SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO AL AUTO 214 19Referencia: Expediente T-6.711.632Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de esta Corte, suscribo este salvamento en relación con el auto proferido en el expediente de la referencia, en el que la Sala resolvió declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el desde el auto admisorio de la demanda de tutela. La posición mayoritaria de la Sala estimó que el proceso era nulo por cuanto la presente acción de tutela –cuyo accionado era un medio de comunicación– no fue conocida en primera instancia por un Juez Civil del Circuito. Mi discrepancia frente a esta decisión se fundamenta en las siguientes razones: (i) La falta de competencia del juez que conoce un asunto no constituye, per se, una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Esa competencia especial obedece a dos razones: (i) que la autoridad judicial que asuma conocimiento de la petición de amparo tenga un grado de mayor jerarquía, dado que el derecho fundamental en disputa es de gran relevancia; y (ii) que se garantizara un equilibrio que favorezca el derecho a la administración de justicia de tales sujetos, teniendo en cuenta las dificultades que podrían ocasionar acciones de amparo presentadas en cualquier municipio respecto de medios de comunicación de ámbito nacional.A mi juicio, el hecho de que en este caso un juez distinto al del circuito haya conocido de la tutela, no necesariamente afectaba de nulidad el proceso de tutela. En esos casos, el juez constitucional debe resolver la siguiente colisión entre principios. Por una parte, el principio formal de asignación de competencias. Por otra parte, los principios de celeridad, inmediatez y la garantía efectiva y oportuna de los derechos fundamentales que rigen la acción de tutela, tal como lo prevén los artículos 86 de la Constitución, y 1 y 3 del Decreto 2591 de 1991. Así, la competencia del juez del circuito será preponderante solo si del irrespeto de su competencia se deriva una vulneración relevante del debido proceso. De lo contrario, los principios propios de la acción de tutela tendrán un peso mayor y deberán primar. (ii) En este caso, dado que la nulidad se decreta cuando el proceso ya se encuentra en sede de revisión ante la Corte, el hecho de tener que iniciar nuevamente el proceso constituye una carga desproporcionada frente a la posibilidad que existía de la aplicación de la regla establecida en el artículo 37 del Decreto 2591. En efecto, al decretar la nulidad en este caso se afectó la celeridad de la acción de tutela y la protección inmediata de los derechos fundamentales. Adicionalmente, se atentó contra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 superior) y contra el carácter instrumental de las formas procesales. Como lo ha señalado esta Corte, la “repetición innecesaria de lo actuado, era un obstáculo para la eficacia del debido proceso y para la tutela efectiva del derecho sustancial”. Precisamente en el caso sub examine no se evidencia una vulneración relevante del debido proceso de la entidad accionada, puesto que (i) el periódico Extra Boyacá pudo ejercer plenamente sus garantías procesales; (ii) en segunda instancia quien conoció el proceso fue un juzgado del circuito; y (iii) el proceso fue seleccionado por la Corte para su revisión, lo que asegura que el máximo órgano constitucional sea quien conoce del proceso y le permite constatar que efectivamente se hayan cumplido todas las garantías procesales de las partes. (iii) Finalmente, no comparto el argumento según el cual las partes del proceso deban verse afectadas por una decisión anterior de la propia Corte.Ocurre que en este caso la Sala Octava de Revisión le ordenó en su momento al a-quo que reiniciara el proceso de tutela. Es cierto que en esa ocasión la Sala estudió únicamente el problema jurídico de la falta de notificación y que fue esa sola razón la que la llevó a decretar la nulidad de lo actuado y a ordenarle al a-quo avocar nuevamente conocimiento. Sin embargo, dicho juzgado asumió el conocimiento en cumplimiento de la orden de la Corte. Y precisamente es esa la razón por la cual la Sala ahora decretó la nulidad de todo lo actuado, con todo lo que ello significa para las partes del proceso. Por todo lo anterior, considero que era procedente sido seguir adelante con la revisión del proceso y pronunciarse de fondo sobre el litigio constitucional que dio lugar a la tutela en cuestión.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Cuaderno de instancias. Folio 4 Ibídem. Cuaderno de instancias. Folio
5. Cuaderno de instancias. Folio
5. Cuaderno de la Corte. Folios 5 a
10. Conformada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. Cuaderno de la Corte. Folios 14 a
17. Cuaderno de la Corte Folio
13. Cuaderno de la Corte. Folio
27. Cuaderno de la Corte. Folios 93 a
98. En ese proveído, la Sala expuso: “(…) En esta oportunidad, es claro que el representante legal del Grupo Editorial El Periódico S.A.S., propuso la nulidad de las actuaciones surtidas en el expediente de la referencia y expresó que ello se dio por la indebida individualización del sujeto pasivo. En efecto, explicó que el diario Extra Boyacá, contra quien se interpuso la acción de tutela, es un producto noticioso del Grupo Editorial El Periódico S.A.S, persona jurídica habilitada para dar respuesta a este tipo de acciones. A pesar de ello, indicó que no habían sido notificados para contestar la demanda ni de la sentencia proferida por el Juzgado. La Sala estima que le asiste razón al representante de la mencionada sociedad, pues el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, al enviar la notificación a un correo que no corresponde con la información que obra en el expediente y al no constatar la recepción del mismo, consolidó la situación alegada por el Grupo Editorial El Periódico S.A.S., y continuó con el trámite de tutela sin percatarse de la inadecuada integración del contradictorio. Como se señaló, dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es el acto procesal que permite establecer el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso, razón por la cual la notificación del auto admisorio garantiza que cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos. Al no integrarse a la parte pasiva en debida forma, se impide el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, generándose una vulneración del derecho al debido proceso (…)”. Cuaderno de la Corte. Folios 106 y
107. Cuaderno de la Corte. Folios 109 y
110. Cuaderno de la Corte. Folios 112 y
113. Cuaderno de la Corte. Folios 124 a
127. Cuaderno de la Corte. Folio
120. Cuaderno de la Corte. Folio
121. Cuaderno de la Corte. Folio
136. Cuaderno de la Corte. Folio
138. Cuaderno de la Corte. Folio 139 a
145. Cuaderno de la Corte. Folios 154 a
156. Cuaderno de la Corte. Folios 169 a
180. Al respecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja citó la sentencia T-200 de 2018. Es de aclarar que el Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Ver los Autos 023 de 2006, 240 de 2006, 050 de 2009, 138 de 2009, 169 de 2012. Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse, entre otros, los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006. Auto 138 de 2009. El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original). Ver Auto 221 de 2018. Auto 072A de 2006. Cfr. Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996, T-061 de 2002 y C-641 de 2002. Esto implica ‘que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución’: Corte Constitucional, sentencia SU-1184
01. Sentencia C-537 de 2016. “(…) la aplicación concreta del principio de igualdad. En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial”: Corte Constitucional, sentencia C-392
00. Sentencia C-328 de 2015. Sentencia C-537 de 2016. Sentencia T-386 de 2002. CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr.
115. Citado en la sentencia C-537 de 2016. Sentencia C-537 de 2016. “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. Sentencia T-386 de 2002. Cuaderno de la Corte. Folios 106 y
107. Cuaderno de la Corte. Folios 109 y
110. Cuaderno de la Corte. Folios 112 y
113. Articulo 138: “EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”. Esta decisión ha sido adoptada en varias oportunidades. Ver Autos 287 de 2001, 315 de 2006, 295 de 2014, 402 de 2015, entre otros. Sentencia C-537 de 2016. Auto 461 del 24 de julio de 2018.