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A. 2088/23
Auto7 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2088/23

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2088-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2088/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2088 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3435.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Valledupar, Cesar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.        Por medio de la Resolución SUB-191999 del 18 de julio de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Eugenio Claret Patiño Marín[1].

 

2.        El 19 de noviembre de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], modalidad lesividad, Colpensiones solicitó: (i) se declare la nulidad de la Resolución No. SUB-191999 del 18 de julio de 2018; (ii) se ordene al señor Patiño Marín el reintegro de lo pagado con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) se indexen las sumas reconocidas a favor de Colpensiones; y (iv) se condene al pago de intereses a los que hubiere lugar. Las pretensiones se fundamentaron en que, según Colpensiones, el asegurado no reúne los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003.

 

3.        El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, mediante auto del 22 de julio de 2022[3], declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. Esta autoridad fundamentó su decisión en lo previsto en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en delante CPACA) y en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). Señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer conflictos de carácter laboral solamente cuando provengan de una relación legal y reglamentaria. De otra parte, precisó que si la controversia jurídica se refiere a un trabajador oficial o a un particular la competente es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

4.        En aplicación de lo anterior, el juzgado administrativo afirmó que no es competente para conocer del presente asunto toda vez que en el caso concreto se debate la legalidad de un acto administrativo emitido por una Administradora de Pensiones de carácter público que reconoció y ordenó pagar una pensión de invalidez en favor de un particular[4].

 

5.        Luego, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el cual, mediante auto del 14 de diciembre de 2022[5], declaró su falta de jurisdicción y planteó conflicto negativo de competencia[6] ante la Corte Constitucional. La autoridad argumentó que la jurisdicción contenciosa administrativa está instituida para el juzgamiento de los actos administrativos, y en dicho contexto, conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, advirtiéndose que la jurisdicción ordinaria no juzga actos administrativos, como en el presente caso, donde se cuestiona, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, la validez de un acto administrativo que le reconoció la pensión de invalidez al demandado. Ello, con base en el artículo 104 del CPACA, el articulo 2.4 del CPTSS y el articulo 238 de la Constitución Política.

 

6.        El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 5 de julio 2023[7], y el expediente fue allegado a su despacho el 7 de julio del mismo año[8].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.        La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.       Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

9.       Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[11]. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[13].

 

10.   Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de una resolución expedida por la propia entidad. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales se basó en el artículo 104.4 del CPACA, en el artículo 2.4 del CPTSS. Por otro lado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales sustentó su decisión en el artículo 104 del CPACA, el articulo 2.4 del CPTSS y el articulo 238 de la Constitución Política.

 

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente una entidad pública en contra de un acto administrativo propio es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[14]

 

11.   La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[15].

12.   La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[16]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[17]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[18].

 

Caso concreto

 

13.   En la medida en que en el presente caso Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Ello, en aplicación de la regla establecida en el Auto 316 de 2021. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución No. SUB-191999 del 18 de julio de 2018. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en contra de la Resolución SUB-191999 del 18 de julio de 2018.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3435 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, documento “03.DemandaAnexos.pdf”

[2] Ibídem.

[3] Expediente digital, documento “21DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”

[4] Ibídem.

[5] Expediente digital, documento “ 02promueveconflictocompetencia.pdf ”.

[6] Ibídem. .

[7] Expediente digital, documento “ 03CJU-3435 Constancia de Reparto.pdf ”.

[8] Ibídem.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023.

[15] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.

[16] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[17] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[18] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la  jurisdicción de lo contencioso administrativa”.