SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 206 de 2023
Referencia: Expediente D-14721
Solicitud de nulidad de la Sentencia C-324 de 2022
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, profiere el presente Auto que decide la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia C-324 de 2022, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
a. La Sentencia C-324 de 2022[1]
1. La ciudadana Carolina Ramírez Pérez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó la expresión y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales contenida en el literal c) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016, por estimar que vulneraba los artículos 13, 95 ordinal 9°, 229 y 363 de la Constitución Política.
2. La Sala Plena, en la Sentencia C-324 de 2022, estudió conjuntamente los cargos formulados, al considerar que se fundaban en una misma línea argumentativa, fijó el problema jurídico en determinar si la medida impugnada vulneraba los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria, así como el acceso a la administración de justicia al disponer que, para los obligados a llevar contabilidad, los gastos provenientes de condenas de procesos administrativos, judiciales o arbitrales no pueden ser deducibles fiscalmente.
3. Como metodología de análisis la Corte reiteró el precedente sobre el margen de configuración legislativa en materia tributaria, específicamente su alcance en la regulación de las deducciones tributarias, y se refirió a los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria. A partir de dichas reglas y del contenido y alcance de la norma demandada, determinó que se ajustaba a la Constitución, al responder a una finalidad legítima relacionada con la eficiencia del sistema tributario que buscaba incentivar tanto el pago oportuno de obligaciones, como la ampliación y mejora del recaudo. También halló la medida idónea y destacó que la misma no impide que los contribuyentes accedan al sistema de justicia.
4. En consecuencia, en la Sentencia C-324 de 2022 la Sala Plena resolvió:
Declarar EXEQUIBLE la expresión y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales contenida en el literal c) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016, por el cargo analizado en la presente sentencia.
5. La Secretaría General de la Corte Constitucional, en oficio de 8 de noviembre de 2022,[2] informó que la Sentencia C-324 de 2022 se notificó mediante edicto N.º 096 fijado entre el 6 y el 10 de octubre de 2022. Además, que el 11 de octubre de 2022 se formuló el incidente de nulidad, el cual se comunicó a los interesados el día 20 del mismo mes y año.
b. Solicitud de nulidad de la Sentencia C-324 de 2022
6. La ciudadana Carolina Ramírez Pérez, a través de escrito de 11 de octubre de 2022,[3] solicitó declarar la nulidad de la Sentencia C-324 de 2022 y, en su lugar, dictar un fallo sustitutivo.
7. Señaló que se satisfacen los requisitos formales de la nulidad pues cuenta con legitimación por ser la demandante dentro del trámite de la referencia y, además, su solicitud es oportuna dado que se presentó el día 11 de octubre de 2022, esto es un día después de surtirse la notificación por edicto.
8. En relación con la carga argumentativa esgrimió que son tres las causales por las que se debe declarar la nulidad. La primera es que el fallo es incongruente, al tergiversar el contenido de la ley y de la jurisprudencia del Consejo de Estado. La segunda es que se cambió la jurisprudencia sin anunciarse, al sostenerse que la conciliación reemplaza el acceso a la administración de justicia y, la tercera, que la Sala Plena no estudió el cargo por violación al artículo 229 de la Constitución Política, por lo que incurrió en elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional.
9. Sobre la incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva de la sentencia. Explicó que, en su criterio, la Sala Plena contradijo el contexto legislativo, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado en que se fundó. Sobre esto último destacó que la Sentencia de unificación de 26 de noviembre de 2020, de la Sección Cuarta, señaló las reglas de deducibilidad tributaria, de acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario, y que allí quedó claro que aquella opera siempre que se cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de la deducción. Que nada se dijo sobre erogaciones que cumpliendo tales exigencias no pueden deducirse por decisión legislativa, como lo afirmó equivocadamente la decisión de la que pide anulación.
10. A su juicio, lo que debe entenderse de la jurisprudencia administrativa es que, independientemente de que el Legislador haya señalado un gasto como deducción permanente, si se demuestra que es una expensa necesaria se rige por el artículo 107b del Estatuto Tributario.[4] Sobre esa base considera que la Sentencia C-324 de 2022 se fundamentó en una interpretación equivocada de la jurisprudencia administrativa, lo que condujo a una falsa motivación.[5]
12. Aseguró entonces que el objetivo de la norma, según la referida exposición de motivos, era la de indicar que esas erogaciones no eran deducibles pero por incumplir los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto Tributario y que así incluso lo entendió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- al intervenir en el trámite de constitucionalidad, quienes defendieron además que el vocablo condena debía ser asimilado a incumplimiento de obligaciones contractuales.
13. Sobre esa base esgrimió que las referencias a la exposición de motivos del Estatuto Tributario no fueron veraces, y que era insólito considerar que los objetivos de la norma demandada fueron los de aumentar el recaudo y poner fin a beneficios tributarios excesivos, así como ampliar el recaudo, impedir maniobras evasivas o eliminar el exceso de beneficios tributarios, pues la motivación expresa del artículo 105, a su juicio, obedeció a otros razonamientos y no es posible equiparar beneficios tributarios con deducciones.
14. Recabó en que el propio contenido del numeral 2º del artículo 105 del Estatuto Tributario es el que refiere que solo los gastos que no cumplan con los requisitos de deducción son los que generan diferencias permanentes y que, como las multas o las condenas son solo ejemplos, si estas cumplen las exigencias del artículo 107 del E.T. pueden aplicarse deducciones.
15. Sobre el cambio de precedente en relación con la naturaleza de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos. La solicitante resaltó que aun cuando la Sala Plena puede cambiar el precedente, lo cierto es que debe justificarlo. Por ello reprochó que en la Sentencia C-324 de 2022 se afectara tal regla. Específicamente consideró que esta Corporación concluyó que si los contribuyentes no quieren perder la deducibilidad de las expensas cuando cumplen los requisitos para ser aceptadas fiscalmente, deben obtener justicia por la vía de la autocomposición y que, al decir eso está concluyendo que la conciliación u otros mecanismos autocompositivos tienen la virtud de reemplazar o sustituir a la jurisdicción en su función de impartir justicia cuando la línea jurisprudencia de esta Corte, entre otras las sentencias C-893 de 2001,[6] C-1195 de 2001,[7] C-222 de 2013[8] y C-214 de 2021.[9] han señalado que la conciliación no reemplaza a la jurisdicción ordinaria, no se puede obligar a las partes a acordar y, de no existir acuerdo, son los jueces o árbitros los que deben definir.
16. Aseguró que dicho precedente fue modificado por la sentencia que impugna, al considerar que la conciliación sustituye la jurisdicción arbitral y estatal, con lo que eliminó su carácter voluntario, desconociendo que no toda materia es conciliable, y que algunas cláusulas compromisorias obligan a las partes a acudir a un tribunal arbitral o, en algunos casos dicho mecanismo no garantiza la resolución de un determinado asunto.
17. Sobre la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Para la solicitante la Sentencia C-324 de 2022 incurrió en nulidad al evadir el pronunciamiento sobre un cargo transversal en la demanda, esto es el relacionado con la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues solo se refirió tangencialmente cuando analizó el de igualdad. Entendió que aun cuando hubo una referencia formal al tema no se ocupó de determinar si la medida impactaba el acceso a la justicia y creaba una barrera. Así mismo descalificó la decisión en tanto debió, en su criterio, explicar qué significa el criterio de racionalidad económica y por qué las personas deben desistir de acudir a la administración de justicia.
c. Trámite de la solicitud de nulidad
18. Una vez se recibió el escrito de nulidad, la Secretaría General la comunicó a los interesados[10] e informó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[11] y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-[12] allegaron su intervención.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[13]
19. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[14] solicitó rechazar el escrito de nulidad. Luego de referirse al contenido de la Sentencia C-324 de 2022 adujo que las causales esgrimidas por la peticionaria se dirigen a debatir, nuevamente, los argumentos presentados en la demanda y que fueron desestimados por esta Corporación. Es decir, su argumentación es subjetiva e incierta, y con ella pretende reabrir la discusión sin presentar elementos mínimos que evidencien una violación al debido proceso.
20. En relación con la supuesta incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la decisión, refirió que la Sala Plena explicó debidamente cuál es el alcance del articulo 105 numeral 2 literal c) del Estatuto Tributario, por qué allí existe una regla especial de deducibilidad y cuáles gastos están expresamente excluidos de considerarse como tales.
21. Destacó de la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, de acuerdo con la transcripción, sí determinó que algunos gastos dejan de ser deducibles por decisión del Legislador, independientemente de que cumplan las exigencias del artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo que no existió desacierto en la argumentación.
22. Así mismo, sobre la supuesta incongruencia en la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016, dijo que no se presentó pues, según lo que reproduce de la sentencia, la modificación al sistema tributario se inscribió en unos principios, que son los que luego se utilizaron para resolver el problema jurídico y, destacó de las transcripciones, que en dicha exposición se calificó a las deducciones de beneficios y del problema que estos producen, entre ellos inequidades horizontales y distorsiones en la asignación de recursos en la economía.
23. En su criterio tales consideraciones se desarrollaron a partir del precedente pacífico sobre el margen de configuración legislativa en materia de deducciones tributarias, y de cómo no se afectaron los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria, como tampoco el acceso a la administración de justicia.
24. En relación con la causal de cambio de precedente, el interviniente destacó que en momento alguno la Corporación afirmó que la conciliación reemplaza la justicia estatal o la arbitral, lo que deja sin sustento dicho reparo y, en relación con la elusión del debate constitucional refirió que la sentencia es clara en señalar la metodología, esto es que aunque se presentaron distintas censuras, todos los argumentos se dirigían a cuestionar la existencia de un trato diferenciado en la aplicación de las deducciones del Estatuto Tributario que afecta a quienes acceder a la justicia ordinaria o arbitral, por lo que sí existió pronunciamiento.
25. Finalizó con que la petición de la actora es más bien un desacuerdo con el contenido de la decisión que cuestiona la posición jurídica asumida por la Corte y que aquella no demostró en todo caso la incidencia sustancial y directa de tales transgresiones, dado que el pronunciamiento tuvo en cuenta otros elementos de juicio, de allí que solicitó el rechazo.
Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-[15]
26. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- intervino[16] y pidió rechazar la solicitud de nulidad. Resumió el contenido de la sentencia impugnada y destacó que no se cumple la exigencia de carga argumentativa, pues el escrito no evidencia la vulneración del debido proceso, en ninguna de las tres causales señaladas.
27. Refirió que la peticionaria cuestionó los fundamentos jurídicos de la providencia, no porque estos vulneren el debido proceso, sino porque tiene un desacuerdo jurídico con la Sala Plena que desestimó su demanda. Así no existió incongruencia en la parte motiva y la resolutiva del fallo pues este se concretó a aquello que fue objeto de debate, esto es si el literal c) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario vulneró los principios de justicia, igualdad y equidad tributaria y si, además, afectó el acceso a la administración de justicia al impedir la deducción de los gastos originados por las condenas judiciales y administrativas.
28. En ese análisis, aseguró que la Corporación siguió el precedente pacífico sobre deducciones tributarias de sujetos obligados a llevar contabilidad y, en relación con la jurisprudencia del Consejo de Estado fue clara en cuanto a su contenido, esto es, cuándo son deducibles las expensas.
29. También afirmó que no existió cambio de jurisprudencia y que no hubo elusión del debate constitucional sobre el cargo por violación al libre acceso a la administración de justicia, pues este sí fue abordado y además se concluyó que la medida no impide que las personas acudan como demandantes, convocantes o demandados a un proceso administrativo, judicial o arbitral.
30. Planteó que se busca prolongar un debate jurídico con idénticos argumentos a los expuestos en la demanda, es decir una instancia adicional, no definida en la ley, para imponer una particular consideración en relación con la norma que ya fue declarada constitucional y por eso insiste en el rechazo.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia
31. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-324 de 2022, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
b. Asunto por resolver y metodología de la decisión
32. En esta oportunidad la Corte analizará la petición formulada por la ciudadana Carolina Ramírez Pérez, que busca la anulación de la Sentencia C-324 de 2022. Para el efecto inicialmente determinará su procedencia formal, por lo que reiterará brevemente las reglas jurisprudenciales sobre nulidad de fallos dictados en sede de control abstracto de constitucionalidad y los presupuestos de procedencia, y solo de encontrarlos satisfechos procederá al análisis material.
c. Sobre la nulidad de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia
33. El artículo 243 de la Constitución Política señala que los fallos dictados por esta Corporación, en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada. En consonancia el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 determina que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y solo permite alegar la nulidad antes de que se dicte el fallo y ante irregularidades que impliquen la violación del debido proceso y que conduzcan a anular el trámite.
34. Ha sido por vía de la jurisprudencia constitucional que se ha considerado que al ser la Corte guardiana en su integridad y supremacía de la Constitución sus pronunciamientos deben gozar de estabilidad superlativa[17] y que solo es posible solicitar la anulación de una sentencia de constitucionalidad, en casos excepcionalísimos, y ante violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 superior.[18]
35. El énfasis de que se trate de situaciones especialísimas ha sido central en la evaluación de su viabilidad. Así en algunas oportunidades se ha aludido a que opera en casos extremos[19] que implican un quebranto notable y flagrante de garantías constitucionales y en otros se ha señalado que son excepcionales.[20] Esto ha descartado de plano que inconformidades sobre una particular manera de resolver la controversia puedan ser analizadas de fondo o irregularidades que no son significativas. En esos eventos se dispone el rechazo de la solicitud.[21]
36. Expresamente esta Corporación ha insistido en que una solicitud de nulidad no puede pretender la corrección jurídica de la sentencia, dado que el examen está circunscrito a determinar si en el proceso, o en la sentencia misma se presentó alguna vulneración al debido proceso.[22] También se ha señalado que tales peticiones con las que se busca anular una actuación en el trámite de constitucionalidad deben ser serias, graves, significativas, descartándose los simples desacuerdos en relación con las consideraciones que sirven de sustento a la providencia judicial.[23]
37. Por ello se ha explicado que en este trámite incidental:[24] i) el análisis de procedencia es estricto, de manera que debe demostrarse, de forma indudable y cierta que se concretó una vulneración al debido proceso de carácter ostensible:[25] ii) la carga argumentativa es exigente, por lo que debe encontrarse debidamente fundada y demostrarse la relación entre el contenido de la decisión que se impugna y el quebrantamiento del debido proceso;[26] iii) la irregularidad procesal debe producir efectos directos, sustanciales y trascendentales con incidencia en la determinación;[27] iv) la nulidad no puede constituirse en una nueva oportunidad procesal, para solicitar pruebas, o insistir en las razones que fueron desestimadas al resolver el problema jurídico, ni debatir sobre los fundamentos que le dieron origen, tampoco para plantear cuestiones adicionales que en su momento no se debatieron;[28] v) el trámite dado a la nulidad no constituye materialmente una impugnación, no se trata de una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso;[29] y vi) la nulidad promovida contra sentencias de control abstracto[30] las reglas son más estrictas[31] entre ellas no se puede considerar que se vulneró el debido proceso porque no se examinaron uno a uno los cargos planteados o con el orden de la demanda.[32]
Presupuestos de procedencia de las solicitudes de nulidad contra sentencias de constitucionalidad[33]
38. Por el carácter excepcional de la nulidad se han establecido unos criterios formales y materiales para su análisis. Los presupuestos formales que toda nulidad debe satisfacer son los de legitimación, oportunidad y carga argumentativa.
39. Así en la legitimación[34] se exige que la petición de nulidad sea presentada por: (i) quien demandó, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) los ciudadanos que hubieren intervenido en el proceso de control abstracto dentro del término de fijación en lista y (iv) los ciudadanos que fueron vinculados al proceso de formación de la norma.[35] Cualquier otra persona que no se encuentre dentro de tales supuestos carece de legitimación para elevar la nulidad y, de hacerlo se considera manifiestamente improcedente.[36]
40. Además, la Sala Plena ha indicado que se considera interviniente a quien radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito en el que impugna o defiende la norma acusada en el tiempo dispuesto para tal efecto, es decir, dentro de los 10 días de fijación en lista, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.[37]
41. El siguiente presupuesto es el de oportunidad,[38] que implica que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento,[39] salvo que se trate de un vicio anterior a la sentencia, el cual solo podrá ser alegado antes de que aquella se profiera.
42. También debe cumplirse el presupuesto de carga argumentativa.[40] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y tal como se explicó en el apartado previo, la petición de una nulidad no constituye una oportunidad para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela.[41]
43. Como, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.[42] Y cualquier petición que busque anular una sentencia debe cumplir estas exigencias:[43]
(a) Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.
(b) La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio, en atención a que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado.
(c) Como ya se enunció, la afectación del debido proceso debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.
44. En consonancia con lo anterior, la Sala Plena ha especificado que el deber de argumentación implica que la solicitud de nulidad debe ser (i) clara, por lo que debe presentarse una exposición lógica de las razones por las cuales se cuestiona la providencia; (ii) expresa, lo que implica que debe fundarse en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos a la sentencia deben ser concretos, no simples juicios generales o indeterminados de la irregularidad alegada; (iv) pertinente, por cuanto la controversia debe estar referida a una vulneración grave del debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.[44]
45. Solo de superar estos tres presupuestos de procedibilidad es que la Sala Plena está habilitada para estudiar de fondo la solicitud para establecer si se ha configurado alguna causal que dé lugar a declarar excepcionalmente la nulidad.[45]
d. Análisis de los presupuestos formales de procedencia
46. Para la Sala la solicitud de nulidad contra la Sentencia C-324 de 2022 cumple los requisitos de legitimación y de oportunidad, pero no así con el de la asunción de la carga argumentativa correspondiente. A continuación, se presentarán las razones que sustentan dicha postura y que conducen al rechazo de la petición de nulidad.
47. Legitimación. En el presente asunto la ciudadana Carolina Ramírez Pérez está legitimada para pedir la nulidad de la Sentencia C-324 de 2022 dado que fungió como demandante de la expresión y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales contenida en el literal c) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016, que originó el pronunciamiento.
48. Oportunidad. Este requisito también se satisface, pues de acuerdo con el informe secretarial de 8 de noviembre de 2022 la Sentencia C-324 de 2022 se notificó mediante edicto N.º 096 que se fijó entre el 6 y el 10 de octubre de 2022. El día siguiente, esto es el 11 de octubre, se formuló el incidente de nulidad.[46] Esto evidencia que se realizó en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.
49. Carga argumentativa. En criterio de la Corte este presupuesto se incumple en el presente asunto dado que las tres causales las funda en argumentos imprecisos, que no son pertinentes y que carecen de suficiencia para producir un pronunciamiento de fondo. Tampoco se demostró que las causales fuesen significativas y trascendentales, ni que tuviesen repercusiones sustanciales en la determinación adoptada.
50. En relación con la acusación por incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva. La Corte ha sostenido que se presenta incongruencia en una sentencia cuando la misma es inteligible, se contradice abiertamente entre lo considerado y lo decidido o al carecer en su totalidad de consideraciones. También ha aclarado que aspectos relativos a la redacción o la argumentación, o la manera concreta o extensa en la que se desarrolle, no significan vulneración al debido proceso.[47]
51. En esta oportunidad la peticionaria aduce que la incongruencia se presentó en dos escenarios. En el primero sostiene que la Sentencia C-324 de 2022 se equivocó en el alcance dado a la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado -que le sirvió de fundamento- y en la que se unificaron las reglas sobre deducibilidad tributaria. Esgrime que allí no se señaló que las expensas previstas en el artículo 105 numeral 2 no podían deducirse, y que por el contrario podía entenderse que, si se satisfacían los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y se trataba de una expensa necesaria, la misma sería deducible, esto además en apego al contenido normativo.
52. No obstante, pese al esfuerzo argumentativo realizado en el escrito, advierte la Corte que el mismo carece de precisión, pertinencia y suficiencia en tanto busca reabrir un debate jurídico ya zanjado. Como se refirió en los antecedentes de este proveído, el objeto de la controversia se circunscribió a determinar si el hecho de que las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales no pudieran ser deducibles fiscalmente afectaba los derechos fundamentales a la administración de justicia, a la igualdad, equidad y justicia tributaria.
53. Uno de los debates planteados por la actora en la demanda fue justamente que la Corte debía leer armónicamente el artículo 107 del Estatuto Tributario[48] y determinar que siempre que una expensa fuese necesaria, proporcional y causal, independientemente de la exclusión del artículo 105, se aplicaba la deducción. En la Sentencia C-324 de 2022 la Corte llegó a una conclusión diferente. Explicó que existen reglas generales y específicas de deducibilidad y que el Legislador cuenta con un margen de configuración para determinar cuál expensa puede ser deducible y cuál no, como en la expresión demandada.
54. En este caso determinó la Corte que el propio artículo 105 del Estatuto Tributario excluye de deducibilidad, entre otras, a las condenas provenientes de procesos administrativos judiciales o arbitrales. Se remitió a la jurisprudencia del Consejo de Estado[49] en la que se unificaron las reglas generales, no específicas, sobre las referidas expensas necesarias y el alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad en las deducciones en el impuesto de renta. Allí se lee, en el párrafo 108, que las expensas son necesarias en determinados eventos salvo disposición en contrario y trae a colación, como no deducible, entre otros las multas por incurrir en infracciones administrativas. Es decir, uno de los gastos de que trata el literal c, numeral 2 del artículo 105 en cita.
55. En otras palabras, el Consejo de Estado explicó las reglas generales, pero dejó a salvo lo previsto en las reglas especiales, este fue uno de los elementos, que no el único, que tuvo en cuenta la Corporación en la definición de la controversia, sin que el alcance dado por esta Corporación sea irrazonable, así reconoció que el Legislador puede fijar la magnitud de ciertas deducciones y, a título de ejemplo señaló que esto ocurre cuando limita la cuantía de la deducción a cierto porcentaje de la renta líquida, de los ingresos o en función de otro parámetro que adopte para el efecto y luego concluyó que en ausencia de una regla especial que determina la proporcionalidad de una deducción en particular su magnitud debe ser valorada conforme a la regla general del artículo 107 del ET. Esto da cuenta que su reparo no solo aspira a una reedición de una discusión zanjada sobre el alcance de la norma por lo que carece de pertinencia, sino que es impreciso al ser un juicio sobre una irregularidad inexistente. También carece de pertinencia y suficiencia, pues es equivocado alegar que se incurrió en una falsa motivación cuando lo que se pretende es que, a través de este medio, se valide la lectura particular que la recurrente tiene en relación con la norma que demandó y que fue declarada ajustada a la Constitución. Tampoco se advierte la inteligibilidad de la decisión, como lo propone la peticionaria, pues no existe una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia que, por demás se edificó en una metodología que fue desarrollada por la Corte.
56. Adicional a lo señalado para esta Sala Plena tampoco se demostró que, en el eventual caso de concretarse la supuesta incongruencia, la misma fuese determinante en la decisión adoptada por la Corte, máxime cuando la sentencia se fundó principalmente en el precedente pacífico sobre el margen de configuración legislativa en materia de deducciones tributarias según la cual es posible que el Legislador las elimine, cree o modifique, además no se acreditó que esa actuación fuese irrazonable. Esto en si mismo y de acuerdo con las reglas fijadas en los párrafos 42 a 44 de este proveído es suficiente para hallar insatisfecho este presupuesto formal.
57. Ahora bien, la solicitante asegura que también existió incongruencia en la sentencia de la Corte sobre la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016. Apuntó que al referirse dicha exposición al artículo 105 lo que se pretendía era evitar controversias al momento de determinar qué gastos serían deducibles y cuáles no, atendiendo, entre otros las erogaciones punitivas o sancionatorias y que por ello solo las condenas debían ser deducciones permanentes. Por eso cuestionó que en la sentencia se hiciera alusión a que los objetivos de la norma eran otros, como los de aumento al recaudo o eliminación de beneficios tributarios cuando estas no fueron las motivaciones de la disposición.
58. Para la Corte estos argumentos incumplen también la carga argumentativa rigurosa que se exige para demostrar la vulneración al debido proceso. De un lado no es posible entender con claridad cuál es el reproche presentado, si es que la Corte aparentemente acudió a argumentos no previstos en la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016, o si debió más bien tener en cuenta los específicos que sustentaron el artículo 105, ni cual es la repercusión sustancial de la misma, de haberse concretado.
59. En todo caso, el reproche es impertinente. En la Sentencia C-324 de 2022 se explicaron inicialmente los propósitos generales de la reforma, sus pilares, las variaciones legales que había tenido el artículo demandado y se reprodujo literalmente lo allí explicado para dar origen al artículo demandado.[50] Esto evidencia que los razonamientos sobre el carácter de la reforma que se introdujeron sí corresponden a la exposición -entre ellos la alusión a las deducciones como beneficios- y que, además, sí se tuvieron en cuenta los relativos expresamente al artículo 105 del Estatuto Tributario, parcialmente impugnado.
60. Por lo visto, la causal además no es expresa, carece de suficiencia y precisión y parte de un equívoco mayúsculo sobre lo indicado por la Corte, en contra de su contenido literal, con ello, igual que lo que ocurrió con el primer reproche, la peticionaria aspira a que se valide, a través de esta vía una nueva hermenéutica que apoye su criterio jurídico lo que, como se ha explicado suficientemente es inviable a través de este excepcional mecanismo. En consecuencia, al incumplirse el presupuesto formal de carga argumentativa, en relación con la causal de incongruencia, procede su rechazo.
61. Sobre la causal de cambio de jurisprudencia. De acuerdo con esta Corporación y en atención a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena es la única autorizada para cambiar la jurisprudencia y, en el marco de sus competencias de control abstracto, puede variar la jurisprudencia en vigor siempre que cumpla la carga exigida para tal efecto.[51]
62. Específicamente se ha considerado que la carga mínima de argumentación para esta causal implica demostrar i) la existencia y aplicabilidad de un precedente en el asunto del que se pide anulación; ii) demostrar que existió un cambio de jurisprudencia y iii) que se evidencie que la decisión no ofreció motivos para modificar el precedente. También se ha destacado que solo constituye precedente la razón de decisión de las providencias[52] y que corresponde al peticionario demostrar específicamente en que consistió la variación y su trascendencia.
63. La peticionaria consideró que en la Sentencia C-324 de 2022 se cambió el precedente al considerarse que la conciliación u otros mecanismos autocompositivos reemplazan o sustituyen la jurisdicción en su función de impartir justicia, con lo que desconoció la jurisprudencia pacífica en la que se ha señalado que la conciliación no es una actividad judicial y que las partes que no lleguen a un acuerdo pueden acudir al aparato judicial sin limitaciones.
64. Adujo que en la sentencia se modificó radicalmente el precedente al indicar que la referida conciliación es un mecanismo sustitutivo de la jurisdicción y que los contribuyentes deben someterse a mecanismos autocompositivos, con lo que se elimina el carácter voluntario de dicha figura.
65. Sobre el particular encuentra esta Sala Plena que dicha argumentación no es clara, pertinente y tampoco precisa. De un lado la peticionaria omite señalar que en su escrito de demanda[53] aludió precisamente a dicha figura para sostener que quienes a ella acudían se beneficiaban de la deducción, pero no así quienes comparecían a la jurisdicción formal o a la arbitral. En la sentencia,[54] para resolver ese punto lo que se sostuvo es que la medida no impedía que las personas acudieran bien como convocantes, demandantes o demandados a un proceso administrativo, judicial o arbitral. Es decir, en modo alguno la Corte afirmó que la conciliación los suplía.
66. Si bien la decisión recabó en los mecanismos autocompositivos, fue precisamente para indicar que era viable que el Legislador buscara incentivarlos, para entre otros reducir la cultura adversarial y el riesgo de dilaciones injustificadas, pero no para decir, como lo afirma la solicitante, que la conciliación es una actividad judicial y que los contribuyentes deben someterse a ella obligatoriamente en desmedro de la justicia formal. Esto no solo carece de veracidad, sino que no es pertinente.
67. Así es evidente que la peticionaria no pudo demostrar argumentativamente que en la sentencia que pide anular se presentó un cambio de jurisprudencia, menos que lo señalado en ella constituya razón de la decisión o que alguno de los repares tenga un impacto sobre la decisión que quebrante el debido proceso. En consecuencia, al incumplir este presupuesto formal habrá de rechazarse.
68. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Esta Corporación ha sostenido que esta causal se estructura siempre que se compruebe que la sentencia omitió por completo el estudio de asuntos relevantes, por lo que, si se hizo un análisis particular sobre la materia, no procede el examen para la corrección de dichos argumentos, en tanto implicaría un nuevo escrutinio jurídico que es incompatible con la naturaleza del incidente de constitucionalidad. Así mismo ha insistido en que su configuración es excepcional y exige que el punto que no se examinó tenga especial significado constitucional y que de haberse atendido la decisión hubiese variado.[55]
69. Con el objeto de sustentar esta causal la peticionaria sostiene que en la Sentencia C-324 de 2022 la Corte omitió resolver uno de los cargos planteados, esto es el relativo al acceso a la administración de justicia, que era determinante pues a través de él lo que se pretendía era evidenciar de qué manera la disposición impugnada afectaba intensa, injustificada y desproporcionadamente a quienes acudían a la justicia ordinaria o arbitral y que si bien existió una referencia tangencial al tema, esta fue insuficiente.
70. A la luz de las reglas sobre excepcionalidad del trámite de nulidad señaladas en el acápite general de este proveído, así como en los párrafos previos, debe señalarse que el escrito incumple la carga argumentativa. Primero no existe claridad sobre cómo se eludió el análisis si la propia peticionaria admite que sí se abordó. De otro lado carece de pertinencia pues en la Sentencia C-324 de 2022, al presentar el caso y establecer la metodología de la decisión la Sala Plena explica que la totalidad de los cargos se dirigen a una sola acusación a partir de la cual formula el problema jurídico, en el que sí se indaga sobre la eventual afectación de la medida demandada frente al acceso a la administración de justicia.
71. Por demás la carga argumentativa de la causal carece de suficiencia pues no es posible advertir la irregularidad procesal que se alega. Por el contrario, en la sentencia se analiza, expresamente la existencia de una diferencia de trato que no impide el acceso a la administración de justicia, así mismo que la norma no impide que los contribuyentes acudan a la justicia ordinaria o arbitral y da cuenta de las razones para tal efecto y se recaba en que el Legislador cuenta con margen de configuración para fijar las deducciones y establecer diferencia de trato tributario en el contexto de la administración de justicia. Si bien la solicitante no las comparte ello en sí mismo carece de incidencia para sustentar esta causal.
72. Como en ese escenario lo que además se pretende es reabrir una discusión jurídica ya zanjada es evidente que no se satisface la carga argumentativa específica y por tanto se procede a su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad del proceso que culminó con la Sentencia C-324 de 2022, presentada por la ciudadana Carolina Ramírez Pérez.
SEGUNDO. - Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
Con impedimento aceptado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[2] Expediente digital D-14721. Archivo Informe a despacho sobre solicitud de nulidad en contra de la sentencia C-324 de 2022 https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=49273
[3] Expediente digital D-14721. Archivo: Solicitud nulidad sentencia C-324/22 https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=48370
[4] En el escrito señala que: Nótese cómo la sentencia del Consejo de Estado en ningún momento dijo que pueden existir erogaciones que, aunque cumplan con los requisitos de necesidad, relación de causalidad y proporcionalidad, pueden no ser deducibles si así lo decide el Legislador. Lo que dijo fue que, para el análisis de la deducibilidad de una expensa en particular, se deben cumplir los requisitos contemplados en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Dijo además que, como expresamente lo señala esa misma norma, se deben tener en cuenta las limitaciones establecidas en los artículos siguientes al artículo 107 porque, en ciertos casos, normas especiales preceptúan condiciones igualmente especiales, que bien pueden flexibilizar o, por el contrario, tornar más estrictos los requisitos de deducibilidad previstos en el citado artículo 107, para un tipo de expensa o erogación en particular.
[5] La solicitante sostiene que lo único que dejó dicho el Consejo de Estado, se repite, es que normas especiales pueden flexibilizar o, por el contrario, hacer más estrictos los requisitos de deducibilidad en cuestión, no en absoluto, que las expensas que reúnan los requisitos contemplados por el artículo 107 del Estatuto Tributario no son deducibles por la simple, pero insólita razón, de que así lo haya dispuesto el Legislador.
[6] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Córdoba Triviño. SV. Rodrigo Escobar gil; Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] MM.PP. Manuel Jose Cépeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araujo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Álvaro Tafur Vargas. SV. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Córdoba Triviño. AV. Rodrigo Uprimny Yepes (e).
[8] M.P. María Victoria Calle Correa.
[9] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[10] Expediente digital D-14721. Archivo Informe despacho sobre intervención recibida en traslado nulidad https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=49273
[11] Expediente digital D-14721. Archivo Informe a despacho sobre intervención recibida en traslado nulidad https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=49473
[12] Expediente digital D-14721. Archivo Informe a despacho sobre intervención recibida en traslado nulidad https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=49307
[13] A través de Manuel Felipe Rodríguez Duarte como Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
[14] Expediente digital D-14721. Archivo Intervención respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=49447
[15] A través del apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN Pablo Nelson Rodríguez Silva.
[16] Expediente digital D-14721. Archivo Intervención Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=48938
[17] Auto A-013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[18] En el Auto 009 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte determinó cuál era el alcance del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Consideró que la Sala Plena tiene la competencia para declarar nulo todo el proceso o parte de él y que esto incluye a la sentencia, cuando esté demostrado que, al dictarse, se configuró la trasgresión. Allí destacó que de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.
[19] Auto A-013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[20] Ver entre otros autos A-151A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-360 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A-148 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-459 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-1069 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-698 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y A-1770 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[21] Cfr. Autos A-063 de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto; A-301 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; A-140 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-026 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otros.
[22] Este criterio se puede observar en los Autos A-031 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-276 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y A-193 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[23] Cfr. Auto 518 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[24] En este apartado se sigue lo expuesto en el Auto A-1069 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[25] Pueden consultarse, entre otros, los autos A-180 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-666 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; y A-1034 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[26] Pueden consultarse los autos A-029A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-036 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-134 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y A-966 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[27] Véanse los autos A-029 A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-180 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-220 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y A-1069 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[28] Pueden consultarse, entre otros, los autos A-235 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-700 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y A-1069 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[29] Véanse los autos A-272 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; A-319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y A-376 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[30] En Auto A-134 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se señaló expresamente que quien aspire a que se decrete la nulidad de una sentencia de proferida en sede de control abstracto debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de demostrar con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida.
[31] Auto A-1069 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[32] Ibidem.
[33] Este apartado se reiteran las consideraciones del Auto A-1077 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[34] En el Auto A-280 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) esta Corte explicó las razones para justificar dicha legitimación. En resumen, consideró que una eventual afectación de la sentencia a una persona no le confiere la posibilidad de pedir la nulidad, pues el proceso de constitucionalidad tiene efectos erga omnes y su cumplimiento es obligatorio para todos, es decir los jueces, quienes aplican el derecho y los asociados. Estos deben acatar lo definido independientemente de que se cree una situación particular favorable o desfavorable. Por ello es que el incidente de nulidad no estudia las consecuencias de un pronunciamiento, si en él se debate su contenido y es por ello que al reclamarse el origen de la nulidad en el proceso es que solo las partes o sus intervinientes pueden alegarla.
[35] Sentencia C-415 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; autos A-547 de 2018. MM.PP. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos; A-393 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Cristina Pardo Schlesinger; y A-043 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[36] Auto A-700 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[37] Autos A-180 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A-393 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Cristina Pardo Schlesinger.
[38] En el Auto A-359 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se señaló que la fijación de un plazo garantiza los principios de seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional.
[39] El artículo 302 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone que las providencias por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. En todo caso la Corte ha señalado que ese término de tres días también es una aplicación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Auto A-666 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[40] Autos A-319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y A-150 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.
[41] Autos A-127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera: y A-331 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[42] Autos A-026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-387A de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-475 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y A-529 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[43] Autos A-179 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-067 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo; y A-1066 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[44] Autos A-179 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-067 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo; A-1066 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-162 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-342 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-053 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos; A-338 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo; A-043 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo; y A-587 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[45] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional las causales se concretan i) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (ii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iii) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional o el principio de publicidad; (iv) en aquellos eventos en donde de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. Ver entre otros el Auto A-808 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[46] Expediente digital D-14721. Archivo Informe a despacho sobre solicitud de nulidad en contra de la sentencia C-324 de 2022 https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=49273
[47] Cfr. Auto A-030 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[48] Véase párrafo 6 de la Sentencia C-324 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo; SV. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[49] Sentencia Consejo de Estado. Sección Cuarta. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005
[50] Párrafo 118 Sentencia C-324 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[51] Auto A-552 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[52] Auto A-208 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[53] Párrafo 11 Sentencia C-324 de 2022.
[54] Ibidem, párrafos 127 a 132.
[55] Cfr. Auto A-966 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.