Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 212/12
Salvamento de votoAuto A. 212/1218 de septiembre de 2012

Salvamento de voto

MagistradoCarmenza Isaza de Goméz

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del magistrado Alberto Vergara Molano. Sentencia de mayoría con los votos de los magistrados María Constanza Rivera Peña, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de los cuales aclararon voto los cuatro últimos; salvó voto el magistrado Jorge Armando Otálora Gómez. Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994 y Auto 091 de 2002. Ver, entre otros, los Autos 028 de 1998, 060 de 1999, 004 de 2002 y 060 de 2005. En estas decisiones la Corte Constitucional declara la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, al considerar que no se había integrado en debida forma el contradictorio. Corte Constitucional, Autos 054 de 2006; 132 y 052 de 2007; 025A de 2012, entre otros. En estos casos la Corte decreta la nulidad de lo actuado en los procesos de tutela, al advertir que no se notificó a las partes demandadas y o a los terceros interesados la iniciación del trámite o los fallos proferidos en las instancias. Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 1997. En este asunto la Corte Constitucional decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela, por cuanto no se había conformado debidamente el contradictorio por parte del juzgado de primera instancia, ya que, si bien la demanda se había dirigido contra una empresa con el fin de que efectuara el reconocimiento y pago de la indemnización y de la pensión de invalidez, era claro igualmente, a partir de las pruebas que reposaban en el expediente, que había otro sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, a quien le correspondería, si así lo estimaba el juez, reconocer y pagar las prestaciones reclamadas. En esta ocasión la Corte, a pesar de que se había omitido notificar la iniciación del proceso de tutela a los terceros con interés legítimo, no decretó la nulidad, ni remitió el proceso al juez de primera instancia para rehacer toda la actuación, sino que, dadas “las circunstancias de hecho graves y excepcionales y que la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva ameritan que se produzca el fallo de la Corte Constitucional, con la mayor prontitud posible, es decir, con plena observancia de los principios de celeridad y economía procesal”, ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional poner en conocimiento de dichos terceros el contenido del expediente para que se pronunciaran sobre la solicitud de tutela. “Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 316A de 2006”. En este auto la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, a partir inclusive de la providencia mediante la cual se admitió la demanda, en razón a que no se integró en debida forma el contradictorio por pasiva, es decir, no se vinculó al trámite a todas las personas que tenían un interés legítimo en el mismo y que podían resultar afectadas por la decisión que se fuera a adoptar. “Corte Constitucional, Auto 234 de 2006”. Corte Constitucional, Auto 018 de 2005. Consúltese también los Autos 091 de 2002 y 060 de 2005. En estos autos esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado por no haberse integrado el litisconsorte necesario y o omitirse notificar el fallo de segunda instancia a todas las partes. Corte Constitucional, Autos 229 de 2003 y 018 de 2005. En el primero de estos la Corte negó por extemporánea una solicitud de nulidad de la Sentencia T-537 de 2003, mediante la cual se había confirmado el fallo de primera instancia, que, a su vez, declaró improcedente la acción de tutela; mientras que en la segunda decisión decretó la nulidad de lo actuado, al observar que el juez de primera instancia no vinculó efectivamente al accionado. En esta decisión la Corte negó por extemporánea una solicitud de nulidad de la Sentencia T-537 de 2003, la cual había confirmado el fallo de primera instancia, que, a su vez, había declarado improcedente la acción de tutela. En dicho fallo esta Corporación consideró que el actor, al dirigir las acusaciones contra actuaciones de naturaleza administrativa, contaba con otro medio alternativo de defensa judicial y que no se presentaba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección, puesto que (i) la controversia recaía sobre una suma de dinero que estaba bajo la custodia de una entidad estatal y (ii) el accionante no era un sujeto de especial protección constitucional. En ese pronunciamiento la Corte Constitucional, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de los terceros con interés legítimo que no habían sido vinculados al proceso, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y devolvió, en consecuencia, el expediente al juez de conocimiento para que tramitara el proceso en debida forma. “Al respecto, en auto No. 229 de 2003, esta corporación manifestó: Lo anterior significa que el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe”. En este Auto la Corte declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela, al advertir que no se había notificado a la parte demandada la iniciación del trámite, ni el fallo de primera instancia. “Auto de septiembre 07 de 1993”. Corte Constitucional, Autos 060 de 2005; 073 de 2006; 165, 235A, 305 y 349 de 2008; 288 de 2009; 281A de 2010; 165 de 2011 y 024 de 2012, entre muchos otros. En estos asuntos la Corte Constitucional decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de las acciones de tutela, por cuanto no se había conformado debidamente el contradictorio. Esta Sala de Revisión, en el Auto 165 de 2011, tuvo la oportunidad de referirse sobre este mismo tema. Por lo tanto, se reiteran los argumentos allí expuestos. La norma en cita dispone: “ARTICULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. El artículo en mención señala: “ARTÍCULO

145. DECLARACION OFICIOSA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo

320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”. Corte Constitucional, Auto 002 de 2005. En este auto la Corte Constitucional declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela porque no se había integrado debidamente el contradictorio, aclarando que, aunque la nulidad en principio era saneable, dejó de serlo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 140 del C.P.C., toda vez que la parte no vinculada propuso expresamente que se decretase. “En el mismo sentido en el Auto 115A de 2008 la Sala Sexta de Revisión estableció: ‘Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos.’ Y el Auto 123 de 2009 que reiteró: ‘Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio”. “Corte Constitucional, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003”. La Corte en este caso estudió una acción de tutela adelantada por un ciudadano contra el Liquidador de Fidupacífico S.A., en Liquidación, el cual, en virtud de un contrato de fiducia mercantil, sostenía que, con la venta de los bienes que conformaban el patrimonio autónomo, adelantada por el accionado, se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión se abstuvo de conocer el fondo del asunto y, en su lugar, decretó la nulidad de todo lo actuado, al advertir que algunos beneficiarios del contrato de fiducia, que tenían un interés legítimo en el resultado del trámite, nunca habían sido convocados al proceso, generándose con ello una nulidad, que, pese haber sido alegada oportunamente, fue desestimada de forma errada por los jueces de instancia. En esta ocasión la Corte señaló que el Instituto de Seguros Sociales no había sido vinculado al proceso, a pesar de existir pruebas de su interés legítimo. En consecuencia, precisó que: (i) a fin de salvaguardar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, se debía integrar el contradictorio en su extremo pasivo; (ii) la nulidad que se presentaba, al no haber vinculado al Instituto de Seguros Sociales, era de naturaleza saneable (artículo 144 C.P.C.) y, por lo tanto, susceptible de ser convalidada si la parte con interés legítimo manifestaba expresamente su voluntad en tal sentido; (iii) dicha convalidación es un trámite que debe realizarse ante el juez de primera instancia, aún cuando el vicio se detecte en sede de revisión; (iv) sin embargo, dadas las condiciones particulares de debilidad manifiesta de la accionante y sus menores hijos, la Corte ordenó directamente poner la acción de tutela en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales. “Corte Constitucional, Auto del 4 de junio de 2003”. En ese pronunciamiento la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional consideró que existía nulidad en el trámite de la acción de amparo en virtud de que no se había vinculado a todas las partes que tenían interés en el proceso y cuyo concurso era necesario para establecer la presunta amenaza de los derechos alegados por la actora, aclarando que esa nulidad no podía ser convalidada en sede de revisión, al no estar en juego los derechos a la salud, a la vida, o tratarse de personas en debilidad manifiesta, que impusieran la necesidad de tramitar de manera directa la integración del legítimo contradictorio. “Ver la sentencia T-426 de 2001, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años”. “Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002, donde la Corte vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la etapa de revisión, teniendo en cuenta la edad del actor (68 años), su grave situación económica y el hecho de que llevaba 7 años esperando el reconocimiento de su pensión”. “Ver entre otras, las sentencias T-1044 de 2001, donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres años por el reconocimiento de su pensión, que era el único ingreso familiar y T-687 de 2001, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Municipio de San Gil, por el reconocimiento de una pensión de una persona de la tercera edad, que no tenía otro ingreso familiar y llevaba esperando más de dos años”. “Ver entre otras, las sentencias T-424 de 2002, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al ISS, al tener en cuenta la avanzada edad del actor, su estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su pensión desde hacía casi 3 años; T-272 de 2002, en la que se vinculó a la Secretaría de Educación del Casanare, a la Gobernación del Casanare y a la Empresa de Energía de Boyacá, ante la avanzada edad del actor (77 años) y el hecho de que llevaba esperando más de 2 años por el reconocimiento de la pensión de vejez”. En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, al observar que un tercero con interés legítimo en el proceso, que no había sido vinculado, pedía de manera explícita la nulidad de todo lo actuado por considerar que se habían vulnerado sus derechos de defensa y debido proceso, procedió a declarar la nulidad de lo actuado y a ordenar al juez de primera instancia vincular a todos los legitimados para actuar en la acción de amparo. En el mismo sentido Autos 123 de 2009; 065 de 2010 y 025A de 2012, entre otros. En estos autos la Corte Constitucional decretó la nulidad de lo actuado en los procesos de tutela, porque no se notificó el auto admisorio de la demanda y o los fallos instancia. En esta decisión la Corte Constitucional, al constatar la falta de notificación de la parte accionada, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por el juzgado de primera instancia, y, en consecuencia, le ordenó notificar en debida forma a la entidad demandada para que pudiera ejercer su derecho de defensa. Ver Autos de fechas 28 de octubre de 2011, 17 de febrero, 22 y 23 de marzo, 23 de abril, 22 y 28 de junio, 13 y 30 de agosto, 13 de septiembre y 4 de octubre, todos de 2012, entre otros. En estas providencias la Corte Constitucional vinculó directamente a las partes o a terceros interesados, siendo los demandantes en estos casos personas de especial protección constitucional (menores de edad, personas enfermas, discapacitados, etc.). Folios 72 y 73, cuaderno de primera instancia. Folio 100, cuaderno de primera instancia. Folios 105 a 132, cuaderno de primera instancia. Folios 13 a 44, cuaderno de segunda instancia. Folios 68 a 70, cuaderno de segunda instancia. Folios 76 a 78, cuaderno de segunda instancia. Folios 58 y 59, cuaderno de primera instancia. Folios 60 y 61, cuaderno de primera instancia. Folio 64, cuaderno de primera instancia. Folio 72, cuaderno de primera instancia. Folios 71 del cuaderno de segunda instancia y 17 del cuaderno de revisión. Folio 68, cuaderno de segunda instancia. Corte Constitucional, Auto 252 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. Corte Constitucional, Auto 281A de 2010. “Ver la sentencia T-426 de 2001, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años”. Corte Constitucional, Auto A-288 de 2009. Folios 64, cuaderno de tutela de primera instancia.