TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2135/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
sala Plena
AUTO 2135 DE 2023
Expediente: CJU-4536
Aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 1 de Indagaciones de Fusagasugá (Cundinamarca)
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Valledupar (Cesar), siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá se instauró queja por hechos presuntamente constitutivos de abuso de autoridad por parte de un integrante de la Policía Nacional en el Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca).[1]
2. Según los hechos denunciados, el 15 de enero de 2019, entre las 10:00 pm y 11:00 pm, en el Polideportivo descubierto del Barrio Pekín de Fusagasugá (Cundinamarca), un agente de policía, que no ha sido plenamente identificado, luego de un registro al ciudadano Julián Hernán Wilches Sánchez, presuntamente lo agredió físicamente a tal punto que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por hallarse líquido hemático en cavidad peritoneal. Frente al motivo por el cual el uniformado habría golpeado al ciudadano, la denunciante, Lorena Wilches Sánchez, indicó que somos conocedores de que este agente de policía agrede verbal y físicamente a las personas consumidoras, resaltando que la víctima es consumidor regular de sustancias psicoactivas.[2]
3. La queja realizada ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca) fue remitida por competencia a la Fiscalía General de la Nación.[3]
4. El 12 de marzo de 2020, mediante orden de policía judicial, la Fiscal 1 de Indagaciones de Fusagasugá (Cundinamarca) dispuso la remisión de las diligencias a la Justicia Penal Militar. En su consideración, aparentemente, se configuraría el delito de abuso de autoridad dentro de actos del servicio, conforme lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, lo que habilitaría la competencia de la Justicia Penal Militar para conocer del asunto.[4]
5. El reparto del expediente correspondió al Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar[5] que, en Auto del 30 de junio de 2020, abrió formalmente la indagación preliminar, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Penal Militar, a fin de determinar los presuntos responsables.[6]
6. El Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar, mediante Auto del 3 de agosto de 2023, propuso conflicto negativo con la Fiscalía 1 de Indagaciones de Fusagasugá (Cundinamarca);[7] luego de que la Procuraduría 219 Judicial I Penal de Fusagasugá (Cundinamarca) hubiese elevado ante dicho despacho, solicitud de remisión a la Jurisdicción Ordinaria.[8] En su consideración, no es posible acreditar los elementos de activación de la competencia de la Justicia Penal Militar, pues:
[S]e advierte que existen sendas dudas que imposibilitan a esta instancia judicial continuar con el trámite de la presente investigación, en el entendido que no existe certeza respecto de si el sujeto activo de la conducta punible de lesiones personales en la humanidad del señor WILCHES SÁNCHEZ, haya sido un integrante de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía de Fusagasugá o que éste para el momento del hecho delictivo se encontrara de servicio.[9]
7. El 3 de agosto de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[10] Posteriormente, en sesión virtual del 16 de agosto de 2023 fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 18 de agosto siguiente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[12]
10. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:[13] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]
Inexistencia de conflicto de competencia entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo
11. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Entonces, un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[17]
12. Así las cosas, la Corte ha reiterado que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[18] (énfasis añadido)
13. En síntesis, la Sala resalta que los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.
Sobre la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de jurisdicción. Reiteración de jurisprudencia
14. Sobre la configuración del elemento subjetivo, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación promueva conflictos interjurisdiccionales. En concreto, la Sentencia SU-190 de 2021 precisó que, desde una perspectiva orgánica, la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, sin embargo, desde el punto de vista funcional, cumple funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales.
15. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha advertido que una función es jurisdiccional cuando (i) la Constitución o la ley la han calificado como tal expresamente; y, (ii) la materia sobre la cual ha de decidir el órgano goza de reserva judicial explícita o implícita, por mandato constitucional o legal. De ese modo, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 3 de 2002 y, específicamente en el marco de la Ley 906 de 2004, se ha considerado que la Fiscalía ejerce dicha clase de funciones cuando desarrolla actos (i) calificados como tal en la Constitución o la Ley o (ii) que impliquen restricción de los derechos fundamentales de las personas.[19] Esto es, por ejemplo, cuando [a]delanta registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones.[20] En ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.
16. En cuanto a las funciones no jurisdiccionales, la Corte ha precisado que tienen lugar cuando la Fiscalía desarrolla actuaciones básicamente consistentes en solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial. A manera de ejemplo, ha resaltado los deberes de velar por la protección de las víctimas e intervinientes o de presentar escrito de acusación.[21] En el marco de este escenario, la jurisprudencia ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, incluso, desde la fase de investigación.[22] En concreto, ha señalado que el ente acusador puede hacer parte de conflictos de jurisdicción frente a la Justicia Penal Militar, siempre que estén involucradas posibles graves violaciones de derechos humanos.[23]
17. Efectivamente, de forma reiterada, la jurisprudencia ha señalado que la Fiscalía puede promover conflictos entre jurisdicciones, en procesos que estén en etapa de investigación, cuando el delegado del caso considere que la Justicia Penal Militar puede tener competencia para conocer del asunto. En ese sentido, la Sentencia SU-190 de 2021 estableció que:
[S]ea que la Fiscalía, en tanto parte del proceso, no cumple funciones jurisdiccionales como regla general, el ejercicio de la acción penal está ligado de forma necesaria a la activación de la jurisdicción ordinaria. Esa estrecha e inescindible relación entre la investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de la competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio, en criterio de la Corte, comporta que el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto puede ser planteada desde la investigación, por parte de la Fiscalía General.
18. Dicha conclusión tiene fundamento en los principios de celeridad y economía procesal. Lo expuesto, porque permite que desde un comienzo la entidad competente conduzca la investigación sin dilaciones que interrumpan sus etapas o procedimientos que deban repetirse. También, garantiza el acceso y eficacia de la administración de justicia en la medida en que el indiciado conoce cuál es la autoridad responsable para conocer del proceso, sin ser sometido a incertidumbre. Finalmente, fortalece la justicia y evita que haya escenarios de impunidad.
19. En desarrollo de lo anterior, mediante Auto 704 de 2021, la Sala Plena estudió un conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y la Justicia Penal Militar. Allí estableció que la Fiscalía puede suscitar conflictos entre estas jurisdicciones cuando involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales. (énfasis añadido)
20. Esta posición fue reiterada en los Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022, entre otros. En esas providencias, la Corte estudió casos en los que la Fiscalía y la Justicia Penal Militar reclamaron la competencia para conocer de investigaciones fundamentadas en riñas entre dos militares. En esa oportunidad, la Sala Plena señaló que, según la comunidad internacional, pueden considerarse graves violaciones de los derechos humanos:
[L]as ejecuciones extrajudiciales,[24] la desaparición forzada,[25] la tortura,[26] el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[27] las masacres,[28] la detención arbitraria y prolongada,[29] el desplazamiento forzado,[30] la violencia sexual contra las mujeres[31] y el reclutamiento forzado de menores de edad[32].[33]
21. A partir de lo anterior, la Corte estableció que:
[S]i el conflicto de jurisdicciones se plantea entre la Fiscalía General de la Nación y un Juzgado Penal Militar respecto de la investigación de un delito contra la vida, pero que prima facie no constituye una grave violación a los derechos humanos, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones que deba ser resuelto por la Corte Constitucional.[34]
En conclusión, según la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Fiscalía está facultada para promover conflictos de competencia, incluso, cuando en ejercicio de funciones no jurisdiccionales. Lo expuesto, siempre que: (i) corresponda a un caso en el cual, la Justicia Penal Militar eventualmente pueda resultar competente y; (ii) los hechos objeto del proceso prima facie constituyan una grave violación a los derechos humanos
C. Caso concreto
22. En el caso de referencia no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo, porque no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales.
23. En concreto, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación, en su delegada, Fiscalía 1 de Indagaciones de Fusagasugá (Cundinamarca) no estaba facultada para proponer el conflicto entre jurisdicciones referido. Por un lado, cabe destacar que sus actuaciones ocurrieron en ejercicio de competencias no jurisdiccionales. Ciertamente, la delegada de la Fiscalía General de la Nación planteó el aparente conflicto en el marco de la labor de investigación frente a conductas que pueden revestir las características de un delito, las cuales no tienen reserva judicial y requieren de la determinación de un juez penal.
24. Por el otro, las actuaciones de la Fiscalía delegada no encuadran en las excepciones admitidas por esta Corporación. Lo expuesto, porque, prima facie, no concurren circunstancias que permitan inferir que la conducta constituyó una grave violación a los derechos humanos. De manera que, solo pueden ser catalogadas como tal aquellas que superen el umbral de gravedad establecido por la jurisprudencia.[35]
25. En este caso, la Sala no desconoce la gravedad de los hechos objeto de investigación y la posible participación de un funcionario de la Policía Nacional, los cuales se relacionan con una serie de agresiones físicas en contra de un ciudadano. Sin embargo, la conducta endilgada no puede ser catalogada como una grave violación a los derechos humanos.
26. De hecho, como lo advirtió el Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar, a pesar de sus acuciosas actuaciones, no ha sido posible determinar que miembros de la Policía Nacional hubiesen participado en los hechos denunciados; así como que no se vislumbra ningún elemento que permita concluir, prima facie, que ocurrieron en un contexto de violencia generalizada, ataque contra la población civil o, siquiera, que la presunta víctima gozara de una condición de especial vulnerabilidad. De esta manera, la Sala advierte que, desde una valoración preliminar de las circunstancias que rodean el caso, prima facie, no es posible identificar la presunta ocurrencia de una grave violación a los derechos humanos en los términos exigidos por la jurisprudencia referidos previamente.
27. En este punto, la Corte aclara que este pronunciamiento de ninguna manera constituye un prejuzgamiento, porque la valoración de los hechos es exclusiva del juez de conocimiento.
28. En consecuencia, al no acreditarse el presupuesto subjetivo por no configurarse una controversia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto. Como consecuencia de ello, ordenará devolver el expediente al Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el aparente conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 1 de Indagaciones de Fusagasugá (Cundinamarca), por no observarse el presupuesto subjetivo para su configuración.
Segundo. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar el expediente CJU-4536 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital CJU-4536. Juz185IPMP - P-1563 - Escaneado.pdf, pp. 7-9.
[2] Ídem.
[3] Ibidem, pp. 3-5.
[4] Ibidem, p. 29.
[5] Ibidem, p. 33.
[6] Ibidem, pp. 35-37.
[7] Ibidem, pp. 187-203
[8] Ibidem, pp. 177-185
[9] Ibidem, p. 199.
[10] Expediente Digital CJU-4536. 02CJU-4536 Correo Remisorio.pdf.
[11] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
[12] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.
[18] Corte Constitucional, Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.
[19] Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 2019.
[20] Artículo 114 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el Artículo 28 de la CP [ ] nadie puede ser molestado en su persona o familia [...] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
[21] Corte Constitucional , Sentencia SU-190 de 2021: Entre las primeras [solicitar decisión al juez], se encuentran a título ejemplificativo las de: (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de imputados y conservación de la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la asistencia de las víctimas, restablecimiento del derecho y reparación. En relación con las decisiones sobre las que no existe reserva judicial, se pueden citar, entre otras, las de (i) velar por la protección de las víctimas e intervinientes en el proceso; (ii) presentar escrito de acusación; y (iii) dirigir y coordinar funciones de policía judicial, salvo las medidas de instrucción en las que exista reserva judicial (por ejemplo, interceptación de comunicaciones).
[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.
[24] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.
[25] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.
[26] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.
[27] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.
[28] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013.
[29] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.
[30] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004.
[31] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[32] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013 y C-240 de 2009.
[33] Corte Constitucional. Auto 1163 de 2021.
[34] Corte Constitucional. Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022.
[35] Cfr., Corte Constitucional. Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022. Entre otros.