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A. 207/06
Salvamento de votoAuto A. 207/061 de agosto de 2006

Salvamento de voto

MagistradosClara Ines Vargas Hernandez·Jaime Araujo Rentería

Salvamento conjunto de Clara Ines Vargas Hernandez y Jaime Araujo Rentería — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Solicitud De Nulidad De La Sentencia T-1133/05 Por Considerar Que La Decision De La Sala De La Corte Incurrio En Una Irregularidad Que Afecta El Debido Proceso, Irregularidad Significativa Que Influyo Directamente Y De Forma Sustancial En La Decision Adoptada, Pues Desconocio Que El Articulo 67 De La Ley 50 De 1990 Derogo El Articulo 40 Del Decreto 2351 De 1965 E Ignoro La Existencia De La Resolucion No.002785 Del 27 De Diciembre De 2000 Con La Que El Ministerio Del Trabajo Y Seguridad Social Califico Como Despido Colectivo La Desvinculacion De Trabajadore Oficiales De La Previsiora S.A. Término Para La Presentación De La Solicitud De Nulidad De Las Sentencias De La Corte Constitucional. Lo Que Se Pretende Con El Incidente Es Revivir Un Debate Sobre Los Mismos Puntos, Que Ya Fue Zanjado En La Sentencia. No Es Ese El Fin Del Incidente De Nulidad. Por Otra Parte, Es Claro Que La Demandante No Comparte Las Consideraciones De La Sala De Revisión. Pero El Hecho De Que Ella No Participe De Las Conclusiones De La Sentencia No Significa Que Ella Deba Ser Declarada Nula. Negada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los magistrados Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, se expresó acerca de la doctrina probable y de la posibilidad de las Altas Cortes de modificar su jurisprudencia: “Con respecto a la sujeción de los jueces a la doctrina probable, como unificadora de la interpretación judicial, la posibilidad de modificar dicha doctrina, y la labor que cumple la Corte Suprema de Justicia en su conformación, la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido:“a) Que razones de elemental justicia, seguridad jurídica, libertad de acción y control de la actividad judicial permiten a los asociados exigirles a los jueces que respeten el principio de igualdad, resolviendo los casos que así lo permitan de la misma manera. “b) Que dada la intensidad y la complejidad de las actividades sociales, propias de las comunidades contemporáneas, “la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas suficientes (..) es necesario que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Sólo así se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2º)” “c) Que el estado de relativa certeza que crea el respeto de las decisiones judiciales previas “no debe ser sacralizado”, porque la realización de la justicia es un valor de naturaleza superior, las normas jurídicas requieren que los jueces adecuen sus decisiones a las situaciones cambiantes, y los errores cometidos siempre demandan ser enmendados.“De ese modo no todas las decisiones de los jueces tienen la misma fuerza normativa, y la sujeción de éstos a la doctrina probable no implica que la interpretación de la ley deba permanecer inmutable, lo que acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe acompañar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no serán arbitrarias, (2) que la modificación en el entendimiento de las normas no podrá obedecer a un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio intempestivo en la interpretación de las normas tendrá derecho a invocar en su favor el principio de la confianza legítima, que lo impulsó a obrar en el anterior sentido, y (4) que si su derecho a exigir total respeto por sus garantías constitucionales llegare a ser quebrantado por el juez ordinario, podrá invocar la protección del juez constitucional.” M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Como se sabe, la Ley 50 de 1990 reformó el C.S.T. El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 está ubicado exactamente dentro del capítulo: “DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO”, luego no se puede sostener, que la norma hace parte del derecho individual. La Ley 50 trae otro capitulo sobre derecho individual y allí no se encuentra el referido artículo

67. El Consejo de Estado, el 25 de julio de 1985, al referirse al artículo 37 del decreto 1469 78, que hoy no está vigente porque reglamentaba el artículo 40 del decreto 2351 65 que fue derogado la ley 50 de 1990, fue declarado nulo en cuanto se refería a trabajadores oficiales, pero sólo “en cuanto cobije a trabajadores oficiales que no se sujeten en sus relaciones individuales de trabajo al Código Sustantivo del Trabajo”. Es decir, estaría vigente la norma relativa a las relaciones colectivas. Como se sabe, la Ley 50 de 1990 reformó el C.S.T. El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 está ubicado exactamente dentro del capítulo: “DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO”, luego no se puede sostener, que la norma hace parte del derecho individual. La Ley 50 trae otro capitulo sobre derecho individual y allí no se encuentra el referido artículo

67. El Consejo de Estado, el 25 de julio de 1985, al referirse al artículo 37 del decreto 1469 78, que hoy no está vigente porque reglamentaba el artículo 40 del decreto 2351 65 que fue derogado la ley 50 de 1990, fue declarado nulo en cuanto se refería a trabajadores oficiales, pero sólo “en cuanto cobije a trabajadores oficiales que no se sujeten en sus relaciones individuales de trabajo al Código Sustantivo del Trabajo”. Es decir, estaría vigente la norma relativa a las relaciones colectivas. M.P. Jaime Araujo Rentería. En realidad, se trata de la nota de página número

10. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Salvó su voto el magistrado Jaime Araujo Rentería.