COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2130 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4289
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Valledupar (Cesar), siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración preliminar
En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de las personas involucradas en este caso, y otro, con nombres ficticios. Lo anterior, porque el caso está relacionado la con historia clínica e información relativa a la salud física de un ciudadano. Por ese motivo y como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre del demandante paciente, así como los datos e información que permitan su identificación.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores JOMV y BISS, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. (en adelante, Nueva EPS), causados por la supuesta prestación irregular y defectuosa del servicio público de salud a uno de los demandantes.[1]
2. Los demandantes señalaron que, el 10 de febrero de 2009, el señor JOMV, fue diagnosticado con adenocarcinoma de próstata en estado IV, metástasis óseas y diabetes mellitus, por el Doctor Ricardo Plazas Patiño en la Liga Nortesantandereana de Lucha contra el Cáncer. Como consecuencia de esto, se sometió a una serie de tratamientos e intervenciones médicas. No obstante, el 23 de enero de 2013, el señor JOMV fue valorado nuevamente, momento en el que se descartó el anterior diagnóstico.[2]
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta[3] que, luego de subsanado el líbelo,[4] en Auto del 23 de enero de 2017 admitió la demanda.[5]
4. Durante el trámite, la demandada propuso llamamiento en garantía contra el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., que fue admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Auto del 6 de julio de 2017.[6] A su turno, esta Entidad realizó el llamamiento en garantía de La Previsora S.A., admitida en Auto del 18 de julio de 2018.[7]
5. En Auto del 14 de Febrero de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta declaró probada la excepción de falta de jurisdicción formulada por el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. y dispuso la remisión de las diligencias a la Oficina de apoyo Judicial de esa ciudad para que sean repartidas ante los Juzgados Administrativos del Circuito.[8] A su juicio, la competencia se determina por factores como el subjetivo, relacionado con la calidad de las partes; el objetivo, que se delimita por el asunto; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto del domicilio; y el de conexidad. En ese sentido, dada la naturaleza de Empresa Social del Estado de la entidad llamada en garantía, el conocimiento recaería en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[9]
6. El reparto del expediente correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta que, mediante Auto del 8 de marzo del 2023, luego de subsanado el líbelo,[10] declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo con la autoridad judicial ordinaria civil para que fuera dirimido por la Corte Constitucional. Al respecto, indicó que la naturaleza jurídica de las partes dentro del proceso -la parte demandante la componen personas naturales y la parte demandada la compone una sociedad que pertenece al derecho privado, sin que se observe alguna pretensión dirigida a una entidad pública. Igualmente, adujo que no es posible dar aplicación al fuero de atracción, pues un posible llamado en garantía no altera la jurisdicción ni debe ser óbice para que el juez ordinario conozca el asunto.[11]
7. El 7 de junio de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[12] Posteriormente, en sesión virtual del 16 de agosto de 2023 fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 18 de agosto siguiente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[14] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones.[15] Los cuales, a su turno se constatan de la siguiente forma.
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Presupuesto |
Constatación |
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Subjetivo. La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[16] |
El conflicto se generó entre dos autoridades de distintas jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, actuando en nombre de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y; por otra parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, como representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo |
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Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[17] |
En el caso, la Sala verifica que existe una causa judicial en curso en la que se pretende que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la Nueva EPS por la prestación irregular y defectuosa del servicio público de salud. |
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Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[18] |
En el presente asunto, observa la Sala que las autoridades fundamentaron sus posturas en argumentos legales para defender sus posiciones sobre su falta de jurisdicción.
Por un lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta señaló que, dada la naturaleza de Empresa Social del Estado de la entidad llamada en garantía, el conocimiento recaería en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
A su turno, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta indicó que un posible llamado en garantía no altera la jurisdicción ni debe es óbice para que el Juez Ordinario conozca el asunto, pues no se avizora alguna pretensión dirigida a entidad pública. |
C. Las reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
10. En un primer momento, en el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica se determina a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgánico,[19] y (ii) el fuero de atracción o factor de conexidad.[20] Para resumir la regla de decisión, en dicha providencia se incluyó el siguiente cuadro:
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Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica |
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Premisa general |
La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción. |
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Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica |
Criterio orgánico |
La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. |
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La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.[21] |
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El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción. |
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Fuero de atracción |
Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. |
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Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos.[22] |
11. Estas reglas han sido reiteradas por esta Corporación en otras decisiones, como por ejemplo, el Auto 201 de 2022, en el cual se resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el Juzgado Primero del Circuito de Armenia, en relación con un proceso en el que se alegaba la responsabilidad civil extracontractual y administrativa de algunas entidades de salud y autoridades como la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de una supuesta mala praxis médica. En esta oportunidad, la Corte se refirió nuevamente a los anteriores factores, y precisó que la competencia se determina, además del criterio orgánico y el fuero de atracción, por el factor objetivo. Sobre este último, indicó que:
Atiende a la especialidad de la materia objeto de controversia litigiosa. En virtud de este criterio, la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Este criterio de asignación de competencia es una aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y de la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código.
12. Posteriormente, al resolverse un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, mediante Auto 720 del 2022, la Sala Plena reiteró la regla de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica contenida en el Auto 646 de 2021 en los siguientes términos:
[L]a jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan, contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño.[23]
D. La naturaleza del llamamiento en garantía y la definición de conflictos de jurisdicción.
13. El artículo 64 del Código General del Proceso establece que:
Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
14. Bajo esta perspectiva, el llamamiento en garantía corresponde a: una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia; que, entonces, implica una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.[24]
15. Ahora bien, en el derecho procesal, el tercero se entiende como la persona ajena a un determinado acto, es decir, que no interviene en su causación y tampoco es sujeto de la relación jurídico- sustancial que se dirime en el proceso. Su diferencia esencial con la parte reside en el momento en el cual arriba al proceso y no en el interés que uno u otro tengan en el asunto debatido, pues la parte actúa desde el inicio del proceso y con ella se integra la relación jurídico procesal, esto es, demandante y demandado; en cambio, el tercero interviene con posterioridad a esa oportunidad, pero una vez admitido en este tiene las mismas prerrogativas que las partes.[25]
16. En otras palabras, el llamado en garantía no es parte en el proceso, interviene de manera forzosa como un tercero; en ese sentido la Corte Suprema de Justicia anotó:
La relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada. No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas, de modo que si éstas se desestimaren el análisis resulta inocuo o innecesario, por regla general.[26]
17. Ahora, en punto de resolver la controversia sub examine, los artículos 17, 18 y 20 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), disponen que los jueces civiles son competentes para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
18. Por su parte, el artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Además, el numeral 1 ejusdem precisa que dicha Jurisdicción conocerá de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
19. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en Auto 920 de 2021, al estudiar un proceso laboral en el que se llamó en garantía a una E.S.E., determinó que esta figura:
[N]o altera la competencia del juez para conocer de la demanda, dado que el litigio tiene que ver únicamente con el análisis de las circunstancias de hecho respecto de la relación laboral que se alega a partir del contrato existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales. Asimismo, porque el llamamiento en garantía implica que un tercero deba comparecer forzosamente, pero no como parte demandada, sino como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas.
20. Tal posición fue reiterada en el Auto 938 de 2021, donde se anotó que:
[T]al circunstancia no altera la competencia del juez ordinario laboral para conocer de la demanda, dado que la intervención de la ESE Hospital San Diego de Cereté a través de la figura de llamamiento en garantía, le obliga a comparecer al proceso exclusivamente como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas contra la empresa T Empleamos S.A.S..
21. Por su parte, en el Auto 671 de 2021, en el que la Corte resolvió un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y Contenciosa Administrativa en el marco de un proceso de responsabilidad médica, esta Corporación reiteró que:
[E]l llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso, pero no es parte. Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual.
22. Regla de decisión. El anterior orden de ideas, la Corte reiterará la regla construida en el Auto 671 de 2022, en virtud de la cual:
[E]n los procesos de responsabilidad médica ante la Jurisdicción Ordinaria, en los cuales intervenga una entidad del Estado bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en los hechos de la demanda no se imputan responsabilidades directas en contra de la entidad pública, el proceso debe continuar en la Jurisdicción Ordinaria, en virtud del artículo 66 del Código General del Proceso.
E. Caso concreto
23. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que, en el caso sometido a estudio, la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada por JOMV y BISS mediante apoderado judicial, está en cabeza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta.
24. En primer lugar, la Sala advierte que la demanda, se dirige en contra de Nueva EPS, por el presunto diagnóstico equivocado de adenocarcinoma de próstata en estado IV, metástasis óseas y diabetes mellitus que se realizó al señor JOMV. De tal suerte que la demanda se dirige contra una sociedad de economía mixta y de derecho privado, lo que en efecto activa la competencia del juez civil de acuerdo con los artículos 17, 18 y 20 del Código General del Proceso.
25. En segundo lugar, de las pretensiones de la demanda se advierte que la imputación del daño por el presunto diagnóstico equivocado del señor JOMV no se endilga a una entidad pública, pues se efectúa frente la Nueva EPS. En ningún acápite de la demanda se presentan manifestaciones en contra de las entidades La Previsora S.A. o Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., así como tampoco se ponen en conocimiento por parte del demandante, argumentos específicos que den cuenta de la existencia de una omisión o actuación negligente de las entidades que pudieran ser la causa del daño alegado.
26. En el presente caso, al revisar los hechos en que se fundamenta la demanda, no se advierte imputación alguna respecto de acción u omisión de las entidades públicas llamadas en garantía, de tal manera que no se configuran los supuestos fácticos exigibles para dar aplicabilidad a la normatividad que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 104 del CPACA). La controversia versa sobre la responsabilidad médica respecto de una Entidad Promotora de Servicios de Salud de carácter privado, razón por la cual, la competencia para conocer este asunto radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria.
27. Finalmente, debe resaltarse que la vinculación al proceso de las entidades La Previsora S.A. e Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., es en virtud de un llamamiento en garantía efectuado por la demandada y la E.S.E., respectivamente. De ahí que, la controversia que plantea la demanda debe resolverse al interior del proceso civil donde ocurrió el llamamiento, tal como lo dispone el artículo 66 del Código General del Proceso, pues su mera intervención como garantes no altera la jurisdicción, teniendo en cuenta que se trata de un tercero vinculado al proceso de manera forzosa. Como se indicó, esta regla fue reiterada por esta Corporación en los Autos 920 y 938 de 2021.
28. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala dirimirá el presente conflicto y ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta para que proceda conforme su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta; en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida.
Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4289 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital CJU-4289. 02escritoDemanda.pdf, p. 3.
[2] Ibidem, pp. 5-10.
[3] Expediente Digital CJU-4289. 09ActaReparto20161216.pdf.
[4] Expediente Digital CJU-4289. 11SubsanacionAnexos20170120.pdf.
[5] Expediente Digital CJU-4289. 14AutoAdmisorio20170123.pdf.
[6] Expediente Digital CJU-4289. 06AutoAdmiteLlamamiento.pdf. El llamamiento en garantía del Instituto Nacional de Cancerología atiende a que el demandante recibió asistencia médica en dicha institución.
[7] Expediente Digital CJU-4289. 04AutoAdmiteLlamamiento.pdf.
[8] Expediente Digital CJU-4289. 32AutoDeclaraFaltaJurisdiccion20190214.pdf.
[9] Ibidem, pp. 6-7.
[10] Expediente Digital CJU-4289. 38ActaReparto20190521.pdf.
[11] Expediente Digital CJU-4289. 45AutoProponeConflictoJurisdicciones20230308.pdf.
[12] Expediente Digital CJU-4289. 02CJU-4289 Correo Remisorio.pdf.
[13] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19] Al respecto se señaló: El criterio orgánico es el factor de competencia que atribuye el conocimiento de un caso en función de la naturaleza jurídica -privada o pública- de la parte demandada. Así, con el propósito de determinar la jurisdicción competente para conocer los procesos de responsabilidad médica, el juez debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico que presuntamente dio origen al daño que se reclama. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2007, radicado: 66001233100020030016701(25619), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, rad. 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
[20] Al respecto se señaló: Definición del fuero de atracción. El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma conjunta con sujetos de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa, en los casos en que se presenta la demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos.
[21] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
[22] Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:
a. Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.
b. Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales sean condenadas.
c. El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño.
[23] Corte Constitucional, Auto 720 de 2022.
[24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de julio de 2011, expediente radicado No 18.901.
[25] Cfr., Corte Constitucional, Auto 671 de 2022.
[26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5885-2016.