TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2134/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2134 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4429
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral -Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
Magistrado ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Valledupar (Cesar), siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Irley Rincón Osorio, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra el municipio de Ataco, con la pretensión de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la entidad demandada como operador de volqueta para la ejecución del proyecto de mantenimiento de vías terciarias del ente territorial y en consecuencia se le reconozcan las prestaciones a que haya lugar.
En la demanda relató que en el lapso comprendido entre el 3 de junio del 2018 al 28 de junio del 2019, el actor y el ente territorial demandado suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios para la operación y manejo de volqueta.
2. El proceso fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, el cual, en proveído del 3 de mayo de 2022, admitió la demanda. Posteriormente, en Auto del 13 de octubre de 2022 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió a los juzgados administrativos de Ibagué. Para el efecto, invocó la regla señalada en el auto 492 de 2021 de esta corporación, según la cual: ( ) de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
3. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en audiencia celebrada el 11 de julio de 2023 decidió no avocar el conocimiento del proceso, propuso un conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta corporación. Al respecto, indicó que el auto que sirvió inicialmente de fundamento al juez civil del circuito de Chaparral para apartarse del conocimiento del presente asunto, no constituye realmente en precedente para el presente asunto por tratarse de una situación fáctica diferente a la allí analizada, pues sin duda la calidad de servicio de un celador es muy diferente a la naturaleza de las funciones que cumple un operador de volqueta que sí se constituye en un real y verdadero trabajador oficial y que indiscutiblemente dada su condición (criterio funcional), el juez encargado de establecer si existió o no una relación laboral con el municipio con el que contrató y para el cual prestó sus servicios en el lapso comprendido entre el 3 de junio del 2018 al 28 de junio del 2019 es al juez ordinario de la especialidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 2º del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 12 de julio de 2023 remitió el expediente a la Corte Constitucional y el 16 de agosto de del corriente año fue repartido al magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[1].
7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[2], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[3] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
8. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Civil del Circuito de Chaparral) y otra que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ordinaria laboral promovida por Irley Rincón Osorio en contra del municipio de Ataco -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral -Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021.
9. En el Auto 492 de 2021[4], la Sala Plena determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de los asuntos en los que se discuta la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Para arribar a esa conclusión, la Corte tuvo en cuenta que en este tipo de procesos lo que se cuestiona es la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas cuya revisión corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como con el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
10. Por lo demás, advirtió que en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales las entidades niegan la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública. Por último, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que lo que se evalúa son las actuaciones de las entidades públicas y este tipo de análisis constituye un examen de fondo de la controversia.
III. CASO CONCRETO
11. En el presente asunto, es necesario aplicar la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y atribuir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto en virtud del artículo 104 del CPACA. En efecto, la Sala Plena advierte que la demanda presentada por el señor Rincón Osorio pretende el reconocimiento de una relación laboral con la entidad pública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, es decir, se busca juzgar las actuaciones realizadas por el municipio de Ataco y la validez de las mismas al momento de suscribir los contratos reprochados. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que notifique esta decisión a los interesados.
12. Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[5].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Irley Rincón Osorio en contra del municipio de Ataco.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4429 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[2] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[3] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (Auto 155 de 2019).
[4] CJU-317. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante en contra de una entidad territorial. La finalidad de la demanda era que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas, puesto que el actor afirmó haber prestado sus servicios por medio de distintos contratos de orden de prestación de servicios.
[5] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.