SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ EN RELACIÓN CON EL AUTO 207 DEL 5 DE OCTUBRE DE 2005 (EXPEDIENTE LAT-275)PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento como vicio de naturaleza insubsanable (Salvamento de voto)El último inciso del artículo 160 C.P., por su parte, establece que ningún proyecto puede ser sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. De su texto resulta que la condición constitucional para que la votación de un proyecto tenga validez es que la votación tenga lugar en la sesión que previamente se anunció y no en otra. Como ello no fue lo que ocurrió en el presente caso, la aprobación del proyecto es ineficaz. Téngase en cuenta que el requisito de aprobación de que trata el artículo 157 C.P. no es una aprobación simplemente aparente, como ocurrió en este caso, sino válida, lo que implica que el proyecto haya sido votado con plena observancia de las previsiones constitucionales. En ese orden, el proyecto no podía seguir su curso en la Cámara de Representantes, pues para ello era requisito indispensable que el mismo hubiese sido aprobado en el Senado de la República. Como ello no tuvo lugar, es inadecuado e impreciso afirmar que el proyecto cumplió con las etapas estructurales del proceso legislativo. Es imposible sostener que se cumplieron los requisitos del artículo 157 de la Carta, pues no hubo aprobación en Senado de la República. Insistimos en que la aprobación a la que se alude en el Auto 207 del 5 de octubre de 2005 y que tuvo lugar en la Plenaria del Senado de la República carece de toda validez y no es posible convalidar una actuación cumplida fuera de los parámetros constitucionales porque la Carta Política la sanciona con la ineficacia. El requisito según el cual el proyecto de ley debe ser sometido a votación en la sesión para la cual previamente se anunció, es impuesto directamente por la Constitución y tiene la finalidad de afianzar el procedimiento democrático, el respeto a las minorías parlamentarias y la publicidad y transparencia del proceso legislativo. De manera que por haberse violado el artículo 160 de la Carta Política y consecuentemente el artículo 157 ibidem, consideramos que el vicio advertido en esta oportunidad es insubsanable y por ello debió la Corte declarar su inconstitucionalidad.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos el voto con respecto a lo resuelto en el Auto 207 del 5 de octubre de 2005, por las razones que a continuación se expresan y que en esencia son similares a las que en su momento consignamos en el salvamento de voto que suscribimos a los autos 088 y 089 del 3 de mayo del año en curso:1. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional fotocopia auténtica de la Ley 944 del 17 de febrero de 2005 “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú’, firmado en Lima el 11 de junio de 2003”, con el fin de que esta Corporación realizara el control de constitucionalidad correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política.2. En el Auto 207 del 5 de octubre de 2005 la Corte, luego del análisis de las actas del 16, 17 y 18 de junio de 2004, publicadas en las gacetas del Congreso n.° 361 del 19 de julio, 362 del 19 de julio y 396 del 30 de julio de 2004, respectivamente, así como de la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, admite que respecto al anuncio exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, existió un vicio durante el trámite del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la República. Encuentra la Corte que en la Plenaria del 16 de junio de 2004 fue anunciado el proyecto para ser discutido y aprobado en la próxima sesión y que al finalizar la sesión de ese día se convocó a una nueva para el 17 de junio de 2004; que sin embargo el 17 de junio, si bien hubo sesión, no se discutió ni aprobó el proyecto de ley y tampoco se hizo un nuevo anuncio para llevar a cabo la votación correspondiente, y que el proyecto fue aprobado en la sesión del 18 de junio del mismo año.Luego de lo anterior concluye: “es evidente que la votación del proyecto tuvo lugar en una sesión distinta a aquella en que previamente se había anunciado. En efecto, el aviso para ser discutido y aprobado el proyecto de ley se hizo para la sesión del 17 de junio de 2004. No obstante, su aprobación se aplazó hasta la sesión del 18 del mismo mes y año, sin que previamente se hubiese reiterado dicho anuncio en la sesión correspondiente al 17 de junio”. La Corte acepta que el proyecto fue votado en la sesión del 18 de junio de 2004 sin que en la sesión anterior se hubiese reiterado el aviso de votación.3. Sin embargo, en el Auto del cual discrepamos la Corte reitera lo expuesto en el Auto 089 de 2005 para concluir que “el vicio consistente en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, por sí solo, es un vicio subsanable”. Consideró que (i) se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo, en cuanto los requisitos exigidos por el artículo 157 de la Constitución se cumplieron íntegramente; (ii) los congresistas no fueron sorprendidos con la votación del proyecto puesto que desde el 16 de junio de 2004 tenían conocimiento que el proyecto “sería objeto de votación en la próxima sesión, y si bien por razones técnicas o de práctica legislativa, el mismo se fue aplazando, los congresistas siempre pudieron determinar con anterioridad el momento exacto en que dicho proyecto sería objeto de decisión definitiva”, y se sustenta en que según el artículo 80 de la Ley 5 de 1992, “cuando por diversas razones no se haya agotado el orden del día, en la siguiente sesión se continuará el debate o votación de los asuntos pendientes hasta su terminación”; (iii) la votación del proyecto en sus distintas etapas fue unánime y se respetaron los derechos de las minorías, y (iv) se trata de una ley aprobatoria de un tratado.4. A nuestro juicio ninguna de las razones expuestas permiten concluir que la violación de lo dispuesto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el 160 de la Carta Política, sea un vicio subsanable.4.1. En primer lugar, no es cierto que se hayan respetado las etapas estructurales del procedimiento legislativo, es decir, que se hayan cumplido los requisitos contemplados en el artículo 157 de la Constitución. Este precepto constitucional exige que para que un proyecto se convierta en ley es necesario que haya sido aprobado en primer debate en la comisión permanente de una de las cámaras y luego en la plenaria de esa misma cámara; que una vez realizado lo anterior, si el proyecto es aprobado, pasará a la otra cámara en donde debe surtir igual trámite. De manera que si el proyecto no es aprobado en una de las cámaras es absolutamente claro que no puede continuar su curso en la otra.En el presente caso el aludido trámite no tuvo lugar. En la Comisión Segunda del Senado de la República el proyecto fue aprobado en la sesión para la cual fue anunciado previamente con 12 votos a favor y 0 en contra. Pasó luego a la Plenaria del Senado en donde si bien se afirma que fue aprobado con un quórum decisorio de 90 de los 102 senadores, lo cierto es que esa aprobación se impartió sin cumplir el requisito señalado de manera clara y expresa por la Constitución en el inciso del artículo 60 que fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Esto es, la votación tuvo lugar en una sesión distinta a la cual fue previamente anunciada y no existió siquiera secuencia en el anuncio -se repite en la sesión del 16 de junio se anunció para la sesión del 17 de junio, pero llegado ese día el proyecto no se estudió y tampoco fue nuevamente anunciado para sesión distinta-.Qué implicaciones tiene ello? Pues nada más y nada menos que la ineficacia de la aprobación por expreso mandato de la Carta Política. Dice así el artículo 149 superior: “toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno…”. El último inciso del artículo 160 C.P., por su parte, establece que ningún proyecto puede ser sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. De su texto resulta que la condición constitucional para que la votación de un proyecto tenga validez es que la votación tenga lugar en la sesión que previamente se anunció y no en otra. Como ello no fue lo que ocurrió en el presente caso, la aprobación del proyecto es ineficaz. Téngase en cuenta que el requisito de aprobación de que trata el artículo 157 C.P. no es una aprobación simplemente aparente, como ocurrió en este caso, sino válida, lo que implica que el proyecto haya sido votado con plena observancia de las previsiones constitucionales.En ese orden, el proyecto no podía seguir su curso en la Cámara de Representantes, pues para ello era requisito indispensable que el mismo hubiese sido aprobado en el Senado de la República. Como ello no tuvo lugar, es inadecuado e impreciso afirmar que el proyecto cumplió con las etapas estructurales del proceso legislativo. Es imposible sostener que se cumplieron los requisitos del artículo 157 de la Carta, pues no hubo aprobación en Senado de la República. Insistimos en que la aprobación a la que se alude en el Auto 207 del 5 de octubre de 2005 y que tuvo lugar en la Plenaria del Senado de la República carece de toda validez y no es posible convalidar una actuación cumplida fuera de los parámetros constitucionales porque la Carta Política la sanciona con la ineficacia.4.2. Respecto al argumento según el cual el vicio es subsanable porque los congresistas no fueron sorprendidos con la votación del proyecto, debido a que ellos siempre pudieron determinar el momento exacto de la votación, tampoco es cierto. Cuál momento exacto de la votación? Es que puede considerarse exacta una fecha que no ha sido fijada, que no es conocida y por lo mismo es incierta? Para nosotros la respuesta es negativa. Exacto, según el diccionario de la Real Academia Española es “puntual, fiel y cabal. Y el término exactitud significa “puntualidad y fidelidad en la ejecución de una cosa”. Así las cosas, no se puede válidamente afirmar que es puntual una fecha que no ha sido señalada. En la sesión del 16 de junio se anunció el proyecto para la próxima sesión. Ello es puntual y claro en el sentido que la votación se llevaría a cabo en esa sesión siguiente y no en otra. Pero ¿cuál fue la próxima sesión? Sin duda la del 17 de junio. Sin embargo, ese día nada se dijo del proyecto, y es que en el acta n.° 53 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 362 de 2004, ni siquiera se mencionó el mismo. De manera que ante el silencio en esa sesión no existía fecha exacta en la cual tendría lugar la votación.Se aduce también en el Auto del cual discrepamos que el proyecto se fue aplazando y por ello se podía determinar con anterioridad el momento exacto de la decisión definitiva. Tal afirmación tampoco la consideramos válida por cuanto es inadmisible aceptar que el aplazamiento de la votación de un proyecto de ley puede ser tácito. Si pudiese ser tácito, entonces en dónde quedaría lo dispuesto en el inciso del artículo 160 C.P., adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003? La Corte ha sostenido que de ese precepto constitucional surge que la fecha de esa sesión posterior para la votación ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable. Pero si en este caso se dice que será la próxima sesión y en esa sesión la votación no tiene lugar ¿podría ser entonces la sesión de la votación determinable? La respuesta es negativa.La Corte ha señalado que la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 consiste precisamente en permitir que los congresistas tengan conocimiento previo sobre los proyectos que van a ser sometidos a votación y de esa manera evitar que sean sorprendidos con la votación de un proyecto de ley que no había sido anunciado con anterioridad y para la cual no habían sido convocados. De manera que si la votación tiene lugar en sesión distinta a aquella en la que se ha anunciado, los congresistas, contrario a lo sostenido por la mayoría, resultan sorprendidos por la votación de un proyecto para el cual no estaban preparados.Es más, tampoco admitimos el argumento plasmado en el Auto del cual discrepamos, según el cual es posible aplicar en este caso el artículo 80 de la Ley 5 de 1992 conforme al cual cuando por diversas razones no se agota el orden del día en la siguiente sesión se continuará el debate o votación de los asuntos pendientes hasta su terminación, puesto que una norma reglamentaria del procedimiento legislativo no tiene la virtualidad de privar de efectos a una disposición constitucional que impone unos requisitos claros, precisos y específicos a ese mismo procedimiento. Y si en gracia de discusión admitiéramos esa tesis, tampoco tendría aplicación en el caso de la ley analizada en esta oportunidad, toda vez que el proyecto de ley ni siquiera fue incluido en el orden del día del 17 de junio. 4.3. Se afirma que la votación del proyecto en sus distintas etapas fue unánime y se respetaron los derechos de las minorías. Frente a tal argumento reiteramos lo ya expuesto en el salvamento de voto consignado en el Auto 089 del 3 de mayo de 2005, en donde expresamos que “las reglas propias de la tramitación de los proyectos de ley se incluyen en la Constitución Política o se desarrollan y precisan en la Ley Orgánica mediante la cual se establece el procedimiento al que debe someterse el Congreso de la República para la expedición de las leyes, porque su cumplimiento resulta indispensable para la validez y legitimidad del derecho legislado. De esta suerte, si se violó en forma que no admite duda alguna el requisito constitucional establecido en el artículo 160 de la Carta, es forzoso concluir que vulnerada la Ley Fundamental en la tramitación del proyecto que se convirtió en la Ley [944 de 2005], esta no fue expedida válidamente, lo que significa que se quebrantó el principio democrático conforme al cual la soberanía reside exclusivamente en el pueblo y cuando se ejerce ‘por medio de sus representantes’, ellos no pueden actuar sino ‘en los términos en que la Constitución establece’ (artículo 3º Constitución Política)”.En consecuencia, consideramos que ese vicio en la tramitación del proyecto sí afecta los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y, por contera, el principio democrático.4.4. Se aduce que el vicio puede subsanarse teniendo en cuenta el tipo de ley que se trata -ley aprobatoria de un tratado-. Al respecto consideramos que el trámite que debe seguirse para la aprobación de una ley aprobatoria de tratado es el ordinario, esto es, su publicación oficial previa, la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (art. 157 C.P.), que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días, que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurran por los menos quince días (art. 160 C.P.), que la votación del proyecto haya sido anunciada previamente en una sesión distinta (art. 160, inciso adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003) y ser sancionado por el gobierno. No obstante, existen dos rasgos característicos: como se trata de asuntos relativos a relaciones internacionales, su trámite debe iniciar en el Senado de la República (art. 154 C.P.), y el Gobierno debe remitir a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción, la ley para efectos de su revisión definitiva (art. 241-10 .P.).De acuerdo con lo anterior, si no existió anuncio previo y como consecuencia de ello tampoco se cumplió con la aprobación reglamentaria, no se entiende cómo ese quebranto de la Constitución puede aparecer como excusable sólo por tratarse de una ley aprobatoria de un tratado.4.5. No admitimos cómo el desconocimiento de una etapa estructural del proceso legislativo pueda ser calificada como una infracción menor. Aquí estamos ante una infracción de la Carta que no puede considerarse como mayor o menor. Por ello si el Congreso de la República no ejerció sus funciones en los términos que la Constitución establece, lo debido habría sido declarar inconstitucional la ley sometida a control. El requisito según el cual el proyecto de ley debe ser sometido a votación en la sesión para la cual previamente se anunció, es impuesto directamente por la Constitución y tiene la finalidad de afianzar el procedimiento democrático, el respeto a las minorías parlamentarias y la publicidad y transparencia del proceso legislativo. De manera que por haberse violado el artículo 160 de la Carta Política y consecuentemente el artículo 157 ibidem, consideramos que el vicio advertido en esta oportunidad es insubsanable y por ello debió la Corte declarar su inconstitucionalidad.Así las cosas, nuestra discrepancia con lo resuelto nos lleva a salvar el voto.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAJAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Salvamento de voto
MagistradosClara Ines Vargas Hernandez·Alfredo Beltrán Sierra·Jaime Córdoba Triviño
Tema de la sentencia: Revisión Oficiosa De La Ley 944 De Febrero 17 De 2005, "por Medio De La Cual Se Aprueba El Acuerdo Sobre Transporte Aéreo Transfronterizo Entre El Gobierno De La República De Colombia Y El Gobierno De La República Del Perú, Suscrito En Lima El 11 De Junio De 2003". La Corte Observa Que El Proyecto De Ley Inició Su Trámite En El Senado De La República; Se Publicó Previamente Al Procedimiento Legislativo; Fue Aprobado En Primero Y Segundo Debates En Cada Una De Las Cámaras Legislativas; Las Ponencias Tanto En Comisiones Como En Plenarias Fueron Publicadas Antes De Iniciarse Los Debates, Y Entre El Primero Y Segundo Debate En Cada Cámara, Así Como Entre La Aprobación Del Proyecto En Una De Las Cámaras Y La Iniciación Del Debate En La Otra Transcurrieron Los Términos Señalados En La Constitución. Sin Embargo, Respecto Al Anuncio Exigido Por El Artículo 8 Del Acto Legislativo No. 01 De 2003, Se Advierte Irregularidad Durante El Trámite Del Proyecto En La Plenaria Del Senado De La República. La Corte Aplicando Lo Previsto En El Parágrafo Del Artículo 241 De La Constitución Política, Considera Que La Forma De Subsanar El Vicio De Procedimiento Constatado Es Devolviendo La Ley Al Senado De La República, Para Que Éste Proceda A Enmendar Dicha Deficiencia, Cumpliendo Con El Trámite Ordenado En El Artículo 8 Del Acto Legislativo No. 01 De 2003. Después De Subsanado El Vicio, Es Necesario Repetir Las Etapas Subsiguientes Del Procedimiento Legislativo, En Acatamiento Del Principio De Consecutividad, Pues Puede Ocurrir Que Al Momento De Aprobar El Proyecto De Ley En El Senado De La República Se Modifique El Contenido Del Acuerdo, Obligando A Que Dicho Cambio Sea Igualmente Aprobado Por La Cámara De Representantes. Declara La Existencia De Un Vicio De Procedimiento En El Tramite, Ordena La Devolución Al Senado De La Ley 944 De 2005 Para Su Posterior Tramite