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A. 207/26
Auto18 de febrero de 2026

Sentencia A. 207/26

Corte Constitucional·18 de febrero de 2026·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A207-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-207/26

 

NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 207 DE 2026

 

Expediente: T-10.639.278

 

Referencia: acción de tutela instaurada por Andrea en contra de la Procuraduría General de la Nación y otros

 

Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia T-403 de 2025[1]

 

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Andrea y otros[2] en contra de la Sentencia T-403 de 2025, proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Aclaración previa[3]. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales de una mujer, quien presuntamente fue víctima de hechos constitutivos de violencias basadas en género, el magistrado sustanciador emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de las solicitantes y cualquier otro dato que permitan su identificación. Esta será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[4].

 

1.       Hechos que dieron lugar a la Sentencia T-403 de 2025

 

1.   Proceso disciplinario adelantado por la Universidad A en contra del señor Juan. El 12 de octubre de 2017, la demandante interpuso ante la Universidad A una queja por acoso laboral, revictimización y discriminación por razones de género en contra del señor Juan (profesor de la Universidad A)[5]. La veeduría disciplinaria de la Universidad A inició la investigación. Mediante Auto del 31 de agosto de 2018, el proceso -que se encontraba en etapa de indagación- fue archivado. Esa decisión fue confirmada en sede de apelación el 21 de noviembre siguiente.

 

2.   Acción de tutela previa a la que se revisó por parte de la Sala Novena de Revisión[6]. El 3 de abril de 2019, la accionante presentó una acción de tutela en contra de la Universidad A y solicitó tanto la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso con enfoque de género, igualdad y buen nombre, como el desarchivo de la investigación disciplinaria adelantada por la Veeduría de la Universidad A.

 

3.   El Juzgado 20 de Familia de Bogotá amparó varios de los derechos fundamentales invocados[7]. Esa autoridad judicial consideró que hubo arbitrariedad y un actuar subjetivo descontextualizado del presunto episodio de acoso sexual vivido por la accionante por el cual fue revictimizada, sin un respaldo institucional claro y efectivo. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos el Auto X (proferido por la Veeduría Disciplinaria de la Universidad A) y dispuso que, en el término de veinte días siguientes, esa autoridad profiriera una nueva decisión basada en los principios y subreglas para dictar decisiones con perspectiva de género. Las demás pretensiones fueron negadas[8]. La decisión de primer nivel fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que la Universidad A no abordó el problema jurídico real y no efectuó el análisis del caso con perspectiva de género[9].

 

4.   Actuaciones posteriores al fallo de tutela. Mediante Auto del 27 de mayo de 2019, la veeduría disciplinaria de la Universidad A revocó y dejó sin efectos la decisión de archivo. El 3 de septiembre de 2019, esa misma instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y reconoció a Andrea como sujeto procesal.

 

5.   Ante la presunta falta de garantías dentro del proceso disciplinario adelantado por la Universidad A, la accionante le solicitó a la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) adelantar la investigación disciplinaria[10].

 

6.   Proceso disciplinario adelantado por la PGN. En septiembre de 2019, la ciudadana le solicitó a la PGN ejercer el poder preferente (contenido en el artículo 3 del Código General Disciplinario) y adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Juan por las presuntas conductas que este último ejerció -relacionadas con violencias basadas en género- en contra de la actora. Por Auto de octubre de 2019, la viceprocuraduría general de la Nación autorizó el ejercicio del poder preferente en la actuación mencionada anteriormente. El 20 de diciembre siguiente, la Procuraduría avocó conocimiento y dispuso la práctica de pruebas.

 

7.   Después de recaudadas las pruebas y culminada la etapa de investigación, por Auto de diciembre de 2023, la Procuraduría archivó de manera definitiva la investigación disciplinaria[11]. El ente disciplinario consideró que el actuar del investigado no pretendió agredir a la profesora por su condición de género[12], ni resultó probado que el disciplinado conociera sobre los actos sexuales de los que aseguró ser víctima la accionante[13].

 

8.   El 2 de enero de 2024, la actora presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo. Por Auto del 20 de marzo siguiente, la Procuraduría devolvió el expediente al despacho de origen para que se pronunciara respecto del fenómeno de la prescripción[14].

 

9.   Acción de tutela seleccionada para revisión que originó a la Sentencia T-403 de 2025. El 21 de mayo de 2024, Andrea interpuso una acción de tutela en contra de la PGN con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso con enfoque de género, acceso a la administración de justicia, no discriminación y a una vida libre de violencias. Esto debido a que, a su juicio, el Ministerio Público no cumplió con varios de sus deberes constitucionales y legales en el trámite y en las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario con radicado 123[15].

 

12.   La ciudadana solicitó que se le ordenara a las accionadas: (i) acatar los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) restablecer de manera inmediata sus derechos fundamentales y realizar el estudio de fondo del proceso disciplinario con enfoque de género; (iii) reconocer que el proceso disciplinario es un asunto que abarca una temática de violencia basada en género y se garantice la aplicación del enfoque de género; (iv) revocar el auto X; y (v) impulsar una investigación disciplinaria contra el funcionario Carlos por prevaricato, así como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Por último, pidió (vi) ordenar medidas de protección a su favor dado el acrecentamiento de las violencias en su contra, las que según su relato habían pasado de ser simbólicas y psicológicas y habían puesto en riesgo su integridad física y familiar (la ciudadana no refirió de manera particular de qué manera se concretaba dicho riesgo ni en su contra ni de su núcleo familiar)[16].

 

13.   Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad[17]. El juez de primer grado consideró que en la actualidad no se había resuelto el recurso de apelación respecto de la decisión que ordenó el archivo de la actuación.

 

14.   Sentencia de segunda instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer nivel[18]. Para esa autoridad judicial, no se satisfizo la subsidiariedad porque estaba pendiente por resolver la prescripción al interior del proceso disciplinario. Asimismo, porque la decisión de archivo podía ser recurrida. En consecuencia, ante la existencia de un proceso en curso, el juez de tutela no podía desbordar su competencia e invadir la del juez natural.

 

2.   Hechos posteriores a la interposición de la acción de tutela (21 de mayo de 2024)

 

15.   Por Auto del 12 de agosto de 2024, la Procuraduría ordenó la terminación y archivo de la investigación en razón de la prescripción de la acción disciplinaria. La decisión se motivó en que entre la ocurrencia de los presuntos hechos denunciados (mayo a septiembre de 2017) y el auto de archivo (diciembre de 2023) habían transcurrido seis años.

 

16.   Mediante escrito del 20 de agosto de 2024, la actora interpuso recurso de apelación en contra del Auto del 12 de agosto de 2024. Reiteró su llamado a aplicar un enfoque de género en el proceso. A su vez, frente a la figura de la prescripción, advirtió que el presente asunto se refería a violencias basadas en género, por lo que el término de prescripción sería de doce años (conforme el artículo 33.3 del Código General Disciplinario). Además, que la PGN no podía ampararse en esa figura a fin de evitar proferir una decisión de fondo. Finalmente, la ciudadana resaltó que, a la fecha, no se había resuelto el recurso de apelación presentado en contra del Auto del 27 de diciembre de 2023.

 

17.   A través de Auto del 19 de septiembre de 2024, la Procuraduría confirmó la decisión de terminación de la actuación disciplinaria y consecuente archivo dictada el 12 de agosto de 2024. Después de hacer un recuento de los hechos, el Ministerio Público reiteró la decisión de prescripción de la acción disciplinaria[19]. A su vez, abordó de fondo el asunto y determinó que, aunque se estudió el caso desde la perspectiva de género desde el momento mismo de asumir el poder disciplinario preferente para conocer e impulsar el caso, el resultado de esta investigación determinó que la conducta objeto de actuación por parte de Juan (orientada a gestionar la invitación del profesor Pedro al encuentro académico) no tuvo la intencionalidad marcada por la parte actora en el escrito que dio lugar a la actuación disciplinaria.

 

3. La Sentencia T-403 de 2025

 

18.   Mediante la Sentencia T-403 de 2025, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional confirmó el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela).

 

19.   La Sala planteó como problema jurídico si ¿la Procuraduría General de la Nación desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de Andrea en el proceso disciplinario con radicado 123?

 

20.   Para resolver lo anterior, la Corte reiteró su jurisprudencia relacionada con las violencias basadas en género, así como el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. A partir de allí, analizó la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter sancionatorio disciplinario y constató que, conforme a las situaciones del caso, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad por varias razones.

 

21.   De un lado, la Corte advirtió que la acción de amparo no procedía como mecanismo de protección definitivo. Según la Corte, la accionante no agotó los medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su alcance, los cuales son idóneos y eficaces para abordar las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo. En efecto, la actora acudió a la acción de tutela como mecanismo principal, a pesar de que el proceso disciplinario no se había agotado. Adicionalmente, después de culminado el proceso disciplinario, la parte demandante contaba con otras herramientas judiciales a su disposición. Entre ellas: (i) el recurso de revocatoria directa (artículo 141 del Código General Disciplinario); (ii) el recurso extraordinario de revisión (artículo 238A de la misma codificación), y (iii) el medio de control de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

22.   Además, la Sala determinó que la acción de amparo tampoco procedía como mecanismo de protección transitoria porque no se advirtió alguna situación que comprometiera derechos fundamentales en una escala y magnitud que implicara un perjuicio irremediable, dado que el proceso disciplinario no había terminado. A su vez, el Tribunal tampoco advirtió: (i) la existencia de motivos que indicaran la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) que el presunto perjuicio podía conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) que el daño fuera cierto e inminente -de manera que la protección fuera urgente-; (iv) que se trataba de derechos cuyo ejercicio se encontrara temporalmente delimitado, y (v) los medios disponibles no fueran lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios.

 

23.   Finalmente, la Sala hizo dos exhortos. El Tribunal exhortó a la Universidad A a fin de que adoptara todas las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, prevenga, investigue y sancione cualquier tipo de violencia basada en género que se desarrolle al interior de la Universidad a partir de los parámetros fijados tanto en la jurisprudencia constitucional[20] como en las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Para ello, la Universidad A debía, en el marco de su autonomía, establecer el procedimiento para la valoración y adopción de los instrumentos adecuados para alcanzar este propósito. Más allá de las reglas escritas que formalmente se adoptan, era ineludible establecer mecanismos que promovieran prácticas institucionales constantes y efectivas en esta materia.

 

24.   Asimismo, la Corte exhortó a la PGN a fin de que las acciones disciplinarias que adelante por denuncias sobre violencias basadas en género observen los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y sus guías internas de procedimiento.

 

4. La solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-403 de 2025

 

25.   El 7 de noviembre de 2025, la accionante -a través de apoderado judicial debidamente acreditado- presentó escrito en el que solicitó la nulidad de la Sentencia T-403 de 2025. La solicitante fundamentó su petición en que, presuntamente, la Sentencia T-403 de 2025 incurrió en tres supuestos de nulidad: (i) cargo 1: causal de nulidad por desconocimiento claro del precedente constitucional” (5.1 infra); (ii) cargo 2: “causal de nulidad por omisión de análisis de aspectos de relevancia constitucional” (5.2 infra), y (iii) cargo 3: “causal de nulidad por motivación contradictoria”. A continuación, la Corte sintetiza los argumentos de la solicitante.

 

4.1.Cargo 1: causal de nulidad por desconocimiento claro del precedente constitucional

 

26.   La solicitante sostuvo que la Sentencia T-403 de 2025: (i) realiza un análisis de subsidiariedad rígido, formal y que desconoce las violencias basadas en género pues presuntamente sometió a la accionante a un “peregrinaje institucional” que la revictimiza, y (ii) distorsiona el enfoque de género al calificar de idóneos recursos judiciales materialmente ineficaces. A su juicio, la PGN: “ya fijó su posición institucional al descartar la existencia de violencia basada en género en el caso concreto”[21]. Para respaldar lo anterior, afirmó que la decisión censurada desconoció varias decisiones de la Corte Constitucional[22].

 

27.   La solicitante también adujo que, contrario a lo argumentado en la decisión atacada, sí existía un perjuicio irremediable derivado de: (a) la prescripción generada por la inoperancia tanto de la Universidad A como de la PGN de garantizar una investigación con enfoque de género (decreto de prescripción que ocurrió después de interpuesta la acción de tutela); (b) al tardar más de cuatro años en resolver su caso la PGN ejerció una violencia denominada “violencia aislante” sobre la actora, y (c) la presunta situación de riesgo personal de la demandante (v.gr. presuntos hostigamientos, agresiones laborales, sociales y en redes sociales, así como por la necesidad de abandonar el país bajo la protección de una organización defensora de derechos humanos).

 

4.2.Cargo 2: causal de nulidad por omisión de análisis de aspectos de relevancia constitucional

 

28.   A juicio de la solicitante, la Sentencia T-403 de 2025 omitió analizar dos aspectos de marcada relevancia constitucional.

 

29.   Primero, se omitió el argumento cardinal de la acción de amparo: “el desacato de la Procuraduría General de la Nación (PGN) a la orden judicial proferida en el año 2019”[23]. De acuerdo con la accionante, las decisiones adoptadas por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá[24] -referidas en el fundamento jurídico 2 supra- configuraban un mandato de obligatorio cumplimiento para la autoridad que asumiera, con posterioridad, la competencia funcional del asunto, esto es, la PGN. A su juicio, esta circunstancia no fue debidamente valorada en la sentencia acusada.

 

30.   Segundo, la providencia omitió analizar la cosa juzgada constitucional. A juicio de la solicitante, la Sentencia T-403 de 2025 convalida la aplicación aparente o falsa aplicación del enfoque de género por parte de la PGN. La actora destacó que la PGN incurrió en “ceguera de género” cuando: (i) en el auto de archivo de 2024, la entidad sostuvo que: “no se vislumbra en este episodio fáctico ninguna situación que pueda ser encuadrada como violencia de género”[25], o (ii) reconoció formalmente a la víctima (la actora) pero no le proveyó las garantías sustantivas que este enfoque otorga.

 

31.   Además, destacó que la PGN: “aplicó un análisis disciplinario tradicional, limitado a verificar la intencionalidad del investigado”[26] y desconoció que el enfoque de género: “exige desplazar el análisis subjetivo hacia un examen objetivo del impacto de las conductas”[27]. Para la recurrente: “la entidad no tenía discrecionalidad para decidir si tal violencia existía o no: su deber era presuponerla y examinarla a la luz de los estándares de debida diligencia reforzada”[28]. Concluyó su argumento afirmando que si la PGN determinó que “no hay violencia de género en un caso donde ya se declaró judicialmente que sí la hay, entonces forzoso es concluir que no se aplicó y se evadió el enfoque”[29].

 

32.   De otro lado, la solicitante afirmó que la Sentencia T-403 de 2025 incurrió en un error al determinar que la orden de tutela de 2019 no vinculaba a la PGN pues desconoce la figura jurídica denominada la sucesión procesal de la competencia derivada del ejercicio del poder preferente. En sus palabras: “resultaba irrelevante que la PGN no hubiese sido formalmente vinculada a dicha tutela, puesto que, al desplazar a la Universidad mediante el poder preferente, se convirtió ipso iure en la autoridad obligada de ejecutar el mandato judicial”[30].

 

4.3.Cargo 3: causal de nulidad por motivación contradictoria

 

33.   Para la ciudadana, la Sentencia T-403 de 2025 se contradice entre su parte motiva y su parte resolutiva en cinco situaciones.

 

34.   Primera: reconocimiento de violencia institucional vs. negación de la tutela. Según la parte recurrente, en el fundamento jurídico 93 de la decisión: “se transcribe y valida expresamente el hallazgo de la Procuraduría Primera Distrital según el cual las directivas de la Universidad A incurrieron en omisiones que a todas luces se dieron en desmedro de los derechos de la docente”[31]. A su juicio: “este reconocimiento oficial de violencia institucional por parte de la autoridad disciplinaria queda ratificado por la Corte al ordenar la compulsa de copias para investigar estas omisiones”[32]. No obstante, destacó que la Corte declaró improcedente el amparo. Para la parte solicitante, lo anterior, es contradictorio porque: “si la propia autoridad disciplinaria reconoció que hubo omisiones a todas luces en perjuicio de la víctima, y si la Corte valida este hallazgo al punto de exhortar a la Universidad A, entonces existe una afectación grave y probada de derechos fundamentales que justifica la procedencia excepcional de la tutela”[33].

 

35.   Segunda: contradicción entre los exhortos emitidos y la declaratoria de improcedencia. Según la parte recurrente: “si la Corte considera necesario exhortar porque las instituciones no cumplieron los estándares constitucionales e internacionales en este caso concreto, entonces está reconociendo que los mecanismos ordinarios no fueron idóneos ni eficaces para proteger los derechos de la accionante”[34]. Además, destacó que: “si la Corte reconoce que quienes adelantaron este proceso tenían una posición definitiva en la realización de derechos y que no cumplieron los estándares (por eso los exhorta), está admitiendo que hubo una falla en la garantía de derechos fundamentales que ameritaba pronunciamiento de fondo, no una declaratoria de improcedencia formal”[35].

 

36.   Tercera: contradicción en la aplicación del enfoque de género. Reconocimiento teórico vs. aplicación formalista. Según la parte solicitante: “la Corte reconoce expresamente [en la Sentencia T-403 de 2025] que el caso involucra violencias basadas en género y asimetría de poder como se evidencia en todo el recuento fáctico y en los hallazgos de la PGN transcritos en el párrafo 93”[36]. No obstante, a su juicio, el Tribunal aplicó un test de procedencia formalista que: “(i) no valora las barreras específicas de acceso a la justicia que enfrentan las mujeres víctimas de violencia institucional; (ii) no considera el patrón de revictimización documentado a lo largo de más de 8 años; (iii) no pondera el impacto de salud mental acreditado en el expediente, y (iv) exige el agotamiento abstracto de recursos sin analizar su eficacia concreta para una víctima de violencia institucional”[37].

 

37.   De otro lado, la parte recurrente afirmó lo siguiente:

 

“El párrafo 90 hace explícita esta contradicción al sostener que «el deber de aplicar una perspectiva de género no puede interpretarse como la habilitación para desatender los criterios de procedencia de la acción de tutela, o para flexibilizarlos al punto de desatender u obviar los mismos». Esta afirmación revela que la Corte entiende el enfoque de género como una «flexibilización» o «excepción» a los criterios generales, cuando en realidad es la metodología constitucionalmente obligatoria para aplicar correctamente dichos criterios”[38].

 

38.   Finalmente, la ciudadana destacó que la Corte omitió preservar su identidad, y “la expuso innecesariamente al escrutinio público”[39].

 

39.   Cuarta: delimitación restrictiva del objeto procesal y renuncia injustificada al análisis constitucional de fondo. La ciudadana resaltó que la sentencia erró cuando afirmó que: “el contenido concreto de la solicitud de amparo […] impide a la Corte realizar una valoración más detallada de las deficiencias que pueden presentarse en el Sistema educativo (…) y que la acción de tutela tuvo como pretensión nuclear el examen de las decisiones adoptadas por la Corte”[40]. A partir de lo anterior, explicó que: “la tutela no se limitaba al control de las decisiones de la PGN de manera aislada, sino que denunciaba un continuum de violencia institucional en el cual la Procuraduría se subrogó en las obligaciones de investigación y protección que inicialmente correspondían a la Universidad A, tras el fallo de tutela de 2019 que ordenó reabrir el proceso disciplinario universitario”[41].

 

40.   En criterio de la parte recurrente: “al declararse [la Corte] impedida de realizar una valoración de fondo invocando una supuesta restricción en el objeto procesal que la propia accionante nunca impuso, la Corte incurre en una renuncia injustificada al ejercicio de su función constitucional”[42].

 

41.   Quinta: configuración de la acción con daño institucional en casos de violencia basada en género. La solicitante narró lo que, en su criterio, constituían acciones con daño generadas presuntamente por parte de la Universidad A y de la PGN en su contra.

 

42.   A partir de lo anterior, la ciudadana le solicitó a la Corte declarar la nulidad de la Sentencia T-403 de 2025 y, en su lugar, proferir una nueva decisión que resuelva de fondo el asunto y ampare los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante. A su vez, en el escrito se incluyó una tabla comparativa en la que se mencionan varias decisiones de este Tribunal y las razones por las que, a juicio de la parte demandante, fueron desconocidas en la Sentencia T-403 de 2025[43].

 

5.   Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

 

43.   Mediante Oficio OPTC-553-2025 del 11 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que adelantó el proceso en primera instancia, que informara la fecha en la cual notificó el fallo. Igualmente, a través del Oficio OPTC-554-2025 de la misma fecha, la Secretaría comunicó a las partes y a los intervinientes la solicitud de nulidad presentada, con el objetivo de que se pronunciaran.

 

44.   Por correo electrónico del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que la Sentencia T-403 de 2025 se remitió a las partes interesadas el 4 de noviembre de 2025.

 

45.   El 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General remitió la solicitud de nulidad, junto con sus respectivos anexos, al despacho del magistrado sustanciador. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 13 de noviembre de 2025.

 

46.   Juan[44]. El interviniente adujo que la solicitud de nulidad presentada era improcedente al no evidenciarse en la sentencia una violación superlativa, ostensible, notoria y flagrante del debido proceso. A su vez, destacó que la misma tampoco satisfacía la carga argumentativa exigida para este tipo de trámites porque lo que realmente buscaba la parte actora era reabrir un debate ya zanjado y plantear su disgusto e inconformismo con la decisión.

 

47.   El interviniente argumentó que las sentencias mencionadas por la parte accionante como presuntamente desconocidas por la Sala Novena de Revisión[45] correspondían a casos sustancialmente diferentes (fáctica y jurídicamente) al analizado en la Sentencia T-403 de 2025[46].

 

48.   El interviniente también destacó que los fallos de tutela proferidos en 2019 por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá no son vinculantes a la Corte Constitucional porque esta última funge como superior jerárquico de esas autoridades judiciales.

 

49.   Finalmente, el interviniente adujo que la acción de tutela carecía de subsidiariedad por cuatro razones. Primera, al momento de su interposición, la decisión de archivo no estaba en firme (pues no se había resuelto el recurso de apelación). Segunda, la solicitud de revocatoria directa del auto de archivo o su revisión extraordinaria no la resolvería la Procuraduría sino el procurador general de la Nación o las Salas de Juzgamiento de la PGN (conforme los artículos 142 y 238B de la Ley 1952 de 2019). Así, no es cierto que es el mismo funcionario quien iba a resolver los recursos que no fueron agotados. Tercera, por la distancia temporal entre los hechos denunciados (2017) y el momento procesal (2025) no es posible inferir un perjuicio irremediable -inminente y urgente- que habilite obviar la interposición de tales recursos. Cuarta, por las cualidades académicas y la trayectoria laboral de la parte demandante, no es “excesivo” que agote los recursos judiciales indicados en la Sentencia T-403 de 2025.

 

50.   A partir de lo anterior, el interviniente solicitó rechazar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante.

 

51.   Durante el trámite de la solicitud de nulidad, se recibieron múltiples coadyuvancias. Estas se exponen en la Tabla 1.

 

Tabla 1. Síntesis de las intervenciones recibidas en el trámite de nulidad

de la Sentencia T-403 de 2025

Fecha

Interviniente

Sentido del escrito

10 de noviembre de 2025

Universidad de Ottawa y el Departamento Académico de Derecho de la Universidad de Monterrey

Coadyuvancia a la solicitud de nulidad. Solicitaron a la Corte desarrollar el alcance de la libertad académica como derecho humano autónomo e interdependiente, y analizar si la falta de investigación diligente y con enfoque de género en la denuncia presentada por la profesora constituye una afectación a dicha libertad.

18 de noviembre de 2025

Estudiante de la Universidad A

Coadyuvancia a la solicitud de nulidad. Narró su testimonio como víctima de violencia de género dentro de la universidad y el apoyo recibido por la docente Andrea.

19 de noviembre de 2025

Estudiante de la Universidad A

Coadyuvancia a la solicitud de nulidad. Relató su experiencia directa como víctima de violencias sexuales y laborales en el contexto universitario, así como el acompañamiento recibido por parte de la profesora Andrea. Sostuvo que la labor ética, pedagógica y transformadora de dicha docente ha sido injustamente afectada por el contenido de la sentencia cuestionada.

19 de noviembre de 2025

Estudiante de la Universidad A

Coadyuvancia a la solicitud de nulidad. Narró su experiencia directa como víctima de violencias sexuales y laborales en el contexto universitario, así como el acompañamiento recibido por parte de la profesora Andrea. Enfatizó que la decisión es un retroceso en la lucha contra las violencias basadas en género.

26 de noviembre de 2025

108 personas

Coadyuvancia a la solicitud de nulidad. El documento es un manifiesto de rechazo a la sentencia recurrida. Destacó que la providencia reconoce falencias institucionales en el trámite de denuncias por violencia basada en género dentro de la Universidad A. No obstante, censuró que la Corte no adoptó medidas efectivas para corregirlas. Asimismo, sostuvo que los exhortos emitidos son insuficientes para transformar prácticas institucionales revictimizantes y que la decisión envía un mensaje negativo a mujeres que acuden a la institucionalidad en búsqueda de justicia.

9 de enero de 2026

Docente en México

Coadyuvancia a la solicitud de nulidad. Señaló que busca aportar elementos sobre el impacto que la sentencia objeto de revisión puede tener en las comunidades universitarias y en la protección de las mujeres frente a violencias de género.

 

El documento enfatiza que la ausencia de una respuesta estatal contundente impacta la integridad psicológica y académica de las víctimas, afecta la permanencia estudiantil, la libertad académica y el ejercicio pleno de derechos en las instituciones educativas. Destacó el efecto pedagógico y simbólico de las decisiones de la Corte Constitucional, y señaló que un retroceso en los estándares de protección enviaría un mensaje de desprotección a las mujeres y erosionaría la confianza en las instituciones.

9 de enero de 2026

Dos docentes de universidades colombiana

Coadyuvancia a la solicitud de nulidad. El documento considera que la decisión desconoce el precedente constitucional en materia de violencias basadas en género, vulnera el debido proceso constitucional de la accionante y produce un efecto regresivo e inhibidor sobre el acceso a la justicia de víctimas y personas que las acompañan en contextos académicos. Sostuvo que la decisión aplicó un estándar rígido y formalista de subsidiariedad, contrario a la jurisprudencia que exige un análisis flexible, contextual e interseccional en casos similares, al considerar idóneos recursos ordinarios que, en la práctica, habían demostrado ineficacia y condujeron a la prescripción disciplinaria. El escrito también afirmó que la sentencia restringió indebidamente el objeto procesal al limitar el análisis a actuaciones de la PGN, sin examinar el continuum de violencia institucional iniciado en la Universidad A, pese a la abundante prueba sobre revictimización y ausencia de enfoque de género.

 

En consecuencia, solicitó a la Sala Plena: (i) declarar la nulidad de la Sentencia T-403 de 2025; (ii) emitir una nueva decisión de fondo con aplicación estricta de la debida diligencia reforzada en casos de violencias basadas en género; (iii) reconocer el papel de la accionante como defensora de derechos humanos; (iv) reafirmar la flexibilidad del análisis de subsidiariedad en contextos de violencias basadas en género, y (v) enfatizar la obligación de universidades y de la PGN de garantizar rutas efectivas, no revictimizantes y con enfoque de género.

4 de febrero de 2026

Defensoría del Pueblo

La Defensoría advirtió que es procedente declarar la nulidad de la Sentencia T-403 de 2025 por cuanto la decisión: (i) no evaluó la ausencia de enfoque de género en el trámite disciplinario; (ii) no realizó un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho al debido proceso; (iii) desconoció el riesgo de un perjuicio irremediable derivado de la prescripción de la acción disciplinaria, y (iv) pasó por alto la aplicación deficiente del poder preferente de la PGN. A partir de lo anterior, solicitó se emitiera una nueva decisión.

Fuente: elaboración propia

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

52.   De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad.

 

2.       La nulidad de las sentencias de tutela proferidas de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[47]

 

53.   Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[48] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[49].

 

54.   El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables[50]. Por su parte, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[51] establece que contra las sentencias de la Corte no procede ningún recurso y que la nulidad de los procesos ante esta Corporación solo podrá ser invocada antes de proferido el fallo por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

 

55.   A partir de la interpretación armónica del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, este Tribunal ha determinado que, aún después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión[52]. Esta Corte también ha precisado que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias y (ii) su procedencia no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias.

 

56.   Así mismo, ha sostenido que el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias exige una especial rigurosidad, a partir de lo cual estableció los siguientes parámetros:

 

“El incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido (Auto A-167 de 2013)”[53].

 

57.   Conforme a lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial

 

58.   Las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional están condicionadas al cumplimiento de dos tipos de requisitos: formales y materiales.

 

59.   Requisitos formales. Están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que se deben cumplir para adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad. En consecuencia, la carencia de alguno de estos torna improcedente la solicitud[54]. Son requisitos formales de las solicitudes de nulidad: la legitimación, la oportunidad y la carga argumentativa.

 

60.   La síntesis de tales requisitos se expone en la Tabla 2.

 

Tabla 2. Requisitos formales de las solicitudes de nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional

Legitimación

La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por alguna de las partes[55] o por un tercero con interés legítimo[56]. Frente a este último, la Corte debe evaluar (i) si la sentencia atacada impone obligaciones a su cargo[57] o (ii) si el solicitante demuestra la afectación de sus intereses, con ocasión de alguna orden incluida en la providencia cuestionada[58].

Oportunidad

Conforme al artículo 103 del Acuerdo 01 de 2025, la solicitud de nulidad debe promoverse a más tardar dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[59]. En el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad puede ser invocada una vez que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”[60].

De otro lado, si el vicio invocado se configuró antes de que fuera proferida la sentencia de tutela, la solicitud de nulidad se debe interponer antes de proferido el fallo[61].

Carga argumentativa

La solicitud de nulidad debe cumplir un exigente estándar de argumentación[62] que implica identificar los errores que generan una violación a “preceptos de carácter constitucional”[63]. En concreto, debe precisar en qué consiste la presunta violación del debido proceso y evidenciar la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental[64]. No basta simplemente con proponer razones diferentes a las de la sentencia cuestionada o “formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[65]. Igualmente, no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la sentencia proferida[66]; ni argumentos dirigidos a “reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos”[67].

Fuente: elaboración propia

 

61.   El cumplimiento concurrente de estos tres requisitos de procedencia formal es una condición para que la Sala Plena de la Corte Constitucional analice el fondo, lo que implica verificar el cumplimiento del requisito material.

 

62.   Requisito material – supuesto de nulidad. La parte solicitante debe demostrar una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso[68]. La jurisprudencia constitucional ha identificado seis supuestos, no taxativos, que podrían configurar una nulidad de la sentencia: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, (iv) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión, (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; (vi) el dictar órdenes a sujetos no vinculados[69] y (vii) la falta de notificación de las providencias dictadas en el trámite de tutela[70].

 

63.   La Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de nulidad deben ser examinadas conforme a los principios de trascendencia y de protección. En el Auto 2042 de 2024, la Corte expuso que el principio de trascendencia implica que: “no cualquier irregularidad procesal da lugar a invalidar el procedimiento, sino solo aquellas que impliquen ‘violaciones ostensibles y probadas’ del debido proceso”. Por su parte, el principio de protección supone que “la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva” del derecho al debido proceso de quien la alega.

 

3.     Caso concreto

 

64.   Con fundamento en las reglas expuestas, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad presentada por Andrea no cumple con el requisito formal de carga argumentativa. Adicionalmente, los siete escritos de coadyuvancia recibidos en este trámite tampoco superan las exigencias fijadas en la jurisprudencia constitucional para participar en este tipo de controversias. A continuación, la Sala Plena explica las razones que fundamentan ambas conclusiones.

 

Legitimidad

 

65.   Andrea está legitimada. Esto es así porque actuó como la parte accionante en el trámite de tutela que culminó con la Sentencia T-403 de 2025. A su vez, su escrito lo presentó su apoderado mediante poder debidamente conferido para ello[71].

 

66.   De otro lado, la Defensoría del Pueblo también está legitimada para actuar. La Sala Plena considera que las funciones constitucionales[72] y legales[73] de la Defensoría del Pueblo relacionadas con la protección a los derechos humanos y las intervenciones ante la Corte Constitucional[74] son suficientes para presentar interés legítimo en el proceso de la referencia e intervenir en este conforme a sus competencias[75].

 

67.   No obstante, ninguno de los demás escritos de coadyuvancia cumple con este requisito.

 

68.   La jurisprudencia constitucional ha admitido la coadyuvancia en el incidente de nulidad contra una sentencia adoptada por la Corte Constitucional tanto en procesos de tutela como de constitucionalidad[76]. Para ello, esta Corporación ha delimitado que le son aplicables a las solicitudes de nulidad las mismas reglas generales de la coadyuvancia en materia del proceso de acción de tutela. En el Auto 053 de 2017 dispuso:

 

“Aunque la coadyuvancia tiene una habilitación expresa en materia de tutela, esta Corporación considera que idéntica facultad puede ser empleada en el trámite de una nulidad, siempre y cuando esta cumpla con los requisitos del artículo 71 del Código General del Proceso, estos son: (i) logre probarse o evidenciarse el interés del coadyudante en la decisión sobre la cual se solicita su nulidad y (ii) su solicitud pueda vincularse a una nulidad allegada a esta Corporación por los sujetos legítimamente habilitados para ello”.

 

69.   Adicionalmente, ha exigido que se acredite uniformidad con la posición del solicitante de la nulidad pues, de lo contrario, la intervención es apreciada como un escrito independiente[77].

 

70.   Frente al primer aspecto, este Tribunal Constitucional (Auto 191 de 2024[78]) ha indicado que: “es preciso que el interés del solicitante sea (i) directo, o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual, y no futuro; y (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión”.

 

71.   Al precisar el alcance de dichos presupuestos, la Sala Plena ha señalado que el interés será: (i) directo si afecta de manera inmediata y particular una situación jurídica, de modo que el impacto no sea abstracto ni derivado de un interés general, sino propio de quien presenta la solicitud; (ii) actual si la afectación es presente y verificable al momento de presentar la solicitud, y no hipotética, eventual o dependiente de hechos futuros, y (iii) evidente si existe certeza de la condición que se invoca como fuente de la legitimación y del indudable impacto directo y actual. Para el caso de terceros, debe evidenciarse que el impacto de la providencia es ostensible y acreditable, al punto de mostrar que el solicitante es un sujeto directamente obligado o afectado por el cumplimiento de la decisión.

 

72.   Los precitados presupuestos, además, se soportan en el concepto de terceros con interés que ha desarrollado la jurisprudencia. En la Sentencia T-320 de 2021[79] la Corte explicó que: “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia, es decir, a quienes tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”[80]. Asimismo, se señaló que el tercero con interés legítimo debe demostrar: “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela”[81]. Para tal efecto, el tercero debe acreditar el carácter actual e inmediato de la afectación: “de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia y el vínculo entre dicha afectación y lo decidido en la sentencia cuestionada”[82].

 

73.   Como consecuencia lógica, el reconocimiento del interés de un tercero requiere que la afectación sea directa, actual y evidente. En esa medida, no basta la afirmación genérica o abstracta de la existencia de un interés en la decisión. Por ello, se trata de que se acredite, al menos, en principio, la afectación que se invoca.

 

74.   Realizada esta precisión, la Sala Plena procede a estudiar la legitimación de los diferentes escritos de coadyuvancia. Según se anticipó, para la Corte no se acredita este requisito frente a ninguno de ellos.

 

75.   Los siete escritos restantes recibidos en el presente trámite están suscritos, en su mayoría, por personas pertenecientes a la comunidad académica en el ámbito nacional e internacional; por ciudadanas que manifestaron su respaldo hacia la docente Andrea. Tal constatación es muy importante dado que, como se indicó anteriormente, no cualquier tipo de interés legitima la coadyuvancia cuando se pretende la nulidad de una decisión de este Tribunal. En particular, se reitera que, como lo sostuvo la Corte en el Auto 191 de 2024, la legitimación: “en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión”, esto es, que las posiciones jurídicas cuya infracción se habría producido por la sentencia se encuentren efectivamente impactadas por la providencia que se cuestiona.

 

76.   En el caso bajo estudio, dado que no se encuentra acreditado que alguna de las personas que suscribieron los escritos sean parte del proceso disciplinario censurado, no es posible tener por acreditado un interés directo, actual y evidente que active la legitimación. En esta medida, la motivación de los escritos versa en la solidaridad expresada por las intervinientes, fundamento que no que no cumple con el estándar de afectación directa, actual y evidente fijado por la jurisprudencia. En todo caso, la conclusión aquí adoptada es estrictamente procesal y no comporta valoración alguna sobre la buena fe, la relevancia o el interés expresado por los intervinientes.

 

77.   Al constatarse el incumplimiento de la legitimación frente a siete escritos de coadyuvancia[83], no resulta necesario examinar los demás requisitos formales frente a ese grupo. Esto en aplicación del análisis secuencial de presupuestos procesales. La legitimación constituye un presupuesto habilitante cuya ausencia hace innecesario avanzar en el estudio de las demás exigencias formales. En consecuencia, y al no satisfacerse el presupuesto de legitimación, la Corte se abstendrá de examinar los demás requisitos formales frente a ese grupo.

 

Oportunidad

 

78.             La solicitud de nulidad presentada por Andrea es oportuna porque fue presentada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto del trámite incidental. En este caso, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió la Sentencia T-403 de 2025, vía correo electrónico, a las partes el 4 de noviembre de 2025[84]. En este sentido: (i) el fallo se entiende notificado el 7 de noviembre de 2025[85] y (ii) el término para interponer la solicitud de nulidad venció el 12 de noviembre de 2025. De acuerdo con el reporte secretarial, la solicitud de nulidad fue presentada el 7 de noviembre de 2025.

 

79.             No obstante, el escrito de coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo se presentó de manera extemporánea porque este se recibió en la Corte Constitucional el 4 de febrero de 2026, esto es, por fuera del término de ejecutoria previamente señalado. Por ende, y al no satisfacerse el presupuesto de oportunidad, la Corte se abstendrá de examinar el requisito de carga argumentativa en el escrito de esta entidad.

 

Carga argumentativa

 

80.   Mediante la Sentencia T-403 de 2025, la Sala Novena de Revisión declaró improcedente -por incumplimiento del requisito de subsidiariedad- el amparo promovido por Andrea. Dicha decisión no abordó el fondo del asunto disciplinario, ni resolvió las controversias relativas a la existencia o no de violencia basada en género en el caso concreto. Esta delimitación condiciona el alcance del examen que puede efectuarse en sede de nulidad. Por tanto, no resulta procedente entrar a debatir cuestiones como la valoración probatoria, la configuración de violencia de género o la corrección del análisis disciplinario, elementos que no fueron objeto de decisión en la providencia.

 

81.   Al verificar el escrito de nulidad aportado por Andrea, se advierte que este no cumplió con la carga de demostrar la presunta violación del debido proceso y evidenciar alguna presunta irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental[86]. En general, es posible identificar que la solicitud busca controvertir los argumentos de la sentencia de revisión; formula interpretaciones normativas distintas que evidencian la inconformidad de la solicitante con el fallo adoptado, y busca reabrir el debate. En consecuencia, no se formulan cargos que satisfagan las condiciones mínimas para mostrar el desconocimiento del derecho al debido proceso. A continuación, se analizará cada uno de los reproches propuestos.

 

82.   Primer reproche: desconocimiento claro del precedente constitucional. Recientemente, en el Auto 1263 de 2025, la Sala Plena determinó que cuando se invoca esta causal, la argumentación debe cumplir con cuatro criterios (que fueron precisados en el Auto 279 de 2019) y que ahora se reiteran. Primero, invocar de manera expresa la vulneración del debido proceso por desconocer el precedente constitucional. Segundo, señalar las sentencias de unificación, constitucionalidad o de tutela (jurisprudencia en vigor), que contienen dicho precedente. Tercero, identificar con claridad y precisión el supuesto de hecho, el problema jurídico y la razón de la decisión tanto de la sentencia cuya nulidad se solicita como de las sentencias en las cuales se considera que está el precedente desconocido. Cuarto, la solicitud de nulidad debe indicar con suficiencia las razones por las cuales el precedente constitucional resultaba vinculante para la Sala que profirió la sentencia cuya nulidad se solicita declarar. Para satisfacer este último criterio, la jurisprudencia ha dicho que es necesario demostrar que: “confrontada la providencia censurada con las sentencias que se invoquen: (i) los supuestos fácticos son idénticos, (ii) los problemas jurídicos son análogos, y (iii) por consiguiente, en el asunto resuelto en el pronunciamiento cuestionado era aplicable la razón de la decisión presuntamente desconocida”[87].

 

83.   Al analizar el escrito de nulidad, la Sala Plena constata que la solicitante mencionó como desconocidas las sentencias T-967 de 2014; T-012 de 2016; T-735 de 2017; T-338 de 2018; T-140 de 2021; T-028 de 2023; T-275 de 2023; T-414 de 2024; T-179 de 2024; T-027 de 2025; T-059 de 2025 y T-516 de 2025. A su vez, incluyó una tabla en la que mencionó varias sentencias (SU-080 de 2020, T-878 de 2014, T-344 de 2020, T-224 de 2023 y T-210 de 2023); transcribió un fragmento de cada decisión, e invocó la forma en cómo, en su criterio, dichas decisiones debieron ser interpretadas y aplicadas en la Sentencia T-403 de 2025. No obstante, la Sala evidencia que no se identificaron los supuestos de hecho, los problemas jurídicos y las razones que servirían de fundamento a la decisión adoptada en la Sentencia T-403 de 2025. Por el contrario, la solicitud presenta argumentos generales, a partir de premisas e interpretaciones erróneas. De este modo, la solicitante no satisfizo la carga argumentativa requerida para demostrar que las citadas sentencias constituyen un precedente aplicable en el presente caso.

 

84.   En efecto, el planteamiento no mostró que en las sentencias aludidas en la solicitud exista el precedente que determine una imposibilidad del juez constitucional para declarar improcedente una acción de tutela -que se instauró en medio de un proceso disciplinario inconcluso-, aun cuando se invoque la presunta ejecución de violencias basadas en género. A su vez, al verificar todas las providencias, se advierte que ninguna guarda la coherencia y similitud exigida por la jurisprudencia constitucional. La síntesis de dicho análisis se expone en la Tabla 3.

 

Tabla 3. Análisis de las decisiones mencionadas por la nulicitante como presuntamente incumplidas por la Sentencia T-403 de 2025

Sentencia

Supuestos de hecho

Problemas jurídicos

T-878 de 2014

Despido sin justa causa en contra de una mujer (el mismo día que intentó entregar una incapacidad médica derivada de una agresión sufrida por su pareja fuera del ámbito laboral).

¿La decisión de desvincular a la peticionaria, invocando la facultad de terminar unilateralmente el contrato, y mantener a su compañero sentimental dentro de la institución vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a una vida libre de violencia?

¿La institución vulneró el derecho a la intimidad de la accionante al divulgar los detalles de la ofensa que sufrió y las acciones legales que emprendió para lograr el restablecimiento de sus garantías?

T-967 de 2014

Proceso de divorcio -por causal de maltrato físico y sicológico-. Juez desestimó pretensiones de la demanda debido a que no encontró probados hechos de violencia o agresiones al interior del hogar.

¿Los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la libertad de movimiento y a la protección de la familia invocados por [la accionante], fueron vulnerados por el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, al no valorar integralmente las pruebas presentadas en el proceso de divorcio?

T-012 de 2016

Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y negación de cuota de alimentos entre excónyuges

¿La sentencia censurada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento directo de la Constitución al negar las pretensiones de la accionante relacionadas con recibir alimentos por parte de su excónyuge, argumentando que la violencia física y sicológica entre los esposos fue recíproca?

T-735 de 2017

Proceso de violencia intrafamiliar ante Comisaría de Familia

¿La Comisaría de Familia vulneró los derechos fundamentales de la actora y de su hija por: (i) transcurrir más de un año desde que inició el trámite de incumplimiento de las medidas de protección a su favor, (ii) la funcionaria a cargo del trámite realizó manifestaciones de su caso en otros procesos, (iii) no se incluyó como beneficiaria de esas medidas a su hija y (iv) no se le permitió ejercer su derecho a la no confrontación con su agresor?

¿Se vulneró el derecho al habeas data al no demostrar la rectificación de la información consignada en el sistema de información de la Secretaría Distrital de Integración Social?

T-338 de 2018

Proceso de restablecimiento de derechos a favor de una niña

¿El juzgado demandado vulneró el derecho fundamental de la actora al debido proceso, por incurrir en un defecto fáctico y violación directa de la Constitución por indebida valoración de las pruebas dentro del proceso objeto de revisión?

SU-080 de 2020

Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.

¿La decisión incurrió en un defecto sustantivo al no adoptar en favor de la accionante, como cónyuge inocente, una medida reparadora, atendiendo la causal probada al interior del proceso civil, esto es, la existencia de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra - violencia intrafamiliar?

T-344 de 2020

Proceso ejecutivo singular de menor cuantía entre excompañeros permanentes, en el que el título base de la ejecución (acta de conciliación) no reunía los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001 para su validez, pues la obligación allí contenida estuvo precedida de actos constitutivos de violencia intrafamiliar.

¿Los operadores de justicia accionados vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes al no incorporar la perspectiva de género en el trámite de los procesos de ejecución adelantados en contra de estas y, en consecuencia, haber librado mandamiento de pago sin reparar, en el análisis de los aspectos de admisibilidad del título ejecutivo, que las demandadas eran mujeres víctimas de violencia intrafamiliar cometida por los beneficiarios originales de las obligaciones ejecutadas?

T-140 de 2021

Denuncias por situaciones de abuso sexual y/o acoso sexual en el periódico El Colombiano

¿Los hechos denunciados por la accionante, pese a haber ocurrido por fuera de las instalaciones del periódico El Colombiano tienen interés para la empresa accionada y exigían actuar de conformidad con el principio de corresponsabilidad y debida diligencia?

¿El análisis de casos de agresión sexual contra mujeres debe hacerse desde una óptica neutral sobre las partes en conflicto o a partir de un enfoque diferencial y de género?

¿No brindar una ruta de atención específica, clara y eficaz y, por el contrario, insistir en el trato neutral, equitativo puede preservar los derechos a la igualdad material, a la no discriminación y a vivir una vida libre de violencias de una trabajadora que denuncia haber sido víctima de agresión sexual?

¿Se vulneró el derecho de petición de la accionante?

¿La renuncia de la accionante al periódico El Colombiano fue voluntaria y espontánea?

T-028 de 2023

Procesos de divorcio, y custodia y cuidado personal. Programa de víctimas de violencia contra la mujer, para que hiciera efectivas las medidas de protección a favor de la accionante y su hijo. Asignación de custodia y cuota provisional de alimentos.

¿La decisión proferida en el marco del proceso de custodia y cuidado personal cuestionado incurrió en los defectos: (i) fáctico, por fallar el asunto sin haberse practicado todas las pruebas; (ii) sustantivo, por no decidir bajo las facultades extra y ultra petita teniendo en cuenta los hechos de violencia intrafamiliar; (iii) procedimental absoluto, al otorgar la custodia del niño a la abuela paterna pese a que es un derecho inherente a la patria potestad, y (iv) decisión sin motivación, ante la ausencia de sustento argumentativo que soporte la decisión?

¿Las distintas autoridades que tuvieron conocimiento sobre los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la actora vulneraron sus derechos fundamentales al no adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección y evitar la repetición de los hechos denunciados?

T-210 de 2023

Denuncias por actos acoso sexual, violencia psicológica y maltrato académico por parte de un docente vinculado a una institución de educación superior.

¿La Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional desconocieron los derechos fundamentales de las estudiantes accionantes al no adoptar, con la debida diligencia, medidas idóneas y efectivas destinadas a prevenir, investigar y sancionar, los actos de discriminación, violencia y acoso sexual y escolar, atribuidos al docente, y, por consiguiente, desatendieron sus obligaciones de protección, garantía y respeto?

T-224 de 2023

Querella por perturbación a la posesión de bien inmueble y mera tenencia del mismo entre excompañeros permanentes.

¿Lo resuelto por los jueces de tutela se ajusta a los parámetros constitucionales inherentes a la solicitud de protección impetrada?

T-275 de 2023

Proceso de restitución internacional del menor de edad.

¿Se configura un defecto fáctico cuando, en el marco de un proceso de restitución internacional de un menor de edad, la autoridad judicial no valora las pruebas allegadas al proceso con fundamento en el interés superior del niño y la perspectiva de género, ante un posible escenario de violencia contra la mujer?

¿La falta de consideración de la excepción de grave riesgo consagrada en el Convenio de la Haya de 1980, en el marco de un proceso de restitución internacional de un menor de edad, ante la existencia de indicios de violencia de género en contra de su progenitora, supone un defecto sustantivo por desconocimiento del interés superior del niño y de la perspectiva de género?

T-414 de 2024

La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca le negó medidas provisionales de seguridad a mujer víctima de violencia por parte de su expareja

¿La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarse, en virtud de su autonomía universitaria, a establecer condiciones para la prestación de sus servicios como servidora pública de una manera tal que no se vea expuesta a una posible agresión en su contra de su vida?

T-179 de 2024

Proceso por violencia intrafamiliar ante Comisaría de Familia por feminicidio.

¿Las autoridades accionadas y vinculadas actuaron en el marco del procedimiento legal establecido para los casos de mujeres víctimas de violencia basada en el género y respetaron los derechos de estas?

T-027 de 2025

Denuncia penal por los delitos de violencia interfamiliar, en concurso con delito informático, injuria y amenazas.

¿Vulneran la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Secretaría de la Mujer de Bogotá los derechos a la vida y a la integridad personal de una mujer al no implementar medidas de protección eficaces ante la amenaza de muerte por parte de su expareja y al no reaccionar de manera diligente ante las denuncias presentadas por estos casos?

T-059 de 2025

Proceso de violencia intrafamiliar ante Comisaría de Familia.

¿Las entidades territoriales vulneran los derechos fundamentales cuando no le garantizan la medida de atención de subsidio monetario, bajo el argumento de que no pueden ejecutar el gasto porque no lo han incorporado a su presupuesto; no han proferido el acto administrativo que establece el procedimiento para brindar dicho subsidio; y/o el Ministerio de Salud y Protección Social no desembolsó los recursos o no ha proferido los lineamientos para implementar estas medidas?

¿Una Comisaría de Familia vulnera derechos fundamentales cuando, al restablecer las visitas presenciales entre el agresor y su hija, asigna como punto de recogida la nueva dirección de la víctima, a pesar de que el agresor tiene comportamientos agresivos, consume alcohol y otras sustancias psicoactivas y cuenta con antecedentes de violencia?

T-516 de 2025

Negativa de la Nueva EPS de autorizar servicio de transporte intermunicipal a un niño, un adolescente y un adulto de 66 años, para asistir junto a sus acompañantes, a los compromisos médicos de tratamiento y control de sus patologías por fuera de sus lugares de residencia.

¿Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de dos menores de edad y del adulto mayor, al negar la prestación del servicio de transporte intermunicipal para ellos y sus acudientes, con la finalidad de asistir a los compromisos médicos de tratamiento, control y seguimiento de sus patologías por fuera de sus municipios de domicilio?

Fuente: elaboración propia

 

85.   Como puede verse, los supuestos fácticos son disímiles, como lo son también los problemas jurídicos por resolver y, desde luego, en estas condiciones la razón de la decisión de esas sentencias no era aplicable al caso resuelto en la Sentencia T-403 de 2025.

 

86.   En el mismo sentido, el cargo no cumple con lo requerido para plantear un desconocimiento del precedente constitucional en lo que atañe a la pretendida regla según la cual se desconoció el principio de confianza legítima por declarar improcedente el amparo[88]. Más allá de las afirmaciones de la parte solicitante, este argumento no fue respaldado por algún precedente concreto. De hecho, no se mencionó ninguna decisión de esta Corte según la cual se extraiga esta regla. Por lo que no es posible para esta Sala analizar un argumento que omite mencionar el precedente a partir del cual se funda la presunta transgresión.

 

87.   Finalmente, frente al argumento relacionado con que la Sentencia T-403 de 2025 desconoció el precedente constitucional en materia de violencia basada en género al no advertir algún perjuicio irremediable en el caso concreto, la Sala advierte que tampoco se satisface la carga exigida por esta Corte para este tipo de solicitudes. Primero, el eje central del argumento de la solicitante son interpretaciones normativas distintas que obedecen al inconformismo del solicitante con el fallo adoptado. Ejemplo de ello es que el centro del razonamiento parte de la base de que la Corte debió darle una valoración diferente a la decisión de archivo de la PGN. Segundo, este argumento se fundamenta, a su vez, en hechos novedosos que no fueron planteados ni en sede de tutela ni de revisión (v.gr. “los constantes hostigamientos, agresiones laborales, sociales y en redes sociales”[89]) y que escapan a la órbita del caso que conllevó a la expedición de la Sentencia T-403 de 2025 (tutela contra providencia judicial). Por lo que pareciera que la solicitante buscara reabrir un debate ya zanjado. Tercero, aunque la solicitante mencionó varias sentencias (T-344 de 2020, T-028 de 2023, T-179 de 2024 y T-059 de 2025) no precisó cuáles son los supuestos de dichos casos, cuáles fueron los problemas jurídicos planteados y por qué en ellas habría una razón de la decisión vinculante para este caso.

 

88.   Por lo anterior, para la Corte el cargo por desconocimiento del precedente constitucional incumple el requisito de carga argumentativa, por lo que no procederá a su estudio de fondo.

 

89.   Segundo reproche: elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. En el Auto 285 de 2018[90], esta Corporación indicó que esta causal se configura: “cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”.

 

90.   La jurisprudencia ha precisado que: “la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto se ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso”[91]. En la misma providencia, el Tribunal identificó dos supuestos en los que se configura esta causal: (i) cuando para proteger los derechos fundamentales no podía dejar de valorarse un aspecto del debate[92] y (ii) cuando se encuentra que, de ser analizados, habrían llevado a una conclusión diferente dentro del proceso[93].

 

91.   La primera cuestión presuntamente omitida por la sentencia acusada versa en que no se abordó el desacato de la PGN a las órdenes judiciales proferidas en el año 2019, con ocasión de la acción de tutela que la solicitante había presentado en contra de la Universidad A. La Sala Plena encuentra incumplido el requisito de carga argumentativa porque el argumento está fundado en yerros jurídicos.

 

92.   Previo a justificar la anterior conclusión, para la Corte es importante destacar que los hechos frente a los cuales se dictó la decisión de tutela de 2019 (las actuaciones adelantadas por la Universidad A -como institución- en el marco de un proceso disciplinario adelantado en contra de uno de sus docentes) son diferentes a los que dieron origen a la acción de tutela que derivó en la Sentencia T-403 de 2025 (el proceso disciplinario adelantado por la PGN contra un servidor público por presuntos hechos constitutivos de violencias basadas en género). A su vez, en el primer proceso participó la Universidad A, la parte accionante y Juan (la PGN no hizo parte del proceso, ni se emitieron órdenes dirigidas al Ministerio Público); mientras que en el segundo proceso participó la PNG, la parte demandante y Juan.

 

93.   Finalmente, en el proceso de 2019 las pretensiones versaron en que se le ordenara a la Universidad A, entre otros, capacitar a sus funcionarios en asuntos de género; modificar el protocolo para la prevención y atención de casos de violencias basadas en género y violencias sexuales de la Universidad, y facilitar, impulsar y concretar con la Universidad B la reparación integral (incluida su financiación) por la violencia sexual sufrida por parte de la actora por uno de sus profesores en el marco de un convenio internacional interinstitucional. Por su parte, en el proceso que dio lugar a la Sentencia T-403 de 2025, la mayoría de las pretensiones giraron en torno a revocar el auto de archivo expedido el 27 de diciembre de 2023 por la PGN, e investigar los funcionarios que dictó esa decisión.

 

94.   De este modo, el Tribunal advierte dos yerros jurídicos en el planteamiento.

 

95.   Primero. En virtud de los dispuesto en los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, por regla general las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, lo que significa que solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa[94]. Solo de manera excepcional, existen dispositivos específicos de extensión de las consecuencias de las órdenes que adopta la Corte Constitucional en sede de revisión: efectos inter comunis[95] e inter pares[96].

 

96.   Segundo. Las sentencias de tutela: “están amparadas por la protección que brindan los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, circunstancia que explica no sólo su intangibilidad sino también porqué los efectos de una decisión judicial, particularmente de tutela, son, en principio, inter partes de cara a otros casos”[97].

 

97.   En consecuencia, las órdenes adoptadas en el año 2019 por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior y dirigidas a la Universidad A correspondían a una controversia distinta a la planteada mediante la acción de tutela que derivó en la Sentencia T-403 de 2025, esto es, el proceso disciplinario adelantado por la PGN contra un servidor público por presuntos hechos constitutivos de violencias basadas en género. Así, los efectos de las sentencias de tutela del 2019 solo afectan a los extremos procesales involucrados en esa causa.

 

98.   De esta forma, los fallos de tutela de 2019 no podían ser extensivos a la PGN y, por ende, al asunto que se resolvió mediante la Sentencia T-403 de 2025. De allí que el primer planteamiento de la solicitante no cumpla con el requisito de carga argumentativa para demostrar de forma fehaciente la configuración de la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional.

 

99.   En relación con la segunda cuestión constitucional presuntamente eludida en la Sentencia T-403 de 2025 (la obligación de la PGN de presuponer la veracidad de la denuncia presentada por la accionante porque el enfoque de género: “exige desplazar el análisis subjetivo hacia un examen objetivo del impacto de las conductas”, así como el desconocimiento de la figura jurídica denominada la sucesión procesal de la competencia derivada del ejercicio del poder preferente), la Sala constata que ambos planteamientos también están fundados en errores interpretativos, lo que incumple el presupuesto de carga argumentativa.

 

100.        Es importante destacar que la sentencia objeto de nulidad declaró la improcedencia de la tutela, por lo que este Tribunal Constitucional no estudió de fondo las actuaciones de la PGN ni la manera en cómo esa entidad valoró las pruebas. Sobre todo, porque al momento de la interposición de la acción de tutela, el proceso disciplinario se encontraba en trámite. Así, la consecuencia jurídica del incumplimiento de los requisitos de procedencia es la imposibilidad de algún estudio de fondo del asunto, situación que no puede ser equiparada a la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional.

 

101.        Finalmente, contrario a lo afirmado por el planteamiento de la solicitante, no existe sucesión procesal entre la Universidad A y la PGN. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en el marco de la acción de tutela, la figura de la sucesión procesal se remite a lo mencionado en el artículo 68 del Código General del Proceso[98] y hace referencia a aquellos casos en que: (i) los efectos de la vulneración de los derechos se proyectan en los herederos del accionante[99], o (ii) en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte[100].

 

102.        En el presente asunto, no se advierte que entre la Universidad A y la PGN se configure alguna de las anteriores situaciones. A su vez, tampoco es acertada la tesis según la cual existe sucesión procesal bajo la causal de que un tercero que no fue inicialmente vinculado al proceso de tutela de 2019 entre a suceder a la parte accionada de dicho asunto.

 

103.        Tal y como se explicó en el fundamento jurídico 97 supra, los hechos que motivaron el amparo de 2019 no tienen ninguna relación con la PGN y, el hecho de que esa entidad asumiera el poder preferente para investigar, en forma autónoma, unos hechos, no implica que la PGN sucedió a la Universidad A en el proceso de tutela adelantado contra esta última.

 

104.        En suma, la Sala Plena encuentra que el cargo por elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional incumple el requisito de carga argumentativa por lo que no procederá a su estudio de fondo.

 

105.        Tercer reproche: motivación contradictoria. Recientemente, en el Auto 502 de 2025, la Corte estudió la causal y reiteró que esta se configura cuando: (i) la incoherencia que se presenta en la decisión la hace anfibológica o ininteligible[101]; (ii) la sentencia resuelve jurídicamente una situación fáctica no planteada en el expediente[102]; y (iii) la decisión carece por completo de fundamentación[103]. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación) vulneren el debido proceso[104].

 

106.        Con base en estas reglas de decisión, la Sala Plena considera que este cargo tampoco satisface el requisito de carga argumentativa.

 

107.        Primero, las razones que respaldan la presunta contradicción se sustentan en una lectura errada de la providencia censurada. Según la solicitud de nulidad, la Sentencia T-403 de 2025 reconoció: “violencia institucional por parte de la autoridad disciplinaria, lo que quedó ratificado por la Corte al ordenar la compulsa de copias para investigar estas omisiones”[105]. A juicio de la parte solicitante, esto es contradictorio con la “negación de la tutela”[106].

 

108.        Sobre este aspecto, la Sala Plena precisa que no es cierto que la Sentencia T-403 de 2025 haya reconocido violencia institucional por parte de la autoridad disciplinaria; no se ordenó la compulsa de copias, ni tampoco se negó el amparo pretendido. Contrario a esto, la decisión censurada declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad; lo que implica que este Tribunal Constitucional no hizo ningún análisis o pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

 

109.        Aunado a lo anterior, aunque en la decisión se incluyó un análisis dogmático sobre la violencia institucional como una forma de violencia basada en género, esto no implica un reconocimiento en el sentido señalado por la parte demandante. Si bien es cierto que la sentencia cuestionada incorporó un capítulo con desarrollos dogmáticos relativos a la jurisprudencia sobre violencias basadas en género y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, lo cierto es que dicho desarrollo cumplió una función de contextualización y reiteración jurisprudencial, no de decisión de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria, ni sobre la configuración concreta de los hechos denunciados. En todo caso, los acápites de reiteración de jurisprudencia que suelen incluirse en las sentencias tampoco tienen la capacidad, por sí mismas, de calificar las conductas o los hechos que subyacen al caso bajo estudio, como lo entiende la solicitante.

 

110.        Adicionalmente, en la decisión no se dictaron órdenes, pero se emitieron dos exhortos. Sobre este último punto, la Sala Plena considera pertinente aclarar varios aspectos que son relevantes.

 

111.        De un lado, las órdenes de protección de derechos dictadas por esta Corporación cuando revisa fallos de tutela: “cuentan con fuerza coercitiva, en tanto son órdenes que pueden hacerse cumplir a través de los mecanismos previstos en la ley, como lo son los incidentes de cumplimiento y de desacato ante el juez de primera instancia”[107].

 

112.        De otro lado, el exhorto: “en virtud de su naturaleza jurídica, es una figura propia del trámite constitucional que ofrece un escenario de cooperación entre los órganos del Estado a fin de asegurar la garantía de los mandatos constitucionales. En este sentido, el exhorto es una invitación que la Corte hace al Legislador para efectos de que cumpla con su deber constitucional de regular asuntos de relevancia constitucional”[108].

 

113.        Así, la posibilidad que tiene la Corte para emitir exhortos no puede confundirse con una orden judicial, en tanto la primera no constituye una orden judicial, y resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir.

 

114.        Aunado a lo anterior, es importante destacar que la emisión de exhortos en sede revisión de tutela no está limitada a los casos en los que la Corte encuentre justificado ordenar el amparo de derechos fundamentales en un caso concreto. De hecho, en muchas ocasiones la figura de exhortos es usada en casos en los que existe carencia actual de objeto, por ejemplo, por hecho superado. Es decir, es posible que la Corte emita un exhorto aun cuando no encuentre necesario o procedente ordenar el amparo de un derecho fundamental.

 

115.        Esto tiene particular sentido en el presente asunto. Sobre todo, porque resulta coherente que, habiendo considerado improcedente la acción de tutela en contra de la PGN, la Sala Novena de Revisión pudiera usar hallazgos de esa entidad para exhortar a una entidad no accionada, en este caso la Universidad A, con el fin de evitar situaciones que generaran vulneraciones de derechos en el futuro.

 

116.        Conforme lo anterior, en la Sentencia T-403 de 2025, la Sala Novena de Revisión no dictó órdenes, sino que emitió dos exhortos. Entonces, al estar fundado el planteamiento en un error interpretativo, se impacta el cumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

117.        Segundo, la solicitante no explicó de qué manera la presunta incongruencia en la Sentencia T-403 de 2025 hace que la decisión sea ininteligible, verse sobre una situación fáctica no planteada en el expediente o carezca por completo de fundamentación. Por el contrario, la Sala encuentra que la mayoría de sus argumentos buscan reabrir un debate ya zanjado, y exhiben su inconformidad con la valoración de la subsidiariedad, lo que derivó en la improcedencia. Por ejemplo, en su escrito, la demandante insistió de manera reiterativa en que: “la pretensión de la tutela no se limitaba al control de las decisiones de la PGN de manera aislada, sino que denunciaba un continuum de violencia institucional en el cual la Procuraduría se subrogó en las obligaciones de investigación y protección que inicialmente correspondían a la Universidad A, tras el fallo de tutela de 2019 que ordenó reabrir el proceso disciplinario universitario”[109]. Esto lo que deja entrever es que su solicitud está fundamentada en su desacuerdo con los ejes analizados por la Sala Novena de Revisión, más no en un verdadero yerro que desconozca su derecho fundamental al debido proceso.

 

118.        Tercero, la solicitante no expuso argumentos que explicaran de manera suficiente de qué manera la supuesta incongruencia de la sentencia lesionó de manera grave el debido proceso. Por el contrario, el cargo se encuentra encaminado a invocar que la Sentencia T-403 de 2025 debió haber abarcado cuestiones adicionales y distintas a aquellas que constituían su fundamento fáctico, específicamente la forma en cómo la PGN debió declarar probada la violencia basada en género presuntamente ejercida en contra de la parte actora. Así, se incumple el requisito de carga argumentativa al pretender cuestionar la ausencia de asuntos que, a juicio de la demandante, la providencia debió decir; en vez de cuestionar aquello que la sentencia efectivamente dijo.

 

119.        En conclusión, la Sala encuentra que el cargo por incongruencia de la Sentencia T-403 de 2025 incumple el requisito de carga argumentativa por lo que no procederá a su estudio de fondo.

 

120.        Cuestión final. La solicitante cuestionó que la Sentencia T-403 de 2025 no hubiera anonimizado sus datos. En su escrito, la ciudadana indicó que omitir su identidad en la decisión la expuso “innecesariamente al escrutinio público”[110]. La Sala Plena no puede pasar por alto estas afirmaciones, cuando ellas tienen la capacidad de suscitar una afectación cierta y, además, estuvieron acompañadas de otras afirmaciones como que, en la actualidad, se encuentra en: “situación de riesgo, acreditada por los constantes hostigamientos, agresiones laborales, sociales y en redes sociales”[111].

 

121.        La Corte advierte que la Sentencia T-403 de 2025 y los hechos que la originaron pueden comprenderse sin mencionar el nombre de la parte actora, así como de la autoridad accionada y demás involucrados en el proceso. En efecto, esa circunstancia es indiferente frente a la controversia planteada.

 

122.        De otro lado, la supresión de esos datos no afecta los derechos de las partes en el proceso de tutela que culminó con la Sentencia T-403 de 2025. Ello es así, puesto que: (i) la parte accionante es quien invoca la necesidad de anonimizar los datos, y (ii) frente a la PGN (parte accionada); el señor Juan o la Universidad A (vinculados) la supresión no tendría ninguna consecuencia jurídica, ya que el contenido de la sentencia permanecerá intacto. En cuanto a los derechos de terceros tampoco se advierte alguna afectación.

 

123.        Por lo tanto, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación que, de forma inmediata, proceda a suprimir los nombres y los datos que permitan identificar a Andrea, la Universidad A, el señor Juan, la Procuraduría, la Universidad B, Pedro, el radicado 123, el Auto X, Carlos, el radicado interno Y, en la Sentencia T-403 de 2025 y en el presente auto, así como en toda publicación futura que se haga dentro de los procesos cuyos radicados refieran a dichas providencias. Además, en reemplazo de sus nombres, se deberá utilizar los distintivos ficticios de “Andrea”, “Universidad A”, “Juan”, “la Procuraduría”, “la Procuraduría”, “Universidad B”, “Pedro”, “radicado 123”, “Auto X”, “Carlos” y “radicado interno Y”, respectivamente[112].

 

124.        Por último, la Secretaría deberá suprimir cualquier dato que permita identificar [anonimizado].

 

125.        Aunado a lo anterior, se le ordenará a la Relatoría de este Tribunal que, de manera inmediata, en la página web de la Corte Constitucional y en otros documentos e información que se divulgue a través de dicha página, proceda a reemplazar las versiones de la Sentencia T-403 de 2025, por las que resulten de cambiar los nombres y datos de identificación de los peticionarios con los datos ficticios antes referidos[113], o la supresión de los datos identificados en el párrafo 113 de esta decisión.

 

126.        Por último, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se le ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que falló en primera instancia la acción de tutela que originó la Sentencia T-403 de 2025, que se encargue de proteger la intimidad de Andrea manteniendo la reserva de sus nombres en el expediente[114].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

 

RESUELVE

 

Primero.     RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por Andrea en contra de la Sentencia T-403 de 2025 por incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

Segundo.    RECHAZAR por improcedentes los escritos de coadyuvancia presentados a la solicitud de nulidad interpuesta por Andrea en contra de la Sentencia T-403 de 2025 por incumplimiento del requisito de legitimidad.

 

Tercero.    RECHAZAR por improcedente el escrito de coadyuvancia presentado por la Defensoría del Pueblo por incumplimiento del requisito de oportunidad.

 

Cuarto.     ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, de forma inmediata, proceda a suprimir y reemplazar los nombres y los datos que permitan identificar a las partes y terceros vinculados a este proceso, conforme lo dispuesto en los fundamentos jurídicos 123, 124 y 125 de la parte motiva de esta decisión.

 

Quinto.   ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, en la página web de esta Corporación y en otros documentos e información que se divulgue a través de dicha página, proceda a reemplazar las versiones de la Sentencia T-403 de 2025 por las que resulten de cambiar los nombres y datos de identificación de los peticionarios con los datos ficticios antes referidos, o la supresión de los datos identificados en los párrafos 123 y 124 de esta decisión.

 

Sexto.    Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que falló en primera instancia la acción de tutela que originó la Sentencia T-403 de 2025, que se encargue de proteger la intimidad de Andrea manteniendo la reserva de su nombre en el expediente.

 

Séptimo.       Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a Andrea, así como a las accionadas y personas vinculadas en el proceso, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El ponente de esta decisión fue el magistrado Juan Jacobo Calderón Villegas.

[2] [anonimizado].

[3] Conforme a lo dispuesto por la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

[4] Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta decisión, se ordenará que la Secretaría General de este Tribunal, las autoridades judiciales de instancia y las accionadas guarden estricta reserva respecto de la identidad de la solicitante.

[5] La denuncia se motivó en dos situaciones. Primero, acorde con el relato de la accionante, Pedro (docente vinculado a la Universidad B) ejerció acoso sexual sobre ella entre el 9 y el 12 de mayo de 2017 durante un evento académico realizado en Colombia. La investigación disciplinaria culminó con una sanción disciplinaria en primera y segunda instancia en la Universidad B en octubre y noviembre de 2017. Pese a ello, según el relato de la actora, Juan -quien presuntamente tenía conocimiento del acoso- protegió al mencionado docente y lo invitó a un evento académico que se llevaría a cabo en Colombia el 18 y 19 de octubre de 2017. Segundo, la demandante relató que Juan tuvo un comportamiento misógino cuando en 2016 rechazó la decisión del Consejo de Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de otorgarle una beca para un curso de inglés. Además, desde ese mismo año, Juan mostró su aversión a compartir espacios con ella, y generó conductas y sentimientos repulsivos en su contra.

[6] Proceso con radicado [anonimizado].

[7] Derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, acceso a la justicia, a una vida libre de violencias, a la dignidad, al buen nombre y a la intimidad y garantía de no repetición.

[8] El juez de instancia consideró que: “la Universidad ya cuenta con un protocolo para la prevención y atención de casos de violencias basadas en género y violencias sexuales, contenido en la [anonimizado], en ese sentido la acción constitucional será negada, exhortando a la Universidad para que cumpla, publicite a cabalidad y lo ajuste en caso de ser necesario”. Cfr. Fallo de primera instancia. Expediente [anonimizado].

[9] Expediente digital, archivo “[anonimizado]”, folios 40 y 41.

[10] Expediente digital, archivo “[anonimizado].pdf”.

[11] Expediente digital, archivo “[anonimizado]”, folio 49 y ss.

[12] Expediente digital, archivo “[anonimizado]”, folio 80.

[13] Expediente digital, archivo “[anonimizado]”, folio 92 y ss.

[14] Expediente digital, archivo “[anonimizado]”, folio 105 y ss.

[15] La demandante aseguró que la Procuraduría Primera Distrital no reconoció su calidad de víctima, y generó constantes espacios de confrontación y revictimización. Lo anterior se podía evidenciar, a su juicio, en los testimonios rendidos por varios convocados en donde presuntamente fue violentada y señalada de incurrir en “delitos como la discriminación y en calumnias”. La accionante también afirmó que se realizó un análisis probatorio contrario a sus derechos porque se desconoció el testimonio rendido por [anonimizado], el cual evidenciaba comunicaciones violentas y machistas por parte del implicado. Expuso que la impunidad en los casos de violencias basadas en género ha sido considerada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) como una forma de perpetuar las violencias, más aún en un entorno educativo en el que la frecuencia de estas prácticas, la lentitud o ausencia de condenas favorece la reiteración de las conductas. Adicionalmente, para la actora la falta de actuación célere por parte de la PGN y la posible prescripción del caso podrían constituir una violación del principio de debida diligencia. Cfr. Expediente digital, archivo “[anonimizado]”.

[16] Expediente digital, archivo “[anonimizado]”.

[17] Expediente digital, archivo “[anonimizado]”.

[18] Expediente digital, archivo “[anonimizado].

[19] Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente: Primero, «no se vislumbr[ó] en este episodio fáctico, ninguna situación que pueda ser encuadrada como violencia de género contra la docente Andrea». Segundo, «operó el fenómeno jurídico de la prescripción debido a la entrada en vigor del artículo 33 de la Ley 1952 de 2009 modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021» (29 de diciembre de 2023). Tercero, «lo que se notificó a los sujetos procesales el día 28 de diciembre de 2023 fue un auto de terminación y archivo y no fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, la norma prevé la interrupción de la prescripción mediante fallo exclusivamente». Cuarto, «la terminación de la acción disciplinaria se hizo a través de un archivo, razón por la cual no hay lugar a la mencionada interrupción, dado que no hay equivalencia entre estas decisiones de fondo». Cfr. Sentencia T-403 de 2025 (Fundamento jurídico 24).

[20] Particularmente, conforme lo señalado en el fundamento jurídico 60 de la Sentencia T-403 de 2025.

[21] Escrito presentado por la ciudadana, p. 3.

[22] Sentencias T-967 de 2014; T-012 de 2016; T-735 de 2017; T-338 de 2018; T-140 de 2021; T-028 de 2023; T-275 de 2023; T-414 de 2024; T-179 de 2024; T-027 de 2025; T-059 de 2025 y T-516 de 2025. A su vez, incluyó una tabla en la que mencionó varias sentencias (SU-080 de 2020, T-878 de 2014, T-344 de 2020, T-224 de 2023 y T-210 de 2023).

[23] Ibid. p. 5.

[24] Proceso con radicado [anonimizado].

[25] Ibid. p. 7.

[26] Ibid.

[27] Ibid., p. 8.

[28] Ibid.

[29] Ibid.

[30] Ibid. p. 9.

[31] Ibid. p. 10.

[32] Ibid.

[33] Ibid. p. 10 y 11.

[34] Ibid. p. 11.

[35] Ibid.

[36] Ibid. p. 12.

[37] Ibid.

[38] Ibid.

[39] Ibid.

[40] Ibid. p. 13.

[41] Ibid.

[42] Ibid. p. 14.

[43] Sentencias T-012 de 2016, T-735 de 2017, T-338 de 2018, SU-080 de 2020, T-344 de 2020, T-400 de 2022, T-224 de 2023, T-210 de 2023, T-028 de 2023 y T-059 de 2025.

[44] En oficio remitido vía correo electrónico el 14 de noviembre de 2025.

[45] Sentencias T-012 de 2016, T-735 de 2017, T-338 de 2018, SU-080 de 2020, T-344 de 2020, T-400 de 2022, T-224 de 2023, T-210 de 2023, T-028 de 2023 y T-059 de 2025.

[46] En el escrito de intervención, el señor Juan indicó: “los casos muestran una desigualdad y una «asimetría de poder» evidente entre el esposo maltratador con recursos económicos que humilla y controla patrimonialmente a su cónyuge sin recursos (T-012 de 2016); el jefe que, abusando de su poder, pide favores sexual a una contratista de la entidad (T-400 de 2022); el profesor que acosa a sus alumnas de clase y las presiona con sus calificación (T-210 de 2023); los hombres que dejan sin vivienda a sus exparejas en procesos judiciales o policivos que las mujeres humildes, sin trabajo, no tienen cómo afrontar (T-344 de 2020 y T-224 de 2023); mujeres víctimas de violencia intrafamiliar que no son protegidas de las agresiones de sus exparejas por parte de las autoridades competentes (T-735 de 2017 y T-338 de 2018); mujeres que fueron maltratadas y humilladas por años en medio de un matrimonio donde el esposo, machista, abusaba de ellas (SU-080 de 2020); tentativa de feminicidio y lesiones personales graves a mujer por parte de su pareja (T-059 de 2025), entre otras)”. Cfr. Escrito de intervención, p. 12.

[47] Corte Constitucional, autos 1258 de 2022, 2692 de 2023, 913 de 2024 y 097 de 2026.

[48] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[49] Corte Constitucional, Auto 186 de 2021.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 y autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014 y 244 de 2016.

[51] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[52] Corte Constitucional, Auto 162 de 2003.

[53] Corte Constitucional, Auto 229 de 2014.

[54] Corte Constitucional, autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017.

[55] Son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[56] Corte Constitucional, Auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes: “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[57] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017 y 217 de 2018.

[58] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017 y 217 de 2018.

[59] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024.

[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018 y autos 299 de 2006, 360 de 2015 y 217 de 2018.

[61] Corte Constitucional, Auto 2692 de 2023.

[62] Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024.

[63] Corte Constitucional, Auto 554 de 2016.

[64] Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024.

[65] Ib. En similar sentido, autos 220 de 2021, 654 de 2023 y 1017 de 2024.

[66] Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024.

[67] Corte Constitucional, autos 1341 de 2024, 558 y 1403 de 2022.

[68] Corte Constitucional, Auto 1598 de 2022.

[69] Corte Constitucional, autos 2692 de 2023, 913 de 2024 y 1341 de 2024.

[70] Corte Constitucional, autos 521A de 2019 y 1194 de 2021.

[71] Escrito de nulidad, p. 24 a 26.

[72] Según el artículo 282 de la Constitución de 1991, el Defensor del Pueblo “velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos”.

[73] Decreto 25 de 2014, “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”. A su vez, los artículos 10 y 46 del Decreto Ley 2591 de 1991 le otorgan legitimidad para ejercer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.

[74] Artículo 4.2.2 de la Resolución 396 de 2003 de la Procuraduría, “Por medio de la cual se adopta el Instructivo General para el Sistema de Atención Integral”.

[75] En los autos 282 de 2010, 283 de 2010, 038 de 2012 y 502 de 2015 la Sala Plena de la Corte estableció que el Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación) tiene legitimidad por activa para interponer incidente de nulidad en contra de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta corporación.

[76] Corte Constitucional, autos 386 de 2016, 523 de 2016,186 de 2017, 700 de 2021 y 277 de 2023.

[77] Esto porque la manifestación de coadyuvancia no puede suponer una transformación radical de lo establecido en la petición de nulidad, a partir del planteamiento de nuevas pretensiones o razones distintas a las presentadas por quien persigue la nulidad de una providencia (Auto 700 de 2021).

[78] El cual reitera los autos 527 y 587 de 2022.

[79] La Sentencia reitera los autos 105 y 401 de 2020 de la Sala Plena.

[80] Fundamento jurídico 17.

[81] Fundamento jurídico 18.

[82] Ibid.

[83] Suscritos por [anonimizado].

[84] Cfr. Expediente digital, archivo “[anonimizado]”.

[85] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que cuando se trate de una sentencia, la solicitud de nulidad debe presentarse en los tres días siguientes a la notificación contados según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

[86] Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024.

[87] Corte Constitucional, Auto 1263 de 2025.

[88] Escrito de nulidad, p. 4.

[89] Ibid. p. 5.

[90] Que reitera, a su vez, el Auto 229 de 2014.

[91] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024.

[92] Corte Constitucional, Auto 285 de 2018, reiterando el Auto 090 de 2017: “(i) cuando por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala, lo cual se justifica por ‘la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional’”.

[93] Auto 285 de 2018, reiterando el Auto 090 de 2017: “(ii) cuando se encuentra de manera clara e inequívoca que de haber sido analizados hubiesen generado una decisión o trámite distintos. Esto, ‘atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere’ (…). Ello, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”.

[94] Corte Constitucional, sentencias SU-011 de 2018 y SU-037 de 2019.

[95] Los efectos inter comunis son un dispositivo de amplificación del alcance de una decisión de la Corte cuando advierte que, en razón de las particularidades fácticas del caso, el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son: “(i) Inversamente proporcionales, por lo que las órdenes que imparta pueden afectarlas en distinto grado y, por ello, resulta necesario tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha tensión; o (ii) Paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la economía procesal o la especial protección constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad”. Cfr. Sentencias SU-1023 de 2001, SU-388 de 2005, SU-389 de 2005, SU-913 de 2009, SU-254 de 2013, SU-214 de 2016, SU-011 de 2018, SU-037 de 2019, SU-150 de 2021 y T-372 de 2021, entre otras.

[96] Los efectos inter pares son aquellos adoptados cuando, frente a un problema jurídico determinado, esta Corporación considera que “existe una única respuesta válida de conformidad con los mandatos constitucionales, la cual debe aplicarse en todos los casos similares sin excepción alguna”. En este sentido, debe llamarse la atención de que la regla jurisprudencial fijada para solucionar la controversia puede estar fundada en: (i) una excepción de inconstitucionalidad o (ii) en una interpretación determinada de un conjunto de normas para un escenario factico específico. Cfr. Sentencias SU-783 de 2003, SU-813 de 2007, T-697 de 2011, SU-214 de 2016, T-100 de 2017, SU-037 de 2019, SU-150 de 2021 y T-372 de 2021, entre otras.

[97] Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2018.

[98] Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2025.

[99] Ibid.

[100] Código General del Proceso (artículo 68).

[101] Corte Constitucional, Auto 091 de 2000.

[102] En el Auto 050 de 2000, la Sala Plena dijo que el principio de congruencia es un elemento esencial de la seguridad jurídica, de ahí que: “[u]n fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos”. Citado en el Auto 244 de 2015.

[103] Corte Constitucional, Auto 227 de 2007.

[104] Corte Constitucional, Auto 075 de 2019.

[105] Escrito de nulidad, p. 10.

[106] Ibid.

[107] Corte Constitucional, Auto 560 de 2016.

[108] Corte Constitucional, Auto 558 de 2019.

[109] Escrito de nulidad, p. 13.

[110] Escrito de nulidad, p. 12.

[111] Ibid. p. 5.

[112] Este remedio fue ordenado en los autos 330 de 2022 y 947 de 2024.

[113] Este remedio también fue ordenado en los autos 330 de 2022 y 947 de 2024.

[114] Este remedio también fue ordenado en los autos 330 de 2022 y 947 de 2024.