TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-210/23
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
(...) en cuanto al factor territorial, que en el trámite de tutela el juez le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 210 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4342
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de 2023
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES[1]
1. En agosto de 2020 la Contraloría General de La República Gerencia Departamental de Nariño determinó una serie de hallazgos fiscales en el municipio de La Tola por considerar que se había realizado una gestión inadecuada de los recursos del Sistema General de Participaciones. Uno de los hallazgos estuvo relacionado con las presuntas irregularidades que se presentaron en el desarrollo del contrato PS 038-2017 del 16 de agosto de 2017 que tenía por objeto capacitar a los docentes en el tema de salud y estilo de vida saludable para niños de primera infancia en el municipio de La Tola, Departamento de Nariño[2].
2. En virtud de lo anterior, la Contraloría, mediante auto de apertura de investigación 004 de 15 de febrero de 2021, inició proceso de responsabilidad fiscal verbal en contra del señor Víctor Eugenio Sinisterra, quien se desempeñaba como tesorero municipal[3] al momento de la celebración del contrato PS 038-2017 del 16 de agosto de 2017.
3. Dentro de dicho proceso de responsabilidad fiscal se llevó a cabo la audiencia de descargos el 26 de mayo de 2022, la cual fue suspendida y se reprogramó para el 15 de junio de 2022[4]. El señor Sinisterra, tesorero investigado, señaló que la audiencia de descargos fue suspendida una segunda vez, hasta el 24 de agosto de 2022[5], cuando la Contraloría hizo una modificación del auto de apertura e imputación en el que agregó un nuevo hecho: que existía un cheque que fue endosado a un tercero identificado como Edgar Eduardo Tenguan. Reprochó que frente a aquella decisión la Contraloría no permitió la presentación de medios de impugnación.
4. El 20 de septiembre de 2022, la Contraloría profirió fallo condenatorio en el que declaró que el señor Víctor Eugenio Sinisterra tiene responsabilidad fiscal a causa de las irregularidades que se presentaron en el contrato PS-038 de 2017[6]. Frente a esta decisión, la apoderada del señor Sinisterra presentó recurso de reposición[7]. Sin embargo, la entidad confirmó su fallo condenatorio[8].
5. Por tales razones, el 13 de enero de 2023, el señor Víctor Eugenio Sinisterra, por medio de la apoderada, estudiante de derecho de la Universidad La Mariana, presentó acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República-Gerencia Colegiada de Nariño. En su entender la entidad accionada vulneró sus derechos al debido proceso y confianza legítima cuando hizo un reajuste del auto de apertura e imputación en una etapa procesal tan avanzada.
6. La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto quien, mediante Auto del 13 de enero de 2023, consideró que no era competente para conocer de la acción de tutela[9]. El juzgado manifestó que el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó las reglas de reparto establecidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, estableció que deben conocer de la acción de tutela los jueces de la jurisdicción donde ocurre la violación o la amenaza que motivó la presentación de la acción. En esa medida, el Juzgado señaló que las reglas de reparto establecidas en dichas disposiciones establecieron que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, deben conocer de la acción de tutela los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos. A partir de lo anterior el Juzgado concluyó que, como en el caso bajo estudio la presunta vulneración de los derechos del accionante se produjo en ejecución del cargo de éste como tesorero del municipio de La Tola, la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la amenaza de los derechos fundamentales, que en este caso sería La Tola, jurisdicción del juez del Circuito de la ciudad de Tumaco.
7. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, mediante auto de 16 de enero de 2023[10], señaló que el domicilio del accionante o el lugar donde éste ejerció sus labores no es un factor que determine la competencia en los procesos de tutela. La autoridad judicial señaló que la competencia territorial radica en las autoridades del lugar donde se presentó la supuesta vulneración de derechos fundamentales o donde se producen sus efectos. El juzgado manifestó que, en el presente caso, el lugar donde ocurre la vulneración y el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración al debido proceso es la ciudad de Pasto, por cuanto es en esta ciudad donde la entidad accionada tramita el proceso de responsabilidad fiscal contra el accionado. En consecuencia, el juzgado remitió el presente expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto planteado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Así mismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional.
9. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas: la ordinaria (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco) y la de lo contencioso-administrativo (Juzgado Segundo Administrativo de Pasto). Es decir, que aún cuando para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[13] carecen, desde la perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[14]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular.
10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución, art 8° del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre o ha ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[15]
El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[16] y de (ii) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, por acciones u omisiones, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[17] y
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela. En virtud de este factor, pueden conocer de la acción únicamente las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del juez de primera instancia. (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[18]
11. Igualmente, esta Sala ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[19], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[20] y posteriormente por el Decreto 333 de 2021[21], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[22]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone lo siguiente: las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
12. Por otro lado, este Tribunal también ha sostenido, en cuanto al factor territorial, que en el trámite de tutela el juez le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.
III. CASO CONCRETO
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en este caso se configuró un conflicto negativo de competencia. En efecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto fundamentó su falta de competencia en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que a su vez hace referencia al factor territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se observa que, aunque el Juzgado hace referencia a las reglas de reparo del Decreto 1069 de 2015, materialmente el argumento señalado es la falta de competencia por el factor territorial. Igualmente se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco también señaló que no tiene competencia por razones relacionadas con el factor territorial.
14. Expuesto lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto tienen competencia territorial para conocer de la acción de tutela. En efecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto tiene competencia porque es en Pasto donde se tramitó el proceso de responsabilidad fiscal y, por lo tanto, es donde habría ocurrido la vulneración alegada al debido proceso con la decisión de la entidad accionada. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco tiene competencia porque es en el municipio La Tola, parte de su jurisdicción, donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos del accionante porque ahí el tesorero ejercía su cargo y ejecutó el contrato objeto de investigación en el proceso de responsabilidad fiscal.
15. Con base en lo anterior, esta Corporación dará prevalencia a la elección que el accionante hizo a prevención y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto mediante el cual dicho juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4342 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 13 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Victor Eugenio Sinisterra.
Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4342 al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. - Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de prueba que obran en el expediente.
[2] Expediente ICC-4342. Carpeta titulada 52835310300220230000100, documento pdf titulado: TutelaYAnexos. Pág 1.
[3] Ibid. Pág 11.
[4] Ibid pág 63.
[5] En el escrito de tutela, la apoderada del accionante señaló que la audiencia de descargos fue suspendida una segunda vez, hasta el 24 de agosto de 2022, sin embargo, de este hecho no hay constancia en el expediente.
[6] Expediente ICC-4342. Carpeta titulada 52835310300220230000100, documento pdf titulado: TutelaYAnexos. Pág 79.
[7] Ibid. Pág 76.
[8] Ibid. Pág 84.
[9] Expediente ICC-4342. Carpeta titulada 52835310300220230000100, documento pdf titulado: AutoRemiteAJuzgadosTumaco.
[10] Expediente ICC-4342. Carpeta titulada 52835310300220230000100, documento pdf titulado: AutoConflictoNegativoCompetencia.
[11] Autos 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[12] Auto 205 de 2014, entre otros.
[13] Sentencia C-284 de 2014.
[14] Auto 026 de 2020.
[15] Auto 158 de 2018.
[16] Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[17] Auto 021 de 2018.
[18] Auto 046 de 2018.
[19] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[20] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[21] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[22] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.