TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2078/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas ante entidades de derecho público relativas al reconocimiento de derechos laborales sin certeza de la naturaleza del vínculo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2078 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3017
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Zipaquirá y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Valledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor William Montaño Sarmiento, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Nemocón[1]. Entre los hechos relevantes, señaló los siguientes: (i) fue nombrado en el cargo de operario mediante acto administrativo[2]; (ii) trabajó al servicio de la Secretaría Agropecuaria y Ambiental de la entidad entre el 2 de enero de 2015 y el 30 de septiembre de 2019[3]; (iii) se desempeñó como conductor de tractor en labores agropecuarias en las veredas del municipio[4]; (iv) en su criterio, fue tratado como empleado público, pese a reunir todos los requisitos y características de un trabajador oficial[5]; (v) mediante Acuerdo No. 20182210000136 del 12 de enero de 2018, el municipio reglamentó el concurso abierto de méritos para proveer cargos de la planta de personal, entre ellos, el cargo desempeñado por el demandante[6]; (vi) una vez se integró la lista de elegibles y provisto el cargo en cuestión, se dio por terminada la vinculación del señor Montaño, mediante la Resolución No. 325 del 27 de septiembre de 2019[7].
2. Con fundamento en lo anterior, las pretensiones son: (i) declarar que el señor Montaño no tuvo una relación laboral legal y reglamentaria como empleado público[8]; (ii) que existió una vinculación laboral de carácter contractual, [por lo cual] su vínculo laboral correspondió al de un trabajador oficial[9]; (iii) de ahí que no es procedente la aplicación [de] las disposiciones relativas a la carrera administrativa[10]; (iv) configurándose un despido sin justa causa[11]; (e) que conduce a que carezca ( ) de efectos la Resolución 325 del 27 de septiembre de 2019[12]. En consecuencia, pide que se condene al municipio al reintegro del demandante, sin solución de continuidad, en un cargo de igual o mejor condición[13]; el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir[14]; y la obtención de las costas procesales[15].
3. La demanda fue asignada al Juzgado 2° Laboral de Zipaquirá, autoridad que, en audiencia del 23 de marzo de 2022[16], declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, JCA). Esta autoridad consideró que, en virtud de lo dispuesto en los autos 492 y 738 de 2021 de este tribunal, la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante, JOL) carece de competencia para conocer el asunto.
4. Una vez asignado el proceso a los jueces administrativos, en auto del 28 de julio de 2022[17], el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Zipaquirá propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su criterio, la JOL es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial[18]. Para sustentar su postura invocó el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).
5. El proceso fue remitido a esta corporación el 13 de octubre de 2022[19], siendo asignado el 2 de mayo de 2023 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[20].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[21].
8. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[23]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[24]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].
9. Competencias de la Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria, en su especialidad Laboral, para conocer de las controversias laborales de los servidores públicos. En virtud del artículo 104.4 del CPACA, la JCA conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; por su parte, el artículo 105.4 del mismo cuerpo normativo señala que no son de conocimiento de la JCA [l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
10. Ante la excepción contemplada en el CPACA, se activa la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, el artículo 2° del CPTSS contempla que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, conoce de [l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
11. En este orden de ideas, la competencia de la JCA se circunscribe a las controversias que se origen de una relación legal y reglamentaria, esto es, la de los empleados públicos. Por oposición, la JOL es competente para conocer de los litigios derivados de un contrato de trabajo, es decir, el de los trabajadores oficiales[26].
12. Ahora bien, esta corporación ha señalado que la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública permite vislumbrar la jurisdicción competente para el caso concreto, siendo necesaria la distinción entre empleado público o trabajador oficial, para lo cual es necesario analizar la naturaleza del vínculo que tiene con el Estado y las funciones que desarrolla[27]. La Corte Constitucional ha mencionado, por ejemplo, que la competencia de la JCA se determina mediante dos criterios concurrentes: el orgánico y el funcional, esto es, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda[28].
13. En relación con la materia, en el auto 863 de 2021, la Sala Plena aclaró que el juez que dirime el conflicto entre jurisdicciones no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien interpone la demanda o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá resolver el juez natural. Así, en los casos en los que a la Corte no le sea posible determinar la naturaleza del vínculo que une al servidor público con el Estado, se debe acudir a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente, para vislumbrar, razonablemente, cuál jurisdicción es la competente.
14. En el citado auto, se determinó la siguiente regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo[29].
15. En particular, en el auto 804 de 2023, esta corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado en el caso de un ciudadano que trabajó al servicio del distrito de Buenaventura. En dicha oportunidad, este tribunal determinó que La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación de trabajo con una entidad pública y una entidad privada, cuando la regla general de vinculación de la entidad pública es la de empleado público, y no es posible establecer, prima facie, que las funciones que desempeñó el demandante sean aquellas taxativamente contempladas para quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales[30].
16. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 2° Administrativo de Zipaquirá y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor William Montaño Sarmiento, a través de apoderado, con el objeto de que se declare que el demandante se desempeñó como trabajador oficial en la entidad, con el consecuente reintegro y pago de las sumas salariales dejadas de percibir (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, tanto en los autos 492 y 739 de 2021 de esta corporación, como en el artículo 105.4 del CPACA y el artículo 2° del CPTSS (presupuesto normativo).
17. En el caso bajo estudio, se observa que el señor Montaño Sarmiento interpuso demanda ordinaria laboral cuyas pretensiones son: (i) declarar que el señor Montaño no tuvo una relación laboral legal y reglamentaria como empleado público[31]; (ii) que existió una vinculación laboral de carácter contractual, [por lo cual] su vínculo laboral correspondió al de un trabajador oficial[32]; (iii) de ahí que no es procedente la aplicación [de] las disposiciones relativas a la carrera administrativa[33]; (iv) configurándose un despido sin justa causa[34]; (e) que conduce a que carezca ( ) de efectos la Resolución 325 del 27 de septiembre de 2019[35]. En consecuencia, pide que se condene al municipio al reintegro del demandante, sin solución de continuidad, en un cargo de igual o mejor condición[36]; el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir[37]; y la obtención de las costas procesales[38].
18. Frente a lo anterior, este tribunal constata que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del presente asunto, por las siguientes razones. En primer lugar, la demanda está dirigida a que se declare la existencia de una relación laboral de carácter contractual. En efecto, el demandante asegura que se desempeñó como trabajador oficial pese a ser tratado como empleado público. Así las cosas, existe una controversia en torno a la naturaleza del vínculo entre el demandante y el municipio.
19. Segundo, la Sala encuentra que la demanda se dirige contra el municipio de Nemocón, una entidad territorial cuya regla general de vinculación es la de empleado público, con excepción de quienes se desempeñan en labores de construcción y sostenimiento de obra pública, quienes tendrían la calidad de trabajadores oficiales[39].
20. En tercer lugar, a esta corporación no le es posible determinar cuál es el vínculo que unió al demandante con la entidad pública, puesto que, justamente el objeto del litigio gira en torno a determinar la naturaleza del mismo. No obstante, al hacer una lectura general de las funciones que el señor Montaño Sarmiento afirmó haber desempeñado en la entidad, no es posible identificar, prima facie, si corresponden a las de un trabajador oficial, con miras a desvirtuar la regla general para este tipo de entidades.
21. En consecuencia, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor William Montaño Sarmiento contra el municipio de Nemocón. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Zipaquirá, para lo de su competencia.
22. Regla de la decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas presentadas por servidores públicos en las cuales: (i) se busca determinar la naturaleza de la relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) en las que un análisis prima facie de las funciones del demandante no permiten evidenciar la naturaleza del vínculo.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Zipaquirá y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Zipaquirá es la autoridad competente para conocer la demanda radicada por el señor William Montaño Sarmiento contra el municipio de Nemocón.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3017 al Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Zipaquirá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos al Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-3017, archivo 01DemandayAnexos.pdf. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-3017, salvo que se anote lo contrario.
[2] Ibidem, pág. 3, hecho número 1.
[3] Ibidem, pág. 3, hecho número 2.
[4] Ibidem, pág. 4, hecho número 5.
[5] Ibidem, pág. 4, hecho número 6.
[6] Ibidem, pág. 5, hecho número 11.
[7] Ibidem, pág. 6, hecho número 19.
[8] Ibidem, pág. 1, pretensión número 1.
[9] Ibidem, pretensión número 2.
[10] Ibidem, pretensión número 3.
[11] Ibidem, pág. 2, pretensión número 5.
[12] Ibidem, pretensión número 7.
[13] Ibidem, pretensión número 8.
[14] Ibidem, pretensiones número 10, 11 y 12.
[15] Ibidem, pág. 3, pretensión número 14.
[16] Archivo 35ActaAudienciaPublica.pdf.
[17] Archivo 45repone - conflicto.pdf
[18] Ibidem, pág. 3.
[19] Archivo 48_ENVIO - PROCESO - CONFLITO- H - CORTE - 2022-00091.pdf
[20] Archivo 03CJU-3017 Constancia de Reparto.pdf
[21] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[22] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[23] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[24] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[25] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[26] Al respecto, ver entre otros, los autos 314, 346, 433 de 2021 y 825 de 2022.
[27] Corte Constitucional, auto 863 de 2021.
[28] Corte Constitucional, auto 314 de 2021.
[29] Corte Constitucional, auto 863 de 2021.
[30] Corte Constitucional, auto 804 de 2023.
[31] Ibidem, pág. 1, pretensión número 1.
[32] Ibidem, pretensión número 2.
[33] Ibidem, pretensión número 3.
[34] Ibidem, pág. 2, pretensión número 5.
[35] Ibidem, pretensión número 7.
[36] Ibidem, pretensión número 8.
[37] Ibidem, pretensiones número 10, 11 y 12.
[38] Ibidem, pág. 3, pretensión número 14.
[39] Artículo 292 del Código de Régimen Municipal. En el mismo sentido, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.