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A. 2058/25
Auto18 de diciembre de 2025

Sentencia A. 2058/25

Corte Constitucional·18 de diciembre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2058-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 2058 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-11.253.761

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por Magda Carlosama contra el Cabildo Indígena del Sur, el exgobernador Clemente y el gobernador Segundo Cristóbal.

 

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de (diciembre) de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Aclaración preliminar

 

Este auto tendrá una segunda versión, en la que los nombres y otra información que permita la identificación de las partes será ficticia, teniendo en cuenta que esta providencia contiene datos de la historia clínica de la accionante. La anonimización es necesaria porque la providencia será publicada en la página web de la Corte Constitucional.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.                 La actora es una mujer de 49 años[1]. Es ama de casa y no terminó la primaria[2]. Pertenece al Resguardo Indígena del Sur, ubicado en el Municipio de Rio Azul[3]

 

2.                 El 17 de marzo de 2001, la actora contrajo matrimonio católico con Melquiades[4], quien también pertenece a la misma comunidad indígena[5].      

 

3.                 La actora relató que luego de tomar la decisión de separarse, su expareja le dijo que el trámite sobre los bienes no podía efectuarse ante un juez sino con el Cabildo, lo cual “yo por desconocimiento sobre el tema acepté”[6].

 

Acta no. 1

 

4.                 Escrito de tutela. La actora narró que el 19 de agosto de 2024, los miembros del cabildo[7], liderados por el gobernador de ese año, Néstor Paspur, se presentaron en su casa, “por lo cual comencé a sustentar mi situación matrimonial frente a la autoridad tradicional, mencionando que mi matrimonio estaba pasando por un conflicto desde hace cuatro (4) años, ya que mi exesposo tiene una relación extramatrimonial”[8].  Sobre este punto, la actora contó que el gobernador señaló que de ese tema no iban a hablar.

 

5.                 Luego, la actora señaló que también intentó exponer “la ocurrencia reiterada de maltratos verbales hacía mí y mi hijo”, pero el “gobernador y la corporación se hicieron los malentendidos”[9].

 

6.                 Después, indicó que un ingeniero, junto con Alberto Rivera,

 

“[c]omo principal de la Corporación y mi exesposo procedieron a realizar el avalúo. Yo no hice presencia ya que no considero oportuno por desconocer el tema, pero además yo estaba sirviendo el almuerzo al resto del cabildo ya que eran las 4 de la tarde (…) informaron que el valor del inmueble era $55.000.000, lo que llamó mi atención por la celeridad del avalúo y el elevado precio. Conclusión a la que llegaron sin ningún elemento de soporte técnico o documental y con la presencia de mi esposo que debía permanecer imparcial”[10].

 

7.                 Agregó que en la repartición elaborada en esa visita se excluyó un lote denominado Pueblo Alto, “en el cual aparezco yo también como beneficiaria en el documento de adjudicación, cuya copia reposa en los archivos de la Corporación. La creación del documento de adjudicación se realizó a nuestro favor cuando ya éramos casados, motivo que explica por qué yo aparezco también como titular en dicha adjudicación”[11].

 

8.                 También señaló que se incluyó un lote de terreno donde se encuentra su casa de habitación, “[s]iendo que esta propiedad se adquirió antes del matrimonio por donación de mis padres”[12]Agregó que dejó constancia del “atropello y decisiones arbitrarias en la repartición” y, además, reclamó la mitad de la casa para su hijo,

 

“[p]ero el cabildo nuevamente no se pronunció de ninguna manera sobre mis manifestaciones y desacuerdos por lo que el gobernador no encontró mejor solución, sino la de impedirme intervenir siendo prueba de este actuar (sic) procedió a dar la orden a del Secretaría del Cabildo de ese año 2024, en el sentido de exigirme firmar una hoja en blanco, donde supuestamente se plasmarían los acuerdos a los que habíamos llegado”[13].

 

9.                 Acta disponible en el expediente. En el documento titulado “ACTA COMPROMISOS”, se consignó que el 26 de septiembre de 2024: “[e]ncontrándonos en la casa de los esposos, en la vereda Sayalpud, dando inició con el sagrado acto de inspección para escuchar a las partes. Donde manifiestan que el matrimonio está completamente roto, por esta razón solicitan a la autoridad y llegan a los siguientes acuerdos”[14]. Los acuerdos que se encuentran en el acta se sintetizan en la siguiente tabla:

 

Tabla No. 1. Repartición de bienes según acta del 26 de septiembre de 2024

No.

Bien

Acuerdo

1

Casa valorada en $55.000.000

La actora pagará a Melquiades la mitad de dicho avalúo ($27.500.000), el 18 de septiembre de 2024[15].

2

Lote en el pueblo

Asignado al señor Melquiades.

3

Lote en Cascajal

Asignado a la actora

4

Lote de mayo

Asignado en partes iguales

 

10.             Adicionalmente, en el documento se anotó: “la desobediencia a la presente acta será sancionada a usos y costumbres como manda la ley. Se firma la presente acta en casa de la familia con los acuerdos pactados el 23 de agosto de 2024”[16].

 

Solicitud de protección policiva

 

11.            En un oficio del 7 de octubre de 2024, el Comisario Único de Familia de Rio Azul solicitó a la Policía Nacional- Estación Nariño, la protección policiva de la actora, luego de que ella le manifestara que su esposo la agredió verbal y sicológicamente[17].

 

Los juetazos

 

12.            El 31 de octubre de 2024, la actora acudió a consulta con medicina general. En la historia clínica se consignó que en la pierna derecha de la paciente: “se observa hematoma de aproximadamente 15 CM de longitud, dolorosa a la movilización, leve edema”[18].

 

13.            Por su parte, la actora señaló que, el 17 de noviembre de 2024, asistió a una reunión en la Casa Mayor del resguardo, a la 1 p.m., a la que fue citada en la mañana del mismo día. Relató que allí le exigieron el pago de los compromisos y ella, por su parte, exigió la lectura del acta con los acuerdos realizados en su casa, frente a la cual manifestó su desacuerdo y puso de presente la firma del documento en blanco, “[e]mpezando todos un reproche en mi contra por ejercer mi derecho a libertad de expresión, haciendo conocer mi inconformidad, lo que generó que la corporación, en cabeza de su gobernador, me sancionaran con 3 (tres) juetazos, supuestamente por el desacato e incumplimiento a lo decidido por la corporación”[19].  

 

 

Acta no. 2

 

14.            Escrito de tutela. La actora narró que asistió a una reunión el 15 de febrero de 2025, en la que nuevamente le pidieron el pago de los compromisos, frente a lo cual manifestó que nunca tuvo acceso al informe del ingeniero sobre el avalúo y que otro ingeniero, inscrito en el Registro Abierto de Evaluadores, con AVAL-1058311096, avaluó el inmueble en $27.240.000. Según su relato, el alguacil le dijo que dicho avalúo estaba vencido, a lo que ella preguntó por qué el avalúo del ingeniero llevado por el cabildo si estaba vigente. Señaló que no le respondieron y, en su lugar, el regidor primero, Señor Román Quenan, le dijo que si incumplía con el pago se generarían intereses, y, por su parte, la regidora segunda, Johana Paspur, dijo que para el 2025 la casa valía más.

 

15.            Indicó que levantaron una segunda en la que se anotó que si ella no cumplía le adjudicarían al exesposo la mitad del lote “El Mayo”. Luego agregó que:

 

“[e]l alcalde primero se paró de la silla y me gritó diciendo que aprendiera a ser una mujer de respeto y que aprendiera a cumplir, generándome un miedo que me hacía temblar, ya que todos los del cabildo se pararon y mencionaban entre ellos que me iban a juetear nuevamente, generándome una crisis de nervios y temor para lo cual por obligación tuve que firmar bajo presión el acta nueva del 2025, ya que me di cuenta que todo el cabildo estaba en contra mía. Dicha crisis se extendió durante la noche con ataque de nervios, falta de respiración con ahogo, dolor de cabeza, llanto desmesurado, dolor del cuerpo y no concilié el sueño durante toda la noche. En horas de la mañana del siguiente día que era domingo a las 9:00 am, fui hospitalizada”[20].

 

16.            Acta disponible en el expediente. Esta acta tiene fecha de suscripción el 15 de febrero de 2025. Allí se consignó que la actora pagaría los $27.500.000 en dos cuotas: la primera por $13.750.000, antes del 15 de marzo de 2025. La segunda cuota, por la misma suma, antes del 15 de agosto del mismo año. Además, allí se anotó que “los dos lotes denominados Cascajal, en donde miden 12x80 metros, queda el señor Melquiades como único propietario. Y en el predio denominado `El Mayo` queda únicamente como propietaria la señora Magda”[21]. Finalmente, allí se señaló que “en caso de incumplir la señora Magda con el pago de las dos cuotas por el periodo de 6 meses, el señor Melquiades pasará a ser adjudicado la mitad del terreno denominado El Mayo”[22].

 

Tabla No. 2. Comparativo Acta no. 1 y Acta no. 2.

No.

Bien

Acta no.  1

Acta no. 2

1

Casa valorada en $55.000.000

La actora pagará a Melquiades la mitad de dicho avalúo ($27.500.000), el 18 de septiembre de 2024[23].

La actora pagará a Melquiades $27.500.000 en 2 cuotas: (i) la primera antes del 15 de marzo de 2025 y (ii) la segunda antes del 15 de agosto del mismo año.

2

Lote en el pueblo

Asignado al señor Melquiades.

No se menciona

3

Lote en Cascajal

Asignado a la actora

Asignado al señor Melquiades.  Se refieren a “los dos lotes denominados Cascajal”.

 

4

 

 

Lote de mayo

 

 

Asignado en partes iguales

Asignado a la actora

SI la actora no paga las dos cuotas en 6 meses, será adjudicado al señor Melquiades.

 

 

Cita con psiquiatría

 

17.            El 10 de marzo de 2025, la actora asistió por primera vez a consulta con psiquiatría. La profesional de la salud escribió lo siguiente:

 

“Enfermedad actual: Paciente refiere cuadro clínico de un mes de evolución consistente en crisis de ansiedad a raíz de problemas con su expareja, que requirió atención en urgencias. Menciona que se encuentra en separación de bienes con su expareja, generando episodios de ansiedad, desesperanza, minusvalía. Por parte de su resguardo indígena para conseguir dinero de contado, su resguardo decide darle castigo tradicional `me dieron fuete y me dio reacción`. Se encuentra en manejo con psicología y medicina alternativa, sin embargo, persiste con insomnio de conciliación, rumiación de pensamiento, expectación aprensiva, tensión muscular y llanto fácil”.

 

Historia personal: maltrato psicológico e infidelidad por su expareja, en agosto de 2024 separado”[24].

 

Derecho de petición

 

18.            Finalmente, la actora señaló que el 10 de marzo de 2025, presentó petición ante el Cabildo Indígena del Sur sobre: “varios abusos cometidos en mi contra al arrogarse la partición de bienes (…) favoreciendo los intereses económicos de mi expareja”[25]. Indicó que en dicha petición solicitó al cabildo: (i) dejar sin efectos las dos actas, (ii) reiniciar el proceso de participación, previo estudio de la competencia del cabildo, teniendo en cuenta que se trata de un matrimonio católico, (iii) entregarle copia del avalúo mencionado en acta no. 1, con matrícula profesional del ingeniero, así como su inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores y (iv) entregarle copia del documento de adjudicación del lote denominado Pueblo Alto[26].

 

La acción de tutela

 

19.   Admisión[27]. El 1º de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rios Azul admitió la acción y vinculó al Ministerio de la Igualdad y del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Asociación Indígena Guanga Hilando en Dualidad, a la Comisaría Única de Familia de Rio Azul y a la Personería Municipal del mismo municipio, así como al ciudadano Melquiades[28].

 

20.   Pretensiones. La actora solicitó al juez de tutela que ordene al cabildo:

 

20.1.      Conformar, en cumplimiento de la sentencia SU-091 de 2023, un espacio con representantes de las mujeres de la comunidad.

 

20.2.      Reiniciar el proceso de partición, con acompañamiento de la personería y comisaría de familia.

 

20.3.      Establecer las obligaciones conjuntas para la manutención y educación de “nuestro hijo de matrimonio”[29].

 

20.4.      Abstenerse de acciones que afecten a las mujeres comuneras.

 

21.   Finalmente, solicitó que se ordene a la Comisaría de Familia y/o Estación de Rio Azul cumplir con la orden de alejamiento del 7 de septiembre de 2024.

 

Respuestas de accionados y vinculados

 

22.             Melquiades. Señaló que el 19 de agosto de 2024 se efectuó la visita del cabildo a la vivienda, porque él junto con su exesposa acordaron acudir a la jurisdicción indígena. Agregó que no es cierto que tenga otra relación y que ella le decía “indio pobrete”, además de que no le permitía llevar el ganado a los predios heredados por ella. De otro lado, dijo que no la ha maltratado y que ella intentó pegarle con un palo. 

 

23.             Frente al acta no. 1, señaló que la fecha del 26 de septiembre es un error de forma y su firma fue el 23 de agosto de 2024. Añadió que el cabildo no los obligó a firmar las actas y que “en aquellos momentos en los que la autoridad tradicional ha intervenido esto ha sido consecuencia del irrespeto de Magda ha mostrado hacia las autoridades tradicionales durante las diligencias”[30]. En cuanto a los juetazos señaló:

 

“[n]o fue solo a ella, sino también al suscrito, sin embargo, es pertinente de aclarar que la sanción no obedeció por el no pago, sino por el irrespeto que ella ejerció a la autoridad del cabildo al momento del (sic) y la misma comunidad solicitó que se sancione a la señora Magda”[31].

 

24.             Sobre el lote dentro del cual está la casa, indicó que dicho terreno no fue objeto de repartición, sino que el avalúo corresponde a la vivienda, adquirida durante el matrimonio. Por otra parte, indicó que cada 8 de diciembre, la comunidad elige a una mujer para el cargo de regidora segunda, para garantizar su participación y defensa de sus derechos.

 

25.             Néstor Emiliano Paspur - Exgobernador del resguardo en 2024. Indicó que la terminación del matrimonio es una decisión personal de los cónyuges y

 

“[l]as “inconformidades de convivencia son netamente privadas (…) de allí que le solicité a la señora hoy accionante que no se le permitía que realice manifestaciones de carácter intimo o del resorte privado en materia de sentimientos, ya que nuestra presencia en su casa de habitación, como autoridad de cabildo con participación de todos los integrantes del cabildo, se debía a que en forma previa por parte de ambos comuneros, como pareja matrimonial, se nos había solicitado  que intervengamos en dicha liquidación de sus bienes”[32].

 

26.             En cuanto al inventario de bienes, indicó que la realizaron con base en la documentación aportada por la pareja, por tanto, no puede luego atribuírsele responsabilidad al cabildo, en caso de haberse dejado de inventariar y relacionar bienes”[33]. En el mismo sentido, señaló que hubo espacio para que cada esposo se pronunciara y no se les vulneraron derechos.

 

27.             Sobre el avalúo, indicó que el resguardo no cuenta con peritos y, “por consenso de la pareja se recurrió al avalúo de uno de los bienes por un ingeniero que presta sus servicios como contratista en el cabildo para la vigencia 2024”[34]. Agregó que el esposo no participó en la elaboración de dicho avalúo. Negó que se hubiese solicitado la firma de hojas en blanco.

 

28.             Sobre los juetazos, indicó que es una sanción que se impone por los incumplimientos de acuerdos y compromisos pactados ante el cabildo, “dejando constancia que la ejecución de esta medida se realizó con el debido cuidado y respeto de los derechos humanos, usos y costumbres del cabildo”[35]. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia del amparo.

 

29.             Comisaría Única de Familia de Rio Azul.  Señaló que ha realizado las siguientes actuaciones administrativas para evitar situaciones de riesgo para los derechos de la actora y adjuntó los siguientes documentos:

 

29.1.      Activación de ruta en salud. Allí se ordenó al Hospital de Rio Azul la valoración sicológica de la actora dentro del trámite de VIF (Oficio del 3 de octubre de 2024)[36].

 

29.2.      Solicitud de medida de protección a la Policía Nacional por violencia intrafamiliar[37].

 

29.3.      Reporte del Hospital de Rio Azul con fecha 3 de octubre de 2024. Allí se diagnosticó abuso psicológico por parte del señor Melquiades, se abrió ruta para la atención integral y oportuna a la paciente y se presentó informe sicológico[38]. En el informe se registró que 4 años atrás el esposo agredía físicamente a la paciente y dicha violencia cesó después de la “demanda” en la comisaría. También se anotó que la actora acudió al cabildo para solicitar información sobre cómo tramitar que el esposo saliera de su casa (con quien seguía viviendo en camas separadas), “por tanto el cabildo le sugirió que se evalué el domicilio en donde viven para que se realice la entrega de la parte económica que le pertenecía al esposo (…) paciente refiere que el señor Melquiades la ha amenazado”[39].

 

29.4.      Formato de seguimiento de la Comisaría de Familia, del 4 de octubre de 2024. Se registra la persistencia de la violencia, a pesar de que se ha realizado amonestación, y se solicita al señor Melquiades el desalojo de la vivienda. El señor respondió “que en ese momento no puede sacar sus pertenencias, que traerá un carro para poder sacar las cosas, pero que no desalojará del todo ya que la cuestión de bienes no está resuelta”[40].

 

29.5.      Auto de imposición de medidas por VIF, del 4 de octubre de 2024. Otorga medida de protección policiva a favor de la actora.

 

30.             Defensoría del Pueblo. Manifestó que desconoce los hechos de este asunto y pasó a enunciar las funciones de dicha entidad[41].

 

31.             Ministerio de la Igualdad. Indicó que respondió la petición de la actora[42] y allegó copia de la misma, en la que le informa que remitió la solicitud a la Defensoría del Pueblo, Autoridades Indígena de Colombia (AICO) y a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN)[43]

 

Decisiones de los jueces de tutela

 

32.   Primera instancia. Antes de proferir sentencia, el juez promiscuo municipal de Rio Azul decretó como prueba de oficio, mediante auto del 10 de abril de 2025, la declaración de la regidora segunda del cabildo, Johana Paspur[44]

 

33.   Luego, el 11 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo[45]. Fundamentó su decisión en que no se estableció que la actora hubiese sido “compelida a la firma del acta de repartición de bienes por cuanto los documentos aportados tras la actuación dan cuenta que dicha distribución fue un acto que partió de la voluntad de las partes y que la refrendación de la autoridad indígena se realizó como la protocolización y formalidad de los acuerdos firmados”[46]. Al respecto, agregó que la afirmación de que hubiese sido obligada a firmar es contradictoria,

 

“[n]o solo por el tiempo transcurrido para postular ese acto irregular, sino también porque las actuaciones posteriores no recogen esa inconformidad. Se evidencia en las actuaciones administrativas y judiciales posteriores que, tras no lograr un acuerdo benéfico a los intereses económicos perseguidos por la actora en torno a la repartición de bienes, eligió el camino de controvertir la legitimidad de tal distribución endilgando las actuaciones como irregulares”[47].

 

34.   De otro lado, indicó que el relato de la actora es impreciso porque, según declaración del señor Melquiades, el hijo de la pareja está vinculado a la Policía Nacional y es autosuficiente, a diferencia de lo dicho por la actora: que el joven está estudiando y su manutención debía definirse en la separación de bienes.

 

35.   En cuanto a los juetazos, señaló que fue una sanción por incumplir los compromisos adquiridos en el Acta no. 1. Agregó que el exesposo recibió la misma sanción y que, según la declaración de Johana Paspur, los juetazos son un remedio ancestral.

 

36.   De otro lado, indicó que no es exigible aplicar las normas civiles del derecho mayoritario y a partir de ellas valorar la corrección de la repartición de bienes efectuada por el resguardo. Del mismo modo, señaló que “tratándose de bienes que se encuentran bajo la jurisdicción de un resguardo indígena los mismos no son objeto de propiedad individual, sino que conforman el territorio físico sobre el cual se asienta la comunidad indígena (…) lo cual claramente riñe con los postulados civiles que se pretende se impongan en el presente asunto”[48].

 

37.   En cuanto al derecho de petición, declaró la carencia actual de objeto porque, el 8 de abril de 2025, el cabildo envió a la actora una respuesta a dicha petición.

 

38.   Finalmente, señaló que el cabildo ha mostrado interés para revisar y adecuar el contenido de los compromisos, exhortó a la autoridad ancestral para que realice un acercamiento con las partes para retomar la distribución de los bienes y, si lo estima conveniente, registre por medios audiovisuales la diligencia para probar el cumplimiento de las garantías en la resolución del conflicto.

 

39.   Segunda instancia. El 20 de mayo de 2025, el juez segundo civil del circuito de Ipiales confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que la sanción impuesta por la comunidad obedeció al incumplimiento de los compromisos. De otro lado, indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque el trámite aún está vigente en la jurisdicción indígena, en la cual “la accionante ha ejercido sus derechos formulando las respectivas actuaciones, solo que hasta la fecha no existe decisión que defina el conflicto suscitado y más aún cuando el resguardo indígena accionado ha mostrado su disposición a retomar el análisis de la distribución de los bienes”[49]. Finalmente, señaló que no se configuran los elementos del perjuicio irremediable.

 

Acta no. 3

 

40.             El 29 de agosto de 2025, la actora envió una comunicación en la que solicitó tener en cuenta un acta suscrita el 18 de mayo de 2025. La accionante manifestó que dicho documento:

 

“[e]videncia de manera clara que pese a los fallos proferidos respecto de mi acción de amparo, los accionados abusando de la benevolencia del fallo que en últimas traslada la potestad al cabildo indígena accionado se permitió de buena fe que dichos fallos fueran desconocidos (…) dicha situación podrá ser corroborada con el escrito anexo donde la autoridad amenaza con la aplicación de los actos del año 2024, sobre los cuales se fundamentó la acción de amparo, es decir, en retroceso de la salvaguarda”[50].

 

41.             En el documento anexo se menciona que la finalidad de la reunión es “aclarar los compromisos adquiridos a través de acta de compromiso del día 26 de septiembre del año 2024 y Acta de acuerdos y compromisos del 15 de febrero del año 2025”[51]. Luego de citar los compromisos consignados en esas dos actas, se refieren los hechos y se identifican los bienes de la siguiente manera:

 

No.

Denominación

Descripción

1

El Mayo

Ubicado en Vereda Riveras

2

Lotes Cascajal

“(2) con título del cabildo, con un área aproximada de 30 m2 y 30 m2 en distintas partes, más dos (02) lotes de 12 metros cada uno”[52].

3

Casa de habitación

“[u]bicada en la vereda sayalpud, construida por los cónyuges”[53].

4

El pueblo

“[s]e hace la aclaración que le corresponde únicamente al señor Melquiades, quien lo adquirió en el año 1996”[54].

 

42.             Después, en el documento se consigna que “[s]e hará cumplir las actas que fueron suscritas en el año 2024 y 2025”. Luego, se otorgó la palabra a la actora, quien manifestó su desacuerdo con los compromisos y “solicita que se haga la repartición de los bienes en partes iguales, a excepción de la casa de habitación, la cual está siendo tramitada ante la jurisdicción ordinaria”[55]. De otro lado, la expareja de la actora - señor Melquiades- expresó: “el proceso ha venido alargando por las diferentes situaciones, y problemas presentados, lo que se quiere es que se haga la repartición de los bienes en partes iguales y que se termine la situación presentada”[56].  

 

43.             Luego, intervino el gobernador del año 2024: “Se aclara que los hechos y acuerdos consignados en mencionadas actas fue por voluntad y conocimiento de las partes, quienes procedieron a aceptarlas con la firma”[57].

 

44.              Posteriormente, se pidió a la expareja de la actora que presentara testigos sobre el lote adquirido por él, en el año 1996. Enseguida intervino José Francisco Pastas, quien señaló que en 1996 vendió el lote denominado “curcuel”, en la vereda pueblo alto, al señor Melquiades.

 

45.             Finalmente, se enlistaron los siguientes compromisos:

 

1.       “Hacer cumplir las actas suscritas en el año 2024 y 2025, por parte de la Honorable Corporación.

2.       Por otra parte, se deja constancia no existir ánimo de aclaración entre las partes, se mantiene lo consignado en las actas del año 2024 y 2025, acuerdo a los que se llegó por los comuneros.

3.       Frente al lote denominado el pueblo, se hace la aclaración que se presenta un testigo por parte del señor Melquiades, a ello refiere la señora Magda que a ella se le permita traer un testigo, a lo cual se le manifiesta que ella también podrá hacer parte o llamar a un testigo, que permita aclarar la situación, sin desmeritar lo establecido en las actas ya reiteradas.

4.       Se establecerá una fecha para la inspección de los lotes e identificación de los mismos por parte de los comuneros, lotes que cuentan con título, una vez se presenten los documentos se establecerá una fecha en específico para dicha visita, lo que respecta, al lote de mayo y cuatro lotes del cascajal, compromiso de la señora Magda y el señor Melquiades.

5.       Frente al lote del pueblo, quedara pendiente la verificación del mismo cuando se presente por parte de los señores Magda y Melquiades los respectivos títulos, que permitirán hacer la aclaración correspondiente.

6.       Para la presentación de los documentos solicitados y requeridos para la verificación de los lotes se estima una fecha máxima de 15 días, contados a partir de la suscripción de las mismas”[58].

 

Pruebas decretadas durante el trámite de revisión

 

46.             Auto del 16 de septiembre de 2025. El magistrado sustanciador decretó pruebas para obtener toda la información que sea posible y responder a varios interrogantes que surgieron luego de revisar el expediente. En ese sentido, se formularon varias preguntas al cabildo y a la accionante sobre: (i) la naturaleza colectiva y/o individual de los bienes inmuebles que fueron objeto de la repartición, (ii) fuentes de ingreso de la accionante, (iii) estado de salud de la actora, (iv) reglas del proceso de repartición de bienes al interior del resguardo y la noción de justicia subyacente, (v) motivo de los juetazos y las reglas previstas en el resguardo para realizarlos, (vi) noción del resguardo sobre la violencia en general e intrafamiliar, y,  (vii) rol de las mujeres en la comunidad.

 

47.             Además, se les pidió que remitieran documentos para precisar los hechos del caso: (i) resolución de constitución del resguardo y titulación de tierras, (ii) documentos de adjudicación del lote denominado “pueblo viejo”, (iii) registro civil del hijo de la pareja, y, (iv) la historia clínica completa.

 

48.             Adicionalmente, el magistrado sustanciador solicitó al Instituto Colombiano de Antropología (ICANH) que emitiera un concepto técnico a partir de una serie de preguntas que le fueron formuladas en el auto de pruebas.

 

49.   Auto de suspensión de términos. El 20 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador profirió un auto en el que se dispuso la suspensión de términos por tres (3) meses, con fundamento en que el ICANH solicitó ampliación de plazo para enviar su concepto y el Resguardo de Del Sur no había remitido su respuesta[59].

 

Respuesta del Resguardo Indígena de Del Sur[60]

 

50.   El Cabildo del resguardo respondió las preguntas formuladas con el auto de pruebas y allegó el título colonial de las tierras que pertenecen al resguardo. A continuación, se resume la información suministrada sobre los puntos relevantes para esta providencia.

 

51.   Sobre el motivo de los juetazos que recibió la actora indicó: “Según lo manifestado por las partes involucradas y el ex gobernador, la sanción impartida a los comuneros fue por el incumplimiento de los acuerdos, y por no demostrar respeto hacia la autoridad”[61].

 

52.   Sobre los juetazos que habría recibido la expareja de la actora indicó: “El señor manifestó que a el también se le impartió juetazos, sin embargo, no se especificó cuántos”[62].

 

53.   Sobre el reglamento para la imposición de juetazos:

 

Proceso para imponer los juetazos mal llamados ya que dentro del territorio es el acto sagrado de sanción. En el Resguardo de Del Sur, los juetazos son una medida de corrección propia, utilizada cuando una persona incurre en una falta que rompe la armonía comunitaria. No se aplican de manera arbitraria, sino después de un proceso comunitario de escucha y decisión colectiva:

• Recepción de la queja o denuncia: la falta es presentada ante el Cabildo por la persona afectada o por la comunidad.

• Escucha de las partes: se convoca tanto a quien cometió la falta como a quienes la señalan, para garantizar imparcialidad.

• Deliberación del Cabildo: las autoridades, valoran la gravedad del hecho y si corresponde la sanción de juetazos.

• Determinación de la sanción: el Cabildo fija el número de juetazos, procurando que sean proporcionales a la falta y con sentido correctivo, no vengativo.

• Ejecución comunitaria: los juetazos se aplican en presencia de la comunidad, como acto de corrección y enseñanza colectiva.

 

¿Existe algún reglamento?

 

sí existe el mandato de justicia apoyado bajo el plan de vida de los Azulejos. El proceso se rige por los usos y costumbres y por el Plan de Vida del resguardo y su mando de justicia, que orientan a las autoridades a actuar con equidad, armonía y respeto. La costumbre de los juetazos está fundamentada en la idea de que toda falta requiere corrección para sanar el desequilibrio, y que la sanción física, en este contexto cultural, cumple un papel pedagógico y restaurador.

 

¿De qué manera puede defenderse el sancionado?

 

La persona señalada tiene derecho a la palabra antes de que se decida la sanción. Puede: • Exponer su versión de los hechos ante el Cabildo y la comunidad.

• Presentar testigos o apoyarse en familiares que respalden su palabra.

• Pedir la reconsideración de la sanción si considera que es desproporcionada o injusta. El Cabildo, siguiendo el mandato de justicia, debe escuchar con imparcialidad y decidir en colectivo. Si la persona muestra arrepentimiento sincero o la falta es menor, las autoridades pueden sustituir los juetazos por otras medidas, como el trabajo comunitario, la reconciliación de palabra o la orientación de mayores.

 

54.   Sobre la descripción del juete:

“En el territorio ancestral de Del Sur, el instrumento utilizado para la corrección no se llama “juete”, como es conocido de manera externa, sino que recibe su nombre propio: acial. El acial se constituye por el miembro viril del toro, es decir, la pieza que sostiene las correas que de igual manera son de cuero. Tiene una dimensión aproximada de 30 centímetros, lo que lo hace manejable y simbólicamente suficiente para cumplir su función. Se conoce como cuerpo espiritual por el medio del cual se materializa justicia a los comuneros, El uso del acial está enmarcado en los usos y costumbres del resguardo y se entiende como un instrumento de corrección y sanación frente a faltas cometidas dentro de la comunidad. Su finalidad no es causar daño físico, sino servir como una llamada de atención que recuerde el valor de la palabra, el respeto y la armonía. Así, el acial es parte de la justicia propia del pueblo Del Sur, y se emplea con mesura, bajo decisión del Cabildo y en presencia de la comunidad, para reforzar la idea de que toda falta debe corregirse a tiempo para que no se repita. Los únicos miembros permitidos en portar el acial son los integrantes del cabildo, quien lo resguardan secretamente ante la vista de la comunidad, por lo tanto, no es un instrumento el cual se pueda tomar fotografías ni mucho menos tomar videos dada la espiritualidad y lo que representa”[63].

 

55.   Sobre la posición de la persona que recibe los juetazos:

 

“Para recibir el acto sagrado de sanación y corrección mediante la sanción a usos y costumbres, se la realiza de rodillas como señal de respecto y rendimiento ante las faltas comeditas, el lugar puede ser donde se encuentre la autoridad dentro del territorio donde puede impartir justicia y se amerite brindar la corrección o armonización”[64].

 

56.   Sobre la violencia al interior de las casas de los comuneros:

 

“En el Resguardo de Del Sur, la violencia no se considera un asunto privado, aunque suceda en el interior del hogar. El mandato de justicia propio establece que toda forma de violencia rompe la armonía familiar y comunitaria, y por lo tanto requiere intervención de las autoridades tradicionales. La casa es parte del territorio, y cualquier desarmonía en ella afecta al tejido social y espiritual del resguardo.

 

¿Las autoridades tradicionales se mantienen al margen?

 

No. Las autoridades no pueden permanecer al margen, las ocupaciones que tienen como encargados de la comunidad limita el estar solo pendientes a estas situaciones y el territorio al ser tan extenso imposibilita conocer cómo vive y convive cada familia dentro del resguardo, El Cabildo tiene la obligación de intervenir cuando la desarmonía no es resuelta en el hogar, donde se procede a escuchar y orientar, ya que su función principal es restaurar el equilibrio y garantizar la convivencia en paz, tal como lo ordena el Plan de Vida. La imparcialidad y el respeto guían su intervención, pero siempre con el objetivo de sanar la relación rota.

 

Procedimiento que adelantan las autoridades tradicionales. El trámite sigue los pasos de la justicia propia:

• Recepción de la palabra: la víctima, familiares o vecinos informan al Cabildo sobre la situación de violencia.

• Escucha de ambas partes: el Cabildo cita a la pareja o familiares implicados, para escuchar sus versiones con imparcialidad.

• Reflexión y orientación: se busca que la persona que ha ejercido violencia reconozca su falta, pida perdón y se comprometa a cambiar.

• Decisión comunitaria: el Cabildo, después de deliberar, determina las medidas correctivas necesarias para restaurar la armonía.

 

Sanciones que imponen Las sanciones no son punitivas, sino restaurativas y comunitarias, en coherencia con el mandato de justicia y el Plan de Vida”[65].

 

Respuesta de la accionante

 

57.   La actora respondió las preguntas formuladas con el auto de pruebas y allegó varios documentos, incluida su historia clínica. En particular, sobre su estado de salud, manifestó que sus nervios y ansiedad han venido agravándose, “más aun cuando en la última reunión de la cual anexo la respectiva constancia se impone que `pague la mitad del valor de la casa a mi esposo o que ellos como autoridad autorizan que los lotes en común queden en propiedad de mi esposo´”[66]. También anexó historia clínica de la atención médica recibida entre marzo y septiembre de 2025.

 

58.   En particular, con relación a la pregunta sobre por qué la fecha de la historia clínica, en la que se anotó el hematoma (31 de octubre de 2024), es anterior a la fecha en la que indica que la sancionaron con los juetazos (17 de noviembre de 2024), precisó que la historia clínica del 31 de octubre de 2024 “corresponde al primer episodio de violencia física derivado de las sanciones comunitarias (“juetazos”). Posteriormente, el 17 de noviembre de 2024, recibí una nueva sanción similar. La anotación médica inicial se refiere a la primera ocasión de maltrato físico, mientras que el segundo evento se produjo después”.

 

59.   Segundo escrito remitido por la actora. El 10 de noviembre de 2025, el despacho recibió un escrito de la accionante. Allí expresó que durante octubre y los días de noviembre “[h]e sido víctima de hostigamiento por parte de los miembros de la corporación endilgándome que he sido yo la responsable [de que] mi tutela [llegue] a instancias de la Corte Constitucional y que yo he obrado con capricho frente a la partición de bienes (…) en estas visitas frecuentes a mi casa se me ha intimidado, diciendo que debo respetar lo ordenado por la corporación del cabildo del año 24 y 25”[67]

 

60.   También señaló que “el segundo aspecto en el cual pido su intervención es que se me ha amenazado que, si no pago la mitad del valor de los CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS del avalúo irregular efectuado por la corporación cabildo, dicha corporación ha autorizado a mi exesposo a que se haga pago quedándose con la mitad de un lote que tenemos por parte iguales”[68].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

61.             Con el fin de determinar si es procedente adoptar medidas provisionales en este caso, la Sala de Revisión reiterará el precedente sobre las reglas que orientan su procedencia, para luego definir si dichas reglas se cumplen en este asunto.

 

Requisitos para la adopción de medidas provisionales en sede de revisión. Reiteración de jurisprudencia

 

62.             Facultad del juez de tutela para adoptar medidas provisionales. El artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, está prevista la facultad del juez de tutela para decidir sobre la adopción de medidas provisionales con el fin de proteger los derechos involucrados en la solicitud de amparo.

 

63.             De acuerdo con dicho artículo: “[d]esde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho (…) el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante (…) El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 

 

64.   Requisitos para la adopción de medidas provisionales. El juez constitucional debe examinar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica y la existencia de indicios acreditados en el expediente. Es necesario evidenciar si existen razones suficientes que justifiquen la adopción de medidas provisionales para evitar un daño irreparable o para proteger derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva[69]. Estas pueden ordenarse desde la presentación de la demanda y hasta antes de proferir la sentencia[70].

 

65.   La jurisprudencia constitucional ha establecido que, para ese fin, se deben cumplir los siguientes requisitos[71]: (i) que la protección de constitucionalidad solicitada mediante la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad, es decir, que exista una apariencia de buen derecho; (ii) que exista un riesgo probable de que el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, afecte de manera considerable la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público, o en otras palabras, que se presente un peligro en la demora y (iii) que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente.

 

66.   La adopción de medidas provisionales no implica prejuzgamiento. La Corte Constitucional ha precisado que el decreto de este tipo de medidas no constituye prejuzgamiento sobre el asunto bajo estudio, ni indicio sobre el sentido de la decisión[72]. Su finalidad se limita a prevenir que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable sobre los intereses superiores en debate, hasta el momento en que este tribunal profiera una sentencia.

 

 

III.           ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

67.             Ahora le corresponde a la Sala analizar el cumplimiento de cada uno de los requisitos, previstos en la jurisprudencia, para luego decidir la procedencia de una medida provisional dentro de este trámite de tutela.

 

La protección constitucional solicitada mediante la acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad

 

68.             La Sala observa que la solicitud de amparo involucra dos aspectos esenciales: (i) la repartición de bienes y (ii) las actuaciones del cabildo durante ese trámite, en particular, la imposición de juetazos a la actora como consecuencia de, según el cabildo, la desobediencia a unos acuerdos y falta de respeto a la autoridad.

 

69.             Adicionalmente, en el segundo escrito enviado por la actora, se relata que estaría siendo víctima de hostigamientos e intimidaciones por haber presentado su caso ante este Tribunal. Además, la actora relató que miembros del Cabildo estarían yendo a su casa para decirle que debe respetar los acuerdos pactados en los años 2024 y 2025.  

 

70.             Es necesario precisar, en primer lugar, que los hechos expuestos por la actora en su segundo escrito corresponden a su relato; es decir, a su interpretación y sentir sobre los mismos, de modo que no se trata de situaciones verificadas y respecto de ellas no existe una constatación de veracidad. Sin embargo, para la Sala es importante resaltar que ante la eventual posibilidad de que dichos hechos pudieran estar ocurriendo, corresponde estudiar la posibilidad de adoptar medidas provisionales que, de ninguna manera, constituyen una presunción de veracidad sobre los hechos de intimidación y hostigamiento manifestados por la actora.

 

71.             En ese sentido, el análisis de procedencia de una medida provisional es necesario porque, aunque no hay certeza sobre los hechos señalados por la actora, los mismos, en caso de llegar a existir, resultarían contrarios a los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y por ello el amparo tendría una vocación aparente de viabilidad. En consecuencia, ante la falta de certeza, es necesario decidir la procedencia de una medida provisional.

 

72.             En efecto, tanto en escenarios internacionales como nacionales de derechos humanos se han visibilizado las violencias que sufren las niñas y mujeres indígenas y, en ese sentido, se ha buscado su protección para que los derechos colectivos de la comunidad étnica no anulen los derechos individuales de las mujeres.  

 

73.             Recientemente, en la Sentencia SU-091 de 2023 se señaló:

 

“El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia está contemplado en la Convención Belem Do Pará que -ha explicado este tribunal- hace parte del bloque de constitucionalidad. Esto comprende, por mandato de este mismo instrumento, a todas las mujeres e, incluso, afirma este instrumento que en dicho análisis se debe analizar su etnia. En particular, el artículo 3° advierte que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. De allí que sea dable concluir -con absoluta contundencia- que la violencia contra la mujer es un límite a la actuación de la jurisdicción especial indígena”. (Negrilla fuera del texto).

 

74.             En la misma dirección, el Comité de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha reconocido que “La discriminación y la violencia son fenómenos recurrentes en la vida de muchas mujeres y niñas indígenas que viven en zonas rurales, remotas y urbanas (…) Estas formas de violencia y discriminación están muy extendidas y a menudo quedan en la impunidad”[73]. En el mismo informe se explicó:

 

“El Comité reitera que el derecho de los Pueblos Indígenas a mantener sus propias estructuras y sistemas judiciales es un componente fundamental de sus derechos a la autonomía y la libre determinación[74]. Al mismo tiempo, los sistemas de justicia Indígena y sus prácticas deben ser coherentes con las normas internacionales de derechos humanos, como se indica en la Declaración[75]. En consecuencia, el Comité considera que la Convención es una referencia importante para los sistemas de justicia, tanto Indígena como no indígena, a la hora de abordar los casos relacionados con la discriminación contra las mujeres y las niñas Indígenas”[76].

 

75.              En este contexto, la protección del derecho de la actora a vivir una vida libre de violencia pareciera tener vocación de viabilidad. En las circunstancias de este caso, las posibles visitas a la casa de la actora para reclamarle que hubiese acudido a la solicitud de revisión ante la Corte, así como para insistir en el cumplimiento de los acuerdos consignados en las actas, serían comportamientos incompatibles con una vida libre de violencias. 

 

76.             Finalmente, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha validado la intervención del juez de tutela en asuntos internos de las comunidades indígenas  con el fin de proteger los derechos de sus miembros: “[e]n circunstancias en las que claramente los derechos fundamentales o los principios constitucionales involucrados resulten amenazados o vulnerados, y sopesando siempre los límites de su intervención, a fin de no resquebrajar el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía”[77]”. Esta regla fue reiterada, recientemente, en la Sentencia SU-176 de 2025: “el juez constitucional podrá intervenir en asuntos relacionados con las comunidades indígenas, con el fin de preservar los derechos fundamentales de los integrantes de dichas comunidades”.

 

Existe un riesgo probable de que el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, afecte de manera considerable la protección de los derechos invocados

 

77.             La Sala advierte que, según el relato de la actora, integrantes del Cabildo estarían acudiendo a su casa para reclamarle que hubiese llevado su caso hasta este Tribunal, y, para insistir en el cumplimiento de los acuerdos consignados en las actas de 2024 y 2025.

 

78.             La actora también relata que está siendo hostigada e intimidada, en el marco de un conflicto que lleva varios años y que ha deteriorado su salud mental. Las condiciones de salud mental de la actora están referidas en la historia clínica de la siguiente manera:

Fecha

Anotación en historia clínica

3/10/2025

“Paciente con afectación en su salud mental debido a violencia ejercida por su cónyuge (…) paciente refiere quiero vivir tranquila”[78].

16/02/2025

“Ingresa por cuadro clínico de un día de evolución consistente en malestar general, deseos de muerte y desesperanza, sensación opresiva en el pecho, labilidad emocional, deseos de salir corriendo, refiere tener problemas con su exmarido de tipo económico (…) Se ingresa para control inicial y valoración sicológica”[79].

 

“Trastorno de ansiedad generalizada”[80].

10/03/2025

“Paciente refiere cuadro clínico de un mes de evolución consistente en crisis de ansiedad a raíz de problemas con su expareja, que requirió atención en urgencias (…) generando episodios de ansiedad, desesperanza, minusvalía (…) Se encuentra en manejo con psicología y medicina alternativa, sin embargo, persiste con insomnio de conciliación, rumiación de pensamiento, expectación aprensiva, tensión muscular y llanto fácil”[81].

12/09/2025

“Dolor paliar, principalmente en rodillas, columna lumbar irradiado 9 MMII y a nivel dorsal. Además, manifiesta ansiedad, insomnio, cansancio, dolor de pierna izquierda semejante al dolor de trombosis de hace 18 años”[82].

22/09/2025

“Paciente con dolor poliarticular, con venas varicosas de mm ii, insomnio, síntomas de ansiedad, situación que empeora su cuadro clínico de dolor”[83].

 

79.             En esas circunstancias, la Sala considera necesario adoptar medidas para que: (i) la salud mental de la actora no continue en deterioro, (ii) su salud física no pueda resultar afectada por el menoscabo emocional, y (iii) no esté expuesta a posibles situaciones de intimidación y hostigamiento. En efecto, es necesario que la decisión de esta Corte no sea tardía para proteger la integridad psíquica de la actora y, eventualmente, evitar las secuelas físicas que pueda causar la presión emocional que sufre.

 

80.             Adicionalmente, resulta pertinente adoptar una medida ante eventuales decisiones futuras del Cabildo sobre: (i) nuevas sanciones a la actora o (ii) que puedan afectar los bienes involucrados en el conflicto.

 

La medida provisional no genera un daño desproporcionado

 

81.             Por un lado, las medias provisionales para preservar la salud mental y física de la actora no generan ningún daño. De otro lado, en cuanto a eventuales decisiones futuras del Cabildo sobre nuevas sanciones a la actora, la Sala considera que no se genera un daño desproporcionado a la autonomía de la comunidad indígena porque, como se expuso previamente, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es un límite a dicha autonomía y, como lo señaló el Comité CEDAW, este instrumento internacional debe ser un referente para los sistemas de justicia indígena, con el fin de proteger a las niñas y mujeres indígenas de ser víctimas de discriminación y violencia.

 

82.             Entonces, hasta cuando se decida el caso por este Tribunal, resulta proporcionado ordenar a la comunidad indígena que suspenda cualquier actuación tendiente a hacer cumplir los compromisos consignados en las actas del 19 de agosto de 2024, 15 de febrero de 2025 y 18 de mayo de 2025. Esto incluye que los integrantes del Cabildo no acudan a la vivienda de la actora o adelanten cualquier otra gestión para presionar el cumplimiento o reprochar las diligencias judiciales que la actora ha adelantado ante esta Corte.  

 

83.             Finalmente, en cuanto a cualquier afectación a los bienes involucrados en el conflicto, la Sala recuerda que la actora señaló en su escrito: “[s]e me ha amenazado si no pago la mitad del valor de los CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS del avalúo irregular efectuado por la corporación cabildo, dicha corporación ha autorizado a mi exesposo a que se haga pago quedándose con la mitad de un lote que tenemos por parte iguales”[84].

 

84.             En este sentido, no genera un daño desproporcionado que la mitad de un lote que, eventualmente podría pertenecer a la actora o a su expareja, no pueda ser asignado a su expareja, pues el señor Melquiades podría comenzar trabajos en dicha área y privar a la actora de explotar su parte del terreno. En contraste, si no se asigna la totalidad del terreno al señor Melquiades, tanto él como la actora pueden mantener la posesión de su respectiva porción de terreno y, de ese modo, continuar desarrollando las actividades que cada uno emprende en el lugar.

 

85.             Acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. Con fundamento en los artículos 5 y 13 del Decreto 25 de 2014, así como en el artículo 282 de la Constitución, que fijan el mandato constitucional y legal de la Defensoría del Pueblo en materia de protección, promoción y defensa de los derechos humanos, se ordenará el acompañamiento por parte de dicha entidad para el cumplimiento de las medidas provisionales adoptadas. Al respecto, la Sala recuerda que, en los Autos 574 de 2019 y 011 de 2021, la Corte ha solicitado a la Defensoría del Pueblo su acompañamiento en el cumplimento de medidas provisionales. En este sentido, se oficiará a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en esta providencia. 

 

86.             Improcedencia de recursos contra el auto que adopta medias provisionales. Finalmente, es pertinente recordar que contra el auto con el que se adoptan medidas provisionales no procede recurso alguno. En efecto, en el Auto 287 de 2010 se señaló: “[a]tendiendo (i) a la naturaleza especial del procedimiento de tutela y (ii) a que el auto que resuelve sobre medidas provisionales, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la Sala rechazará por improcedentes los recursos interpuestos contra el Auto dictado por esta Sala el 29 de julio de 2010, mediante el cual se adoptó medida provisional”. Esta regla fue reiterada recientemente, en el Auto196 de 2025.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECRETAR DE OFICIO las siguientes medidas provisionales. ORDENAR al Cabildo del Resguardo Indígena de Del Sur que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, y, conforme a sus usos y costumbres, así como en coordinación con la Comisaría Única de Familia de Rio Azul (Nariño), asegure que los miembros del Cabildo de dicho resguardo se abstengan de acudir a la vivienda de la actora, adelanten cualquier gestión para presionar el cumplimiento de las actas o reprochen las diligencias judiciales que la actora ha adelantado ante esta Corte. 

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Comisaría Única de Familia de Rio Azul (Nariño) que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, coordine con el Cabildo del Resguardo Indígena de Del Sur, la adopción de medidas necesarias para asegurar que los miembros del cabildo de dicho resguardo se abstengan de acudir a la vivienda de la actora, adelanten cualquier gestión para presionar el cumplimiento de las actas o reprochen las diligencias judiciales que la actora ha adelantado ante esta Corte. 

 

TERCERO. ORDENAR al Cabildo del Resguardo Indígena de Del Sur que, desde la notificación de esta providencia, se abstenga de decidir y ejecutar cualquier sanción en contra de la actora, con ocasión del conflicto de la separación de bienes.

 

CUARTO. ORDENAR al Cabildo del Resguardo Indígena de Del Sur que, desde la notificación de esta providencia, suspenda cualquier actuación para asignar la posesión de los bienes en disputa a Melquiades o a la actora.

 

QUINTO. ORDENAR al Cabildo del Resguardo Indígena de Del Sur que, desde la notificación de esta providencia, suspenda cualquier actuación tendiente hacer cumplir los compromisos consignados en las actas del 19 de agosto de 2024, 15 de febrero de 2025 y 18 de mayo de 2025.

 

SEXTO. ORDENAR al Cabildo del Resguardo Indígena de Del Sur y a la Comisaría Única de Familia de Rio Azul (Nariño) que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, envíen al Despacho del magistrado Héctor Carvajal Londoño un informe sobre el cumplimiento de las ordenes adoptadas en esta providencia.

 

SÉPTIMO. ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento de las medidas provisionales adoptadas en el presente auto.

 

OCTAVO. ORDENAR que las medidas provisionales ordenadas en este auto estarán vigentes hasta el momento en el que la Corte Constitucional adopte una decisión definitiva sobre la acción de tutela de la referencia. 

 

NOVENO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] De acuerdo con los datos de la historia clínica. Expediente digital, Consecutivo 1: 02DemandaTutela.pdf., pág. 29.

[2] Ibid.

[3] De acuerdo con consulta de la información censal de las comunidades y resguardos indígenas del Ministerio del Interior. https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona

[4] De acuerdo con partida de matrimonio de la Parroquia San Diego de Del Sur. Expediente digital, Consecutivo 1: 02DemandaTutela.pdf., pág. 39.

[5] De acuerdo con consulta de la información censal de las comunidades y resguardos indígenas del Ministerio del Interior. https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona

[6] Expediente digital, Consecutivo 1: 02DemandaTutela.pdf., pág. 2.

[7] También se refieren al cabildo como corporación.

[8] Expediente digital, Consecutivo 1: 02DemandaTutela.pdf., pág. 2.

[9] Expediente digital, Consecutivo 1: 02DemandaTutela.pdf., pág. 2.

[10] Ibid., pág. 4.

[11] Ibid., pág. 3.

[12] Ibid.

[13] Ibid., págs. 4 y 5.

[14] Ibid., pág. 34.

[15] Sobre esta fecha, la actora indicó que la fecha del acta es incorrecta porque no podría haber sido firmada el 26 de septiembre y pactarse el cumplimiento para una fecha anterior.

[16] Expediente digital, Consecutivo 1: 02DemandaTutela.pdf., pág. 34.

[17] Ibid., pág. 38.

[18] Expediente digital, Consecutivo 1: 02DemandaTutela.pdf., pág. 46.

[19] Ibid., pág. 5.

[20] Ibid., pág. 6.

[21] Ibid., pág. 36.

[22] Ibid.

[23] Sobre esta fecha, la actora indicó que la fecha del acta es incorrecta porque no podría haber sido firmada el 26 de septiembre y pactarse el cumplimiento para una fecha anterior.

[24] Expediente digital, Consecutivo 1: 02DemandaTutela.pdf., pág. 29.

[25] Ibid., pág. 2.

[26] Ibid., págs. 12 y 13.

[27] No se refiere el reparto porque el acta no está disponible en el expediente.

[28] Expediente digital, Consecutivo 2: 08Admision T 2025-00043 Magda vs Cabildo del Sur.pdf., pág. 2.

[29] Ibid., pág. 25.

[30] Expediente digital, Consecutivo 4. 15Contestacion acción de tutela No. 2025-00043-00.pdf., pág. 3.

[31] Ibid., pág. 4.

[32] Expediente digital, Consecutivo 5. 17Del SurContestaciónTutela Magda.pdf., pág. 2.

[33] Ibid.

[34] Ibid.

[35] Ibid., pág. 3.

[36] Oficio disponible en: Expediente digital, Consecutivo 6. 19ContestacionComisariaDeFamiliaRioAzul.pdf., pág. 6.

[37] Ibid., pág. 7.

[38] Ibid., págs. 8 y 9.

[39] Ibid., pág. 10.

[40] Ibid., pág. 12.

[41] Expediente digital, Consecutivo 3. 13ContestacioDefensoriaDelPueblo.pdf.

[42] Expediente digital, Consecutivo 7. 29ContestacionTutelaMinisterioDeLaEquidad.pdf.

[43] Expediente digital, Consecutivo 8. 30Magda-Respuesta.pdf.

[44] Expediente digital, consecutivo 12. 51AutoDecretaPruebas.pdf.

[45] Expediente digital, consecutivo 13. 65Sentencia AT 2025-00043-00 Magda.pdf.

[46] Ibid., pág. 20.

[47] Ibid.

[48] Ibid., pág. 23.

[49] Expediente digital, consecutivo 17. 006Sentencia (2).pdf., pág. 13.

[50] Expediente digital, consecutivo 22. “04Correo_MAGDA.pdf”.

[51] Expediente digital, consecutivo 23. “CamScanner 19-08-2025 07.53.pdf”., pág. 1.

[52] Ibid., pág. 2.

[53] Ibid., pág. 3.

[54] Ibid.

[55] Ibid.

[56] Ibid.

[57] Ibid.

[58] Ibid., págs. 4 y 5.

[59] El 20 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador profirió un auto en el que requirió al Cabildo Indígena de Del Sur para que respondiera las preguntas que le fueron formuladas en el auto de pruebas del 16 de septiembre de 2025. El 4 de noviembre de 2025, el Resguardo Indígena de Del Sur señaló que envió su respuesta el 16 de octubre de 2025. En efecto, el día viernes 17 de octubre de 2025, a las 3:00 de la tarde, el despacho sustanciador recibió la respuesta del Cabildo, pero para ese momento el auto ya había sido firmado por los tres magistrados que conforman la Sala de Revisión. El auto fue proferido el lunes siguiente, 20 de octubre de 2025.

[60] El 20 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador profirió un auto en el que requirió al Cabildo Indígena de Del Sur para que respondiera las preguntas que le fueron formuladas en el auto de pruebas del 16 de septiembre de 2025. El 4 de noviembre de 2025, el Resguardo Indígena de Del Sur señaló que envió su respuesta el 16 de octubre de 2025. En efecto, el día viernes 17 de octubre de 2025, a las 3:00 de la tarde, el despacho sustanciador recibió la respuesta del Cabildo, pero para ese momento el auto ya había sido firmado por los tres magistrados que conforman la Sala de Revisión. El auto fue proferido el lunes siguiente, 20 de octubre de 2025.

[61] Expediente digital, consecutivo 72. “RESPUESTA PARA LA CORTE CONSTITUCIONAL”.pdf., pág. 7.

[62] Ibid., pág. 8.

[63] Ibid., pág. 9.

[64] Ibid., pág. 10.

[65] Ibid., pág. 11.

[66] Expediente digital. Consecutivo 48. “CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T11.253.761.pdf.pdf. pág. 6.

[67] Archivo digital. Consecutivo 79. “Reiteración solicitud de amparo en etapa de revisión.pdf.”, pág. 1. 

[68] Ibid., pág. 3.

[69] Autos 110 de 2020 M. P. Diana Fajardo Rivera, 065 de 2021 y 293 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros

[70] Auto 484 de 2023 M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[71] Autos 484 de 2023 M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, 259 de 2021 y 110 de 2020 M .P. Diana Fajardo Rivera, y 065 de 2021 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros. Antes de la sistematización de los requisitos en el Auto 312 de 2018 M .P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, eran cinco requisitos. Ellos habían sido establecidos en el Auto 241 de 2010 M. P. María Victoria Calle Correa.

[72] Autos 484 de 2023 M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y 110 de 2020 M. P. Diana Fajardo Rivera.

[73] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 2022. Recomendación General N. 39 sobre los derechos de las mujeres y las niñas indígenas., pág. 3.

[74]             Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, art. 34; y recomendación general núm. 33 (2015), sobre el acceso de las mujeres a la justicia, párr. 5.

[75]            En el artículo 34 de la Declaración se establece que “los Pueblos Indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”.

[76] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 2022. Recomendación General N. 39 sobre los derechos de las mujeres y las niñas indígenas., párr. 26.

[77] Corte Constitucional, sentencia T-973 de 2009. Reiterada en sentencias T-523 de 2012 y SU-091 de 2023.

[78] Expediente digital, Consecutivo 48. CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T11.253.761.pdf.pdf., pág. 72.

[79] Ibid., pág. 74.

[80] Ibid., pág. 82.

[81] Expediente digital, Consecutivo 1: 02DemandaTutela.pdf., pág. 29.

[82] Expediente digital, Consecutivo 48. CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T11.253.761.pdf.pdf., pág. 87.

[83] Ibid., pág. 91.

[84] Ibid., pág. 3.