auto, RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por el señor Carlos Alberto Chamat Duque en contra del auto del 23 de enero de 2025 proferido por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante el cual se rechazó la demanda propuesta en contra del literal l) del artículo 3° de la Ley 1580 de 2012, [p]or la cual se crea la pensión familiar.
Segundo: A través de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.
Tercero: Una vez se encuentre ejecutoriada la decisión adoptada en el presente auto, ARCHIVAR el expediente D-16313.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
No participa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cabe señalar que en algunos apartados de la demanda, el accionante invoca el artículo 48 de la Carta, aspecto que será objeto de valoración por el magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez Najar, al momento de surtir el control de admisibilidad.
[2] Escrito de demanda, pp. 3-10.
[3] Escrito de demanda, pp. 10-11.
[4] Auto admisorio de demanda, pp. 7-9.
[5] Corte Constitucional, sentencia C-134 de 2016.
[6] Auto admisorio de demanda, p. 9.
[7] Escrito de corrección, p. 11.
[8] Escrito de corrección, p. 15.
[9] Escrito de corrección, p. 20.
[10] Auto de rechazo de la demanda, p. 7.
[11] Auto de admisión de súplica, p.1.
[12] Cabe precisar que el escrito de súplica hace referencia al expediente D-15.645. Sin embargo, se puede constatar que los argumentos coinciden con la norma demandada, el escrito de la demanda y su corrección. Así como con los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda dentro del expediente D-16.313.
[13] Escrito de súplica, p. 3.
[14] Escrito de súplica, p. 5.
[15] Escrito de súplica, p. 6.
[16] Escrito de súplica, p. 8.
[17] Escrito de súplica, p. 9.
[18] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.
[19] Corte Constitucional, auto 182 de 2024. En esta ocasión, se señaló que: Como se manifestó con anterioridad, el accionante presentó dos escritos ante esta corporación. El primero que contiene el recurso de súplica cuya radicación se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Y, el segundo, el 18 de diciembre de 2023, a través del cual se añadieron razones para pedir que se dé curso a la demanda que fue interpuesta, el cual claramente fue radicado de forma extemporánea. Por tal motivo, la Corte se limitará a examinar únicamente el primero de los escritos que fueron radicados ante este tribunal, pues frente al mismo es que se cumple con el requisito de oportunidad.
[20] En relación con este último requisito, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que el recurso de súplica es un mecanismo que la ley atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, con el propósito de brindarles la oportunidad de controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que se incurrió en un yerro, para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo haber incurrido el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido precisar los aspectos del auto de rechazo que se consideran desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad, puesto que [e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Corte Constitucional, auto 121 de 2010.
[21] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 164 de 2006, 029 de 2016, 759 de 2018, 497 de 2019 y 127 de 2020. En este sentido, tal y como lo ha señalado esta corporación, por ejemplo, en el auto 027 de 2009, cabe realizar una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si ella cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador al rechazar la demanda.
[22] Corte Constitucional, autos 237 de 2017, 232 de 2018 y 127 de 2020.
[25] Conforme con el auto del 5 de febrero de 2024, notificado mediante Estado No. 018 del 7 de febrero de 2024, y con constancia de ejecutoria en silencio del día 13 del mismo mes y año.
[26] Esta misma determinación se ha adoptado por la Corte, entre otros, en los autos 977 de 2021, 096 de 2022, 188 de 2022, 2406 de 2023, 2622 de 2023 y 182 de 2024.
[27] Corte Constitucional, autos 006 de 2019, 016, 476 de 2023 y 1831 y 1236 de 2024.