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A. 2080/23
Auto7 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2080/23

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2080-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2080/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2080 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3221.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Valledupar, Cesar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de mayo de 2022, Anna Carolina Cuesta Molina, apoderada judicial de la Industria Licorera de Caldas, empresa industrial y comercial del Estado, presentó “demanda de ejecución a continuación de sentencia” ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, en contra de Luisa Fernanda Jaramillo Gutiérrez. En ella, solicitó: (i) que se libre mandamiento ejecutivo en su favor por la suma de 10.162.900,54. correspondiente a la condena impuesta el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, (ii) que se pague $ 766.427 por concepto de liquidación de costas aprobadas el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y, finalmente, (iii) solicitó el pago de intereses moratorios causados desde el 21 de agosto de 2019.

 

2.                 Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, declaró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para tramitar este asunto, en la medida en que, en virtud de los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sus pretensiones se dirigen en contra de una persona particular como lo es Luisa Fernanda Jaramillo Gutiérrez. Para ese juzgado, tal circunstancia altera la competencia de lo contencioso administrativo a pesar de haber sido ese mismo juez quien profirió la sentencia por la que la empresa demandante hoy reclama su ejecución. Para fundamentar su posición, ese fallador también citó los autos 857 de 2021 y 08 de 2022 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

3.                 Una vez remitido el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el caso fue repartido al Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, Caldas, quien, previo a resolver el fondo del asunto, propuso un conflicto negativo entre esas dos jurisdicciones.

 

4.                 Fue así como, mediante providencia del 8 de noviembre de 2022, ese juzgado concluyó que, en virtud de los autos 857 de 2021 y 08 de 2022, no era competente para tramitar la causa de la referencia en la medida en que (i) si bien el artículo 297 del CPACA estableció que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer demandas ejecutivas cuando se condene a un particular al pago de una suma de dinero, al mismo tiempo, (ii) alegó que el auto 08 de 2022 proferido por la Corte Constitucional puntualizó que cuando dentro de la actuación o proceso principal declarativo u ordinario se solicita la ejecución de una obligación impuesta en la sentencia condenatoria, será el mismo juez de lo contencioso quien debe conocer sobre su respectiva ejecución, independientemente de la calidad del sujeto demandado.

 

5.                 Consecuencia de ello, el 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, Caldas, también rechazó su competencia sobre el mencionado asunto por lo que propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

6.                 Según consta en el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional[1], el 26 de mayo de 2023 el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada ponente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[2]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes, además, deben rechazar o reclamar la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.

 

9.                 La Sala encuentra que en el caso bajo examen se satisfacen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se cumple en tanto la controversia es suscitada por dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, de la jurisdicción contencioso administrativo, y Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

10.             Segundo, también se verifica la concurrencia del presupuesto objetivo, puesto que ambas autoridades rechazaron el conocimiento de la demanda interpuesta por la Industria Licorera de Caldas, en contra de la señora Luisa Fernanda Jaramillo Gutiérrez, en la que reclamó (i) que se libre mandamiento ejecutivo en su favor por la suma de 10.162.900,54. correspondiente a la condena impuesta el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, (ii) que se pague $ 766.427 por concepto de liquidación de costas aprobadas el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y, finalmente, (iii) el pago de intereses moratorios causados desde el 21 de agosto de 2019.

 

11.             Tercero, el presupuesto normativo también se encuentra acreditado, en tanto ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto. Al respecto, las dos autoridades judiciales fundamentaron su decisión en el artículo 297 del CPACA y los autos 857 de 2021 y 08 de 2022 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Delimitación del asunto objeto de estudio y metodología de resolución

 

12.             Verificada la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad que tiene que ver con la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por la Industria Licorera de Caldas en contra de Luisa Fernanda Jaramillo Gutiérrez. Con ese objetivo, en primer lugar, la Sala reiterará la regla de decisión prevista por el auto 008 de 2022 en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las solicitudes de ejecución de providencia judicial cuando quiera que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

13.             En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[3], que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que:

 

“es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[4].

 

14.             Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión:

 

“el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[5].

 

15.             En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.

 

Caso concreto

 

16.             Según los antecedentes presentados en esta providencia, así como en aplicación directa del auto 008 de 2022 proferido por la Corte Constitucional, esta Sala dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de declarar que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debe conocer de la demanda presentada por la Industria Licorera de Caldas en contra de Luisa Fernanda Jaramillo Gutiérrez.

 

17.             Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, para esta Sala es claro que la hoy demandante pretende el cumplimiento de una sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales quien, para el 31 de julio de 2019, condenó en repetición a la parte demandada a pagar la suma de $ 10.162.900,54. y otros, en favor de la referida licorera. Así, en virtud del auto 008 de 2022, las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

 

18.             En consecuencia, la Sala Plena dispondrá dirimir el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, por conducto del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, la autoridad competente para continuar tramitando el asunto de la referencia. Por tanto, por Secretaría Judicial de la Corte Constitucional, ordenará remitir el expediente a ese juzgado para los asuntos de su competencia.

 

Regla de decisión. De conformidad con el Auto 008 de 2022 la competencia judicial para “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[6].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Industria Licorera de Caldas en contra de Luisa Fernanda Jaramillo Gutiérrez.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3221 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo: “Constancia de Reparto.pdf”.

[2] Autos 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, 041 de 2021, 1849 de 2022, entre otros.

[3] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

[4] Auto 008 de 2022.

[5] Ibid.

[6] Ibid.