Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2136/23
Auto7 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2136/23

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2136-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2136/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del Decreto 1834 de 2015 respecto al reparto de acciones de tutela masivas

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2136 de 2023

 

Referencia: ICC-4469

 

Conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Valledupar, siete (07) de septiembre dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 23 de junio de 2023, la señora Felicita Lara Durán presentó acción de tutela en contra del «MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, Y LA ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA REPRESENTADA POR EL SEÑOR ALCALDE ALFONSO ELJACH MANRIQUE», con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales «(…) al Debido Proceso, Igualdad, Confianza Legítima, al trabajo, y la Dignidad humana como Adulta Mayor siendo persona de especial protección constitucional (…)»[1].

 

2.                 En el escrito, la actora expone que ha sido comerciante reconocida desde 1958 en el área del paseo del río Magdalena, a orillas del muelle en Barrancabermeja, ejerciendo la cocina tradicional del pescado por más de 60 años[2].

 

3.                 Desde el año 2020[3], el actual alcalde de Barrancabermeja informó a las integrantes de la Asociación Paseo del Río, sobre la realización de un espacio de concertación con la Alcaldía, el contratista y los arquitectos para el diseño y modernización del paseo del río y el malecón. Sin embargo, manifestó la accionante que, para la fecha de presentación de la tutela, no se había cumplido con esa actuación.

 

4.                 El 28 de marzo de 2023, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, la Personería Municipal y la Defensoría Regional del Pueblo, convocaron a una reunión de diálogo y concertación en el marco de la protesta pacífica liderada por las mujeres del paseo del río. En ella, el alcalde de Barrancabermeja se comprometió a establecer una mesa de diálogo para resolver de fondo la situación, respetando la protesta y comprometiéndose a no hacer uso de la fuerza pública.

 

5.                 El 11 de mayo de 2023[4], la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, la Personería Municipal y la Defensoría Regional del Pueblo convocaron la reunión de seguimiento y concertación, frente al proyecto Mirador del Rio impulsado por la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja. Según la accionante, el alcalde no realizó concertación con las mujeres del paseo del río y no ejecutó los estudios previos que se requieren para este tipo de proyectos. En esa reunión, se levantó acta en la que consta que el Ministerio Público reiteró al alcalde la obligación de entregar formalmente los estudios correspondientes que exige la ley para esa clase de proyectos[5].

 

6.                 El 22 de junio de 2023, el alcalde de Barrancabermeja convocó a las 7:30 pm un consejo de seguridad, «sin aprobación» del Ministerio Público ni de la Personería Distrital, en el cual se definió a media noche « (…)realizar un desalojo de la protesta pacífica de nosotras las mujeres con el ESMAD de la policía, un procedimiento ilegal, que atenta contra nuestro derecho al trabajo, hoy tuvimos que cerrar nuestros negocios para evitar la construcción de un proyecto que viola la ley y nuestros derechos (…)»[6].

 

7.      En consecuencia, la señora Felicita Lara Durán solicitó como medida provisional ordenar: 

 

« 1. Al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL SUSPENDER EL USO DEL SMAD EN CONTRA DE LAS SEÑORAS DEL PASEO DEL RIO.

2. SE ORDENE AL ALCALDE MUNICIPAL LA SUSPENSION DE LA OBRADEL (sic) PROYECTO MIRADOR DEL RIO Y LAS ORDENES A LA POLICIA DE EJERCER EL USO DE LA FUERZA PARA VIOLENTAR LA PROTESTA PACIFICA Y EN DERECHO IMPULSADA POR LAS MUJERES DE LA ASOCIACION PASEO DEL RIO, POR SER VIOLATORIAS DEL DECRETO 003 DE 2021, que proceda a revisar y de ser necesario ordenar de manera inmediata la suspensión, según sus valoraciones y estudios señor Juez, de las acciones ilegales que conllevan violación al debido proceso, protesta pacífica y confianza legítima, como mujer adulta mayor y patrimonio cultural de la cocina tradicional. Lo anterior con fundamente (sic) en el artículo 7 del DECRETO 2591 DE 1991»[7].

 

8.     Seguido a lo anterior, solicitó como pretensiones los siguientes puntos:

 

« 1. Que Se Ordene Al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA ALFONSO ELJACH MANRIQUE De manera inmediata la SUSPENSION DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA DEL PROYECTO MIRADOR DEL RIO, por No cumplir con el lleno de los requisitos legales, para proyectos a desarrollarse dentro de la zona de influencia de los bienes de interés cultural, conforme lo establece la Ley y por la ausencia de concertación previa con las mujeres del paseo del rio.

2. Que Se Ordene Al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA ALFONSO ELJACH MANRIQUE de manera inmediata [suspender] las ordenes de uso de la fuerza pública de policía y escuadrón móvil antidisturbios, contra las señoras madres cabeza de familia y adultos mayores de la Asociación Paseo del Rio, por cuanto el ministerio público no está de acuerdo. Y que entregue copia del acta del consejo de seguridad de fecha 22 de junio de 2023. pública de policía y escuadrón móvil antidisturbios, contra las señoras madres cabeza de familia y adultos mayores de la Asociación Paseo del Rio, por cuanto el ministerio público no está de acuerdo. Y que entregue copia del acta del consejo de seguridad de fecha 22 de junio de 2023.

3. Que se Ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de manera inmediata suspender las ordenes de uso de la fuerza pública de policía y escuadrón móvil antidisturbios, contra las señoras madres cabeza de familia y adultos mayores de la Asociación Paseo del Rio.

4. Que Se Ordene Al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA ALFONSOELJACH (sic) MANRIQUE de manera inmediata, dar cumplimiento al acta de fecha 11 de mayo entregando la totalidad de la información que relaciono a continuación:

· El estudio de prefactibilidad y factibilidad socioeconómico y técnico del proyecto Mirador del rio, donde se determina porque construir 52 cocinas y porque motivo debe destruirse el paseo del rio, donde su base económica es el rio magdalena (sic) y son un patrimonio cultural inmaterial. (Estudio Por una firma especializada)

· El estudio mediante el cual se determina la reubicación de las mujeres del paseo del rio, donde se garantice que dicha reubicación no genera perdida de los clientes, y afectación al mínimo vital, (Estudio por una firma especializada)

· Copia del proceso precontractual del tablestacado del muelle.

· Copia del estudio del área de influencia de los bienes de interés cultural BIC Cuartel de la Policía del Muelle, y del Hotel Pipaton.

5. Solicito señor Juez se vincule a la presente Acción constitucional, a la Personería Municipal De Barrancabermeja gina.romo@personeriabarrancabermeja.gov.co y la Defensoría Regional del Pueblo miembros del Ministerio Publico marirangel@defensoria.gov.co - magdalenamedio@defensoria.gov.co , que estuvieron presente en el PMU desarrollado por el Alcalde, y se opusieron a la intervención de la fuerza pública.

6. Solicito señor Juez compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, por las graves omisiones al deber funcional del Alcalde Alfonso Eljach Manrique, para que inicie investigación disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación»[8].

 

9.       Trámite del conflicto de competencias. La acción de tutela fue repartida el 23 de junio de 2023 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja (en adelante Juzgado 1° AOCB) bajo el número de radicado 68081333300120230017700[9]. Esa autoridad judicial, mediante auto del 23 de junio de 2023[10], admitió el amparo, negó la solicitud de medidas provisionales, vinculó a la Personería Distrital de Barrancabermeja y a la Defensoría Regional del Magdalena Medio y requirió al Juzgado 4 Penal Municipal de Barrancabermeja (en adelante Juzgado 4° PMB) para que informara si se adelantaba en su despacho una acción constitucional con hechos y pretensiones similares.

 

10.   El día 5 de julio de 2023, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja (en adelante Juzgado 2° AOCB) se le repartió tutela con número de radicado No. 68081333300220230017600[11]. Por medio de auto del 6 de julio[12], esa autoridad decidió remitir el expediente al Juzgado 1° AOCB porque consideró que se configura el fenómeno de la tutela masiva, pues se cumple la identidad de sujetos pasivos, causa y objeto entre las acciones de tutela, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015.

 

11.   El mismo 6 de julio, el Juzgado 1° AOCB mediante auto consideró que existe identidad de sujetos pasivos, causa y objeto entre los expedientes No. 68081333300120230017700 y No. 68081333300220230017600[13]. No obstante, concluyó que no podía acumular estos expedientes, porque en el Juzgado 4° PMB se encontraba el expediente No. 68081400400420230008900, que guarda también triple identidad con esos otros dos expedientes[14]. Por tanto, decidió remitir los expedientes No. 68081333300120230017700 y No. 68081333300220230017600 al Juzgado 4° PMB considerando que esta autoridad fue la primera que conoció una de las tutelas del grupo, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015[15].

 

12.   El Juzgado 4° PMB, mediante auto del 7 de julio de 2023[16], consideró que no era procedente que el Juzgado 1° AOCB se desprendiera de la competencia de la tutela No. 68081333300120230017700[17]. Fundamentó su decisión en las siguientes razones: (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó algunas entidades, las cuales enviaron respuesta al despacho; (ii) se configuró la cosa juzgada en la tutela No. 68081400400420230008900, porque se profirieron sentencias de primera y segunda instancia; (iii) no es procedente la remisión por falta de competencia de las tutelas en razón de reglas de reparto contenidas en el Decreto 1834 de 2015. Por lo anterior, no avocó conocimiento de la tutela y propuso conflicto negativo de competencia contra el Juzgado 1° AOCB, remitiéndolo al Tribunal Administrativo de Santander para que esta autoridad lo resolviera.

 

13.    El 10 de julio de 2023, el conflicto de competencia se repartió en el Tribunal Administrativo de Santander. Mediante auto del 12 de julio de 2023[18] se declaró la falta de competencia de este para tramitar el conflicto, porque la Ley 270 de 1996 no previó cuál es la autoridad para resolver este tipo de controversias competenciales. Por lo tanto, remitió el conflicto de competencia a la Corte Constitucional.

 

14.   El 19 de julio de 2023, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 27 de julio se repartió el expediente y el 31 de julio se entregó el mismo al magistrado sustanciador[19].

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional en incidentes por conflictos de competencia en tutela

 

15.       De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación[20], por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[21]. Solo de manera residual, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[22], la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de controversias, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de asegurar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar que se dilate la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

16.             Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[23]. Esta situación no se enmarca en los supuestos contenidos en la ley estatutaria mencionada. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad en el trámite de la tutela.

 

17.       La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[24] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[25] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[26];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[27]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[28]; y

 

(iii)          el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico correspondiente»[29], en los términos establecidos en la jurisprudencia[30].

 

Acumulación de tutelas masivas

 

18.              El Decreto 1834 de 2015 estableció que el fenómeno de tutelas masivas acaece cuando se presentan acciones de tutela «(…) que persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular (…)»[31]. Respecto a las tutelas masivas la Corte Constitucional[32] ha reconocido que son aquellas que: «(...) (i) son presentadas por una gran cantidad de personas en forma separada -en un solo momento- o (ii) son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos»[33]. Cuando ello ocurre, se asignan todas las demandas al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas[34].

 

19.              Esta corporación ha indicado que, en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de la acumulación de acciones de tutela ante la presentación masiva de aquellas. Así, en el Auto 170 de 2016, al establecer las pautas para el análisis de conflictos de competencia en materia de tutela en las controversias originadas en el Decreto 1834 de 2015, la Corte enfatizó en la necesidad de que las oficinas de apoyo judicial mantengan «un sistema de información que les permita determinar la semejanza entre los asuntos que se plantean, pues de ello depende que se puedan cumplir con los efectos que se derivan de la nueva regla de reparto»[35].

 

20.             Por otro lado, es necesario precisar que los conflictos suscitados por la acumulación de tutelas masivas son, por regla general, aparentes y no permiten que un juez constitucional se aparte de la competencia para conocer de una acción de tutela[36]. En efecto, las reglas sobre acumulación de tutelas masivas son regulaciones de reparto, que fueron adicionadas por el Decreto 1834 de 2015 a la normativa que regula el reparto de acciones de tutela, contenida en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

 

21.             No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible que la autoridad judicial se aparte del conocimiento de una acción de tutela «(…) si satisface la carga argumentativa respectiva, la cual implica señalar con rigor demostrativo y con coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad (…)»,[37] en materia de tutelas masivas. Dicha autoridad tiene la obligación de argumentar con rigor demostrativo y coherencia[38] la existencia de identidad del (i) sujeto pasivo, (ii) de la causa, (iii) y del objeto[39] considerando el asunto primigenio y el recurso que llegó a su conocimiento. No obstante, esta obligación «debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015, de modo que la búsqueda de elementos demostrativos no implique sobrepasar los términos procesales para definir el amparo en primera instancia»[40]. En caso de que la autoridad judicial no cumpla con esa exigencia argumentativa, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela[41].

 

 

III.    CASO CONCRETO

 

22.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                    Las partes en conflicto son el Juzgado 1° AOCB y el Juzgado 4° PMB. A primera vista, la controversia a analizar por esta Corporación involucra a tres autoridades jurisdiccionales: (i) el Juzgado 1° AOCB; (ii) el Juzgado 4° PMB y (iii) el Juzgado 2° AOCB. No obstante, se aprecia que el Juzgado 1°AOCB no se opuso a la remisión a su despacho de la tutela No. 68081333300220230017600 ordenada por el Juzgado 2° AOCB. Al contrario, se opuso a acumular los expedientes No. 68081333300120230017700 y No. 68081333300220230017600, pues consideró configurado el fenómeno de tutela masiva en relación con el expediente No. 68081400400420230008900 del Juzgado 4° PMB. Por ende, el conflicto se genera entre este último juzgado y el Juzgado 1° AOCB.

 

ii.                 Se configuró un conflicto aparente de competencia. Por un lado, el Juzgado 1°AOCB estimó que no podía acumular las tutelas No. 68081333300120230017700 y No. 68081333300220230017600, pues consideró que estas debían ser acumuladas con la tutela No. 68081400400420230008900 del Juzgado 4° PMB, respecto de la cual se cumple la triple identidad requerida para la configuración del fenómeno de tutela masiva y frente al primer despacho que conoció una tutela en el asunto, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015. Por otro lado, el Juzgado 4° PMB consideró que no era viable la acumulación porque (i) el Juzgado 1°AOCB admitió la tutela No. 68081333300120230017700 y vinculó a entidades al proceso; (ii) se configuró la cosa juzgada en la tutela No. 68081400400420230008900, porque se profirieron sentencias de primera y segunda instancia y (iii) no es procedente la remisión por falta de competencia de las tutelas, en razón de reglas de reparto como el Decreto 1834 de 2015.

 

iii.               El Juzgado 1° AOCB no cumplió con la carga argumentativa. En el auto del 6 de julio de 2023, el Juzgado 1° AOCB consideró que tanto el proceso No. 68081333300120230017700 como el No. 68081333300220230017600 presentan triple identidad de sujetos pasivos, causa y objeto con la tutela No. 68081400400420230008900. No obstante, el juez no argumentó con rigor cómo se configura esa triple identidad entre los procesos referidos, pues solamente expuso en un cuadro los sujetos pasivos, la causa y objeto del expediente 68081400400420230008900, sin explicar por qué los sujetos pasivos, pretensiones y hechos son idénticos entre las tutelas remitidas por ese despacho y la conocida por el Juzgado 4° PMB. Se cita en ese sentido, la argumentación y el cuadro planteado por el Juzgado 1°AOCB para remitir el expediente al Juzgado 4° PMB:

 

«(…) mediante respuesta a requerimiento previamente efectuado por este juzgado, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Barrancabermeja allegó el día de hoy copia de la acción de tutela radicada en ese juzgado bajo la partida 680814004004-2023-00089-00, el cual guarda la misma tripe identidad con el presente proceso y con el proceso radicado a la partida 680813333002-2023-00176-00 así:

 

Exp. 680814004004-2023-00089-00

Accionante: ASOCIACIÓN PASEO DEL RIO, representada legalmente por la Señora ROSALIA CAMPO LARA

Sujetos pasivos

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL MAGDALENA MEDIO, CURADURIA URBANA No. 1 DE BARRANCABERMEJA y la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA; PERSONERIA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL MAGDALENA MEDIO

Objeto

Se pretende:

1. Que se ordene LA NULIDAD DEL RESOLUCIÓN N°1-22-0037 DEL 28 DE ABRIL DE 2022, expedida por LA CURADURIA URBANA N°1 DE BARRANCABERMEJA, por la violación al debido proceso y al régimen de protección de los bienes de interés cultural conforme se sustentó en la presente acción constitucional.

2. Que se Ordene al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA ALFONSO ELJACH MANRIQUE de manera inmediata la SUSPENSION DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA DEL PROYECTO MIRADOR DEL RIO, por no cumplir con el lleno de los requisitos legales, para proyectos a desarrollarse dentro de la zona de influencia de los bienes de interés cultural, conforme lo establece la Ley y por la ausencia de concertación previa con las mujeres del paseo del rio.

3. Que se Ordene al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA ALFONSO ELJACH MANRIQUE de manera inmediata las ordenes de uso de la fuerza pública de policía y escuadrón móvil antidisturbios, contra las señoras madres cabeza de familia y adultos mayores de la Asociación Paseo del Rio.

4. Que se Ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de manera inmediata suspender las órdenes de uso de la fuerza pública de policía y escuadrón móvil antidisturbios, contra las señoras madres cabeza de familia y adultos mayores de la Asociación Paseo del Rio.

5. Solicito señor Juez se vincule a la presente Acción constitucional, a la Personería Municipal de Barrancabermeja gina.romo@personeriabarrancabermeja.gov.co y la Defensoría Regional del Pueblo miembros del Ministerio Publico marirangel@defensoria.gov.co - magdalenamedio@defensoria.gov.co , que estuvieron presente en el PMU desarrollado por el Alcalde, y se opusieron a la intervención de la fuerza pública.

6. Solicito señor Juez compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, por las graves omisiones al deber funcional del Alcalde Alfonso Eljach Manrique, Secretario de Planeación Jaime Peña, y los Curadores Guillermo Serrano Carranza y José Yair Caicedo Palacios, para que inicie investigación disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación.

Causa

Considera en síntesis que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados con ocasión a la realización del proyecto Mirador del Rio sin una concertación que permita evitar la afectación al trabajo realizado por la comunidad en el sector.

 

Ahora bien, el artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, señala que las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas y que a dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

 

Así las cosas, resulta procedente ordenar la remisión del presente proceso junto con el proceso radicado al número 680813333002-2023-00176-00 al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Barrancabermeja, toda vez que dicho despacho fue el que primero asumió el conocimiento de esta clase de tutelas y teniendo en cuenta que se reúnen los requisitos legalmente previstos para ello»[42] (Resaltado del texto original).

 

iv.               Las tutelas no comparten identidad de sujeto pasivo. Inicialmente, esta corporación constata que existe identidad de sujetos pasivos entre las tutelas No. 68081333300120230017700 y No. 68081333300220230017600, pues ambos expedientes de tutela están dirigidos las mismas autoridades administrativas, a saber: (i) el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y (ii) la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, representada por el señor Alfonso Eljach Manrique.

 

Se acredita tal identidad con la cita textual de los escritos de amparo respectivos, así:

 

Tutela No. 68081333300120230017700 repartida inicialmente en el Juzgado 1° AOCB

Tutela No. 68081333300220230017600 repartida inicialmente en el Juzgado 2° AOCB.

Sujetos pasivos: 

 

«MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, Y LA ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA REPRESENTADA POR EL SEÑOR ALCALDE ALFONSO ELJACH MANRIQUE»[43].

 

Sujetos pasivos:

 

«MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, Y LA ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA REPRESENTADA POR EL SEÑOR ALCALDE ALFONSO ELJACH MANRIQUE»[44]

 

No obstante, no ocurre lo mismo si se comparan estos dos expedientes con el expediente No. 68081400400420230008900. En este último se demanda (i) al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, (ii) la Curaduría Urbana No. 1 de Barrancabermeja y (iii) la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja representada por el señor Alfonso Eljach Manrique. En los expedientes No. 68081333300120230017700 y No. 68081333300220230017600 no se dirige la tutela contra la Curaduría Urbana No. 1 de Barrancabermeja, ni se desprende de la acción de tutela que las pretensiones recaigan contra ese particular que ejerce funciones públicas[45]. Por ende, no hay identidad de sujetos pasivos entre el expediente No. 68081400400420230008900 y los expedientes No. 68081333300120230017700 y No. 68081333300220230017600.

 

Se acredita tal diferencia de la cita textual de los escritos de tutela respectivos, así:

 

Tutelas No. 68081333300120230017700 y 68081333300220230017600

Tutela No. 68081400400420230008900 repartida al Juzgado 4° PMB.

Sujetos pasivos: 

 

«MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, Y LA ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA REPRESENTADA POR EL SEÑOR ALCALDE ALFONSO ELJACH MANRIQUE»[46].

 

Sujetos pasivos:

 

«MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA CURADURIA URBANA N°1 DE BARRANCABERMEJA Y LA ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA REPRESENTADA POR EL SEÑOR ALCALDE ALFONSO ELJACH MANRIQUE»[47] (Resaltado fuera de texto original).

 

 

v.                 Las tutelas no comparten identidad de objeto. En relación con los dos primeros expedientes se constata que existe identidad en el objeto, pues las pretensiones de ambas tutelas son ordenar: (i) que el alcalde de Barrancabermeja suspenda de manera inmediata el contrato de obra pública del proyecto del mirador del río; (ii) que ese mismo alcalde y el Ministerio de Defensa suspenda las órdenes de uso de la fuerza pública contra las madres cabeza de familia y adultas mayores de la Asociación Paseo del Río; (iii) que el alcalde cumpla inmediatamente el acta del 11 de mayo entregando la totalidad de los documentos solicitados en esa fecha; (iv) vincular a la Personería Municipal de Barrancabermeja y a la Defensoría Regional del Pueblo, que estuvieron presentes en el PMU desarrollado por el alcalde; y (v) compulsar copias  a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación por las graves omisiones al deber funcional del alcalde, para que se inicie una investigación disciplinaria.

 

Se acredita tal identidad por la cita textual de los escritos de tutela respectivos, así:

 

Tutela No.   68081333300120230017700 repartida inicialmente en el Juzgado 1° AOCB

Tutela No. 68081333300220230017600 repartida inicialmente en el Juzgado 2° AOCB.

Pretensiones: 

 

«1. Que Se Ordene Al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA ALFONSO ELJACH MANRIQUE De manera inmediata la SUSPENSION DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA DEL PROYECTO MIRADOR DEL RIO (sic), por No cumplir con el lleno de los requisitos legales, para proyectos a desarrollarse dentro de la zona de influencia de los bienes de interés cultural, conforme lo establece la Ley y por la ausencia de concertación previa con las mujeres del paseo del rio (sic).

2. Que Se Ordene Al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA ALFONSO ELJACH MANRIQUE de manera inmediata [suspender] las ordenes de uso de la fuerza pública de policía y escuadrón móvil antidisturbios, contra las señoras madres cabeza de familia y adultos mayores de la Asociación Paseo del Rio (sic), por cuanto el ministerio público no está de acuerdo. Y que entregue copia del acta del consejo de seguridad de fecha 22 de junio de 2023.

 

 

3. Que se Ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de manera inmediata suspender las ordenes de uso de la fuerza pública de policía y escuadrón móvil antidisturbios, contra las señoras madres cabeza de familia y adultos mayores de la Asociación Paseo del Rio (sic).

4. Que Se Ordene Al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA ALFONSOELJACH MANRIQUE de manera inmediata, dar cumplimiento al acta de fecha 11 de mayo entregando la totalidad de la información que relaciono a continuación:

•        El estudio de prefactibilidad y factibilidad socioeconómico y técnico del proyecto Mirador del rio, donde se determina porque construir 52 cocinas y porque motivo debe destruirse el paseo del rio (sic), donde su base económica es el rio magdalena (sic) y son un patrimonio cultural inmaterial. (Estudio Por una firma especializada)

•        El estudio mediante el cual se determina la reubicación de las mujeres del paseo del rio (sic), donde se garantice que dicha reubicación no genera perdida de los clientes, y afectación al mínimo vital, (Estudio por una firma especializada)

•        Copia del proceso precontractual del tablestacado del muelle.

•        Copia del estudio del área de influencia de los bienes de interés cultural BIC Cuartel de la Policía del Muelle, y del Hotel Pipaton.

5. Solicito señor Juez se vincule a la presente Acción constitucional, a la Personería Municipal De Barrancabermeja gina.romo@personeriabarrancabermeja.gov.co y la Defensoría Regional del Pueblo miembros del Ministerio Publico marirangel@defensoria.gov.co - magdalenamedio@defensoria.gov.co , que estuvieron presente en el PMU desarrollado por el Alcalde, y se opusieron a la intervención de la fuerza pública.

6. Solicito señor Juez compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, por las graves omisiones al deber funcional del Alcalde Alfonso Eljach Manrique, para que inicie investigación disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación»[48].

 

Pretensiones:

 

«1. Que se Ordene al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA ALFONSO ELJACH MANRIQUE de manera inmediata la SUSPENSION DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA DEL PROYECTO MIRADOR DEL RIO (sic), por no cumplir con el lleno de los requisitos legales, para proyectos a desarrollarse dentro de la zona de influencia de los bienes de interés cultural, conforme lo establece la Ley y por la ausencia de concertación previa con las mujeres del paseo del rio (sic).

2. Que se Ordene al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA ALFONSO ELJACH MANRIQUE de manera inmediata [suspender] las ordenes de uso de la fuerza pública de policía y escuadrón móvil antidisturbios, contra las señoras madres cabeza de familia y adultos mayores de la Asociación Paseo del Rio (sic), por cuanto el ministerio público no está de acuerdo. Y que entregue copia del acta del consejo de seguridad de fecha 4 de julio de 2023 y el acta con la aprobación de las firmas del ministerio público y la verificación de la Personería Distrital de Barrancabermeja.

3. Que se Ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de manera inmediata suspender las ordenes de uso de la fuerza pública de policía y escuadrón móvil antidisturbios, contra las señoras madres cabeza de familia y adultos mayores de la Asociación Paseo del Rio (sic).

4. Que se Ordene al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA ALFONSO ELJACH MANRIQUE de manera inmediata, dar cumplimiento al acta de fecha 11 de mayo entregando la totalidad de la información que relaciono a continuación:

•        El estudio de prefactibilidad y factibilidad socioeconómico y técnico del proyecto Mirador del rio, donde se determina porque construir 52 cocinas y porque motivo debe destruirse el paseo del rio (sic), donde su base económica es el rio magdalena (sic) y son un patrimonio cultural inmaterial. (Estudio Por una firma especializada)

•        El estudio mediante el cual se determina la reubicación de las mujeres del paseo del rio (sic), donde se garantice que dicha reubicación no genera perdida de los clientes, y afectación al mínimo vital, (Estudio por una firma especializada)

•        Copia del proceso precontractual del tablestacado del muelle.

•        Copia del estudio del área de influencia de los bienes de interés cultural BIC Cuartel de la Policía del Muelle, y del Hotel Pipaton.

5. Solicito señor Juez se vincule a la presente Acción constitucional, a la Personería Municipal de Barrancabermeja gina.romo@personeriabarrancabermeja.gov.co y la Defensoría Regional del Pueblo miembros del Ministerio Publico marirangel@defensoria.gov.co -

magdalenamedio@defensoria.gov.co , que estuvieron presente en el PMU desarrollado por el Alcalde, y se opusieron a la intervención de la fuerza pública.

6. Solicito señor Juez compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, por las graves omisiones al deber funcional del Alcalde Alfonso Eljach Manrique, para que inicie investigación disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación »[49]

 

No obstante, no ocurre lo mismo si se comparan estos dos expedientes con el expediente No. 68081400400420230008900. En este último se pretende lo siguiente: (i) se ordene la nulidad de la Resolución N°1-22-0037 del 28 de abril de 2022, expedida por la Curaduría Urbana N°1 de Barrancabermeja y (ii) se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación como a la Fiscalía General de la Nación, no solamente para que se inicien investigaciones disciplinarias contra el alcalde de Barrancabermeja, sino por igual contra el Secretario de Planeación Jaime Peña, y los Curadores Guillermo Serrano Carranza y José Yair Caicedo Palacios.

 

Por otro lado, en los expedientes 68081333300120230017700 y 68081333300220230017600 se pretende que el alcalde de Barrancabermeja, de manera inmediata, de cumplimiento al acta de fecha 11 de mayo de 2023. Se trata esta de una pretensión distinta de las contenidas en la tutela 68081400400420230008900. Por ende, no hay identidad de objeto entre este último expediente y los Nos. 68081333300120230017700 y 68081333300220230017600.

 

Se acredita tal diferencia con la cita textual de los escritos de tutela respectivos, así:

 

Tutelas No.   68081333300120230017700 y 68081333300220230017600

Tutela No. 68081400400420230008900 repartida al Juzgado 4° PMB.

Pretensiones: 

 

«1. Que Se Ordene Al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA ALFONSO ELJACH MANRIQUE De manera inmediata la SUSPENSION DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA DEL PROYECTO MIRADOR DEL RIO, por No cumplir con el lleno de los requisitos legales, para proyectos a desarrollarse dentro de la zona de influencia de los bienes de interés cultural, conforme lo establece la Ley y por la ausencia de concertación previa con las mujeres del paseo del rio.

2. Que Se Ordene Al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA ALFONSO ELJACH MANRIQUE de manera inmediata [suspender] las ordenes de uso de la fuerza pública de policía y escuadrón móvil antidisturbios, contra las señoras madres cabeza de familia y adultos mayores de la Asociación Paseo del Rio, por cuanto el ministerio público no está de acuerdo. Y que entregue copia del acta del consejo de seguridad de fecha 22 de junio de 2023.

3. Que se Ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de manera inmediata suspender las ordenes de uso de la fuerza pública de policía y escuadrón móvil antidisturbios, contra las señoras madres cabeza de familia y adultos mayores de la Asociación Paseo del Rio.

4. Que Se Ordene Al ALCALDE DE BARRANCABERMEJAALFONSO ELJACH MANRIQUE de manera inmediata, dar cumplimiento al acta de fecha 11 de mayo entregando la totalidad de la información que relaciono a continuación:

•        El estudio de prefactibilidad y factibilidad socioeconómico y técnico del proyecto Mirador del rio, donde se determina porque construir 52 cocinas y porque motivo debe destruirse el paseo del rio, donde su base económica es el rio magdalena y son un patrimonio cultural inmaterial. (Estudio Por una firma especializada)

•        El estudio mediante el cual se determina la reubicación de las mujeres del paseo del rio, donde se garantice que dicha reubicación no genera perdida de los clientes, y afectación al mínimo vital, (Estudio por una firma especializada)

•        Copia del proceso precontractual del tablestacado del muelle.

•        Copia del estudio del área de influencia de los bienes de interés cultural BIC Cuartel de la Policía del Muelle, y del Hotel Pipaton.

5. Solicito señor Juez se vincule a la presente Acción constitucional, a la Personería Municipal De Barrancabermeja gina.romo@personeriabarrancabermeja.gov.co y la Defensoría Regional del Pueblo miembros del Ministerio Publico marirangel@defensoria.gov.co - magdalenamedio@defensoria.gov.co , que estuvieron presente en el PMU desarrollado por el Alcalde, y se opusieron a la intervención de la fuerza pública.

6. Solicito señor Juez compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, por las graves omisiones al deber funcional del Alcalde Alfonso Eljach Manrique, para que inicie investigación disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación »[50] (Resaltado fuera de texto original).

Pretensiones:

 

«1. Que se ordene LA NULIDAD DEL RESOLUCIÓN N°1-22-0037 DEL 28 DE ABRIL DE 2022, expedida por LA CURADURIA URBANA N°1 DE BARRANCABERMEJA, por la violación al debido proceso y al régimen de protección de los bienes de interés cultural conforme se sustentó en la presente acción constitucional.

2. Que se Ordene al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA ALFONSO ELJACH MANRIQUE de manera inmediata la SUSPENSION DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA DEL PROYECTO MIRADOR DEL RIO, por no cumplir con el lleno de los requisitos legales, para proyectos a desarrollarse dentro de la zona de influencia de los bienes de interés cultural, conforme lo establece la Ley y por la ausencia de concertación previa con las mujeres del paseo del rio.

3. Que se Ordene al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA ALFONSO ELJACH MANRIQUE de manera inmediata [suspender] las ordenes de uso de la fuerza pública de policía y escuadrón móvil antidisturbios, contra las señoras madres cabeza de familia y adultos mayores de la Asociación Paseo del Rio.

 

4. Que se Ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de manera inmediata suspender las ordenes de uso de la fuerza pública de policía y escuadrón móvil antidisturbios, contra las señoras madres cabeza de familia y adultos mayores de la Asociación Paseo del Rio.

 

5. Solicito señor Juez se vincule a la presente Acción constitucional, a la Personería Municipal de Barrancabermeja gina.romo@personeriabarrancabermeja.gov.co y la Defensoría Regional del Pueblo miembros del Ministerio Publico marirangel@defensoria.gov.co -

magdalenamedio@defensoria.gov.co , que estuvieron presente en el PMU desarrollado por el Alcalde, y se opusieron a la intervención de la fuerza pública.

6. Solicito señor Juez compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, por las graves omisiones al deber funcional del Alcalde Alfonso Eljach Manrique, Secretario de Planeación Jaime Peña, y los Curadores Guillermo Serrano Carranza y José Yair Caicedo Palacios, para que inicie investigación disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación»[51] (Resaltado fuera de texto original).

 

 

vi.               Las tutelas no comparten identidad de causa. En un sentido amplio no se cumple la identidad de causa, en razón a que la tutela No. 68081400400420230008900 fue radicada el 10 de abril de 2023, por hechos ocurridos en Barrancabermeja entre el año 2020 y marzo de 2023[52]. La demanda enuncia varias gestiones y decisiones proferidas por la Curaduría Urbana No. 1° de Barrancabermeja, puntualmente la expedición de la licencia de construcción contenida en la Resolución No. 1-22-0037 del 28 de abril de 2022[53]. En los otros dos expedientes referidos no se hace mención a actuaciones o decisiones de la Curaduría Urbana No. 1° de Barrancabermeja.

 

Por el contrario, la tutela No. 68081333300120230017700 menciona hechos nuevos y posteriores a marzo de 2023: (i) que el 11 de mayo de 2023, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, la Personería Municipal y la Defensoría Regional del Pueblo convocaron a reunión de concertación y seguimiento sobre el proyecto Mirador del Río promovido por la alcaldía de ese distrito. Sin embargo, no hubo concertación y la Procuraduría levantó acta en la que reiteró a la alcaldía municipal la obligación de la entrega formal de los estudios correspondientes para esa clase de proyectos. Los documentos solicitados fueron los siguientes: «El estudio de prefactibilidad y factibilidad socioeconómico y técnico del proyecto Mirador del rio, donde se determina porque construir 52 cocinas y porque motivo debe destruirse el paseo del rio, donde su base económica es el rio magdalena(sic) y son un patrimonio cultural inmaterial. (Estudio Por una firma especializada);El estudio mediante el cual se determina la reubicación de las mujeres del paseo del rio (sic), donde se garantice que dicha reubicación no genera perdida (sic) de los clientes, y afectación al mínimo vital, (Estudio por una firma especializada); Copia del proceso precontractual del tablestacado del muelle; y Copia del estudio del área de influencia de los bienes de interés cultural BIC Cuartel de la Policía del Muelle, y del Hotel Pipaton»[54]. (ii) que el 22 de junio de 2023, el alcalde de Barrancabermeja convocó a las 7:30 pm un consejo de seguridad, sin aprobación del Ministerio Público ni de la Personería Distrital, el cual procedió a media noche « (…) a realizar un desalojo de la protesta pacífica de nosotras las mujeres con el ESMAD de la policía, un procedimiento ilegal, que atenta contra nuestro derecho al trabajo, hoy tuvimos que cerrar nuestros negocios para evitar la construcción de un proyecto que viola la ley y nuestros derechos (…)»[55]

 

Finalmente, la tutela No. 68081333300220230017600 reitera los hechos enunciados en la No. 68081333300120230017700 y adiciona un suceso posterior al 22 de junio de 2023, esto es, que el día 4 julio de 2023, el alcalde de Barrancabermeja realizó un PMU de seguridad, a la media noche desalojó con el ESMAD la protesta pacífica organizada por las señoras ubicadas en el paseo del río. Así relata la tutela lo sucedido ese día: «En la noche ayer estábamos sentadas en la carpa de la resistencia, cuando de forma intempestiva, llego la policía con el SMAT (sic) y empezaron a agredirnos, lanzaron 3 bombas para aturdir, me golpearon en el cuerpo y me ultrajaron, generando violencia contra las mujeres que estábamos en la protesta, incurriendo en el delito de abuso de autoridad arbitrario e injusto. Conforme lo anteladamente (sic) expuesto, su señoria (sic) hemos radicado hoy denuncia penal por el Delitos de Abuso de Autoridad por ejercicio arbitrario e injusto, por cuanto fue un procedimiento ilegal que carecía de aprobación y verificación con el ministerio público. Lo que constituye una violación a los derechos fundamentales de las mujeres del paseo del (sic) como son la protesta pacífica, hoy tuvimos que cerrar nuestros negocios para evitar la construcción de un proyecto que viola la ley y nuestros derechos. (…) El abuso de autoridad por parte de la Alcaldía Municipal, ha sido permanente, y en estos momentos pretenden ingresar a la fuerza con una maquinaria pesada y el uso del SMAD para esta noche 5 de julio de 2023 (…)»[56].

 

Por tanto, tampoco existe identidad de causa entre la tutela No. 68081400400420230008900 y las identificadas con radicados 68081333300120230017700 y 68081333300220230017600, por enunciar hechos novedosos, de los cuales se derivan pretensiones distintas a las solicitadas en el primer caso.

 

23.              Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos la parte resolutiva del auto proferido el 6 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja. Asimismo, ordenará que se remitan los expedientes 68081333300120230017700 y 68081333300220230017600 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto de los amparos solicitados, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS la parte resolutiva del auto proferido el 6 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, en el marco de la acción de tutela promovida por Felicita Lara Durán en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, y la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4469 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja para que, de manera inmediata e improrrogable, adelante el procedimiento y decida las acciones de tutela No. 68081333300120230017700 y No. 68081333300220230017600, conforme lo expuesto en esta providencia.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela de los expedientes 68081333300120230017700 y No. 68081333300220230017600 y al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4469. Archivo «01DemandaTutela.pdf». Folio 1.

[2] Indica que, en 2011, la Gobernación del Departamento de Santander la declaró como «Patrimonio Cultural Viviente de la Gastronomía Regional del Río en Santander, por su saber y dominio de competencias culinarias excepcional (sic) en la creación, manifestación y preservación de la gastronomía regional del río». De igual modo expresó que, el 15 de mayo de 2023, el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural de Santander certificó que las mujeres del paseo del Rio deben salvaguardarse como patrimonio cultural inmaterial de la región. Ibidem. Folio 3.

[3] Ibidem. Folios 6 y 7.

[4] Ibidem. Folio 8.

[5]  «1 (…) estudio de prefactibilidad y factibilidad socioeconómico y técnico del proyecto Mirador del rio, donde se determina porque construir 52 cocinas y porque motivo debe destruirse el paseo del rio, donde su base económica es el rio magdalena y son un patrimonio cultural inmaterial. (Estudio Por una firma especializada) 2.El estudio mediante el cual se determina la reubicación de las mujeres del paseo del rio, donde se garantice que dicha reubicación no genera perdida de los clientes, y afectación al mínimo vital, (Estudio por una firma especializada) 3.Copia del proceso precontractual del tablestacado del muelle. 4.Copia del estudio del área de influencia de los bienes». Ibidem. Folio 9.

[6] Ibidem. Folio 10.

[7] Ibidem. Folio 16.

[8] Ibidem. Folios 16-17.

[9] Expediente ICC 4469. Archivo «002ActaIndividualReparto.pdf».

[10] Expediente ICC 4469. Archivo «004AutoAdmiteYDecideMedida20230623.pdf».

[11] Expediente ICC 4469. Archivo «01ActaReparto.pdf».

[12] Expediente ICC 4469. Archivo «04AutoRemiteTutelaMasivaJ1ABca.pdf».

[13] Expediente ICC 4469. Archivo «015AutoRemiteCompetenciaMasiva20230706.pdf».

[14] El 6 de julio de 2023, el Juzgado 4 PMB remitió respuesta al Juzgado 1° AOCB en la que anexó link digital del expediente del proceso 68081400400420230008900, de conformidad a lo ordenado en el auto del 23 de junio de 2023 del Juzgado 1° AOCB. Para más detalle ver fundamento jurídico 22, párrafo (iii). Expediente ICC 4469. Archivo «01RtaRequerimientoJ04Mpal20230706».

[15] La tutela No. 68081400400420230008900 le fue repartida al Juzgado 4°PMB el 10 de abril de 2023.

[16] Expediente digital ICC-4469. Archivo «001AutoProponeConflicto20230707.pdf».

[17] En ninguna parte del auto, el Juzgado 4° PMB se pronuncia sobre el expediente 68081333300220230017600.

[18] Expediente digital ICC-4469. Archivo «3_3_680012333000202300305001AUTOORDENAREM20230712091459».

[19] Expediente digital ICC-4469.

[20] Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021.

[21] «Estatutaria de la Administración de Justicia».

[22] «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». Una de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional es la siguiente: «e. Decidir sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».

[23]«La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)». Al respecto ver Sentencia C-284 de 2014.

[24] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».

[25] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

[26] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[27] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[28] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas» (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: «Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida».

[29] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[30] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión «superior jerárquico correspondiente»: «aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico» (negrillas fuera del texto original).

[31] Artículo 1° del Decreto 1834 de 2015.

[32] Ver autos 105 de 2017, 811 de 2018 y 972 de 2021, entre otros.

[33] Auto 136 de 2021.

[34] De conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015.

[35] Auto 170 de 2016. Reiterado en Auto 136 de 2021.

[36] Auto 972-21, el cual reitera el Auto 811 de 2018.

[37] Auto 972-21.

[38] Auto 1131 de 2023 y auto 069 de 2021.

[39]  Ver auto 224 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; reiterado por el auto 1131 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo: «existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado». 

[40] Auto 1131 de 2023 y 073 de 2021.

[41] Auto 172 de 2016. «En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación».

 

[42] Expediente ICC 4469. Archivo «01RtaRequerimientoJ04Mpal20230706».

[43] Expediente digital ICC- 4469. Archivo «015AutoRemiteCompetenciaMasiva20230706.pdf». Folio 1.

[44] Expediente digital ICC-4469. Archivo «02EscritodeTutela.pdf». Folio 1.

[45] Artículo 101 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 9° de la Ley 810 de 2003.

[46] Ver pie de página 43 y 44.

[47] Expediente digital ICC-4469. Archivo «03 Tutela.pdf». Folio 1.

[48] Expediente digital ICC- 4469. Archivo «015AutoRemiteCompetenciaMasiva20230706.pdf». Folio 16-17.

[49] Expediente digital ICC-4469. Archivo «02EscritodeTutela.pdf». Folio 19 y 20.

[50] Ver pie de página 48 y 49.

[51] Expediente digital ICC-4469. Archivo «03 Tutela.pdf». Folio 1.

[52] El último hecho enunciado es del 25 de marzo de 2023. Ibidem. Folios 1-24.

[53] Ibidem. Folio 12.

[54] Expediente ICC- 4469. Archivo «01DemandaTutela.pdf». Folio 9.

[55] Ibidem. Folio 10.

[56] Expediente digital ICC-4469. Archivo «02EscritodeTutela.pdf». Folio 9 y 15.