TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-208/26
NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por violación al debido proceso
El carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional tiene como fin “proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica conforme con los artículos 29 y 243 de la Constitución”. De manera que esta nulidad solo puede tener lugar “cuando el solicitante logre demostrar, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al control abstracto o concreto de constitucionalidad previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso”. Dicha transgresión ha de ser “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de legitimación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 208 DE 2026
Referencia: expediente D-16.337.
Asunto: solicitudes de nulidad y, en subsidio, de aclaración y complementación, contra la Sentencia C-332 de 2025.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, procede a pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad y, en subsidio, de aclaración y complementación, contra la Sentencia C-332 de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia C-332 de 2025
1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, Carlos Andrés Gómez García, Carolina Martínez Mejía y Alan Averson Arias Palacios presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9º y su parágrafo (parciales), y el artículo 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000, por la cual se expidió el Código de ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria y zootecnia. En su criterio, las normas parcialmente demandadas desconocen la libertad de cultos y conciencia, así como el principio de neutralidad religiosa, y los mandatos constitucionales de protección a los animales y la Constitución ecológica.
2. Mediante la Sentencia C-332 de 2025, la Sala Plena les dio la razón a los demandantes. En resumen, la Corte consideró que, si bien la Constitución no prohíbe al legislador acudir a la figura del juramento, sí se ha producido una evolución jurisprudencial que exige concebirlo de manera afín al principio de buena fe, como un compromiso solemne que puede darse desde manifestaciones diversas y afines con la conciencia de cada individuo. En este orden de ideas, concluyó que el enunciado desconoce, en lo que tiene que ver con la invocación a Dios, las citadas libertades y establece un trato injustificado para las (i) personas que adhieren a religiones que no permiten jurar por razones de su doctrina, (ii) personas ateas, (iii) personas agnósticas o, en general (iv) personas que definen su pensamiento ético con base en otros principios en el marco de la diversidad de culturas que componen la nación.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala declaró inexequible la expresión demandada, en lo que tiene que ver con la invocación a Dios. Al hacerlo, se conserva en la Ley 576 de 2000 la obligación de jurar —como compromiso solemne y sin un carácter religioso impuesto— el cumplimiento de los deberes de las profesiones de medicina veterinaria y de zootecnia.
4. Por otro lado, frente al artículo 12 de la Ley 576 de 2000, la Corte consideró que los animales ya no pueden considerarse como simples instrumentos o medios para cualquier interés del ser humano. Su capacidad de sentir ha sido reconocida desde la Constitución y la jurisprudencia, y ha comenzado a permear las disposiciones de la ley. La Corte precisó que es válido que se consideren semovientes en el Código Civil, una normativa en la que se discute la posibilidad de ejercer sobre estos derechos reales; pero, a su vez, reivindicó la condición de seres sintientes y, en la misma dirección, lo ha hecho el legislador.
5. En consecuencia, los animales son concebidos como bienes semovientes para fines relacionados con la propiedad, la posesión y la tenencia; pero no son cualquier tipo de bienes, pues el relacionamiento con ellos está regido por mandatos especiales de protección y una prohibición de maltrato con origen constitucional. Es un régimen donde el ser humano debe asumir deberes especiales. En ese orden de ideas, la Sala declaró la inexequibilidad parcial de los enunciados cuestionados, en especial, en lo que tiene que ver con su definición como medios e instrumentos, al tiempo que condicionó la validez del resto del enunciado normativo, en el sentido de que, si bien el derecho les atribuye la condición jurídica de cosas, también les atribuye la de seres sintientes, con todas las implicaciones jurídicas que esta consideración acarrea.
6. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. Declarar inexequible la expresión “en el nombre de Dios”, contenida en el artículo 9º de la Ley 576 de 2000.
SEGUNDO.- Declarar inexequibles las siguientes expresiones contenidas en el artículo 12 de la Ley 576 de 2020: “son medios que” y “en la medida de su utilidad respecto de éste”, y declarar exequibles las expresiones: “Tanto los animales”, y “sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre”, en el entendido de que los animales son seres sintientes y están sometidos a normas especiales de protección acordes con esta condición”[1].
7. La Sentencia C-332 de 2025 fue notificada mediante edicto Nº 088, fijado el día 17 de octubre de 2025 y desfijado el día 21 de octubre de 2025.
2. Solicitud del ciudadano Víctor Velásquez Reyes
8. El 22 de octubre de 2025, el señor Víctor Velásquez Reyes envió a la Corte Constitucional una solicitud de nulidad contra la Sentencia C-332 de 2025, por considerar que la misma incurrió en una afectación grave al debido proceso y, en especial, a lo consagrado en el preámbulo y los artículos 3, 4, 6, 7, 18, 20, 29, 93, 122-2 de la Constitución de 1991. También advirtió sobre el desconocimiento del artículo 192 de la Ley 4 de 1913, la Ley 33 de 1920 y la Ley 133 de 1994.
9. Como razones para sustentar la nulidad, comenzó por señalar que Colombia es una nación teísta y no es laica. Al respecto, explicó que el Dios que está en este texto introductorio, “tiene un efecto vinculante sobre toda la legislación, la administración y la jurisdicción, y sirve como parámetro de control en los procesos de constitucionalidad”[2]. Agregó que la Ley 4 de 1913 obliga a los funcionarios a jurar en nombre de Dios, para así ejercer su cargo; y que el himno nacional remite directamente a las “palabras del que murió en la cruz”.
10. Por otro lado, aseguró que la Sentencia C-332 de 2025 contradice la propia jurisprudencia constitucional; en particular, las sentencias C-479 de 1992, C-350 de 1994, C-588 de 2019, C-252 de 2019 y C-127 de 2020.
11. Finalmente, afirmó que la providencia de la Corte viola los artículos 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran los derechos a la libertad de conciencia, de religión, de pensamiento y de expresión.
12. Así, como quiera que la Corte Constitucional no “tuvo en cuenta el preámbulo y menos la ley estatutaria de la libertad religiosa o sea, la ley 133 de 1994, como tampoco la ley 4 de1913, ni la ley 33 de 1920 y, como quiera que, con la mencionada sentencia, se está reformando la Constitución y, especialmente el preámbulo”[3], solicitó a la Corte que declare la nulidad de la Sentencia C-332 de 2025.
3. Solicitud del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
13. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, mediante correo del 24 de octubre de 2025, radicó una solicitud de nulidad parcial contra la Sentencia C-332 de 2025 y, en subsidio, formuló una solicitud “de complementación o, en su defecto, aclaración de dicha sentencia”[4].
14. En resumen, el señor Harold Sua solicitó a la Corte Constitucional señalar que lo dispuesto en la Sentencia C-332 de 2025 “de ninguna manera impide a las personas interesadas en ejercer la medicina veterinaria o la zootecnia jurar en el nombre de Dios si optan libremente jurar de esa manera”[5].
15. Preliminarmente, en un capítulo denominado “procedencia de la solicitud en comento”, el ciudadano manifestó que la jurisprudencia ha impuesto un estándar demasiado alto de argumentación dentro de los incidentes de nulidad “hasta el punto de tornarla sumamente rigurosa y altamente probable de rechazar”[6]. En su opinión, ningún criterio adicional es exigible, más allá de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991; al menos, mientras que el legislador ordinario lo disponga a través de la correspondiente ley estatuaria. El señor Sua consideró, incluso, que el trámite dispuesto actualmente trasgrede la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que se refiere a la garantía del juez imparcial.
16. Luego, en un capítulo titulado “sustento de la nulidad pretendida”, el solicitante cuestionó la Sentencia C-332 de 2025, en los siguientes términos:
“Dicha forma de proceder [de la Corte], conlleva una ilación argumentativa desapegada de las reglas de interpretación a las cuales está sometida esta corporación de conformidad con el inciso del artículo 230 constitucional ‘Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley’ (cursiva añadida) hasta el punto de terminar desconociendo decisiones propias y de inferiores funcionales cuya apreciación, siquiera sumaria, hubiese abordado, cuando menos, la condicionalidad planteada en la intervención del suscrito antes de optar declarar inexequible la mencionada expresión dada la exigencia del deber de motivación de “un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión” (cursiva añadida, extracto del párrafo 121 de la sentencia Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay)”[7].
17. Para sustentar su reproche, el solicitante afirmó que el razonamiento de la Corte Constitucional parte de cierta irrelevancia de la figura de Dios en el modelo constitucional. En este punto, refirió la invocación que el preámbulo de la Carta Política hace de Dios. Explicó que el preámbulo fue acogido luego de diferentes ponencias. En particular, el solicitante refiere la propuesta del asambleísta Alberto Zalamea Costa.
18. Por otro lado, el señor Harold Sua puso de presente que la jurisprudencia ha reconocido la prevalencia del relacionamiento subjetivo de cada persona con Dios para recibir tratamiento médico (Sentencia T-083 de 2021); poseer bienes materiales o recibir ingresos (sentencias T-130 de 2021 y SU-368 de 2022); “lidiar” con su orientación sexual (Sentencia T-265 de 2020); realizar actividades labores o lúdicas (sentencias SU-368 de 2022 y T-073 de 2025) o desempeñar cargos de forzosa aceptación (Sentencia T-373 de 2022).
19. Por el contrario —en opinión del solicitante—, la Sentencia C-332 de 2025 restringió la libertad religiosa de quienes creen en Dios y desean jurar reflejando tal creencia, “al punto de conducirlos indirectamente al ateísmo práctico entendido como actuar, hacer o vivir creyendo o haciendo de cuenta carecer Dios de existencia o actuar alguno en el mundo real creyendo en la existencia de Dios y su importancia en el mundo real en general y mi vida en particular”[8].
20. De igual modo, el solicitante refirió las sentencias C-496 de 1994, C-633 de 2016 y C-032 de 2021 para sostener que, si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta, pero otras se adecúan a ella, entonces le corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición son admisibles. Como, en su criterio, la sentencia carece de apreciación alguna frente a este aspecto. pese a que lo propuso en su intervención, esto agravó “aún más la violación al debido proceso”[9].
21. Por otro lado, el señor Harold Sua advirtió que hay decisiones de “inferiores funcionales”, en las que los jueces de instancia resolvieron de mejor manera la tensión que genera la norma acusada. En particular, citó una sentencia de tutela de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander y de primera instancia de Juzgado Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, en las que se resolvió la acción de tutela de un “satánico” y un ateo para abstenerse de recitar toda expresión o mención a Dios en el código de ética y otros símbolos de la institución donde escogieron ejercer la profesión.
22. Concluyó el señor Harold Sua que la Corte Constitucional no se refirió a esta alternativa de decisión, a pesar de haber sido planteada en su intervención ciudadana. Esto habría derivado en un condicionamiento de la norma acusada —habiendo varias interpretaciones posibles—, en lugar de una inexequibilidad parcial. Esta última fórmula, asegura, ha ocasionado la “violación del debido proceso producto de ignorancia supina de la corporación de precedente a través del cual la decisión tomada carece de motivación requerida para apartarse de su aplicación cuando de haberla aplicado hubiese acogido o a lo sumo entrado a descartar, siquiera sumariamente, la condicionalidad planteada en la intervención del suscrito”[10].
23. Como anexos, el señor Harold Sua remitió copia de: (i) la Gaceta Constitucional N⁰ 62 que contiene la ponencia del asambleísta Alberto Zalamea Costa para el primer debate sobre el preámbulo y principios de la nueva Constitución Política de 1991; (ii) la transcripción de la sesión del 8 de mayo de 1991; (iii) el fallo de instancia del proceso de tutela con radicado N⁰ 50001312100220191003500, en el cual se estudió el amparo invocado por un mayor de la Policía Nacional, a quien se le hizo un llamado de atención por no entonar el himno de la institución ni recitar el Código de Ética profesional y (iv) el fallo de segunda instancia dentro del proceso de tutela con radicado N⁰ 680013333010-2023-00228-01 que estudió el amparo de un auxiliar de policía a quien no se le permitía portar el cabello largo dentro de la institución.
4. Intervención del ciudadano Carlos Andrés Gómez García
24. Según el informe de la Secretaría General de esta Corporación, los días 24 y 29 de octubre de 2025 se procedió a comunicar a los interesados los escritos de nulidad formulados contra la Sentencia C-332 de 2025.
25. El 28 de octubre de 2025, el señor Carlos Andrés Gómez García, uno de los demandantes dentro del proceso D-16.337, intervino en defensa de la providencia de la Corte Constitucional. Sostuvo que la sentencia en cuestión sí consideró la libertad religiosa, la igualdad y los instrumentos internacionales, a partir de lo cual concluyó que la libertad exige un Estado neutral, que no imponga fórmulas religiosas obligatorias.
26. En su criterio, la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Víctor Velásquez obedece, por el contrario, “a discrepancias con la interpretación constitucional adoptada por la Corte, lo cual no constituye causal de nulidad”[11].
5. Intervención del Programa Sociojurídico de Protección Jurídica a los Animales de la Universidad de Antioquia
27. Varios integrantes del Programa Sociojurídico de Protección Jurídica a los Animales de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia[12] intervinieron mediante memorial allegado a la Corte el 20 de noviembre de 2025.
28. En resumen, se opusieron a la solicitud de nulidad elevada por el señor Víctor Velásquez Reyes. Cuestionaron que “su argumentación no revela ningún defecto procesal, pues no indica en qué etapa del procedimiento constitucional se habría violado el derecho a la contradicción o defensa o algún otro elemento del debido proceso, sino que confunde la nulidad con un medio de revisión material”. En su parecer, el solicitante partió de una premisa equivocada que desconocía el principio de separación entre el Estado y la iglesia, la neutralidad institucional y el reconocimiento del pluralismo religioso.
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia
29. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Y respecto de las solicitudes de aclaración o adición, con fundamento en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, así como al artículo 104 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
30. De manera preliminar, la Sala debe precisar que la solicitud de nulidad, aclaración y complementación del señor Harold Sua se acompañó de una recusación contra los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero. Tal recusación, sin embargo, fue rechazada por impertinente mediante el Auto 205 de 2026. Luego, la Sala Plena declaró infundados los impedimentos formulados por los magistrados Miguel Polo Rosero y Carlos Camargo Assis, en tanto que partían de las mismas razones que sustentaron la recusación y que previamente habían sido descartadas[13].
31. Tras haber definido la composición de la Sala Plena, se observa que se radicaron varias solicitudes frente a la Sentencia C-332 de 2025. Así, atendiendo el principio de economía procesal, que las solicitudes de adición o aclaración se formularon de manera subsidiaria a la de nulidad y que esta ha sido la práctica de la Corte en asuntos similares[14], estas solicitudes se resolverán de manera conjunta en esta providencia.
7. Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración[15]
32. El carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional tiene como fin “proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica conforme con los artículos 29 y 243 de la Constitución”[16]. De manera que esta nulidad solo puede tener lugar “cuando el solicitante logre demostrar, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al control abstracto o concreto de constitucionalidad previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso”[17]. Dicha transgresión ha de ser “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[18].
33. Así las cosas, la jurisprudencia ha precisado que las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y que su procedencia, como excepción, está restringida a la violación ostensible del debido proceso[19]. En consecuencia, “la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, pues, como ya se dijo, su procedencia se circunscribe a la vulneración del derecho al debido proceso”[20].
34. Las solicitudes de nulidad deben satisfacer unos requisitos formales y materiales para que prosperen.
35. Requisitos formales. Estos requisitos son: (i) oportunidad, que exige que la solicitud de nulidad sea presentada dentro del término de ejecutoria de esta, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[21]; (ii) legitimación por activa, este implica que la solicitud de nulidad hubiere sido presentada por (a) el demandante, (b) el procurador general de la Nación, (c) los ciudadanos que hayan intervenido como impugnadores o defensores de las normas objeto de control dentro del término de fijación en lista, o (d) quienes hayan sido vinculados al proceso por haber tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma; y (iii) deber de argumentación, según el cual el solicitante debe cumplir con una exigente carga argumentativa basada en fundamentos orientados a demostrar la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso.
36. En cuanto al último requisito, relativo a la carga argumentativa, la Corte ha señalado que toda solicitud de nulidad debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia. Quien la solicita debe explicar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada[22]. Por lo que: (i) la solicitud de nulidad se debe basar en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (ii) los cuestionamientos deben ser concretos, y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iii) los planteamientos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) la solicitud debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad[23].
37. La carga argumentativa exigida no queda satisfecha, entre otros supuestos, cuando el solicitante se limita a “expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[24]. Este tipo de razones evidencian que con la solicitud de nulidad se busca reabrir el debate ya concluido en la sentencia[25]. Lo mismo ocurre cuando los fundamentos de la solicitud “se traducen en desacuerdos con el sentido de la decisión, sus fundamentos dogmáticos y su estilo argumentativo”[26].
38. En las solicitudes de nulidad contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la regla de análisis se hace aún más estricta[27]. De tal suerte que “[l]a nulidad contra una sentencia de constitucionalidad exige una carga argumentativa mayor que logre demostrar la violación del debido proceso como consecuencia directa de la sentencia misma”[28].
39. Requisitos materiales. Cuando se superan los requisitos formales ya expuestos, corresponde analizar si la solicitud acredita la existencia de por lo menos un presupuesto material de procedencia de la nulidad. Estos deben ser ostensibles, probados, significativos y trascendentales, es decir, que tengan repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[29].
40. Algunos de estos presupuestos ocurren cuando: (i) la decisión se adopta sin la mayoría que exige el ordenamiento; (ii) se evidencia una irresoluble incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión; (iii) se desconoce la cosa juzgada constitucional; y (iv) se acredita una ostensible falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tenga efectos trascendentales en el sentido de la decisión.
8. Procedencia excepcional de la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración[30]
41. La Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que por regla general sus sentencias “no son susceptibles de aclaración”[31]. Esto es así, por dos razones principales: (i) ni el artículo 241 de la Constitución ni el Decreto 2067 de 1991 prevén la facultad de la Corte para aclarar el sentido de sus decisiones; (ii) porque es necesario garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que rigen las sentencias de esta Corporación.
42. No obstante, la Sala Plena ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias de forma excepcionalísima, siempre y cuando se cumplan de forma concurrente tres requisitos, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, esto es, presentada por los accionantes, quienes intervinieron en defensa o no de la norma, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República o del Congreso y los organismos o entidades participantes, siempre que hubieren participado oportunamente; (ii) oportunidad, es decir, que se hubiere radicado dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y (iii) carga argumentativa, que exige que el solicitante demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud.
43. Respecto al último requisito este Tribunal ha indicado que, tratándose de solicitudes de aclaración, es necesario que se explique que la providencia contiene “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[32]. Al respecto, la Corte ha explicado que “lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y que, en consecuencia, no permite ‘comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión”[33]. De allí, que “solo es posible aclarar las providencias que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables”[34]. Por el contrario, ha descartado las solicitudes que “se circunscriben a cuestiones propias de la aplicación práctica de la decisión y que exceden el ámbito procedimental y sustancial de una aclaración de sentencia”[35].
44. De igual manera, esta Corporación ha sentado que la petición de aclaración no prosperará “cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva y, finalmente, tampoco para absolver consultas”[36].
9. Procedencia excepcional de la adición o complementación de las sentencias de la Corte. Reiteración[37]
45. Como ya se expuso, por regla general, las providencias que la Corte profiere, “en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición”[38].
46. Sin embargo, la Corte ha admitido, de manera excepcional, que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, los accionantes pueden solicitar que una providencia judicial se complemente o adicione. El mencionado artículo establece que la adición procede “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”[39]. Si esta omisión tiene lugar, la sentencia “deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria”[40].
47. Dada la importancia conferida al principio de la seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha dispuesto que las solicitudes de adición también deben cumplir con unos presupuestos mínimos para poder ser estudiadas de fondo. Esos presupuestos -del mismo modo en que ocurre con la aclaración- son los siguientes: “(i) presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo-oportunidad-; (ii) por alguna de las partes o por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso -legitimidad; y (iii) demostrar que la Corte tenía el deber de pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley, y que la omisión tiene tal entidad que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado –carga argumentativa”[41].
48. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sus sentencias, “no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional”[42]. Esto obedece a que “el juez constitucional cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes”[43]. En ese sentido, por ejemplo, “como el objeto de las intervenciones ciudadanas es permitir que la ciudadanía le brinde a la Corte elementos de juicio que le ayuden a proferir la decisión que corresponde a la acción de inconstitucionalidad que le presentó el actor, estas no deben ser necesariamente abordadas por la Corte”[44].
10. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de las solicitudes planteadas contra la Sentencia C-332 de 2025
49. En atención a que dos ciudadanos presentaron sendas solicitudes contra la Sentencia C-332 de 2025, la Sala las abordará de manera independiente.
10.1. La solicitud de nulidad planteada por el señor Víctor Velásquez Reyes es improcedente por incumplir el requisito de legitimación
Oportunidad: se cumple
50. La Sentencia C-332 de 2025 fue notificada mediante edicto Nº 088, fijado el día 17 de octubre de 2025 y desfijado el día 21 de octubre de 2025. De modo que el término de ejecutoria transcurrió los días 22, 23 y 24 de octubre de 2025. Por su parte, el escrito del señor Víctor Velásquez Reyes fue enviado por correo electrónico el 22 de octubre de 2025. Así, se entiende que la solicitud de nulidad fue radicada de manera oportuna.
Legitimación: no se cumple
51. El señor Víctor Velásquez Reyes no está legitimado para formular un incidente de nulidad contra la Sentencia C-332 de 2025. En efecto, no fue el demandante dentro del proceso D-16.337, ni intervino dentro del trámite de fijación en lista como contradictor o defensor de la norma objeto de control. Tampoco fue vinculado al proceso por haber tenido iniciativa o intervenido como ponente en la elaboración de la norma.
52. El señor Velásquez Reyes se limitó a señalar que actuaba “con interés en el cumplimiento, acatamiento y vigencia de la Constitución que, expidió la asamblea Nacional constituyente de 1991”[45]. Esta invocación general a la defensa de la Constitución no lo habilita para formular un incidente de nulidad.
53. Para la Sala Plena, el incumplimiento del presupuesto de legitimación basta para rechazar, de entrada, su solicitud de nulidad.
10.2. Las solicitudes de nulidad y, en subsidio de aclaración o de adición, planteadas por el señor Harold Sua son improcedentes por incumplir el requisito de carga argumentativa
Oportunidad: se cumple
54. La Sentencia C-332 de 2025 fue notificada mediante edicto Nº 088, fijado el día 17 de octubre de 2025 y desfijado el día 21 de octubre de 2025. De modo que el término de ejecutoria transcurrió los días 22, 23 y 24 de octubre de 2025. Por su parte, el escrito del señor Harold Sua fue enviado por correo electrónico el último de estos días, a las 16:15 horas. Así, se entiende que la solicitud fue radicada de manera oportuna.
Legitimación: se cumple
55. La solicitud de nulidad y, en subsidio de aclaración o de adición, fue formulada por el señor Harold Sua Montaña quien, el 27 de febrero de 2025, intervino como ciudadano en el expediente D-16.337[46] que luego derivó en la Sentencia C-332 de 2025. En este asunto, el término de fijación en lista transcurrió entre los días 14 y 27 de febrero de 2025; de modo que la intervención de Harold Sua Montaña fue presentada de manera oportuna. En consecuencia, este ciudadano se encuentra legitimado dentro del trámite de control abstracto de constitucionalidad.
Carga argumentativa: no se cumple
56. El escrito del señor Harold Sua afirma que su pretensión principal es la nulidad de la Sentencia C-332 de 2025 y, solo de manera subsidiaria, anuncia una petición de aclaración o adición de la referida providencia[47]. Dicho esto, la Sala Plena considera que el escrito del señor Sua no aporta los argumentos mínimos para formular una solicitud —llámese de nulidad, aclaración o adición— que amerite ser estudiada de fondo, por las siguientes razones.
57. (i) Cuestionamientos al estándar argumentativo exigido por la Corte no constituyen una razón de nulidad. Para empezar, el memorial allegado contiene un cuestionamiento al estándar que ha fijado la jurisprudencia constitucional frente a las solicitudes de nulidad. Estándar que el interesado considera como excesivo. Esto, por sí solo, no supone un argumento de nulidad contra la Sentencia C-332 de 2025 y tampoco encuentra la Sala que contenga un razonamiento suficiente para impulsar un cambio en el precedente.
58. (ii) El actor parte de una lectura subjetiva de la providencia. Toda solicitud de nulidad debe estar fundada en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión[48]. Esto último supondría entrar en escenarios hipotéticos o alternativos que no guardan relación directa y cierta con la providencia de la Corte Constitucional.
59. En esta ocasión, la Sala Plena advierte que el reproche del señor Sua se cimienta en que la Sentencia C-332 de 2025 “lleva literalmente a restringir del mencionado derecho [de libertad religiosa] a quienes creen en y/o a Dios y libremente desean jurar reflejando esa creencia al punto de conducirlos indirectamente al ateísmo práctico”[49]. Tal alcance, y las eventuales consecuencias que el señor Harold Sua le atribuye a la providencia, no se corresponde con lo resuelto por la Corte Constitucional. La Sentencia C-332 de 2025 no prohibió la posibilidad de jurar en nombre de Dios para las personas que así libremente lo estimen, sino que expulsó del ordenamiento la imposición que hacía el legislador en tal sentido.
60. De manera expresa, el fallo reafirma que el régimen constitucional “descarta la existencia de una prohibición constitucional en el sentido de mencionar a Dios en un juramento” (párr. 98); y, admite, por el contrario, que “para las personas que adhieren a la religión católica, u otras afines, el llamado a Dios puede reforzar su compromiso” (párr. 106). La Sentencia C-332 de 2025 también reconoce que “aunque existe un relativo consenso en este proceso acerca de la capacidad del juramento como medida adecuada para expresar el compromiso citado, la invocación a Dios resulta contingente. Dotará de mayor solemnidad al acto de jurar cuando sea expresado por aquellas personas que creen en Dios, aunque con diversas variantes según el culto que adhieran, pero no satisfará la finalidad en el caso de las personas ateas, agnósticas o que siguen cultos que no dependen una imagen concreta de la divinidad” (párr. 109). Lo relevante, “en el marco del código deontológico, es que se prometa cumplir con estándares del ejercicio responsable de un conocimiento que puede contribuir al bienestar de otros individuos y la sociedad en su conjunto” (párr. 108). De ahí que “existen alternativas para dotar de solemnidad al juramento” (párr. 111).
61. (iii) El actor no precisó el presupuesto de nulidad. El requisito de carga argumentativa también se entiende incumplido en tanto que el señor Sua no indica, de manera precisa, cuál o cuáles son los presupuestos materiales de nulidad que invoca[50]. Esto constituye un elemento básico para la formulación de la nulidad pues no le corresponde a la Corte Constitucional encuadrar, de manera oficiosa, los argumentos del solicitante. El escrito remitido por el señor Sua refiere de manera general a unos presuntos vicios relacionados con “una ilación argumentativa desapegada de las reglas de interpretación”, al desconocimiento “de decisiones propias y de inferiores funcionales” y a la “ignorancia supina de la corporación de precedente a través del cual la decisión tomada carece de motivación requerida para apartarse de su aplicación”[51]. De estas afirmaciones no es posible establecer, con plena claridad, si el reproche tiene que ver con un desconocimiento del precedente, la elusión de asuntos de relevancia constitucional, una falta de motivación o algún otro escenario innominado de nulidad.
62. (iv) Si la nulidad se propone sobre el desconocimiento del precedente o la elusión de asuntos relevantes, tampoco se cumple la carga argumentativa. El escrito de nulidad refiere varias sentencias de tutela de la Corte Constitucional, pero no da cuenta de cómo ellas impactan o debieron haber impactado la Sentencia C-332 de 2025. Por el contrario, la misma descripción que trae el escrito ciudadano explica que se trata de escenarios distintos al abordado por la Sala Plena. La Corte ha advertido que la carga argumentativa para plantear este motivo de nulidad debe demostrar tres elementos: (i) la existencia y aplicabilidad de un precedente en el asunto del que se pide anulación; (ii) el cambio de jurisprudencia, es decir, en qué consistió la variación y su trascendencia y (iii) la falta de reconocimiento y motivación del cambio[52].
63. La simple referencia a providencias de tutela de la Corte Constitucional en casos concretos no cumple el estándar argumentativo requerido para plantear una solicitud de nulidad. Como el mismo ciudadano lo expone[53], allí se abordaban asuntos distintos de ponderación de derechos en casos puntuales, relacionados con la tensión entre la libertad religiosa y el tratamiento médico, la orientación sexual o las relaciones laborales, entre otros. De igual modo, la referencia que el interesado hizo a las sentencias C-633 de 2016, C-032 de 2021 y C-496 de 1994 no permite un análisis de fondo. El señor Sua se limitó a (i) mencionar una posibilidad de decisión cuando las disposiciones acusadas admiten varias interpretaciones posibles y (ii) cuestionar el hecho de que no se hubiera condicionado la expresión examinada en el sentido de su intervención. Pero más allá de su inconformidad frente a lo resuelto en la Sentencia C-332 de 2025, tal argumento no erige un supuesto de nulidad.
64. Un escenario de desconocimiento del precedente, por demás, tampoco puede configurarse con relación a los fallos de tutela de instancia proferidos por otras autoridades judiciales pues ello desconocería la función encomendada a la Corte Constitucional como órgano de cierre dentro de su jurisdicción.
65. La Sala también observa que el señor Harold Sua remitió copia de la Gaceta Constitucional N⁰ 62, de la transcripción de la sesión del 8 de mayo de 1991 y de dos fallos de instancia en procesos de tutela. Si el interesado pretendía acreditar un evento de elusión arbitraria de asuntos de relevancia, le correspondía demostrar (i) que la sentencia incurrió en una omisión arbitraria o irrazonable, (ii) respecto de un asunto que reviste relevancia constitucional -no legal ni de conveniencia-, y (iii) que, si tal asunto hubiese sido analizado, la decisión habría sido distinta[54]. Ninguno de estos presupuestos de fundamentó. Además, la Corte no está obligada a realizar “una presentación exhaustiva de todas las razones constitucionales que podrían justificar una decisión, en tanto no es ese un deber cuando del control constitucional se trata”[55].
66. (v) La Corte no está obligada a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos o alternativas de decisión. Por momentos, parece que el reproche del señor Harold Sua radica en que la Sentencia C-332 de 2025 no acogió la fórmula de condicionamiento que este propuso en su intervención. Al respecto, es imperativo recordar que la nulidad no cumple el requisito de carga argumentativa cuando tiene “como premisa aquella que el solicitante, según su propia interpretación de los hechos o las normas aplicables, considere como una mejor aproximación hermenéutica”[56]. Tampoco se satisface este requisito cuando la solicitud se sustente “en la falta de examen de todos y cada uno de los argumentos presentados por el demandante o los intervinientes”[57].
67. (vi) Las solicitudes de nulidad no tienen por objeto reabrir debates. Como ya se expuso, las solicitudes excepcionales de nulidad no son una oportunidad para reabrir el debate jurídico, tampoco sirven para cuestionar la posición con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico. En esta ocasión, sin embargo, el escrito del señor Harold Sua transmite, en últimas, su desacuerdo “con el sentido de la decisión”[58]. Esto se hace evidente, por ejemplo, cuando aseguró que existen decisiones de otras autoridades judiciales que “dieron solución a tensión semejante a la suscitada con la expresión en comento permitiendo a la persona increyente coincidiendo con la condicionalidad propuesta en la intervención del suscrito de medida a seguir esta corporación”[59] y cuando reprochó que la Sala no hubiese condicionado la expresión demandada en los términos que este propuso en su intervención.
68. (vii) Las solicitudes de aclaración o adición (“complementación”) no tienen una fundamentación autónoma. La solicitud central del señor Harold Sua es la nulidad de la Sentencia C-332 de 2025, pero su escrito también plantea, de manera subsidiaria, una complementación o aclaración del fallo. Sin embargo, aunque se satisfacen los requisitos de oportunidad y legitimación en los términos expuestos, no se satisface la carga argumentativa mínima. Más allá de haberlas enunciado al comienzo de su escrito, la Sala advierte que el promotor de las solicitudes no las sustentó de manera autónoma y suficiente.
69. La aclaración excepcional de un fallo requiere demostrar aquello que ofrece duda o es ambiguo al punto de ocasionar perplejidad en su intelección y que, en consecuencia, no permite comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Por su parte, una solicitud de adición de un fallo implica demostrar el deber de pronunciarse de la Corte sobre un aspecto determinante, cuya omisión tiene tal entidad que el sentido de la decisión hubiera sido distinto.
70. Pues bien, el escrito del señor Harold Sua no intenta siquiera demostrar aquello que resulta confuso o que debió adicionarse a la sentencia, más allá de los argumentos que soportan la solicitud nulidad. En tal sentido, no basta con formular de manera general una argumentación para un trámite de nulidad y, de manera subsidiaria, emplear los mismos razonamientos para encausar, bien sea una solicitud de adición o aclaración. Este escenario excepcional de precisión o modificación de una sentencia ejecutoriada de la Corte Constitucional requiere de una alta carga argumentativa que en esta ocasión no se cumplió.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales
RESUELVE
Primero. Rechazar la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Víctor Velásquez Reyes contra la Sentencia C-332 de 2025, por incumplir el requisito de legitimación por activa.
Segundo. Rechazar la solicitud de nulidad y, en subsidio de aclaración o complementación, presentada por el ciudadano Harold Sua Montaña contra la Sentencia C-332 de 2025, por incumplir el requisito de carga argumentativa.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comunicar la presente decisión a los solicitantes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con aclaración de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2025.
[2] Escrito de nulidad del señor Víctor Velásquez Reyes, del 22 de octubre de 2025, p. 4.
[3] Ibid., p. 9.
[4] “Señalo interponer también solicitud de nulidad de la sentencia objeto de la solicitud trasladada adjuntada a este mensaje acompañada de recusación contra Miguel Polo Rosero y Héctor Carvajal Londoño formulada a continuación formulando en subsidio complementación o en su defecto aclaración de dicha sentencia de encontrar esta corporación sobrevenir del sustento de la nulidad parcial”. Escrito del señor Harold Sua, del 24 de octubre de 2025.
[5] Ibid., p. 1.
[6] Ibid., p. 2.
[7] Ibid., p. 3.
[8] Ibid., p. 4.
[9] Ibidem.
[10] Ibid., p. 4.
[11] Intervención del señor Carlos Andrés Gómez García, del 28 de octubre de 2025, p. 1.
[12] Memorial suscrito por Juliana Ríos Barberi, Gabriel Chica, Maribel Carrillo, María José Molina, Yulieth Franco, Valentina Almario, Estefanía Arango, Yan Carlos Jaramillo, Carlos Bolaños, Daniela Loaiza y Santiago Restrepo.
[13] La decisión sobre los impedimentos puede consultarse en la constancia secretarial del 18 de febrero de 2026.
[14] Al respecto, ver los Autos A-194 de 2018, A-039 de 2020, A-204 de 2021, A-417 de 2023 y A-1367 de 2023 y A-344 de 2025.
[15] Este capítulo retoma, principalmente, las consideraciones expuestas en el Auto 1692 de 2024.
[16] Corte Constitucional, Auto 043 de 2021.
[17] Corte Constitucional, Auto 243 de 2023.
[18] Corte Constitucional, autos A-204 de 2021 y A-115 de 2023.
[19] Corte Constitucional, Auto 043 de 2021.
[20]Corte Constitucional, Auto 043 de 2021. Sobre estos supuestos, ver también los autos A-149 de 2008, A-264 de 2009, A-238 de 2012 y A-102 de 2020.
[21] Como regla general, “la solicitud de nulidad se debe presentar dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto que notifica la sentencia”. Corte Constitucional, Auto 190 de 2024.
[22] Corte Constitucional, Auto 552 de 2021
[23] Corte Constitucional, Auto 546 de 2024.
[24] Corte Constitucional, autos A-190 de 2024 y A-243 de 2023
[25] Corte Constitucional, Auto 546 de 2024.
[26] Corte Constitucional, autos A-546 de 2024 y A-2398 de 2023.
[27] Corte Constitucional, Auto 068 de 2019.
[28] Ibidem.
[29] Corte Constitucional, Auto 1777 de 2021.
[30] Este capítulo retoma, principalmente, las consideraciones del Auto 497 de 2025.
[31] Corte Constitucional, Auto 661 de 2023. Cfr. Auto 524 de 2024.
[32] Código General del Proceso, art. 285.
[33] Corte Constitucional, Auto 388 de 2024.
[34] Ibidem. Cfr. Auto 542 de 2024.
[35] Corte Constitucional, Auto 543 de 2024.
[36] Corte Constitucional, Auto 002 de 2024.
[37] Este capítulo retoma, principalmente, las consideraciones del Auto 1656 de 2025.
[38] Corte Constitucional, autos A-585 y A-586 de 2021.
[39] Código General del Proceso. Artículo 287.
[40] Ibidem.
[41] Corte Constitucional, Auto 1863 de 2022.
[42] Ibidem.
[43] Ibidem.
[44] Corte Constitucional, autos A-3004 de 2023 y A-935 de 2025.
[45] Escrito de nulidad del señor Víctor Velásquez Reyes, del 22 de octubre de 2025, p. 1.
[46] Ver expediente digital, archivo https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101224
[47] Harold Sua. Cuerpo del correo electrónico del 24 de octubre de 2025.
[48] Corte Constitucional, Auto 546 de 2024.
[49] Escrito del señor Harold Sua, del 24 de octubre de 2025, p. 3.
[50] Corte Constitucional, Auto 546 de 2024.
[51] Escrito del señor Harold Sua, del 24 de octubre de 2025, pp. 2-3.
[52] Corte Constitucional, Auto 206 de 2023.
[53] Escrito del señor Harold Sua, del 24 de octubre de 2025, p. 3.
[54] Corte Constitucional, Auto 546 de 2024. Reitera los autos 206 y 2398 de 2023, 966 de 2022, 406 de 2020, 447 y 150 de 2017, 531 de 2016, 331 de 2015 y 271 de 2011.
[55] Corte Constitucional, Auto 546 de 2024.
[56] Corte Constitucional, Auto 1067 de 2021. También se puede consultar, entre otros, los autos 206 de 2023, 1870 y 327 de 2022, y 1068 y 1067 de 2021.
[57] Corte Constitucional, autos A-2398 de 2023, A-1069 y A-376 de 2021, A-319 de 2015 y A-272 de 2011.
[58] Corte Constitucional, Auto 1270 de 2024, párr. 55.
[59] Escrito del señor Harold Sua, del 24 de octubre de 2025, p. 3.