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A. 2112/23
Auto7 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2112/23

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2112-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2112 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3873

            

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Valledupar (Cesar), siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 Emir Roncancio García, actuando a través de apoderado, presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja (reparto) demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Cómbita, Boyacá con el propósito principal de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes. En consecuencia, pretende que se declare que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente sin justa causa y se condene al municipio al reintegro del demandante y al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas. Lo anterior, con fundamento en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre el 23 de enero de 2015 y el 1 de abril de 2021, de acuerdo con los cuales ejecutó labores de conductor de volqueta y de ambulancia, así como las condiciones de su ejecución.[1]

 

2.                 Efectuado el reparto el 7 de diciembre de 2021, el proceso correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, el cual en decisión del 10 de marzo de 2022 admitió la demanda. Sin embargo, el 29 de septiembre de 2022, el Juzgado decidió abstenerse de conocer la demanda, declaró su falta de competencia para conocer de la causa y remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos de Tunja (reparto). Fundamentó su decisión en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que resolvió el expediente CJU-317 del 11 de agosto de 2021,[2] de acuerdo con el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.[3]

 

3.                 El 24 de octubre de 2022 el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja, el cual en decisión del 27 de enero de 2023 se abstuvo de avocar conocimiento, propuso conflicto negativo de jurisdicción por considerar que le corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra delimitada de forma taxativa en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, y este último excluyó de su conocimiento aquellos procesos derivados directa e indirectamente del contrato de trabajo y en los que una de las partes sea un trabajador oficial. Al analizar el caso concreto, encontró que el objeto de los contratos suscritos entre las partes entraña labores inherentes al mantenimiento de obras públicas, es decir, propias de los trabajadores oficiales, por lo que se encuentra exceptuado del conocimiento de esa jurisdicción.[4]

 

4.                 Mediante sesión virtual del 16 de agosto de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 18 de agosto siguiente.

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A. Competencia

 

 

5.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[5] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[6]

 

7.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Constatación

Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[7]

El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja).

Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8]

Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda en la cual se pretende la declaratoria de una relación laboral entre las partes, fundamentada en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios.

Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[9]

 

Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

 

Por un lado, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja se refirió al Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, a partir de lo cual concluyó que, al tratarse de una controversia en la que se pretende la declaración de una relación laboral presuntamente oculta en contratos de prestación de servicios, es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Por su parte, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja manifestó que, de acuerdo con las reglas de competencia en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y 15 de la Ley 1564 de 2012, es competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, en atención a las funciones desempeñadas por el demandante, que corresponden a las de un trabajador oficial.

 

 

C. Asunto objeto de decisión y metodología

 

8.                 Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones que pretenden la declaración de un vínculo laboral encubierto por la múltiple celebración de contratos de prestación de servicios. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

 

D. La competencia para conocer de los procesos en los que se pretende la declaración de un vínculo laboral con base en la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 492 de 2021

 

9.                 La Sala Plena ha establecido que los asuntos que pretenden la declaración de un vínculo laboral entre una entidad pública y el demandante, con fundamento en un supuesto encubrimiento de dicha relación a partir de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que sea dable entrar a determinar la naturaleza del vínculo pretendido, esto es, si se trata de una supuesta relación de empleado público o trabajador oficial.

 

10.             Mediante Auto 492 de 2021,[10] la Sala determinó que, en aquellos casos en los que existe una sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre las partes como fundamento de la alegada relación laboral que se pretende develar, el juez de lo Contencioso Administrativo es el llamado a conocer del asunto dado que la controversia recae sobre la legalidad de un contrato estatal. Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, según el cual, el contrato de prestación de servicios suscrito por las entidades estatales es de índole estatal, y en concordancia con la competencia asignada a la Jurisdicción Administrativa por el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los contratos estatales.

 

11.             En este sentido, en estos casos se propone un examen sobre un contrato estatal de naturaleza no laboral, para determinar su legalidad a la luz de los requisitos para su suscripción. Con el propósito de definir la jurisdicción competente, mal haría el juez en determinar si las funciones cumplidas corresponden a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, pues ello implicaría realizar un examen de fondo del asunto. Asimismo, en caso de encontrarse probada la relación laboral pretendida, cuenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con las herramientas necesarias para controvertir los posibles contratos laborales y determinar el cobro de acreencias a las que haya lugar.

 

12.             Ahora bien, esto no desconoce la exclusión de jurisdicción contenida en el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la cual esta jurisdicción no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en tanto cuando existe certeza del vínculo laboral entre las partes y por tanto de la calidad de trabajador oficial. En esos casos, el conocimiento del asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, mientras que en los procesos como el objeto de estudio, no existe certeza sobre tal vínculo, sino únicamente respecto de la existencia de uno o varios contratos estatales de prestación de servicios.

 

13.             Regla de decisión. Reiteración Auto 492 de 2021. La Corte Constitucional precisa que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

 

E. Caso concreto

 

14.            La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021.

 

15.             La Corte encuentra que la presente controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda en la cual se pretende la declaración de una relación laboral a partir de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios entre las partes, teniendo en cuenta además las condiciones en las que se desarrolló su ejecución. Si bien de conformidad con el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no corresponde a esa jurisdicción el conocimiento de las controversias entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en este caso lo que se pretende es evaluar la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos, sin que sea posible evaluar prima facie la naturaleza de las funciones desarrolladas por el demandante, por lo que el conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la regla de competencia prevista en el artículo 104.2 del mismo cuerpo normativo.

 

16.             En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja.

 

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3873 al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 3873, Documento Digital “003. FLS. 3-9 02Demanda.pdf”.

[2] Auto 492 de 2021.

[3] Expediente CJU-3873, Documento digital “020. FLS. 138-140 19AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”.   

[4] Ibid., Documento digital “026. FLS. 146-149 AUTO NO AVOCA CONOCIMIENTO.pdf”.

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Expediente CJU-317. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.