Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 212/22
Auto24 de febrero de 2022

Sentencia A. 212/22

Corte Constitucional·24 de febrero de 2022·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A212-22


Auto 212/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-1639

 

Conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de Florencia.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.       El 26 de octubre de 2020, a las 12:00 PM, en la estación de policía de Curillo (Caquetá) se recibió una llamada de auxilio. Por esta razón, dos miembros de la Policía Nacional acudieron inmediatamente a un local de cerrajería ubicado en el barrio Turbay, en zona urbana del municipio. Los agentes llevaron a cabo un procedimiento de registro en el que resultó muerto el señor Arcadio Trujillo Castro[1].

 

2.       En la misma fecha, a las 2:30 PM, la Coordinadora de la Unidad Local del CTI de Belén de los Andaquíes reportó a la Fiscalía 14 Seccional de ese municipio el deceso del señor Arcadio Trujillo Castro durante el procedimiento policial[2].

 

3.       Debido al reporte recibido, la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquíes inició una investigación penal en contra del subteniente Duván Molina Campo y del patrullero Alexander Sinisterra Martínez.

 

4.       El 13 de julio de 2021, el Juzgado Único Promiscuo de Curillo (Caquetá) instaló audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento[3]. En el marco de esa diligencia, la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquíes inició la sustentación de formulación de imputación en contra de Molina Campo y Sinisterra Martínez como presuntos autores del delito de homicidio[4].

 

5.       Sin embargo, la apoderada defensora solicitó que el asunto fuera asignado a la Justicia Penal Militar[5]. Para sustentar su petición, presentó los siguientes argumentos:

 

i)      “[L]os hechos por los cuales se adelanta el proceso penal (…) ocurrieron el día 26 de octubre de 2020, día en que mis defendidos se encontraban en actividades, labores y órdenes propias del servicio en la estación de policía de Currillo.

ii)   “[L]os hechos se presentan en el marco de un procedimiento policial debido al llamado de auxilio de la expareja sentimental del fallecido (…) bajo los protocolos establecidos cuando está en riesgo la vida de los policiales o de algún miembro de la comunidad. Como quiera que los hechos se presentan en turno de labores de vigilancia del Subteniente Duván Molina Campo y el patrullero Alexander Sinisterra Martínez, y que actualmente se adelanta un proceso disciplinario bajo en No. P-REGI2-2020-84 se requiere dar relevancia al principio de non bis in idem, hasta tanto el poder preferente, en este caso de la justicia penal militar, en aras de que sea ella la que se pronuncie respecto de los factores subjetivos y funcionales.

iii)  “[C]omo quiera que se encuentran acreditados los elementos subjetivos y funcionales (sic) que hacen procedente la competencia de la justicia penal militar (…) de manera respetuosa solicito la remisión de competencia para que se le dé trámite a lo previsto en los artículos 54, 55, 338, 339 y 341 de la Ley 906 de 2004, y que la jurisdicción ordinaria renuncie a la persecución penal”[6].

 

6.       El juzgado corrió traslado de la solicitud formulada por la abogada defensora al Fiscal 14 Seccional de Belén de los Andaquíes. Sin embargo, el ente acusador se opuso a que el despacho le diera trámite a la petición de la apoderada. Concretamente, manifestó que, según directrices del Fiscal General de la Nación, cuando se requiera remitir un asunto a la justicia penal militar se debe convocar a comités técnico jurídicos. Indicó que, en uno de los comités convocados, los integrantes manifestaron que en el presente caso la investigación debe continuar en manos de la Fiscalía. Sin embargo, resaltó que la facultad para definir la competencia recae en el juez[7].

 

7.       Culminadas las anteriores intervenciones, el Juzgado Único Promiscuo de Curillo (Caquetá), decidió sobre la solicitud presentada por la abogada defensora. Específicamente expuso que:

 

i)      “(…) el artículo 30 del Código Penal, que habla de las excepciones a la jurisdicción penal ordinaria, determina que se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con actos del mismo servicio (…)

ii)   “(…) para esta instancia judicial los señores Duván Molina Campo y Alexander Sinisterra Martínez, al pertenecer a la Policía Nacional, y ésta, al formar parte de la fuerza pública, y el delito atribuido de homicidio, al haberse efectuado cuando estos se encontraban en servicio activo y en relación con el mismo (…) los mencionados están amparados por el fuero militar de que trata el artículo 1º de la Ley 1407 de 2010. En aplicación del principio de legalidad, el juez natural para conocer de estas diligencias es el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional”[8].

 

8.       Por lo anterior, mediante Oficio No. 258 del 28 de julio de 2021, el Juzgado Único Promiscuo de Curillo (Caquetá) remitió al Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de Florencia el proceso penal[9].

 

9.       Mediante Auto del 12 de octubre de 2021, el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de Florencia ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia. En esta providencia, transcribió varios apartes de la Sentencia SU-190 de 2021[10] respecto del fuero penal militar y aludió a los siguientes documentos: (i) el memorial de solicitud de competencia radicado por la abogada defensora; (ii) el informe de necropsia obrante en el expediente; y (iii) la solicitud del apoderado de las víctimas –padres del señor Trujillo Castro– para dirimir el conflicto[11].

 

En efecto, el juez penal militar se pronunció en los siguientes términos:

 

“Una vez hecho el análisis de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el conflicto de jurisdicciones en donde se trató del Juez Natural, del Fuero Penal Militar y el Uso de la Fuerza, y revisado el expediente en la (sic) que obra memorial Solicitud de Competencia Jurisdicción Penal Militar por parte de la Abogada Defensora de los uniformados imputados visible a folio 40-42, y con fundamento de que obra en el acervo probatorio en el Informe Pericial de Necropsia No. 20200010118001000185 en donde realizan la descripción de las lesiones traumáticas por arma de fuego (carga única), en donde describen un total de diez (10) orificios de entrada, diez (10) orificios de salida y la trayectoria anatómica, obrante a folio 118-125 y el memorial Solicitud de remisión para dirimir conflicto de competencia por Jurisdicción Ordinaria vs Penal Militar suscrito por el Abogado Representante de las Víctimas, obrante a folio 164-170, este Despacho Resuelve:

 

Por Secretaria, REMITASE las presentes diligencias de noticia criminal numero 1809460012888202000044 debidamente foliada, con los elementos que la integran y hacen parte de ella, para la Sala Disciplinaria (sic) de la Honorable Corte Constitucional, con el fin de que se dirima el conflicto de jurisdicciones”[12].

 

10.   El secretario del Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de Florencia remitió el expediente mediante oficio a la Corte Constitucional[13].

 

11.        El 22 de noviembre de 2021, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada Sustanciadora[14].

 

12.        El 26 de noviembre de 2021, el expediente fue entregado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.       La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[15], de conformidad con el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[16].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[17]

 

2.       Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[18] .

 

3.       En este sentido, el Auto 155 de 2019[19] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20].

 

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21].

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[22].

 

4. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Entonces, un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[23].

 

Así las cosas, la Corte ha reiterado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente” (Negrillas fuera del texto original)[24].

 

5. En síntesis, la Sala resalta que los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Estos no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso. Es decir que, para que se cumpla con el presupuesto subjetivo, debe existir un debate de las autoridades involucradas. De lo contrario, no existe un conflicto propiamente dicho.

 

III.      CASO CONCRETO

 

6. En el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo. En efecto, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, el apoderado de la defensa solicitó que el proceso fuera tramitado ante la jurisdicción penal militar. Por su parte, la Fiscalía se opuso a que el juez diera trámite a esta solicitud. Sin embargo, señaló que aquel era quien tenía la potestad de definir la competencia del proceso penal en curso.

 

7. Al finalizar las intervenciones, el Juez Único Promiscuo de Currillo (Caquetá) consideró que, con fundamento en el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, no era competente para tramitar el asunto y decidió enviar el expediente a la jurisdicción penal militar.

 

8. El proceso fue remitido al Juez 181 de Instrucción Penal Militar de Florencia. Esa autoridad judicial, a su vez, envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto, sin reclamar para sí o negar sus atribuciones legales para continuar con el trámite del proceso. En efecto, el juez se limitó a transcribir apartes de una sentencia de esta Corporación y a enunciar los documentos que estaban contenidos en el expediente, pero nunca se pronunció sobre su competencia para adelantar el proceso penal.

 

8.       La Sala Plena recuerda que la configuración de un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones requiere de la “efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto”[25]. En este caso no se satisface el presupuesto subjetivo porque no existe una colisión entre dos autoridades judiciales.

 

En tales términos, la Sala advierte que no existe realmente una oposición entre la autoridad jurisdiccional ordinaria que conoció originalmente del asunto (Juzgado Único Promiscuo de Currillo) y la institución de la Jurisdicción Penal Militar (Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de Florencia).

 

Por consiguiente, se está ante un conflicto inexistente, lo que implica la necesidad de adoptar una providencia inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

IV.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1639 al Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de Florencia, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Información extraída del informa de PRIMER RESPONSABLE – FPJ-4, Folios 59 a 62 del Cuaderno 1.

[2] Información extraída del INFORME EJECUTIVO -FPJ -3, Folio 3 del Cuaderno 1.

[3] Tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar dentro del proceso penal con el radicado No. 180946001288-2020-00044. Folios 159 a 161 del Cuaderno 1.

[4] Minutos 5:16 a 5:50 del audio de la audiencia contenido en el CD1 C1 PG 39 archivo denominado “18094600128820200004400s20210392263 07_13_2021 04_52 PM UTC.mp4”.

[5] Minuto 6:37 del audio de la audiencia contenido en el CD1 C1 PG 39 archivo denominado “18094600128820200004400s20210392263 07_13_2021 04_52 PM UTC.mp4”.

[6] Minutos 6:38 a 14:46 del audio de la audiencia contenido en el CD1 C1 PG 39 archivo denominado “18094600128820200004400s20210392263 07_13_2021 04_52 PM UTC.mp4”.

[7] Minuto 43:10 a 46:14 del audio de la audiencia contenido en el CD1 C1 PG 39 archivo denominado “18094600128820200004400s20210392263 07_13_2021 04_52 PM UTC.mp4”.

[8] Minutos 6:10 a 11:55 del audio de la audiencia contenido en el CD1 C1 PG 39 archivo denominado “18094600128820200004400s20210422456 07_13_2021 10_01 PM UTC.mp4”

[9] Folio 162, Cuaderno 1.

[10] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[11] El 6 de octubre de 2021, el apoderado de las víctimas radicó ante el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de Florencia “Solicitud de remisión para dirimir conflicto de competencia por jurisdicción penal ordinaria vs penal militar” en el que puso de presente que es necesario que la investigación la lleve a cabo la justicia ordinaria. Adicionalmente, solicitó que se enviara el asunto “al Consejo Superior de la Judicatura” para que dirima el conflicto, Folios 168 a 174, Cuaderno 1.

[12] Folio 183, Cuaderno 1. Negrilla por fuera del texto original.

[13] Oficio remisorio con fecha del 21 de marzo de 2021, contenido en el archivo “Oficio Remisorio.pdf”. En este oficio parece haber un error secretarial porque tiene una fecha anterior al auto proferido por el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de Florencia.

[14] Acta de reparto contenida en el archivo denominado “CJU-0001639 Constancia de Reparto.pdf”.

[15] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[16] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[18] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[19] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[24] Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.

[25] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la ausencia de conflicto interjurisdiccional en asuntos similares. Ver, por ejemplo, Autos 282 y 542 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.