TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2051/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2051 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4294
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), mediante apoderado judicial, presentó una SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales en contra de la señor Javier Giraldo Salazar[1].
2. La parte demandante pretende 1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se ejecute al señor (a) JAVIER GIRALDO SALAZAR, por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute al señor (a) JAVIER GIRALDO SALAZAR por concepto de costas del proceso ejecutivo. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso[2].
3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en sentencia de primera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a Javier Giraldo Salazar. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, el señor Giraldo Salazar no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales[3].
4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante Auto del 19 de abril de 2022 libró mandamiento de pago a favor de la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) en contra del señor Javier Giraldo Salazar[4]. Posteriormente, en proveído del 2 de noviembre de 2022 consideró que en el presente caso la competencia para conocer del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[5]. Fundamentó su decisión en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional según el cual escapa al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa la ejecución de condenas impuestas como ocurre en este caso a los particulares.
5. Repartido nuevamente el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales que, mediante Auto del 1 de junio de 2023, no asumió el conocimiento del mismo, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[6]. Destacó que conforme lo dispuesto en los artículos 306 del Código General del Proceso y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la jurisdicción contenciosa administrativa, le corresponde conocer de la ejecución de las condenas impuestas en las decisiones adoptadas por los jueces administrativos. Asimismo, destacó que la Corte Constitucional mediante Auto del 008 de 2022 se pronunció en el mismo sentido.
6. El 8 de junio de 2023, mediante correo electrónico, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[7]. Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9].
9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[10], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[11] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), en contra del señor Javier Giraldo Salazar -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[12]
11. En el Auto 008 de 2022[13], la Corte fijó la regla según la cual el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
12. A dicha conclusión llegó esta corporación luego de examinar un caso en el que se pretendía la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a una entidad de derecho privado. Así pues, la Sala consideró que, en virtud de los artículos 298 y 306 del CPACA, si se pretende la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción contenciosa, mediante una demanda ejecutiva promovida dentro del mismo proceso de conocimiento que originó la condena, el asunto deberá ser conocido por el juez que ordenó el objeto que se pretende ejecutar, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado[14].
Caso concreto
13. Teniendo en cuenta que la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) presentó SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL en contra del señor Javier Giraldo Salazar por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales en el marco de un proceso contencioso administrativo, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial.
14. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) en contra del señor Javier Giraldo Salazar.
15. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU 4294 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales y a los sujetos procesales interesados en el trámite.
16. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) en contra del señor Javier Giraldo Salazar
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4294 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Ausente con permiso
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 4294. Carpeta 17001400300920230031600. Archivo denominado 02SolicitudEjecucionProvidencia.pdf.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital CJU 4294. Carpeta 17001400300920230031600. Archivo denominado 12AutoLibraMndamiento.pdf.
[5] Expediente digital CJU 4294. Carpeta 17001400300920230031600. Archivo denominado 16DeclaraFaltaJurisdiccion201300367.pdf.
[6] Expediente digital CJU 4294. Carpeta 17001400300920230031600. Archivo denominado 19ConflictNegativo202300316.pdf.
[7] Expediente digital CJU 4294. Carpeta CJU 4294 CC. Archivo denominado 02CJU-4294 Correo Remmisorio.pdf.
[8] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (Auto 155 de 2019).
[12] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[13] Ibid.
[14] Auto 008 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.