Auto 206/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1195
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de agosto de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presentó una demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en contra de la señora Esperanza Cortés Granja, en la que solicitaba que se declarase la nulidad de la Resolución GNR277629 del 10 de septiembre de 2015 expedida por Colpensiones, en la que le reconoció a la demandada el derecho a gozar de una pensión de sobrevivientes[1]. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la demandada a reembolsar las sumas recibidas de parte de la demandante[2].
2. La demanda correspondió, por reparto, a la Magistrada Ana Margoth Chamorro Benavidez[3]; que, por medio del auto del 24 de octubre de 2019, resolvió rechazarla[4] con fundamento en que las controversias de la seguridad social de un trabajador cuyos contratos laborales fueron suscritos con empresas del sector privado no son de competencia de [esa] jurisdicción[5].
3. Respaldó este argumento en su lectura del artículo 104.4 del C.P.A.C.A, norma que consagra un criterio subjetivo de competencia, en el entendido que (sic.) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos relativos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público[6]. Con todo, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.
4. El reparto al interior de esa especialidad de la Jurisdicción Ordinaria correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali; que, por medio del auto interlocutorio No. 430 del 4 de febrero de 2020 también rechazó la competencia para conocer de este asunto[7].
5. Consideró que el ejercicio de los medios de control como el de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco del ejercicio de la acción de lesividad debía hacerse ante los Jueces de lo contencioso-administrativo, y no ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social[8]. Sostuvo que la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en virtud de la ley 1437 de 2011 ( ), está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos administrativos. Cosa regulada en sus artículos 104, 137 y 138[9]. Propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
6. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de agosto de 2021, siendo repartido a la Magistrada sustanciadora el 28 de enero de 2022.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
9. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[12], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[14].
Competencia para conocer los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021
10. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[15], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, les corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que [ ] por medio de la acción de lesividad se debaten intereses propios de la administración, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo[16].
III. CASO CONCRETO
a. El presupuesto subjetivo está satisfecho, ya que dos autoridades de diferente Jurisdicción niegan ser las competentes para resolver la controversia.
b. También se satisfizo el presupuesto objetivo, dado que actualmente existe una causa judicial en curso y es la relativa a la legalidad de la Resolución GNR277629 del diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), y a la eventual obligación que se imponga a una de las partes en el sentido de reembolsar las sumas de dinero recibidas en virtud de esa Resolución.
c. Finalmente, el presupuesto normativo también está satisfecho, pues las dos autoridades jurisdiccionales explicaron el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que el artículo 104.4 del C.P.A.C.A no es aplicable cuando la demanda se dirija en contra de trabajadores del sector privado; y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que los artículos 104, 137 y 138 del C.P.A.C.A establecen que lo tocante al ejercicio de la acción de lesividad se ventilará ante la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
12. Con fundamento en los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia, la Sala Plena considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es el competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución GNR277629 del 10 de septiembre de 2015. Lo anterior, teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una acción de lesividad[17] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, por medio de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.
13. En mérito de lo expuesto la Sala Plena ordenará remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de Jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Colpensiones en contra de la señora Esperanza Cortés Granja, en la que solicita que se declare la nulidad de la Resolución GNR277629 del 10 de septiembre 2015.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1195 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión a la demandante y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Página 6 del documento C.1 en el expediente digital.
[2] Página 7 del documento C.1 en el expediente digital.
[3] Página 28 del documento C.1 en el expediente digital.
[4] Página 118 del documento C.1 en el expediente digital.
[5] Página 117 del documento C.1 en el expediente digital.
[6] Página 117 del documento C.1 en el expediente digital.
[7] Página 132 del documento C.1 en el expediente digital.
[8] Página 133 del documento C.1 en el expediente digital.
[9] Página 133 del documento C.1 en el expediente digital.
[10] El artículo 241 de la Constitución señala: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] Ib ídem.
[14] Ib ídem.
[15] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[16] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de (i) proteger los intereses propios de la administración en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ordenamiento jurídico superior; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos.
[17] Debe destacarse que la acción de lesividad no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).