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A. 2077/23
Auto7 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2077/23

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2077-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2077/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2077 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2983.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Tunja y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Valledupar, Cesar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. El señor Wilson Libardo López Camargo, por medio de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra el departamento de Boyacá, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad entre ambos desde el 7 de marzo de 2017 y el 26 de diciembre de 2020 y, por consiguiente, se reconozcan y paguen las acreencias laborales[1].

 

2. El demandante indicó que trabajo aproximadamente 4 años como operario de maquinaria pesada en la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá. El señor López Camargo mencionó que su vinculación con la entidad se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, los cuales configuraron un contrato realidad, toda vez que sus labores se ejercieron bajo una continua subordinación[2].

 

3. El proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Tunja, Boyacá, autoridad judicial que, a través de auto del 04 de agosto de 2022, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Tunja[3]. El juzgado indicó que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso cuya controversia gira en torno a la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta por medio de la suscripción sucesiva de contrato de prestación de servicios con el Estado[4].

 

4. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, autoridad que, por su parte, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[5]. El juzgado indicó que, de acuerdo con el Auto 314 de 2021, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los conflictos que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, supuesto aplicable ya que, en su criterio, el accionante desempeñaba funciones de un trabajador oficial[6].

 

5. El 29 de septiembre de 2022 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 2 de mayo de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 5 de mayo de 2023.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[8]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Tunja, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida en contra del departamento de Boyacá, en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios sucesivos. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Tunja citó el artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional[9]. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja citó el el Auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional[10].

 

Jurisdicción competente para conocer asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado

 

9. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021[11], la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que a competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

10. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.

 

Caso concreto

 

11. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Wilson Libardo López Camargo contra el departamento de Boyacá.

 

12. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública, como lo es el departamento de Boyacá, para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es la que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.

 

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Tunja y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Wilson Libardo López Camargo en contra del Departamento de Boyacá.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2983 al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Tunja.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-2983, documento digital “0001. Folio 1-96 Demanda y anexos.pdf”, p. 1-6.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital CJU-2983, documento digital “0048. Folio 1373-1377 Auto Ordena Enviar por competencia 2021-00112 .pdf”, p. 4.

[4] Ibid., p. 3-4.

[5] Expediente digital CJU-2983, documento digital “7_150013333008202200283001AUTODECLARACIOCONFLICTO20220921085310_TCDescargaTotalItem133089998547253043.pdf”, p. 3.

[6] Ibid., p. 2-3.

[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] Expediente digital CJU-2983, documento digital “0048. Folio 1373-1377 Auto Ordena Enviar por competencia 2021-00112 .pdf”, p. 3-4.

[10] Expediente digital CJU-2983, documento digital “7_150013333008202200283001AUTODECLARACIOCONFLICTO20220921085310_TCDescargaTotalItem133089998547253043.pdf”, p. 3.

[11] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros.