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Auto A-213/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 213 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4920
Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Wilmer Stic Zafra Rodríguez presentó acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental de petición[1]. Al respecto señaló que, el 5 de octubre de 2024, formuló petición de información como apoderado de 20 poseedores del predio TRIMURTI (ubicado en Curumaní Cesar) ante la accionada. Sin embargo, afirma que nunca recibieron respuesta. Finalmente, en la petición se indicó que el señor Wilmer Stic Zafra Rodríguez está domiciliado en Bucaramanga y que recibiría notificaciones vía correo electrónico.
2. Declaraciones de falta de competencia. El 26 de noviembre de 2024, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia por factor territorial y remitió el asunto a los Juzgados del Circuito de Valledupar[2]. Al respecto señaló que: i) según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, cuando una acción de tutela se dirija en contra de una autoridad del orden municipal, departamental o nacional, el reparto de la tutela se hará ante los Jueces del Circuito del lugar en donde, a prevención, ocurriere la violación o amenaza de los derechos o donde se produzcan los efectos. En consecuencia, señaló que en el Departamento del Cesar: i) se presentó la petición y se omitió dar respuesta, y ii) está ubicado el bien inmueble sobre el cual se requiere información, motivo por el cual es el lugar en donde se producen los efectos.
3. El 4 de diciembre de 2024, el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar decidió promover un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[3]. Para fundamentar su decisión expuso lo siguiente: i) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1 del Decreto 1382 de 2000 establecen la facultad del accionante de elegir el lugar en donde presentará la solicitud de amparo, y ii) el accionante está domiciliado en Bucaramanga y es allí donde decidió presentar la acción de tutela.
4. El 21 de enero de 2025, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decidió no dirimir el conflicto de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional[4]. Como fundamento señaló que el asunto versaba sobre un conflicto suscitado entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, y según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, el asunto debía ser dirimido por la Corte Constitucional.
5. Reparto al despacho sustanciador. El 28 de enero de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El 12 de febrero de 2025, la Sala Plena de la Corporación repartió el asunto a la magistrada sustanciadora y, al día siguiente, el asunto fue remitido al despacho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].
7. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
8. Factores de competencia en materia de tutela. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[9], (ii) el factor subjetivo[10] y (iii) el factor funcional[11].
9. Factor territorial. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[14].
10. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
11. Finalmente, la Corte ha estudiado múltiples conflictos negativos de competencia por el factor territorial en los que se discute el estudio de acciones de tutela que involucran peticiones presentadas vía correo electrónico. En ese sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que [a]tendiendo a las dificultades prácticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, se deberán considerar todos los elementos que reposan en el expediente para verificar los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales[15].
12. Adicionalmente, esta Corporación ha desestimado el domicilio del apoderado para determinar el lugar en el que se producen los efectos de la presunta vulneración cuando se trata del derecho de petición[16]. Lo anterior, puesto que el factor territorial se debe analizar a la luz de las circunstancias del verdadero titular del derecho. En ese sentido, la Corte ha dicho lo siguiente Asimismo, es importante destacar que el factor territorial de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la misma. Por tanto, acudir a la acción de tutela a través del representante legal, un apoderado judicial o quien invoca su condición de agente oficioso no altera la titularidad de la acción y en ese sentido, no modifica las reglas de competencia.[17].
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia y concluyó que en el Cesar: i) se presentó el derecho de petición y se omitió dar respuesta, y ii) está ubicado el bien inmueble sobre el cual se requiere información. A su vez, el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar promovió un conflicto negativo de competencia con fundamento en que el accionante está domiciliado en Bucaramanga y es allí donde decidió presentar la acción de tutela; en ese sentido, se debía respetar el criterio a prevención.
14. Previo a la solución del caso, la Sala debe resaltar que, aunque la acción de tutela la presentó Wilmer Stic Zafra Rodríguez en calidad de accionante, los titulares del derecho que se pretende proteger son los 20 poseedores del predio TRIMURTI (Curumaní Cesar). Lo anterior, puesto que son estos los que aparecen como titulares en la petición radicada el 5 de octubre de 2024, y el accionante actuó en calidad de apoderado[18]. Adicionalmente, la Sala resalta que dentro del escrito de tutela no se aportó poder especial otorgado por los poseedores para que el señor Wilmer Stic Zafra Rodríguez promoviera la solicitud de amparo.
15. Dicho lo anterior, la Sala Plena considera que:
i. Bogotá es lugar donde ocurrió la presunta vulneración del derecho de petición: es allí donde se encuentra la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras y, por ende, en donde presuntamente se omitió dar respuesta a la petición del 5 de octubre de 2024.
ii. Curumaní es el lugar en el que se extienden los posibles efectos: si bien la petición fue radicada de manera electrónica y sin señalar una dirección física de notificación, tal como se mencionó en las consideraciones, la Corte ha resaltado la importancia de considerar todos los elementos que reposan en el expediente. En ese sentido, Curumaní Cesar es el lugar en el que se extienden los posibles efectos, pues: i) los verdaderos titulares del derecho de petición son los 20 poseedores del inmueble referenciado, ii) los 20 poseedores viven en el municipio de Curumaní, tal como se indica tanto en la acción de tutela como en el derecho de petición. De lo anterior, se concluye que es posible relacionar el correo electrónico mencionado en la petición con el lugar de domicilio de los titulares.
16. En consecuencia, la Sala encuentra que ninguna de las autoridades involucradas en el conflicto de la referencia es competente por el factor territorial para conocer del asunto. Lo anterior, ya que: i) Bogotá es el lugar de la presunta vulneración y ii) Curumaní, el lugar de los posibles efectos, este pertenece al circuito judicial de Chiriguaná y no al de Valledupar[19].
17. Previo a la asignación de competencia, es preciso mencionar que la Sala Plena ya se ha pronunciado sobre conflictos en los cuales ninguna de las autoridades involucradas es competente para conocer del asunto. Así, en el Auto 1476 de 2024, esta Corporación encontró que era posible asignar la competencia a dos autoridades distintas, pues el lugar de la vulneración de los derechos y el lugar de los posibles efectos referían a las autoridades de Bogotá y de Istmina respectivamente[20]. En dicha oportunidad, la Sala Plena dio prelación al lugar en donde se extendían los efectos (Corregimiento de Corcovado, Municipio de Tadó - Chocó) pues coincidía con el domicilio del titular del derecho y facilitaba su acercamiento y el de su apoderado al proceso[21]. En consecuencia, remitió el asunto a la autoridad del circuito al que pertenecía dicho corregimiento (Circuito de Istmina).
18. En consecuencia, la Sala concluye que: i) ninguna de las autoridades judiciales en conflicto tiene competencia para asumir el conocimiento del asunto, ii) en virtud del factor territorial, son competentes tanto las autoridades del Circuito Judicial de Bogotá, como las del Circuito Judicial de Chiriguaná. Así, teniendo en cuenta que los titulares del derecho viven en el municipio de Curumaní (Circuito Judicial de Chiriguaná), y que dentro del escrito de tutela no se aportó poder especial por parte de los poseedores para que el señor Zafra Rodríguez promoviera la acción de tutela en su representación, para facilitar el acercamiento suyo al proceso la Sala Plena remitirá el ICC-4920 a la Oficina Judicial de Reparto del Circuito de Chiriguaná. Por lo tanto, se dejarán en firme las decisiones proferidas por el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar en las que declararon su falta de competencia para conocer del asunto.
19. Finalmente, la Sala realizará una advertencia al Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar para que, cada vez que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita siguiendo lo previsto en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. REMITIR el expediente ICC-4920 a la Oficina Judicial de Reparto del Circuito de Chiriguaná para que, de manera inmediata, distribuya el asunto entre los juzgados con competencia territorial.
Segundo. ADVERTIR al Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y a la Oficina Judicial de Reparto del Circuito de Chiriguaná.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 02EscritodeTutela.pdf.
[2] Expediente digital, archivo 08AutoRemiteTutela.pdf.
[3] Expediente digital, archivo 12AutoIncompetencia.pdf.
[4] Expediente digital, archivo 11001023000020240163400-0017Auto.
[5] Expediente digital, archivo Correo_ICC 4920.pdf.
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.
[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.
[12] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[13] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014.
[14] Corte Constitucional, Auto 045 de 2019.
[15] Corte Constitucional, autos 210 de 2021, 170 de 2024, 1668 y 1669 de 2024, entre otros.
[16] Corte Constitucional, autos 813 de 2018, 762 de 2021, entre otros.
[17] Corte Constitucional, Auto 139 de 2020.
[18] Expediente digital, archivo 11001023000020240163400-0004Anexos.
[19] Mapa judicial disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%282%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69
[20] Corte Constitucional, Auto 1476 de 2024.
[21] Ibidem.