Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 208/18
Auto11 de abril de 2018

Sentencia A. 208/18

Corte Constitucional·11 de abril de 2018·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A208-18


Auto 208/18

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por vulneración debido proceso, por ausencia de publicidad del expediente, otorgada a través del término de fijación en lista, durante el cual cualquier ciudadano podrá defender o impugnar la ley estudiada

 

 

Referencia: LAT - 447

 

Nulidad Sentencia C-021 de 2018  

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Mediante la Sentencia C-021 del cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Corporación realizó la revisión oficiosa de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Paris”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en Paris, Francia”, en la cual se declaró la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria.

 

2. Revisado el trámite que surtió el expediente en esta Corporación se constata que se presentó una omisión procedimental al no ordenarse levantar la suspensión dispuesta mediante Auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia, no se ordenó la fijación en lista del proceso, según lo indica el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.    

 

3. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  Con todo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. Adicionalmente, la norma establece que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Con base en lo dispuesto en el artículo 49 en comento, esta Corporación ha señalado que proceden eventualmente solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse sentencia e incluso por irregularidades presentadas en la sentencia misma. Comprobada la situación, la Corte tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”.[1]

 

En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha concluido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, con posterioridad al fallo o de manera oficiosa.[2]

 

Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte, mediante auto que decretó la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, señaló que el debido proceso debe garantizarse en todas las actuaciones y debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de esta Corporación. En este orden, indico que “[l]a propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las garantías constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor”.[3]

 

4. En consecuencia, al advertirse en el presente asunto una vulneración al debido proceso, consistente en la ausencia de publicidad del expediente, otorgada a través del término de fijación en lista, durante el cual cualquier ciudadano podrá defender o impugnar la ley estudiada, término que además se debe correr simultáneamente con el traslado al Procurador General de la Nación para que rinda concepto, se declarará la nulidad de la Sentencia C-021 de 2018 y se ordenará que se renueve el proceso a partir del día siguiente a la fecha de esta decisión, surtiéndose las actuaciones procesales omitidas.        

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Sentencia C-021 del 4 de abril de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corporación.

 

SEGUNDO.- Levantar a partir del día siguiente de esta decisión los términos que fueron suspendidos mediante Auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

TERCERO.- Levantar a partir del día siguiente de esta decisión los términos de suspensión ordenados mediante Auto 305 de 2017, sólo respecto de este expediente.

 

CUARTO.- Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación dar trámite a los numerales cuarto, quinto y sexto del Auto del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017),[4] mediante el cual se asumió conocimiento de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Paris”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en Paris, Francia”.

 

QUINTO.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la sentencia de la referencia.

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

            CARLOS BERNAL PULIDO                                                 DIANA FAJARDO RIVERA

       Magistrado                                                                         Magistrada

         Ausente en comisión

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

                  Magistrado                                                          Magistrado

            Ausente en comisión

 

 

 

    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO              CRISTINA PARDO SCHLESINGER                                 

                    Magistrada                                                            Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS                           ALBERTO ROJAS RÍOS                     

                        Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional Auto 008 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía), reiterada entre otros en A 035 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz) y Auto 218 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[2] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias puede consultarse, Corte Constitucional, Autos 050 de 2000 y 062 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[3] Corte Constitucional, Auto 062 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[4] Auto del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), “CUARTO: Una vez vencido el término probatorio y recaudadas las pruebas ordenadas en el presente auto, FÍJESE EN LISTA EL PROCESO, por el término de diez (10) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la ley de la referencia, según lo indica el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.// QUINTO: Igualmente, COMUNÍQUESE el presente proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores,  al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  al Ministerio de Minas y Energía,  al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  al Ministerio de Transporte,  al Departamento Nacional de Planeación – DNP-,  al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM-,  a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible – ASOCARS -,  a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI-,  a la Asociación Colombiana del Petróleo –ACP-,  a la Asociación Colombiana de Minería –ACM-,  al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos, Alexander von Humboldt,  a la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente –AIDA-,  a las Facultades de Derecho y de Ingeniería Ambiental de las Universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Sede Tunja,  de Los Andes  y la Distrital Francisco José de Caldas,  a los expertos Manuel Rodríguez Becerra  y Paula Caballero  y al Consejo de Cabildos Territoriales de la Sierra Nevada (Pueblos Indígenas KANKUAMO, WIWA, ARHUACO Y KOGUI),   para que, si lo estiman conveniente, participen en el debate jurídico que por este juicio se propicia.// SEXTO: Simultáneamente, CÓRRASE traslado al señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991”.