Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2050/25
Auto11 de diciembre de 2025

Sentencia A. 2050/25

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2050-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2050/25

 

 

SOLICITUD DE ACLARACI�N DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACI�N DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 2050 DE 2025

 

Expediente: T-8.764.298.

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025 presentada por el apoderado de Meta Platforms, Inc.

 

Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot�, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025, presentada por el apoderado judicial de Meta Platforms, Inc., empresa accionada en la tutela.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos relevantes del expediente T-8.764.298

 

1.                 Esperanza G�mez Silva, influencer y modelo que particip� en actividades de pornograf�a, abri� una cuenta en Instagram hace varios a�os para consolidar su marca personal y diversificar sus negocios.

 

2.                 Entre marzo y mayo de 2021, los administradores de la plataforma le informaron que hab�an eliminado varias de sus publicaciones por infringir las normas comunitarias de Instagram que proh�ben el ofrecimiento de �servicios sexuales de adultos�. La red social tambi�n le advirti� a la se�ora G�mez Silva que, para evitar la eliminaci�n total de su cuenta, incluidos sus archivos, publicaciones, mensajes y seguidores, deb�a cumplir con las normas comunitarias.

 

3.                 El 16 de mayo de 2021, Meta desactiv� la cuenta de Instagram de la accionante, en la que ten�a m�s de cinco millones cuatrocientos mil seguidores. La demandante consider� que esta acci�n fue arbitraria porque las publicaciones que originaron el cierre de su cuenta nunca incluyeron servicios sexuales para adultos, sino que fueron fotograf�as en las que ella aparec�a en ropa interior y que eran similares a las publicadas por otras modelos e influencers, cuyas cuentas no fueron desactivadas.

 

4.                 La demandante relat� que el cierre de su cuenta le ocasion� graves perjuicios econ�micos, pues el �xito de sus actividades como influencer depend�a del n�mero de seguidores que ten�a. Tambi�n se�al� que present� alrededor de veinte solicitudes infructuosas al operador de Instagram para que restableciera su cuenta.

 

5.                 En diciembre de 2021, con fundamento en los hechos expuestos, Esperanza G�mez Silva formul� una acci�n de tutela en contra de Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia, para obtener la protecci�n de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci�n, a la libertad de expresi�n, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la vida digna y al m�nimo vital y m�vil. Estos derechos, en su opini�n, fueron vulnerados por las accionadas que tomaron la determinaci�n de eliminar su cuenta. La se�ora G�mez Silva tambi�n argument� que Instagram la discrimin� por subir contenidos que otras personas publican libremente en esa red social pero que, a diferencia de ella, no desarrollan actividades de pornograf�a fuera de la plataforma. En consecuencia, la demandante solicit� al juez constitucional ordenarle a las accionadas restablecer su cuenta de Instagram (con seguidores incluidos), conminarlas a cesar la persecuci�n en su contra y condenarlas en abstracto al pago de una indemnizaci�n por lucro cesante y da�o emergente.

 

2.     Tr�mite en primera y segunda instancia de la tutela

 

6.                 El 21 de diciembre de 2021, el Juzgado 034 Penal Municipal con funci�n de conocimiento de Cali declar� improcedente la acci�n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[1]. Tras la impugnaci�n de la accionante, el 9 de febrero de 2022 el Juzgado 007 Penal del Circuito con funci�n de conocimiento de Cali confirm� la decisi�n de primera instancia. Ese juzgado tambi�n consider� que la tutela no cumpl�a con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con medios judiciales ordinarios para resolver cualquier controversia relacionada con las condiciones de uso de Instagram.

 

3.     Actuaciones en sede de revisi�n

 

7.                 A continuaci�n, se resumen las principales providencias proferidas durante el proceso de revisi�n por parte de la Corte Constitucional, as� como los hechos jur�dicamente relevantes que tuvieron lugar durante el mismo.

 

Actuaciones y providencias

Contenido

Auto del 22 de septiembre de 2022

La Sala Novena de Revisi�n de Tutelas[2] suspendi� los t�rminos para fallar y decret� pruebas con el fin de establecer cu�ndo, por qu� y c�mo se produjo el cierre de la cuenta de la peticionaria; cu�l fue el procedimiento que sigui� la demandante ante Facebook o el administrador de la plataforma para solicitar el restablecimiento de su cuenta y si ello era t�cnicamente posible; cu�les eran los v�nculos entre Instagram Colombia, Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms, Inc. (en adelante Meta) y cu�l era el correo electr�nico de notificaciones judiciales de esta �ltima empresa.

Auto 1678 de 2022

La Sala Novena de Revisi�n de Tutelas vincul� al proceso a Meta y convoc� a esa empresa, a Facebook Colombia S.A.S, a Esperanza G�mez Silva y a diecisiete expertos a una sesi�n t�cnica, para obtener mayores elementos de juicio para adoptar una decisi�n de fondo en virtud de los debates complejos y de la novedad que representaba el caso. La Sala tambi�n le orden� a Meta Platforms, Inc. responder un conjunto de preguntas relacionadas con el funcionamiento de Instagram y mantuvo la suspensi�n de t�rminos decretada en el Auto del 26 de septiembre.

Sesi�n t�cnica del 15 de noviembre de 2022

La diligencia se dividi� en dos grandes partes. En la primera, participaron la accionada y la apoderada de Facebook Colombia S.A.S. En la segunda, intervinieron 17 expertos, quienes respondieron las preguntas formuladas por la Corte, las cuales se organizaron en tres ejes tem�ticos: (i) la libertad de expresi�n, el g�nero y la curaci�n de contenidos en redes sociales; (ii) el derecho al trabajo, el g�nero y las redes sociales y (iii) el manejo y la administraci�n de las redes sociales.

 

En ese �ltimo eje, varios expertos dieron su opini�n sobre las siguientes preguntas formuladas previamente por la Sala Novena:

 

��Cu�les deben ser las implicaciones constitucionales de que una empresa extranjera administre una red social que se usa en el territorio de la Rep�blica de Colombia? Por ejemplo, �debe esa empresa designar un mandatario general o un apoderado que la represente judicialmente en Colombia? �Debe esa sociedad extranjera abrir una sede en Colombia? En caso de que la respuesta a esas preguntas sea negativa, �c�mo deben los jueces de tutela vincular al proceso a esa sociedad extranjera?[3] (negrillas por fuera de texto).

 

Solicitud de nulidad de Meta

Meta solicit� decretar la nulidad del proceso y ordenar la devoluci�n del expediente al juez de primera instancia, pues dicha empresa no fue vinculada y notificada en el tr�mite de las dos instancias que se surtieron en el expediente. Adem�s, Meta le pidi� a la Corte tener en cuenta que no tuvo oportunidad de participar en la sesi�n t�cnica debido a que dicha diligencia tuvo lugar el 15 de noviembre de 2022 y el Auto 1678 de 2022 le fue notificado el 14 de noviembre de 2022. En esa medida, a su juicio, no pudo pronunciarse sobre el caso con la misma capacidad de difusi�n con la que contaron las dem�s partes del proceso, pues no pudo responder las preguntas de los magistrados ni debatir lo dicho por los dem�s intervinientes.

Auto 064 de 2023

La Sala Primera de Revisi�n de Tutelas[4] levant� la suspensi�n de t�rminos para fallar y declar� la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso luego del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas recaudas en el curso del proceso de tutela. La Corte precis� que esas pruebas, incluida la sesi�n t�cnica celebrada el 15 de noviembre de 2022, conservaban su validez y podr�an ser controvertidas en las oportunidades del proceso de tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.

 

En consecuencia, se orden� devolver el expediente al juez de primera instancia y se orden� rehacer el tr�mite en el expediente de la referencia, sin afectar el auto admisorio de la demanda, puesto que las empresas accionadas fueron vinculadas al tr�mite en sede de revisi�n.

Sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2023

El Juzgado 034 Penal Municipal con funci�n de conocimiento de Cali declar� nuevamente la improcedencia de la acci�n de tutela, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El juez se�al� que la accionante contaba con un mecanismo id�neo para impugnar las decisiones de eliminaci�n de cuentas o contenido de Instagram, esto es, la impugnaci�n directa ante Instagram. Adem�s, pod�a acudir a la jurisdicci�n civil ordinaria para poner en cuesti�n el contenido y la aplicaci�n de las Condiciones de Uso de Instagram.

 

Dicha sentencia no fue impugnada.

Auto del 29 de mayo de 2023

Una vez el juez de primera instancia envi� a la Corte Constitucional el expediente con la subsanaci�n del tr�mite, la Sala Primera de Revisi�n orden�: (i) remitir un cuestionario a Meta Platforms, Inc.[5] y otro a Esperanza G�mez Silva[6]; y (ii) poner a disposici�n de Meta Platforms, Inc. el contenido de la sesi�n t�cnica celebrada el 15 de noviembre de 2022 con el �nimo de que se pronuncie, de considerarlo pertinente, sobre las preguntas que all� se realizaron.

 

 

4.     La Sentencia T-256 de 2025

 

8.                 En la Sentencia T-256 de 2025, la Sala Primera de Revisi�n[7] resolvi� la acci�n de tutela presentada por Esperanza G�mez Silva contra Meta Platforms, Inc. La demandante aleg� la violaci�n de sus derechos a la libertad de expresi�n, la igualdad y no discriminaci�n, al debido proceso, al trabajo y a la libertad de escoger profesi�n u oficio.

 

9.                 Para la Sala, este caso fue novedoso, toda vez que fue el primero de la Corte Constitucional en abordar de forma amplia el debate sobre los derechos fundamentales y la moderaci�n de contenidos que adelantan los operadores de redes sociales. En particular, la Sala consider� que la controversia analizada plante� discusiones contempor�neas sobre (i) la jurisdicci�n para resolver controversias suscitadas por la moderaci�n de contenidos hecha por parte de los operadores de redes sociales; (ii) el alcance de dicha moderaci�n por parte de las plataformas, sobre todo frente a publicaciones que incluyen semidesnudos o un contenido sexualmente sugerente, aunque no expl�cito, y (iii) el rol de los influencers y la naturaleza constitucional de su actividad en Internet.

 

10.            Para abordar esas cuestiones, en primer lugar, la sentencia examin� las controversias jurisdiccionales en casos relacionados con Internet y las reglas que determinan la competencia del juez de tutela en este tipo de asuntos. El fallo destac� que las disputas que ocurren en las redes sociales desaf�an los criterios tradicionales para asignar la jurisdicci�n, pues Internet es transnacional y puede tener implicaciones en los �mbitos nacionales de uno o varios Estados. Como esa red no puede ser un espacio vedado para la intervenci�n estatal ni para la vigencia de los derechos humanos, con el fin de determinar su competencia frente a controversias que suceden en el ciberespacio, los jueces nacionales deben adaptar el principio de territorialidad para identificar si la disputa tiene alg�n tipo de conexi�n con el pa�s, tal como el tratamiento de datos personales en el territorio nacional. De esa forma, seg�n la sentencia analizada, el juez de tutela ser� competente para pronunciarse sobre disputas relacionadas con redes sociales cuando la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales alegada produzca efectos en Colombia.

 

11.            En segundo lugar, la Sentencia T-256 de 2025 desarroll� unas consideraciones generales sobre el alcance de la moderaci�n de contenidos y la forma en la que esa actividad incide en el ejercicio de los derechos fundamentales. Sobre el particular, destac� que, si bien esa facultad de moderaci�n es esencial para garantizar un Internet libre y seguro, los operadores deben respetar unos l�mites que se enmarcan en la protecci�n de los derechos fundamentales.

 

12.            La Sala Primera tambi�n se�al� que las empresas que administran redes sociales son un espacio sui generis en el que convergen su naturaleza de foro p�blico digital con la administraci�n exclusiva de compa��as con intereses econ�micos, entre otros, relacionados con la obtenci�n masiva de datos. Esta caracter�stica no excluye a los intermediarios de redes sociales del deber de maximizar la libertad de expresi�n y otros derechos fundamentales al establecer sus normas comunitarias o las llamadas �normas de la casa�. Ello implica que toda restricci�n a los discursos que circulan en redes sociales debe cumplir con los elementos del test tripartito de libertad de expresi�n: legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

 

13.            Asimismo, la sentencia destac� que los intermediarios tienen un deber de transparencia no s�lo frente a sus normas comunitarias, sino tambi�n frente a los procedimientos de moderaci�n de contenidos. Esto se traduce en que los intermediarios deben fijar reglas claras tanto sobre los procedimientos a seguir como sobre las consecuencias de publicar un contenido infractor. En el mismo sentido, la Sala manifest� que los intermediarios tienen un deber de asegurar una aplicaci�n uniforme, coherente, no discriminatoria y sensible al contexto de sus normas comunitarias. La Sentencia T-256 de 2025 tambi�n concluy� que, aunque no existe una regulaci�n precisa en el �mbito nacional sobre el alcance de las actividades como influenciador o influenciadora en redes sociales, lo cierto es que estas actividades, en el marco de actividades no prohibidas, pueden calificarse como propias de un trabajo independiente y, por lo tanto, susceptibles de protecci�n a la luz de la Constituci�n Pol�tica.

 

14.            Si bien el fallo estudiado reconoci� que en la creaci�n de perfiles de redes sociales hay varios riesgos de que personas inescrupulosas los utilicen para actividades il�citas, como por ejemplo para fines de explotaci�n sexual, este hecho no puede servir como fundamento para que se cierren sin transparencia y justificaci�n suficiente las cuentas de personas que ejercen o han ejercido la pornograf�a fuera de l�nea. Si las redes sociales tienen como criterios para la moderaci�n de contenidos las actividades offline que ejercen las personas, estos criterios deben ser expuestos con claridad en sus reglas de casa. Tambi�n debe permitirse un debido proceso para poder cuestionar de manera razonable la decisi�n de la red social.

 

15.            En tercer lugar, la Sala Primera analiz� el caso concreto a la luz de los criterios antes mencionados. A partir de un an�lisis ponderado y razonable de las reglas previstas en la ley colombiana y las Condiciones de Uso de Meta sobre jurisdicci�n, la sentencia concluy� que era razonable que los jueces nacionales asumieran el conocimiento de la controversia.

 

16.            As�, seg�n esas Condiciones, la residencia del usuario es un criterio para determinar la jurisdicci�n aplicable a una disputa y la se�ora Esperanza G�mez ten�a, al menos, una residencia en Cali, Colombia. Adem�s, la controversia analizada estaba estrechamente ligada con este pa�s, pues adem�s de que Meta recolecta datos en Colombia, en ese lugar tuvo efectos la disputa. Lo anterior por cuanto:

 

�la accionante (i) mantiene una residencia en Colombia; (ii) est� probado que desarrolla aqu� actividades econ�micas y (iii) seg�n su relato, algunas de ellas se apoyaban en su cuenta de Instagram. Como lo indic� la accionante, el cierre de su cuenta produjo efectos sobre contratos celebrados y ejecutados en este pa�s, los cuales ten�an relaci�n con el posicionamiento de la accionante entre el p�blico colombiano�[8].

 

17.            Por esas razones, la Sala Primera concluy� que en este caso hab�a un v�nculo fuerte entre el conflicto y las normas sobre jurisdicci�n aplicables a la acci�n de tutela, seg�n las cuales, de forma subsidiaria, es competente el juez del lugar en donde la violaci�n o amenaza a un derecho fundamental produjo efectos.

 

18.            Ratificada la competencia de la Corte para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr�mite y analizado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sentencia T-256 de 2025 analiz� los debates de fondo. Al respecto, concluy� que las decisiones que resultaron en la eliminaci�n de los contenidos de la cuenta de Instagram de la accionante y, finalmente, en la supresi�n de la cuenta misma restringieron ileg�timamente su derecho a la libertad de expresi�n, entre otras razones, porque la compa��a no fue transparente en sus procedimientos y en la aplicaci�n de sanciones en su caso. En consecuencia, la Corte determin� que tambi�n se vulner� el derecho al debido proceso.

 

19.            Asimismo, la Sala consider� que la eliminaci�n sistem�tica de los contenidos de la accionante, as� como de su cuenta con el dominio @esperanzagomez, result� inconsistente respecto de otras cuentas en las que se publican contenidos similares y que a�n permanecen activas en el servicio de Instagram. En esa medida, la Corte calific� este trato diferenciado como discriminatorio, pues Meta no prob� por qu� s� aplic� sus pol�ticas sobre desnudez y servicios sexuales de adultos en este caso, pero no en otros comparables.

 

20.            De todas maneras, la Corte encontr� que ya no era posible restablecer la cuenta de Instagram en cuesti�n, por lo cual declar� la carencia actual de objeto por da�o consumado. Sin embargo, la Sala profiri� dos tipos de �rdenes, unas que abordan el caso particular de la accionante y otras dirigidas a evitar en el pa�s un ejercicio arbitrario de la moderaci�n de contenidos por parte de Meta.

 

21.            Por un lado, la Sala Primera revoc� la decisi�n de instancia y, en su lugar, declar� la carencia actual de objeto por da�o consumado en los derechos a la libertad de expresi�n, al debido proceso, a la igualdad y no discriminaci�n, a la libertad de escoger profesi�n u oficio y al trabajo de la accionante. Tambi�n le orden� a Meta abstenerse de imponer restricciones arbitrarias a los derechos de la accionante, frente a la cuenta que tiene actualmente en Instagram y, como medida de satisfacci�n y garant�a de no repetici�n, publicar las conclusiones de sentencia analizada en su Centro de Transparencia. Asimismo, desvincul� a Facebook Colombia S.A.S.

 

22.            Por otro lado, la Sala Primera dict� �rdenes encaminadas a garantizar que Meta aplique de forma uniforme y no discriminatoria sus normas comunitarias. En igual sentido, dio �rdenes para asegurar el acceso a las pol�ticas de la compa��a en castellano y en un sitio web unificado, as� como a los mecanismos con los que cuentan los usuarios para impugnar las decisiones propias de la moderaci�n de contenidos. La sentencia tambi�n invit� al Consejo Asesor de Meta a publicar un dictamen consultivo sobre la aplicaci�n de est�ndares de derechos humanos frente a contenidos potencialmente violatorios de las normas sobre desnudos y actividad sexual entre adultos.

 

23.            Finalmente, en el ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025 se orden� a Meta �establecer un canal de comunicaci�n electr�nica accesible y visible que permita la notificaci�n de procesos judiciales en su contra que se originen en Colombia, dentro del t�rmino de quince (15) d�as desde la notificaci�n de esta sentencia�[9]. En efecto, en el proceso de tutela analizado, hubo dificultades para notificarle a esa compa��a las providencias judiciales, aspecto frente al cual la Sala Primera consider� necesario tomar una medida destinada a permitir mejores canales de comunicaci�n y notificaci�n a futuro.�

 

5.     La solicitud de suspensi�n provisional de los efectos de la Sentencia T-256 de 2025

 

24.            El 18 de septiembre de 2025, el apoderado de Meta present� una solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025[10]. En ese escrito, la empresa pidi� que la Corte decretara de forma urgente la suspensi�n provisional de los efectos de esa sentencia, mientras la Sala Plena tramitaba la solicitud de nulidad[11]. Posteriormente, el 24 de septiembre, el apoderado de Meta solicit� a la Sala Plena decidir de forma urgente la solicitud de suspensi�n provisional de los efectos de la Sentencia T-256 de 2025 y decretar dicha medida[12].

 

25.            A trav�s del Auto 1565 de 2025[13], la Sala Plena rechaz� por improcedente la solicitud de suspender provisionalmente los efectos de la precitada sentencia. En efecto, esta Corte no tiene competencia para acceder a una petici�n como esa y el tr�mite incidental de nulidad no tiene la capacidad para suspender, diferir o interrumpir la sentencia atacada.

 

6.     La aclaraci�n de la Sentencia T-256 de 2025

 

26.            En el Auto 1569 de 2025[14], la Sala Primera de Revisi�n decidi� aclarar, de oficio, el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-256 de 2025, en el sentido de que la orden dirigida a Meta de establecer un canal de comunicaci�n electr�nica accesible y visible se refiere �nicamente a la notificaci�n de los procesos de tutela que se originen en Colombia. Lo anterior, porque la Sala estim� que ese ordinal conten�a una indeterminaci�n que no pod�a resolverse a trav�s de la parte motiva de la sentencia, de forma que no hab�a plena claridad sobre si la orden all� contenida se extend�a �nicamente a las acciones de tutela o a todos los procesos judiciales.

 

7.     La solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025

 

27.            Como ya se mencion�, el 18 de septiembre de 2025, el apoderado de Meta present� una solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025[15] que fue ajustada con el fin de adaptarla a lo dispuesto en el Auto 1569 de 2025[16]. �A continuaci�n, se resume el contenido de esa petici�n.

 

28.            Adem�s de la solicitud relacionada con la suspensi�n provisional de los efectos de la Sentencia T-256 de 2025 -que fue resuelta en el Auto 1565 de 2025-, Meta pidi� a la Corte (i) declarar la nulidad de dicho fallo; (ii) subsidiariamente, declarar la nulidad parcial del ordinal quinto que ordena a esa empresa establecer un canal electr�nico para notificaciones judiciales en los procesos de tutela y (iii) proferir una sentencia de reemplazo.

 

29.            El apoderado tambi�n explic� las razones por las cuales su solicitud cumple los presupuestos formales y materiales de procedencia de la nulidad de la Sentencia T-256 de 2025. Posteriormente, desarroll� los siguientes cinco reproches.

 

30.            Primer reproche atado a la presunta violaci�n del debido proceso por desconocimiento del t�rmino para proferir sentencia y del principio de juez natural. Seg�n el escrito, la Corte excedi� de forma irrazonable y desproporcionada el plazo para pronunciar la sentencia, pues el proyecto de fallo se registr� el 31 de enero de 2024 y la Sentencia T-256 de 2025 fue adoptada 17 meses despu�s, el 12 de junio de 2025. Esa demora, a juicio del apoderado de Meta, no estuvo debidamente justificada como lo prueba el hecho de que, mediante el auto del 17 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador inform� que estaba incorporando los ajustes solicitados por los otros despachos de la Sala Primera de Revisi�n de Tutelas.

 

31.            De acuerdo con la solicitud, esa demora gener� la vulneraci�n del principio de juez natural debido a que alter� la composici�n de la Sala. Al respecto, el apoderado de Meta manifest� que el Auto 823 de 2024 declar� de oficio la nulidad de la Sentencia SU-163 de 2023 por el desconocimiento de la garant�a del juez natural. As�, en ese caso, se excluy� de la deliberaci�n y votaci�n a la magistrada Diana Fajardo Rivera, a pesar de que ella no hab�a manifestado su impedimento en ese caso, sino en otro distinto.

 

32.            Asimismo, el apoderado se�al� que en este caso hubo �una indebida conformaci�n del juez colegiado�[17] que gener� una significativa y transcendental violaci�n del derecho al debido proceso de Meta, pues:

 

(i)          El 30 de junio de 2022, la tutela de la referencia fue repartida a la Sala Novena de Revisi�n de Tutelas, conformada por Natalia �ngel Cabo, Diana Rivera Fajardo y Jorge Enrique Ib��ez Najar.

 

(ii)        La sesi�n t�cnica fue convocada y adelantada por dicha Sala, la cual �tuvo inmediaci�n sobre la pr�ctica de pruebas en el proceso�[18].

 

(iii)     El 11 de enero de 2023, se modific� la composici�n de las Salas de Revisi�n, de forma que el conocimiento del proceso le correspondi� a una nueva Sala conformada por Natalia �ngel Cabo, Diana Fajardo Rivera y Juan Carlos Cort�s Gonz�lez.

 

(iv)      La Sentencia T-256 de 2025 no fue suscrita por Diana Fajardo Rivera, sino por el magistrado que fue encargado brevemente cuando ella culmin� su periodo. Seg�n el apoderado de Meta, ese magistrado �no particip� en las etapas cruciales del proceso�[19], pues �no intervino ni en las pruebas, ni en el debate�[20] y �para el momento del fallo y de manera posterior (�) se desempe�aba como Magistrado Auxiliar�[21] en el despacho de la magistrada ponente. De esa forma, se configur� una falta de deliberaci�n real y efectiva de la decisi�n.

 

(v)        La Sentencia T-256 de 2025 fue suscrita por tres magistrados, dos de los cuales no participaron en la sesi�n t�cnica llevada a cabo el 15 de noviembre de 2022, de forma que no pudieron evaluar esa prueba directamente. Lo anterior, pese a que dicha diligencia fue la prueba m�s importante del proceso y su contenido fue usado para tomar la decisi�n, especialmente lo se�alado por la accionante sobre ser estigmatizada.

 

(vi)      Pese a las pruebas aportadas por Meta, la Sentencia T-256 de 2025 concluy� que �es necesario hacer m�s en materia de apelaci�n y debido proceso, sin realizar la m�s m�nima ponderaci�n de estas constancias probatorias�[22].

 

33.            Segundo reproche atado a la presunta violaci�n del debido proceso por la imposibilidad de Meta de participar en la sesi�n t�cnica del 15 de noviembre de 2022. De acuerdo con la solicitud, la Sentencia T-256 de 2025 est� viciada de nulidad debido a que sus conclusiones se fundaron en lo ocurrido en una diligencia judicial en la que Meta no pudo participar ni ejercer su derecho a la contradicci�n.

 

34.            Al respecto, el apoderado argument� que el Auto 1678 del 4 de noviembre de 2022 vincul� al proceso a Meta y convoc� a las partes y a varios expertos a una sesi�n t�cnica que se desarroll� el 15 de noviembre siguiente, es decir, 11 d�as despu�s de adoptada la decisi�n. Ese plazo fue insuficiente para que Meta pudiera analizar el caso y los ejes tem�ticos organizados por la Corte. Adem�s, la Secretar�a de la Corte le envi� a su representada por correo certificado la providencia judicial el 9 de noviembre de 2022, de forma que dicha empresa solo fue notificada del auto el 14 de ese mismo mes y a�o, esto es, un d�a antes de la celebraci�n de la audiencia. Por esas razones, el apoderado de Meta se�al� que su representada fue privada de un t�rmino razonable y proporcional para asistir a la diligencia.

 

35.            En la solicitud tambi�n se se�al� que esa situaci�n fue puesta en conocimiento de la Corte a trav�s de la contestaci�n de la demanda. No obstante, por medio del Auto 064 de 2023, en contra del cual no proced�a ning�n recurso, este Tribunal se abstuvo de declarar la nulidad de las pruebas recaudadas en el proceso.

 

36.            Adem�s, seg�n la solicitud, la propia Sentencia T-256 de 2025 reconoci� que durante la sesi�n t�cnica la accionante rindi� una declaraci�n y pudo confrontar a Meta, pues hizo �un descargo oral en [su] contra�[23]. En cambio, esa empresa no pudo �presentar argumentos, formular interrogantes, objetar, solicitar aclaraciones o, en general, participar en la producci�n y control de la prueba�[24]. Finalmente, de acuerdo con el escrito, la grave vulneraci�n al derecho a la contradicci�n tambi�n se deriv� del hecho de que la sesi�n t�cnica tuvo un impacto material en el contenido de la sentencia cuestionada, que contiene varias referencias a lo manifestado por la demandante en esa diligencia.

 

37.            Tercer reproche atado a la presunta vulneraci�n del derecho al debido proceso por violar el precedente de la Corte sobre el requisito de inmediatez. A juicio del apoderado de Meta, la sentencia cuestionada desconoci� que el plazo m�ximo razonable para acudir a la acci�n de tutela es de 6 meses contados a partir del momento en el que se produjo la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales[25]. En efecto, la Sala Primera no le dio suficiente peso al hecho de que la accionante present� la acci�n de tutela casi 7 meses despu�s de que su cuenta de Instagram fue desactivada.

 

38.            Posteriormente, la solicitud de nulidad explic� que, en virtud de lo se�alado en el art�culo 4 del Decreto 306 de 1992, en este caso hay que aplicar por analog�a el art�culo 94 del C�digo General del Proceso, que se�ala que el t�rmino de prescripci�n se interrumpe con la presentaci�n de la demanda �nicamente cuando el demandado es notificado del auto admisorio dentro del a�o siguiente a la fecha en la que esa providencia es notificada al demandante. A partir de esa idea, el apoderado sostuvo que la sentencia analizada incurri� en una causal de nulidad porque ignor� que, por negligencia de la accionante y de los jueces de instancia, su representada fue notificada un a�o y medio despu�s del auto admisorio de la demanda de tutela. Tambi�n afirm� que esa demora impidi� que Meta pudiera defenderse de forma oportuna, pues el paso del tiempo hizo imposible �la recuperaci�n de las pruebas que la Sentencia T-256 de 2025 echa de menos�[26] y �consolid� el supuesto da�o consumado que la propia sentencia reconoce, pero que atribuye err�neamente a Meta�[27].

 

39.            Finalmente, el escrito adujo que el fallo cuestionado incurri� en una causal de nulidad porque flexibiliz� el requisito de la inmediatez, sin tener en cuenta que las acciones de la demandante desvirtuaron la urgencia de la protecci�n que solicit�. As�, la accionante cont� con un mecanismo alterativo para ejercer sus derechos, pues abri� dos cuentas nuevas en Instagram, raz�n por la cual en este caso la intervenci�n del juez constitucional no era urgente ni indispensable y, adem�s, no exist�a un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela.

 

40.            Cuarto reproche relacionado con el ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025. Con base en cinco razones principales, el apoderado de Meta argument� que la orden analizada, incluso con la aclaraci�n realizada en el Auto 1569 de 2025, fue abiertamente ilegal, desconoci� el precedente constitucional y vulner� los derechos a la defensa y a la igualdad de esa compa��a, de forma que debe ser anulada.

 

41.            En primer lugar, seg�n el escrito, haberle ordenado a Meta crear un canal electr�nico para recibir notificaciones en los procesos judiciales de tutela que se originen en Colombia es incongruente debido a que la argumentaci�n desarrollada en el proceso no vers� sobre los mecanismos existentes ni sobre los presuntos desaf�os o dificultades para notificar a esa compa��a. El apoderado tambi�n mencion� que �las manifestaciones contenidas en la Sentencia T-256 de 2025 que califican como un desaf�o notificarla en su domicilio no tienen ning�n fundamento�[28], pues la Corte Constitucional pudo hacerlo y Meta compareci� al proceso. Por lo tanto, a su juicio, la orden contenida en el ordinal quinto del fallo fue �sorpresiva e injustificada�[29].

 

42.            En segundo lugar, el escrito se�al� que esa orden vulner� el Convenio de la Haya del 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificaci�n o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, suscrito por Estados Unidos y Colombia y aprobado por este pa�s mediante la Ley 1073 de 2006. De acuerdo con el apoderado, ese instrumento:

 

(i)          Obliga a que las notificaciones judiciales a entidades domiciliadas en el extranjero, como Meta, se hagan por medio de los mecanismos all� previstos. Es decir, mediante agentes diplom�ticos o por v�a postal, siempre que el Estado receptor no se oponga a ello. Ese Convenio no prev� la notificaci�n por correo electr�nico.

 

(ii)        Autoriza a los Estados parte establecer mecanismos adicionales de notificaci�n de documentos que provengan del extranjero dentro de su territorio.

 

(iii)     Dispone que corresponde a cada Estado parte fijar las reglas sobre los medios de notificaci�n en su territorio, dentro de los m�rgenes del Convenio.

 

(iv)      La ley interna de Estados Unidos no permite las notificaciones judiciales por correo electr�nico, a menos de que as� lo haya autorizado un juez y las partes lo hayan consentido. Adem�s, varios tribunales federales de los Estados Unidos han se�alado que el Convenio sobre Notificaciones �no permite notificaciones que contravengan la ley interna del Estado donde se ubique el demandado�[30].

 

43.            A partir de esas premisas, en el escrito se concluy� que obligar a Meta a crear un correo electr�nico de notificaciones para los procesos de tutela resulta incompatible con las obligaciones rec�procas asumidas por Colombia al suscribir el Convenio, pues desconoce la soberan�a de los Estados Unidos. De acuerdo con la solicitud, esa orden tambi�n pone a Meta �en la posici�n insostenible de estar obligada a recibir notificaciones de un Estado remitente (Colombia) mediante un mecanismo que es incompartible con la ley interna del Estado receptor (Estados Unidos)�[31].

 

44.            El apoderado resalt� que Meta siempre ha estado dispuesta a participar de buena fe en los procesos judiciales iniciados en Colombia y agreg� que, en el marco de los procesos de tutela, la orden analizada desconoce que la notificaci�n por v�a postal respeta lo se�alado en el art�culo 16 del Decreto 2591 de 1991, interpretado sistem�ticamente con el Convenio de la Haya de 1965. A su juicio, ese medio de notificaci�n es expedito, eficaz para garantizar el derecho a la defensa de las sociedades extranjeras como Meta y leg�timo. Por ello, la orden no solo es ilegal, sino que tambi�n es innecesaria.

 

45.            Adicionalmente, en el escrito de nulidad se argument� que con la orden del ordinal quinto de la sentencia la Corte incurri� en una extralimitaci�n de funciones. Por un lado, la Sala Primera actu� como un legislador, pues �cre� una norma de notificaci�n aplicable a futuro que es �nica y exclusivamente aplicable a Meta�[32] y que desconoce el Convenio de la Haya de 1965. As�, este Tribunal dispuso la inaplicaci�n de ese instrumento frente a dicha compa��a. Ello, a juicio del apoderado de Meta, es contrario al art�culo 230 de la Constituci�n, seg�n el cual los jueces, en sus providencias, est�n sometidos al imperio de la ley. Por otro lado, seg�n el escrito de nulidad, la Corte aclar� el ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025, aunque esa decisi�n �se encontraba ejecutoriada y hab�an transcurrido 18 d�as desde que Meta presentar� [sic] las solicitudes de nulidad y suspensi�n provisional�[33].

 

46.            En tercer lugar, la solicitud adujo que la orden estudiada desconoci� tanto el precedente como la pr�ctica de las Salas de Revisi�n frente al mecanismo de notificaci�n de Meta. En efecto, en diversas providencias, la Corte ha reconocido que esa empresa es una sociedad extranjera domiciliada en Estados Unidos y que no cuenta con un correo electr�nico de notificaciones judiciales. Por ello, para notificar a Meta, en casos similares al analizado este Tribunal le envi� un correo f�sico a su domicilio en Estados Unidos y dicha empresa compareci� al proceso dentro de los t�rminos otorgados[34]. Esto demuestra que existe una �regla jurisprudencial consistente en que la vinculaci�n y notificaci�n de Meta en acciones de tutela debe efectuarse a trav�s del env�o a su domicilio en Estados Unidos de los documentos a modificar�[35]. Dicho precedente claro y uniforme, a juicio del apoderado de Meta, fue desconocido con la orden quinta de la Sentencia T-256 de 2025, sin justificaci�n alguna.

 

47.            En cuarto lugar, seg�n el escrito, la orden estudiada vulner� el derecho a la defensa de Meta, pues esa compa��a nunca pudo anticiparse ni defenderse frente a ese punto. Para el apoderado, de haber tenido la oportunidad de hacerlo, la empresa habr�a controvertido la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la orden, en un contexto en el que se us� la acci�n de tutela como una herramienta �para imponer obligaciones generales de notificaci�n�[36]. Meta tambi�n le habr�a podido explicar a la Corte que dos de los fundamentos de la orden contenida en el ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025 corresponden a premisas que son err�neas desde el punto de vista f�ctico e irrelevantes desde una perspectiva jur�dica. As�, contrariamente a lo se�alado en esa providencia, no es cierto que en la Uni�n Europea exista un canal electr�nico de notificaciones y la decisi�n del Tribunal Supremo Federal de Brasil no era aplicable en este caso, pues las sanciones que le impuso esa autoridad judicial a la empresa que opera la plataforma X fueron la consecuencia del incumplimiento deliberado y reiterado de �rdenes judiciales.

 

48.            En quinto lugar, en la solicitud de nulidad se afirm� que la orden analizada viol� el derecho a la igualdad de Meta, pues en virtud de ella esa empresa es la �nica sociedad extranjera obligada a crear una direcci�n electr�nica para recibir notificaciones judiciales en los procesos de tutela. Lo anterior, sin que la Sentencia T-256 de 2025 haya justificado con argumentos jur�dicos ese tratamiento menos favorable para Meta.

 

49.            Quinto reproche atado a la presunta violaci�n de las reglas de competencia y al desconocimiento del precedente sobre el lugar de vulneraci�n de los derechos fundamentales. En la solicitud, se argument� que la sentencia analizada es nula porque fue proferida por una Sala que era manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la controversia.

 

50.            As�, seg�n el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte, son competentes para conocer de la acci�n de tutela los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde transcurri� la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales o del lugar en el que �sta produce efectos. No obstante, la sentencia cuestionada asumi� �la competencia sobre una entidad extranjera bas�ndose casi exclusivamente en (�) en el hecho de que la accionante sufri� las consecuencias de la eliminaci�n de su cuenta en Colombia�[37].

 

51.            Por esa v�a, seg�n el apoderado de Meta, el fallo cuestionado contradijo el precedente contenido en la Sentencia T-271 de 2007, en el cual esta Corporaci�n se�al� que era incompetente para pronunciarse sobre una tutela instaurada por una agencia de viajes colombiana en contra de la Asociaci�n Internacional de Transportadores A�reos (IATA), que era una entidad extranjera con domicilio en Canad�. As�, en esa ocasi�n, la Corte analiz� el principio de territorialidad de la ley a partir de un estudio integral de la relaci�n jur�dica, sin limitarse a determinar en qu� lugar se produc�an los efectos negativos. Ese caso, seg�n la solicitud de nulidad, es an�logo al presente debido a que ambos se refieren a situaciones regidas por un contrato de adhesi�n con una entidad extranjera que se ejecuta en el ciberespacio global y que no tiene que ver con el estado civil de nacionales colombianos.

 

52.            �Finalmente, en el escrito se se�al� que la Sala Primera no solo inaplic� el primer criterio de competencia contenido en el Decreto 2591 de 1991, sino que distorsion� el segundo. As�, seg�n el apoderado de Meta, la Sentencia T-256 de 2025 us� el criterio subsidiario del lugar donde la violaci�n produjo sus efectos, pero lo aplic� de una manera laxa y expansiva.

 

53.            Por esa raz�n, el fallo incurri� en tres errores manifiestos que vician la competencia de la Corte, pues:

 

(i)          A pesar del material probatorio obrante en el expediente, la Sala omiti� que la residencia habitual y el domicilio de Esperanza G�mez Silva se ubicaban en Miami. En particular, esa Sala ignor� una prueba consistente en �un escrito an�nimo presentado por un ciudadano interesado que explicaba las sociedades que la Parte Accionante tiene en Miami�[38] e hizo una construcci�n artificial del concepto de residencia.

 

(ii)        Confundi� los conceptos de �v�nculos generales� y �efectos espec�ficos� de la violaci�n de derechos fundamentales. En efecto, para demostrar que la controversia produjo efectos en Colombia, la Sala se fund� en los v�nculos generales de la accionante con ese pa�s, como sus propiedades, su afiliaci�n al sistema de seguridad social y sus registros de marca. No obstante, la providencia no demostr� la existencia de un nexo causal entre la eliminaci�n de la cuenta de la demandante y la propiedad de un inmueble o la vigencia de un registro marcario.

 

(iii)     No demostr� que la desactivaci�n de la cuenta de la accionante tuviera un efecto preponderante en Colombia, a pesar de que reconoci� que eso tambi�n pudo tener efectos en otros pa�ses.

 

54.            Por ende, en la solicitud de nulidad se afirm� que la Sala Primera vulner� de forma directa, grave y transcendental el debido proceso de Meta. As�, extendi� su jurisdicci�n en contra de lo se�alado en su precedente, de forma que obr� por fuera de sus atribuciones, situaci�n que configura una causal excepcional de nulidad.

 

8.     Actuaciones ante la Corte Constitucional durante el tr�mite de la solicitud de nulidad

 

55.            La solicitud de nulidad fue remitida al despacho de la magistrada ponente el 18 de septiembre y la versi�n ajustada a lo dispuesto en el Auto 1569 de 2025 -que, de oficio, aclar� el ordinal quinto de la sentencia acusada- fue enviada el 10 de octubre de 2025.

 

56.            �El 23 de septiembre de 2025, la jueza 34 Penal Municipal con funci�n de conocimiento de Cali certific� que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad fue notificada a las partes a trav�s de correo electr�nico el 15 de septiembre de 2025[39].

 

57.            Dentro del t�rmino otorgado para ello[40], Esperanza G�mez Silva, en su calidad de accionante en el expediente de la referencia, se opuso a la solicitud de nulidad a partir de los siguientes argumentos:

 

Reproches

Argumentos de la accionante

Sobre el t�rmino para proferir sentencia, el juez natural y el principio de inmediaci�n

Seg�n la demandante, la solicitud es improcedente, pues no cumple con la carga argumentativa m�nima ni con ninguno de los presupuestos materiales para declarar la nulidad. La petici�n se funda en apreciaciones gen�ricas y conjeturas subjetivas sobre lo que supuestamente ocurri� durante el proceso. Adem�s, no explica de forma clara y detallada los motivos por los cuales las circunstancias reprochadas tuvieron una incidencia determinante en la decisi�n tomada e implicaron una vulneraci�n del derecho al debido proceso de Meta.

 

En relaci�n con los argumentos sobre el juez natural, la accionante adujo que el Auto 823 de 2024 citado por Meta no es un precedente aplicable al caso concreto, pues en esta ocasi�n no se excluy� de la decisi�n a una magistrada. Adicionalmente, los argumentos usados por esa compa��a est�n dirigidos a mostrar una discrepancia con la valoraci�n probatoria hecha en la Sentencia T-256 de 2025, lo cual no se puede hacer en este estadio procesal, y no permiten �desvirtuar la capacidad que se presupone de los Magistrados integrantes de la sala para decidir el asunto�[41]. Por otra parte, a juicio de demandante, en este caso el juez natural para tomar la decisi�n acusada fue la Sala Primera de Revisi�n de Tutelas, cuya competencia no se afecta por los cambios en su conformaci�n, derivados de la terminaci�n de periodos y del uso de las herramientas de suplencia previstos en el Reglamento Interno de la Corte.

 

En relaci�n con el principio de inmediaci�n en el marco de la sesi�n t�cnica del 15 de noviembre de 2022, Esperanza G�mez Silva argument� que el reproche desconoce que el procedimiento de la acci�n de tutela es preferente y sumario. En un proceso de este tipo, el principio de inmediaci�n no puede aplicarse con la misma intensidad que en asuntos penales o de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En cualquier caso, incluso en materia penal, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el hecho de que el juez que profiere la sentencia sea distinto al que presenci� �la pr�ctica probatoria trascendente�[42] no es un motivo suficiente para declarar la nulidad del juicio oral.

 

Adem�s, de acuerdo con la demandante, los magistrados que tomaron la decisi�n accedieron a la grabaci�n de esa diligencia, de forma que pudieron formar su propio criterio sobre el caso. Finalmente, la accionante afirm� que la solicitud de Meta es contraria al principio de conservaci�n de actos, pues esa empresa no demostr� que el supuesto vicio le gener� un da�o irreparable, grave e irremediable.

Sobre la imposibilidad de Meta para participar en la sesi�n t�cnica

La se�ora G�mez Silva argument� que, al responder la demanda, Meta solicit� que se anulara la sesi�n t�cnica celebrada el 15 de noviembre de 2022. Por medio del Auto 064 de 2023, la Corte Constitucional consider� que la no comparecencia de esa empresa en esa diligencia no vulner� el debido proceso, de forma que no declar� la nulidad de dicha prueba.

 

Adem�s, a juicio de la demandante, el reproche de Meta est� dirigido a dilatar el tr�mite con el fin de que prescriba la acci�n que ella quiere presentar para obtener la indemnizaci�n de perjuicios y a reabrir el debate constitucional debido a que la decisi�n tomada por la Corte le fue desfavorable a esa empresa. As�, a Meta se le otorgaron varios espacios para que presentara sus argumentos, aportara pruebas y rebatiera lo se�alado por la accionante en la sesi�n t�cnica. No obstante, esa compa��a los desaprovech� y se neg� a responder de manera clara a los requerimientos probatorios de la Corte.

Sobre el precedente frente al requisito de la inmediatez

De acuerdo con la se�ora G�mez Silva, el reproche no cumple con el presupuesto de carga argumentativa m�nima, pues est� fundado en afirmaciones gen�ricas, poco profundas y subjetivas. En cualquier caso, si la Corte decide estudiar de fondo la solicitud en este punto, la nulidad no puede prosperar porque no se configura la causal de cambio de jurisprudencia. En efecto, en diversas sentencias como la SU-961 de 1999 y T-290 de 2011, la Corte ha dejado claro que la presentaci�n de la acci�n de tutela no est� atada a un t�rmino de caducidad y debe ser presentada en un �plazo razonable�. Por ello, en decisiones como la T-243 de 2008, esta Corporaci�n encontr� acreditado el requisito de la inmediatez pese a que la acci�n hab�a sido presentada 1 a�o y dos meses despu�s del hecho presuntamente vulnerador del derecho.

Sobre el ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025

La demandante adujo que la orden contenida en la sentencia respeta lo se�alado en la Constituci�n y el C�digo de Comercio. Lo anterior por cuanto:

 

(i)        Meta es una sociedad extranjera que desarrolla una actividad permanente en Colombia, aunque no tiene presencia f�sica en ese pa�s.

 

(ii)      Esa empresa hace parte del Holding Facebook que es propiedad de la casa matriz Facebook Global Holdings, tal y como lo reconoci� la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resoluci�n 1321 de 2019.

 

(iii)    �Meta desarrolla sus actividades en el espectro electromagn�tico que es de propiedad del Estado colombiano (art. 75 de la Constituci�n).

 

(iv)    Seg�n lo previsto en los art�culos 471 y 472 del C�digo de Comercio, las empresas extranjeras que desarrollan actividades permanentes en Colombia est�n obligadas a constituir un representante legal, protocolizar sus estatutos y obtener un permiso para su funcionamiento. Por ello, la orden de la Corte es l�cita, pues hace m�s flexibles esas disposiciones comerciales.

Sobre las reglas de competencia (territorialidad y lugar de la vulneraci�n del derecho)

De acuerdo con la accionante, este reproche corresponde a un alegato planteado por Meta en el proceso que fue desestimado tanto por el juez de primera instancia como por la Corte Constitucional, autoridades que consideraron que s� eran competentes para decidir la acci�n de tutela que dio origen a la sentencia acusada. Por esa raz�n, lo que pretende Meta es reabrir el debate concluido en el proceso. �

Tabla 1. Oposici�n de Esperanza G�mez Silva a la solicitud de nulidad

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia y metodolog�a de decisi�n

 

58.            De conformidad con el art�culo 106 del Acuerdo 02 de 2015[43], la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene competencia para decidir los incidentes de nulidad que se promuevan contra los procesos y las sentencias que profiere esta Corporaci�n[44].

 

59.            Para resolver la solicitud de nulidad formulada en contra de la Sentencia T-256 de 2025, la Sala Plena se referir� a (i) la naturaleza excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y (ii) los presupuestos formales y materiales de procedencia de la nulidad. Posteriormente, la Sala Plena analizar� (iii) el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad y, en caso de encontrar acreditado su cumplimiento, (iv) la configuraci�n de los presupuestos materiales. 

 

2.     La nulidad de las providencias de la Corte Constitucional. Reiteraci�n de jurisprudencia[45]

 

60.            De acuerdo con el art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, una vez adoptadas las decisiones de la Corte Constitucional, estas adquieren un car�cter definitivo y son inmodificables. Por lo anterior, no procede ning�n recurso contra las sentencias de esta Corporaci�n, pues est�n amparadas en los efectos de la cosa juzgada constitucional y por el principio de seguridad jur�dica[46].

 

61.            El art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 es central para el r�gimen de nulidades. De acuerdo con esta disposici�n, �[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podr� ser alegada antes de proferido el fallo�[47]. Sin embargo, este Tribunal ha admitido en su jurisprudencia que, en circunstancias excepcionales, dicha solicitud proceda tras la emisi�n de la decisi�n[48], con la aclaraci�n de que no se trata de un recurso ni de un espacio para manifestar inconformidades generales. Por el contrario, se trata de un mecanismo excepcional que solo procede frente a vulneraciones del debido proceso manifiestas, transcendentes y significativas.

 

62.            En ese sentido, la solicitud de nulidad no es una nueva oportunidad procesal para reabrir un debate ni sirve para cuestionar la posici�n jur�dica con la que se resolvi� el problema jur�dico[49]. En concordancia con lo anterior, la Corte ha establecido que �la inconformidad frente (i) al sentido del fallo; (ii) sus fundamentos te�ricos, probatorios o procesales; (iii) su redacci�n o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, pues, como ya se dijo, su procedencia se circunscribe a la vulneraci�n del derecho al debido proceso�[50].

 

63.            De otra parte, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado en relaci�n con la nulidad de los procesos de tutela[51] que estos incidentes no son recursos contra las decisiones judiciales, por lo que su finalidad no puede ser la reapertura de debates concluidos. Adem�s, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las solicitudes de nulidad no pueden ser un instrumento para solicitar evaluaciones de las consecuencias de las sentencias que dicta la Corte Constitucional[52].

 

64.            Frente a la valoraci�n probatoria, en autos como el 896 de 2025, 1693 de 2024, 031A de 2022 y A-588 de 2022, la Corte Constitucional ya ha indicado que la petici�n de nulidad no puede estar dirigida a controvertir la suficiencia del razonamiento ni la forma de la argumentaci�n. Adem�s, no basta con que las solicitudes de nulidad aleguen un inconformismo con la valoraci�n probatoria, sino que estas deben �demostrar que el error probatorio repercute sustancial y directamente en la decisi�n o en sus efectos�[53].

 

65.            En �ltimas, la procedencia de las solicitudes de nulidad se caracteriza por ser excepcional y extraordinaria[54]. Para no desnaturalizar esta figura, el solicitante debe evidenciar que el fallo desconoce las garant�as del debido proceso por medio de un error significativo y trascendental[55].

 

3.     Presupuestos de procedencia de las solicitudes de nulidad en contra de las sentencias de revisi�n proferidas por la Corte Constitucional[56]

 

66.            Ahora bien, las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional deben cumplir dos tipos de exigencias: formales y materiales. Ambas se explican a continuaci�n.

 

67.            Exigencias formales de procedencia. Por un lado, existen tres exigencias formales m�nimas que hacen procedente un estudio de fondo de la solicitud. La primera es la legitimidad por activa, que analiza si la petici�n proviene de uno de los sujetos procesales que intervinieron en el tr�mite de la sentencia cuestionado o por un tercero que se vio afectado con la decisi�n proferida.

 

68.            La segunda es la oportunidad. Si el vicio alegado ocurri� antes de la expedici�n de la sentencia, la solicitud de nulidad debe presentarse antes de que ese fallo sea proferido[57]. En cambio, si el vicio se materializa con la sentencia, la nulidad debe alegarse dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia[58]. Esta Corporaci�n tambi�n ha indicado que pueden presentarse solicitudes de nulidad de sus sentencias incluso antes de que estas sean notificadas a las partes, figura que se conoce como solicitudes anticipadas[59].

 

69.            La tercera exigencia formal se refiere a la carga argumentativa, que implica que la solicitud tenga argumentos para demostrar que la providencia cuestionada incurri� en una grave violaci�n al derecho fundamental al debido proceso. Para cumplir este requisito, el solicitante debe probar que la violaci�n al debido proceso es cualificada, es decir, que es ostensible, probada, significativa y trascendental[60]. Adem�s, la solicitud debe demostrar la incidencia de dicha transgresi�n en la decisi�n que adopt� la Sala[61].

 

70.            Para la Corte, �no es suficiente con presentar o exponer razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala mediante las cuales realmente se manifieste un disgusto o inconformismo del solicitante con la decisi�n tomada�[62]. As� mismo, esta Corporaci�n ha sostenido que los cuestionamientos no pueden basarse en interpretaciones subjetivas de la decisi�n recurrida o de la jurisprudencia constitucional, no deben ser juicios generales e indeterminados sobre la presunta irregularidad y tampoco deben pretender reabrir el debate jur�dico o probatorio concluido[63]. En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte ha se�alado que no se cumple con este requisito cuando el solicitante no identifica en qu� consiste la violaci�n grave, ostensible, significativa y trascendental del debido proceso o no sustenta su solicitud en fundamentos jur�dicos o f�cticos[64].

 

71.            En los eventos en los que la Corte concluye que la solicitud adolece de vicios puramente formales, bien sea por el incumplimiento de la legitimaci�n por activa, la oportunidad o la carga argumentativa, la Corte deber� rechazar el incidente de nulidad.

 

72.            Exigencias materiales de procedencia. Una vez se acredita el cumplimiento de las exigencias formales, se deben estudiar las exigencias materiales o sustanciales de procedencia de la solicitud de nulidad[65]. Estos requisitos �hacen referencia a las circunstancias de fondo que determinan la prosperidad de la nulidad�[66].

 

73.            El fundamento esencial de la solicitud de nulidad es una afectaci�n al debido proceso. En efecto, como lo establece el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991, �[s]olo las irregularidades que impliquen violaci�n al debido proceso podr�n servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso�[67]. En esa medida, la Corte ha construido una serie de supuestos indicativos y no taxativos[68] en los que, en principio, se configura una violaci�n a este derecho fundamental y, por tanto, ante ellos procede la declaratoria de nulidad.

 

74.            Dichos supuestos se pueden presentar cuando: (i) la decisi�n se adopte sin la mayor�a que exige el ordenamiento jur�dico; (ii) se evidencia una irresoluble incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisi�n que genere una incertidumbre frente a la decisi�n tomada; (iii) una Sala de Revisi�n desconoce el precedente constitucional establecido por la Sala Plena o en la jurisprudencia en vigor de las salas de revisi�n de tutela; (iv) la sentencia proferida por una Sala de Revisi�n desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitaci�n en el ejercicio de sus atribuciones; (v) la parte resolutiva de una sentencia emite �rdenes a sujetos particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (vi) se dejan de analizar de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisi�n; y (vii) se incurri� en una violaci�n del debido proceso por la indebida conformaci�n del juez natural[69].

 

75.            Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que la nulidad por incongruencia entre la parte resolutiva y la motiva se configura cuando entre esas dos partes hay una contradicci�n o incoherencia argumentativa notoria que tenga la capacidad de alterar el sentido y el alcance de esa decisi�n[70]. Entre otros ejemplos, eso sucede cuando: (i) el fallo es anfibol�gico o ininteligible, (ii) no hay ninguna correspondencia entre esas dos partes de la sentencia, de forma que hay una contradicci�n abierta, (iii) la decisi�n carece por completo de fundamentaci�n o (iv) la sentencia resuelve jur�dicamente una situaci�n de hecho que no fue abordada en el expediente[71].

 

76.            En cualquier caso, la Corte ha dejado claro que esta causal est� relacionada con la obligaci�n de motivar las providencias judiciales, el respeto del derecho a la contradicci�n y a la defensa, y el control al ejercicio del poder judicial[72]. Tambi�n ha precisado que la configuraci�n de la nulidad por incongruencia entre la parte considerativa y la motiva de una sentencia no depende de �los criterios que se utilizan para la adecuaci�n de la sentencia (respecto a la redacci�n o a la argumentaci�n) [ni del] estilo de los fallos (m�s o menos extensos en el desarrollo de la argumentaci�n�[73], pues ninguno de esos factores se traduce en una vulneraci�n del debido proceso.

 

77.            Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se fundamenta una solicitud de nulidad por el desconocimiento del precedente constitucional, hay que demostrar dos elementos para superar la carga argumentativa. Primero, la existencia y aplicabilidad de un precedente de la Sala Plena en el asunto objeto de la decisi�n cuya nulidad se solicita. Ello implica identificar los supuestos de hecho, el problema jur�dico y la ratio decidendi de la decisi�n atacada y de las que supuestamente fueron desconocidas con el fin de explicar que entre todas ellas existe coincidencia esencial de hechos y de problemas jur�dicos[74]. En caso de que se considere desconocida la jurisprudencia de la Sala Plena o de las Salas de Revisi�n, el petente tambi�n debe explicar las razones por las cu�les las sentencias citadas conforman una l�nea jurisprudencial reiterada, pac�fica, uniforme y reciente. Segundo, el cambio de jurisprudencia, esto es, cu�l fue la variaci�n y su trascendencia[75].

 

78.            La Corte tambi�n ha especificado que la vulneraci�n de la garant�a del juez natural constituye un vicio de validez insubsanable y contrario al debido proceso que se produce cuando el Estado no cuenta con una potestad jurisdiccional para conocer, tramitar y fallar un asunto o cuando el juez que lo hace carece de competencia para ello. As�, seg�n esta Corporaci�n:

 

�la existencia de una potestad jurisdiccional del Estado y la designaci�n de la competencia son consustanciales a la garant�a del juez natural, por cuanto presuponen el reconocimiento a favor de quien acude a la administraci�n de justicia de, por lo menos, las siguientes prerrogativas: (i) conocer el �rgano judicial, el tipo de juicio y el r�gimen procesal y sustantivo legalmente previsto para el juzgamiento de su causa, (ii) ser juzgado por el juez competente y especializado para conocer, tramitar y resolver el asunto, (iii) tener un juicio imparcial y con plenas garant�as procesales en favor de las partes y terceros, (iv) el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la respectiva jurisdicci�n, lo que evita la posibilidad de que se creen nuevas competencias distintas de las que comprende la organizaci�n de los jueces y (v) la garant�a a que el juez competente no sea excluido del conocimiento del asunto, sin que medie una justificaci�n con sustento en la ley, por ejemplo, una modificaci�n legal de la competencia que cambie la radicaci�n del proceso en curso o la aceptaci�n de una manifestaci�n de impedimento presentada por el funcionario para apartarse del estudio y decisi�n del proceso� [76].

 

79.            En consecuencia, una de las hip�tesis en las que se vulnera la garant�a del juez natural se configura cuando se excluye de forma injustificada a un funcionario que deber�a participar en la deliberaci�n y votaci�n de un asunto de su competencia.

 

80.            En cualquier caso, si la Corte considera que el incidente carece del presupuesto sustancial necesario para amparar la supuesta violaci�n al debido proceso, esta Corporaci�n deber� negar la nulidad solicitada. As�, como se explic� en la secci�n anterior, mientras el rechazo a la solicitud se funda en defectos de forma, la denegaci�n de la nulidad se justifica en la insuficiencia del fundamento material sobre el cual se sustenta la solicitud.

 

81.            Con base en lo expuesto, la Sala Plena estudiar� el caso concreto.

 

4.     Caso concreto

 

4.1. An�lisis de los requisitos formales

 

82.            Legitimaci�n por activa. Meta est� legitimada para solicitar la nulidad de la Sentencia T-256 de 2025 a trav�s de su apoderado judicial, pues fue una de las compa��as accionadas en el proceso de tutela que se resolvi� con el fallo cuestionado.

 

83.            Oportunidad. La solicitud analizada incumple este requisito frente al segundo reproche, seg�n el cual se vulner� el debido proceso de Meta por la imposibilidad de que esa compa��a participara en la sesi�n t�cnica del 15 de noviembre de 2022. En efecto, ese argumento fue planteado por Meta previamente, fue zanjado por la Sala Primera de Revisi�n de Tutelas en el Auto 064 de 2023, que hizo tr�nsito a cosa juzgada, y se refiere a un supuesto vicio que habr�a ocurrido antes de la expedici�n de la Sentencia T-256 de 2025.

 

84.            Se recuerda que, al contestar la demanda, esa compa��a present� una solicitud de nulidad del proceso por indebida vinculaci�n y notificaci�n del auto admisorio de la demanda, en el marco de la cual se�al� que no hab�a tenido una oportunidad real de participar en la sesi�n t�cnica celebrada el 15 de noviembre de 2022. Esa situaci�n, seg�n Meta, implic� una vulneraci�n de su derecho al debido proceso y a la defensa, pues no tuvo la misma oportunidad que las otras partes del proceso para hablarles directamente a los magistrados, responder a sus preguntas y controvertir lo se�alado por los intervinientes que asistieron a la diligencia judicial.

 

85.            Por medio del Auto 064 de 2023, la Sala Primera de Revisi�n de Tutelas encontr� configurada la circunstancia alegada por Meta, debido a que no fue vinculada al proceso durante el tr�mite de instancia, y declar� la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia luego del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas recaudadas en el curso de ese tr�mite, incluida la sesi�n t�cnica del 15 de noviembre de 2022. As�, esa Sala consider� que no se configur� una vulneraci�n del derecho al debido proceso por la ausencia de participaci�n de Meta Platforms, Inc. en esa diligencia judicial[77].

 

86.            Por las razones antes expuestas, la Sala Plena se estar� a lo resuelto en el auto 064 de 2023 y rechazar�, por falta de oportunidad, la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de Meta Platforms, Inc. por el desconocimiento del debido proceso derivado de la imposibilidad de esa compa��a de participar en la sesi�n t�cnica del 15 de noviembre de 2022.

 

87.            Respecto de los dem�s cuestionamientos, la solicitud de nulidad s� cumple el requisito de oportunidad por dos razones. Por un lado, todos ellos se refieren a supuestos vicios que habr�an ocurrido con la expedici�n misma de la Sentencia T-256 de 2025.

 

88.            Por otro lado, los dos escritos de nulidad fueron presentados dentro del t�rmino legal previsto de 3 d�as, porque la sentencia solo qued� ejecutoriada despu�s de ser aclarada mediante el Auto 1569 de 2025 y, aunque dicha aclaraci�n se profiri� de oficio, vers� sobre un punto que ya hab�a sido cuestionado en el primer escrito. En particular: (i) la Sentencia T-256 de 2025 fue notificada a las partes a trav�s de mensaje de datos el 15 de septiembre de 2025, y el primer escrito de nulidad fue radicado el 18 de ese mismo mes y a�o; (ii) la Sala Primera de Revisi�n aclar� de oficio el fallo mediante el Auto 1569 de 2025, notificado a Meta el 6 de octubre de 2025 por mensaje de datos; y (iii) el 9 de octubre de 2025, esa compa��a present� un segundo escrito para ajustar su solicitud de nulidad de la sentencia a lo decidido en el auto que la aclar�[78].

 

89.            Carga argumentativa. A continuaci�n, se analizar�n por separado los reproches primero, tercero, cuarto y quinto formulados por Meta en contra de la Sentencia T-256 de 2025. La Corte explicar� las razones por las cuales ninguno de ellos cumple con la carga argumentativa m�nima.

 

90.            El primer reproche, seg�n el cual la Sentencia T-256 de 2025 desconoci� el t�rmino para dictar el fallo y el principio de juez natural, no cumple la carga argumentativa. La solicitud sostiene que se alter� indebidamente la composici�n de la Sala de Revisi�n porque:

 

(i)               Como se excedi� injustificadamente el plazo contenido en el Reglamento Interno[79] para dictar fallo, se excluy� a la magistrada Diana Fajardo Rivera y al magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar de la deliberaci�n y decisi�n de la Sentencia T-256 de 2025, a pesar de que esos funcionarios fueron los que participaron en la sesi�n t�cnica celebrada.

 

(ii)             La Sentencia T-256 de 2025 no fue suscrita por Diana Fajardo Rivera, sino por un funcionario que ostent� la calidad de magistrado encargado por un breve periodo de tiempo y que luego se desempe�� como magistrado auxiliar de la magistrada ponente, de forma que no deliber� de forma real y efectiva en la toma de la decisi�n.

 

91.            Por esas razones, seg�n el escrito analizado, la Sentencia T-256 de 2025 no hizo una ponderaci�n debida de las pruebas aportadas por esa compa��a al expediente sobre los procesos de restablecimiento y de reclamaci�n por eliminaci�n y bloqueo de la cuenta de la accionante.

 

92.            Estos cuestionamientos no superan el requisito de carga argumentativa, pues ninguno de ellos se dirige a demostrar una violaci�n del debido proceso que pueda dar lugar a declarar la nulidad de un fallo de tutela de la Corte. En primer lugar, el cuestionamiento seg�n el cual se vulner� el principio del juez natural porque la Sentencia T-256 de 2025 no fue suscrita por Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ib��ez Najar, quienes integraban la Sala Novena de Revisi�n que conoci� del caso en un primer momento, corresponde a una opini�n subjetiva que desconoce las reglas que regulan la reconfiguraci�n de las Salas de Revisi�n de Tutelas en la Corte Constitucional, cuya aplicaci�n no puede ser aprehendida como una irregularidad.

 

93.            En efecto, la Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia y el Reglamento Interno de la Corte se�alan que, ante la falta absoluta de un magistrado o magistrada, la Sala Plena debe elegir a un magistrado o magistrada encargado o encargada de forma temporal[80]. Adem�s, corresponde a la Sala Plena acordar los cambios en la conformaci�n de las Salas de Revisi�n cuando cambia la composici�n de la Corte Constitucional[81]. Con base en la aplicaci�n debida de esas reglas jur�dicas, la Sentencia T-256 del 12 de junio de 2025 fue suscrita por la magistrada Natalia �ngel Cabo, el magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y el magistrado encargado C�sar Humberto Carvajal Santoyo.

 

94.            Por lo dem�s, la Sentencia T-256 de 2025 fue proferida por la Sala Primera de Revisi�n, integrada conforme a la ley y al Reglamento Interno, por lo que la solicitante no acredit� que los magistrados actuaran como jueces ad hoc o ex post facto. En consecuencia, el argumento de Meta Platforms, Inc. no muestra c�mo la composici�n de la Sala vulner� la imparcialidad, la independencia o la seguridad jur�dica.

 

95.            En segundo lugar, el argumento de acuerdo con el cual el magistrado encargado no deliber� real y efectivamente sobre la sentencia porque ostent� dicha calidad por un breve periodo de tiempo no puede ser estudiado de fondo. En efecto, corresponde a una percepci�n subjetiva que, adem�s, desconoce la jurisprudencia constitucional de acuerdo con la cual la duraci�n de la deliberaci�n previa a la decisi�n no es un factor que, por s� solo, afecte la calidad ni la validez del proceso deliberativo surtido entre los magistrados[82].

 

96.            En tercer lugar, la Corte considera que los cuestionamientos analizados incumplen la carga argumentativa debido a que Meta no explic� en qu� sentido la demora en proferir la Sentencia T-256 de 2025 le gener� alg�n perjuicio de tal forma que sea necesario invalidar dicha providencia. Por el contrario, lo que hizo esa compa��a fue argumentar que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad no ponder� adecuadamente algunas de las pruebas aportadas al proceso por Meta, cuestionamiento que corresponde a una simple inconformidad con la valoraci�n probatoria realizada por la Corte.

 

97.            En cuarto lugar y �ltimo lugar, la solicitud analizada incumple el requisito de carga argumentativa m�nima porque el Auto 823 de 2024, citado por Meta, resolvi� una situaci�n que no es comparable con el caso analizado. Por un lado, all� la variaci�n en la integraci�n de la Sala fue indebida, pues se excluy� de la deliberaci�n y votaci�n de una sentencia a una magistrada que no estaba impedida. En cambio, como ya se explic�, en esta ocasi�n el cambio en la composici�n de la Sala obedeci� a causas leg�timas.

 

98.            Por otro lado, conforme a lo se�alado en el Auto 823 de 2024, la alteraci�n de la integraci�n de la Sala solo adquiere relevancia para efectos de nulidad cuando impide la deliberaci�n real y efectiva, o afecta el principio de inmediaci�n probatoria. En este caso, no se acredit� ninguna afectaci�n de tal naturaleza, ya que el magistrado encargado tuvo acceso integral y suficiente al expediente y al material probatorio relevante. Por ende, la argumentaci�n no se dirigi� a demostrar una afectaci�n ostensible, probada, significativa ni trascendental del debido proceso que hubiera condicionado el sentido de la decisi�n.�

 

99.            Con base en las razones antes expuestas, la Sala Plena rechazar�, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad instaurada por el apoderado de Meta en contra de la Sentencia T-256 de 2025 frente al cuestionamiento de desconocimiento del t�rmino para proferir el fallo y del principio de juez natural.

 

100.       El tercer reproche, seg�n el cual la Sentencia T-256 de 2025 desconoci� el precedente de la Corte Constitucional sobre el requisito de la inmediatez, no cumple la carga argumentativa. En primer lugar, Meta no demostr� la existencia y aplicabilidad de un precedente en el caso concreto. El apoderado de esa compa��a no identific� los supuestos de hecho, el problema jur�dico y la ratio decidendi de la Sentencia T-256 de 2025 ni de las sentencias SU-150 de 2021, T-920 de 2012 y T-087 de 2018 que cit�. Tampoco explic� las razones por las cuales entre todas esas providencias hay coincidencia. Adem�s, s�lo cit� una sentencia de la Sala Plena y no justific� si las providencias de las Salas de Revisi�n mencionadas en la solicitud de nulidad conforman o no una l�nea jurisprudencial reiterada, pac�fica, uniforme y reciente. �

 

101.       En efecto, el solicitante se limit� a afirmar que, al estimar cumplido el requisito de inmediatez, aunque la accionante present� la demanda casi 7 meses despu�s de que su cuenta de Instagram fue cerrada, la Sala Primera de Revisi�n vulner� el precedente constitucional seg�n el cual hay que interponer la acci�n de tutela m�ximo 6 meses despu�s del hecho que presuntamente vulner� los derechos fundamentales. Con el fin de sustentar la existencia de ese precedente, el apoderado de Meta trascribi� tres citas textuales de las sentencias SU-150 de 2021, T-920 de 2012 y T-087 de 2018, en las que esta Corporaci�n afirm� que: (i) la acci�n de tutela se debe presentar dentro del t�rmino razonable que en algunas providencias se ha dicho que corresponde a 6 meses; (ii) en un caso no se cumpli� el requisito de inmediatez porque entre la formulaci�n de la demanda y el origen de una controversia, pasaron m�s de 5 meses y (iii) la demanda debe presentarse en un plazo razonable, que empieza a correr desde que se produce el hecho vulnerador de los derechos fundamentales.

 

102.       Por esa v�a, la solicitud de nulidad desconoci� que, seg�n la Sentencia C-543 de 1992, la acci�n de tutela no est� sometida a un t�rmino de caducidad, de forma que la interpretaci�n del requisito de la inmediatez propuesta por Meta es contraria a una sentencia de constitucionalidad que, m�s que un precedente, hizo tr�nsito a cosa juzgada. La solicitud de nulidad tampoco tuvo en cuenta que, como la acci�n de tutela no est� sometida a un t�rmino de caducidad, el plazo de seis meses entre la presentaci�n de la tutela y los hechos que presuntamente implicaron una violaci�n o amenaza de derechos humanos no corresponde a una regla definitiva ni cerrada, sino a un criterio orientador para aplicar un principio. As�, en virtud del principio de la inmediatez, lo que le corresponde al juez de tutela es determinar si la acci�n se interpuso en un tiempo razonable y proporcionado, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto[83].

 

103.       En segundo lugar, sin referirse a sentencias de esta Corporaci�n, el solicitante adujo que a la luz del �principio de la inmediatez�[84], la Sentencia T-256 de 2025 es nula porque:

 

(i)               Meta fue notificada y vinculada al proceso m�s de un a�o despu�s de que se present� la demanda por negligencia de la accionante y de las autoridades judiciales[85]. Esa situaci�n, seg�n la compa��a, no s�lo afect� su posibilidad de aportar pruebas, pues para ese momento la cuenta de la accionante ya hab�a sido eliminada, sino que fue la que configur� el supuesto da�o consumado que la Sala de Revisi�n le atribuy� erradamente.

 

(ii)             Como la accionante abri� nuevas cuentas en Instagram, el amparo solicitado no era manifiestamente urgente ni indispensable ni hab�a un perjuicio irremediable.

 

104.       Estos argumentos adicionales no permiten dar por acreditada la carga argumentativa porque no apuntan a demostrar una vulneraci�n del debido proceso por el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, que fue la causal de nulidad alegada por Meta. Por el contrario, se trata de reproches dirigidos a probar una inconformidad con lo decidido en la Sentencia T-256 de 2025 o a reabrir debates jur�dicos que en su momento fueron abordados y resueltos por la Sala Primera de Revisi�n en el Auto 064 de 2023.

 

105.       Finalmente, aunque Meta propuso aplicar anal�gicamente el art�culo 94 del C�digo General del Proceso para declarar la �ineficacia de la tutela por falta de notificaci�n oportuna�[86], no justific� por qu� esa norma es compatible con la naturaleza del proceso de tutela, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 4� del Decreto 306 de 1992 y la jurisprudencia de esta Corporaci�n. En efecto, el apoderado de la compa��a accionada se refiri� a dicha norma procesal para justificar que la �demora� en notificar a su representada afect� el cumplimiento del requisito de inmediatez. Sin embargo, omiti� explicar por qu� esa regla se puede extender al tr�mite de tutela, en el cual, a diferencia de lo previsto para los procesos regulados por el C�digo General del Proceso, la notificaci�n del demandado no est� a cargo del interesado sino del juez[87].

 

106.       En consecuencia, la Sala Plena rechazar�, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad instaurada por el apoderado de Meta en contra de la Sentencia T-256 de 2025 frente al reproche por el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre el requisito de la inmediatez.

 

107.       El cuarto reproche, seg�n el cual el ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025 es nulo, no cumple la carga argumentativa. Ello es as� por las siguientes razones.

 

108.       Primero, el solicitante adujo que la Sentencia T-256 de 2025 viol� �el precedente y la pr�ctica en torno al mecanismo de notificaci�n de Meta�[88] porque no tuvo en cuenta que en al menos cinco casos similares al analizado en esta ocasi�n el magistrado sustanciador orden� vincular a Meta al proceso y notificarle el auto admisorio de la demanda a trav�s de un correo postal enviado a los Estados Unidos. Lo anterior, por cuanto esa empresa es una sociedad extranjera con domicilio en ese pa�s y no cuenta con un correo electr�nico para recibir notificaciones judiciales en Colombia.

 

109.       Sin embargo, el apoderado de Meta no explic� las razones por las cuales esa pr�ctica y lo dispuesto en cuatro autos de ponente constituyen un precedente, a la luz de la definici�n de ese concepto que ha adoptado la Corte[89]. El apoderado tampoco desarroll� los motivos por los cuales en este caso se desconoci� ese proceder, a pesar de que el Auto 1678 de 2022 orden� la vinculaci�n de Meta al proceso de la referencia y dicha providencia le fue notificada a esa empresa a trav�s del env�o de un correo postal internacional a su domicilio en los Estados Unidos.

 

110.       Segundo, Meta argument� que la orden del ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025 es ilegal, pues desconoce el Convenio de la Haya del 15 de noviembre de 1965[90], suscrito por Estados Unidos y Colombia y aprobado mediante la Ley 1073 de 2006. A su juicio, ese tratado exige que las notificaciones de las empresas extranjeras domiciliadas por fuera de Colombia se hagan a trav�s de los mecanismos previstos en ese instrumento. La empresa tambi�n manifest� que ese Convenio permite que los Estados parte establezcan mecanismos adicionales de notificaci�n de documentos que provengan del extranjero y que, en este caso, el Estado receptor es los Estados Unidos, pa�s que no permite la notificaci�n por medios electr�nicos, salvo que as� lo hayan consentido las partes y se cuente con autorizaci�n judicial.�

 

111.       Esos argumentos no son suficientes para demostrar la configuraci�n de una violaci�n al debido proceso cualificada. En efecto, Meta omiti� explicar por qu� la orden recurrida es contraria a las obligaciones internacionales asumidas por Colombia, a pesar de que el Convenio sobre Notificaciones:

 

(i)               Tiene un �car�cter no obligatorio� [91], en el sentido de que no regula la decisi�n, que corresponde a cada Estado, acerca de cu�les providencias se deben notificar mediante el env�o de un documento al exterior. En este sentido, el Convenio no se opone a que cada Estado parte defina internamente sus propias normas sustantivas de notificaci�n o de traslado de un documento.

 

(ii)             Tiene un �car�cter exclusivo� porque se debe aplicar cuando el derecho del pa�s en el que se est� llevando a cabo el proceso (ley del foro) exige la transmisi�n de un documento al extranjero para su notificaci�n o traslado[92].

 

(iii)          Tiene un �mbito de aplicaci�n que no est� determinado por el lugar de domicilio ni por la nacionalidad del demandado, como parece sugerirlo el escrito de nulidad. Por el contrario, se repite que el factor determinante para saber si se aplica el Convenio es que la ley del foro determine que la notificaci�n o el traslado debe hacerse en el extranjero[93].

 

112.       En consecuencia, Meta asumi� la aplicabilidad del Convenio, pero no la justific�, pues no explic� por qu� debe regir un caso, como el de la Sentencia T-256 de 2025, en el que se interpret� el art�culo 16 del Decreto 2591 de 1991 para establecer un mecanismo de notificaci�n expedito y eficaz, aplicable en casos futuros, que no requiera el env�o de las providencias para su notificaci�n o traslado al extranjero. Por lo dem�s, Meta no justific� por qu� una orden que se dirige a permitir mejores canales de comunicaci�n y notificaci�n a futuro podr�a ser contraria a un Convenio que, en los eventos en los que es aplicable, pretende asegurar que los demandados sean notificados oportunamente de los procedimientos iniciados en su contra para que puedan formular su defensa[94].

 

113.       Tercero, en la solicitud de nulidad se afirm� que la orden contenida en el ordinal quinto del fallo recurrido debe ser declarada nula porque viola el derecho la igualdad y constituye una extralimitaci�n de funciones contraria al art�culo 230 de la Constituci�n. As�, seg�n el escrito, sin justificarlo adecuadamente, la Sala Primera de Revisi�n cre� una norma de notificaci�n que solo es aplicable a Meta. Esa empresa tambi�n insinu� que esa orden es nula porque fue aclarada mediante el Auto 1596 de 2025, aunque la Sentencia T-256 de 2025 ya estaba ejecutoriada y la Corte a�n no se hab�a pronunciado sobre las solicitudes de nulidad y de suspensi�n provisional formuladas por esa compa��a.

 

114.       Para la Sala Plena, ninguno de estos argumentos permite dar por acreditado el cumplimiento de la carga argumentativa. Los cuestionamientos relacionados con la ausencia de una justificaci�n adecuada y con la presunta vulneraci�n del derecho a la igualdad y del art�culo 230 de la Constituci�n est�n dirigidos a cuestionar la forma o el estilo argumentativo de la Sentencia T-256 de 2025 y a manifestar un desacuerdo con el contenido de esa decisi�n. Adem�s, esos argumentos no se orientan a demostrar una vulneraci�n del debido proceso originada con dicha decisi�n. En efecto, la argumentaci�n de la solicitud no tiene en cuenta que la orden cuestionada fue adoptada en el contexto de un caso concreto, en el que las �rdenes estuvieron dirigidas a las partes e intervinientes.

 

115.       Por su parte, el cuestionamiento relacionado con la aclaraci�n del ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025, que se hizo por medio del Auto 1569 de 2025, no est� dirigido a demostrar la existencia de una vulneraci�n del debido proceso originada con la expedici�n de la sentencia recurrida. Tampoco tiene en cuenta que las Salas de Revisi�n tienen la competencia para aclarar sus sentencias de oficio en cualquier momento, conforme a la remisi�n establecida en el art�culo 4 del Decreto 306 de 1992 y lo se�alado en el inciso primero del art�culo 285 del C�digo General del Proceso.

 

116.       Cuarto, el planteamiento de acuerdo con el cual hubo una supuesta incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva del fallo atacado que le habr�a impedido a Meta ejercer su derecho a la defensa tampoco supera el requisito formal analizado. En efecto, el apoderado no desarroll� las razones por las cu�les el ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025 tom� por sorpresa a Meta, a pesar de que:

 

(i)               Como se explic� en los antecedentes de ese fallo, en este caso fue la Corte la que tuvo que notificarle a Meta el auto admisorio de la demanda. Tambi�n encontr� configurada la causal de indebida notificaci�n del auto admisorio, de forma que declar� la nulidad desde esa actuaci�n y orden� reiniciar el proceso desde ella para garantizarle el debido proceso a esa empresa.

 

(ii)             Durante diversas fases del proceso, se discuti� la forma en que deb�an notificarse a esa compa��a extranjera los autos admisorios de las tutelas interpuestas en su contra[95], y la Corte le otorg� varias posibilidades procesales para pronunciarse sobre ese asunto[96].

 

117.       Por ende, el solicitante omiti� explicar, de manera objetiva y cierta, por qu� la sentencia objeto de censura incurri� en una vulneraci�n del debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental. Por el contrario, Meta us� la solicitud de nulidad para expresar desacuerdos con la forma en la que la Sala de Revisi�n evalu� las dificultades enfrentadas para vincularla debidamente al proceso y con el hecho de que la Corte le hubiera ordenado establecer canales m�s eficientes para recibir notificaciones en los procesos de tutela, como medio para maximizar el derecho al debido proceso y preservar las caracter�sticas de la acci�n de tutela.

 

118.       En virtud de las cuatro razones antes expuestas, la Sala Plena rechazar�, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad instaurada por el apoderado de Meta en contra del ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025.

 

119.       El quinto reproche, seg�n el cual la Sentencia T-256 de 2025 desconoci� las reglas de competencia y el precedente sobre el lugar de vulneraci�n de los derechos fundamentales, no cumple la carga argumentativa. En primer lugar, no es posible estudiar de fondo la alegaci�n de nulidad por el supuesto desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia T-271 de 2007 porque, seg�n la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la referencia aislada a una sentencia de Sala de Revisi�n de Tutelas no permite superar la carga argumentativa cuando se alega la causal de nulidad de violaci�n de un precedente constitucional[97].

 

120.       En segundo lugar, varios de los argumentos expuestos en el escrito est�n dirigidos a reabrir un debate jur�dico y probatorio concluido, relacionado con la competencia del juez constitucional para pronunciarse sobre la controversia analizada en la Sentencia T-256 de 2025. As�, en vez de demostrar la existencia de una vulneraci�n del derecho al debido proceso, el apoderado de Meta explic� las razones por las cuales, en su criterio, el fallo debi� hacer una interpretaci�n distinta del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, aplicar de una forma m�s estricta y menos expansiva el criterio subsidiario de competencia sobre el lugar en el que se produjeron los efectos de la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales, valorar de una forma distinta las pruebas sobre la residencia y el domicilio de la accionante, y concluir que el juez de tutela era incompetente para pronunciarse sobre la acci�n de tutela resuelta en el fallo cuya nulidad solicita.

 

121.       En tercer lugar, el apoderado de Meta adujo que la Sala Primera de Revisi�n vulner� el derecho al debido proceso de Meta porque desconoci� �un escrito an�nimo presentado por un ciudadano interesado que explicaba las sociedades que la Parte Accionante tiene en Miami�[98]. Ese planteamiento no supera la carga argumentativa por varias razones.

 

122.       Por un lado, el abogado no explic� por qu� un documento an�nimo tiene valor probatorio en el marco de un proceso de tutela ni por qu� dicho documento privar�a de valor a las pruebas o los elementos de convicci�n allegados al proceso. Tampoco demostr� que la ausencia de an�lisis de ese escrito haya tenido una incidencia en la decisi�n acusada, a pesar de que la Sala Primera de Revisi�n defini� su competencia para pronunciarse sobre la controversia con base en las pruebas que las partes aportaron al expediente, que fueron decretadas durante el proceso y que fueron puestas en conocimiento tanto de Meta como de Esperanza G�mez Silva para que ejercieran su derecho a la contradicci�n.

 

123.       Por otro lado, la empresa solicitante no acredit� que la valoraci�n de los elementos probatorios incorporados debidamente al expediente se hubiese traducido en una vulneraci�n del derecho al debido proceso. En ese sentido, no explic� de qu� manera, por ejemplo, la exclusi�n u omisi�n de un documento an�nimo habr�a afectado la aplicaci�n de las reglas de la sana cr�tica ni precis� c�mo deben valorarse este tipo de documentos en el marco de un proceso judicial.

 

124.       En atenci�n a lo expuesto, la Sala Plena rechazar�, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad instaurada por el apoderado de Meta en contra de la Sentencia T-256 de 2025 frente al reproche por el desconocimiento de las reglas de competencia y del precedente de la Corte Constitucional sobre el lugar de vulneraci�n de los derechos fundamentales.

 

125.       En conclusi�n, este Tribunal se estar� a lo resuelto en el Auto 064 de 2023, por medio del cual se declar� la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-8.764.298 luego del auto admisorio de la demanda, con excepci�n de las pruebas recaudadas en el curso del proceso de tutela, incluida la sesi�n t�cnica celebrada el 15 de noviembre de 2022. Adem�s, rechazar�, por falta de oportunidad, la solicitud de nulidad analizada frente al reproche por el presunto desconocimiento del debido proceso derivado de la imposibilidad de Meta de participar en la sesi�n t�cnica del 15 de noviembre de 2022. Asimismo, rechazar�, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad estudiada en lo referente a los dem�s reproches, distintos del previamente mencionado. Finalmente, ordenar� comunicar este auto a las partes, con la advertencia de que en su contra no procede ning�n recurso.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 064 de 2023, por medio del cual se declar� la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-8.764.298 luego del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas recaudadas en el curso del proceso de tutela, incluida la sesi�n t�cnica celebrada el 15 de noviembre de 2022.

 

Segundo. RECHAZAR, por falta de oportunidad, la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de Meta Platforms, Inc. por el desconocimiento del debido proceso derivado de la imposibilidad de esa compa��a de participar en la sesi�n t�cnica del 15 de noviembre de 2022.

 

Tercero. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad instaurada por el apoderado de Meta Platforms, Inc. en contra de la Sentencia T-256 de 2025, respecto de los dem�s reproches, distintos del mencionado en el ordinal segundo de esta providencia.

 

Cuarto. COMUNICAR, a trav�s de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, la presente providencia a las partes, con la advertencia de que contra esta no procede recurso alguno.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El juez estim� que la demandante no agot� en debida forma los mecanismos de protecci�n que ten�a a su alcance ni demostr� un perjuicio irremediable, no prob� haber completado el proceso de restablecimiento de su cuenta ante el operador de la red social y no acudi� a la jurisdicci�n ordinaria para dirimir un conflicto que versaba sobre cuestiones legales derivadas del incumplimiento de las pol�ticas comunitarias establecidas por Instagram. El juez de primera instancia tambi�n sostuvo que la empresa Meta Platforms, Inc. era la encargada del manejo y administraci�n del servicio de Instagram y, como se trata de una compa��a con sede en el extranjero, no pod�a emitir �rdenes en su contra.

[2] Conformada por las magistradas Natalia �ngel Cabo y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar.�

[3] Auto 1678 de 2023.

[4] Integrada por las magistradas Natalia �ngel Cabo y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez.

 

[5] Se le formularon 6 preguntas relacionadas con el procedimiento espec�fico aplicado a la cuenta de la se�ora Esperanza G�mez, la forma en la que se emplea la inteligencia artificial por parte de Meta, c�mo se evitan sesgos de distinta �ndole en estos casos, el proceso de reclamaci�n por eliminaci�n y bloqueo de cuentas y el rol que le da Meta al trabajo como influenciador(a) a la hora de tomar decisiones de moderaci�n de contenidos.

[6] Se le formularon 4 preguntas relacionadas con su domicilio, la ubicaci�n desde la que adelanta su trabajo como influenciadora, la ubicaci�n desde la que ejecuta las obligaciones de sus contratos de publicidad, e informaci�n adicional relacionada con el proceso de reclamaci�n ante Meta por el cierre de su cuenta.

[7] Integrada entonces por la magistrada Natalia �ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y C�sar Humberto Carvajal Santoyo (e).

[8] Ibid.

[9] Ibid.

[11] Para sustentar esta petici�n, Meta se�al� que, seg�n el Auto 272 de 2023, en sede de control de constitucionalidad y de forma excepcional, la Corte debe suspender provisionalmente las normas sometidas a su conocimiento que sean abierta o manifiestamente incompatibles con la Constituci�n y que puedan producir efectos irremediables o que lleven a eludir el control de constitucionalidad. Adem�s, la raz�n de la decisi�n de ese auto se basa en �la necesidad imperativa de evitar un da�o irreparable al orden constitucional� (Ibid, p.47). Por otro lado, seg�n el apoderado de Meta, la ejecuci�n de las �rdenes de la Sentencia T-256 de 2025 antes de que se falle de fondo la solicitud de nulidad generar�a �un perjuicio irremediable al orden constitucional y convencional del Estado colombiano� (Ibid, p. 47). Con base esos argumentos, el apoderado de Meta adujo que es razonable y coherente que la Corte suspenda los efectos de la Sentencia T-256 de 2025 mientras decide de fondo la solicitud de nulidad e hizo especial �nfasis en la suspensi�n provisional de la orden contenida en el ordinal quinto, aclarado por medio del Auto 1569 de 2025, pues a su juicio contiene un plazo muy �exigente para su cumplimiento� (Ibid, p. 48), es incongruente con el objeto de la disputa, viola los precedentes de la Corte Constitucional y es contraria al Convenio de la Haya de 1965, al igual que a los derechos de defensa e igualdad de Meta.�

[13] Fecha: 1 de octubre de 2025.

[14] Fecha: 3 de octubre de 2025.

[16] Expediente digital T-8.764.298, Solicitud ajustada de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025 formulada por Meta.

[17] Ibid, p. 13.

[18] Ibid, p. 13.

[19] Ibid, p. 15.

[20] Ibid, p. 15.

[21] Ibid, p. 15.

[22] Ibid, p. 16.

[23] Ibid, p. 19.

[24] Ibid, p. 19.

[25] En la solicitud se citaron las sentencias SU-150 de 2021, T-920 de 2012 y T-087 de 2018.�

[26] Ibid, p. 24.

[27] Ibid, p. 24.

[28] Ibid, p. 28.

[29] Ibid, p. 28.

[30] Ibid, p. 30. En el escrito se hizo alusi�n a los casos Smart Study Co. v. Acuteye-Us, 620 F. Supp. 3d 1382, 1391, 1397-1399 (S.D.N.Y. 2022) y Facebook, Inc. v. 9 Xiu Network Shenzhen Tech. Co., 480 F. Supp. 3d 977, 986 (N.D. Cal. 2020).

[31] Ibid, p. 30.

[32] Ibid, p. 32.

[33] Ibid, p. 32.

[34] La solicitud se refiri� a los autos 1678 de 2022 y 064 de 2023, proferidos en el expediente de la referencia. Tambi�n cit� cuatro autos de vinculaci�n de Meta adoptados por distintas salas de revisi�n en el marco de los expedientes T-10.261.574, T-9.745.525, T-9.614.824 y T-8.824.838.

[35] Ibid, p. 39.

[36] Ibid, p. 40.

[37] Ibid, p. 43.

[38] Ibid, p. 43.

[39] Expediente digital T-8.764.298, Certificaci�n de notificaci�n, p. 1.

[40] Por medio del auto del 24 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora orden� correr traslado de la solicitud de nulidad a la accionante y a las entidades vinculadas, por el t�rmino de 3 d�as. El 25 de septiembre de 2025, la se�ora G�mez Silva present� el escrito que ac� se resume.

[41] Expediente digital T-8.764.298, Oposici�n de Esperanza G�mez Silva, p. 7.�

[42] Sentencia de la Sala de Casaci�n Penal del 12 de diciembre de 2012 (No. de radicaci�n: 38512), citada en el escrito analizado (Ibid, p. 9).

[43] Mediante el Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional adopt� una reforma al reglamento interno de la Corporaci�n que estaba consagrado en el Acuerdo 02 de 2015. Seg�n el art�culo transitorio, las reformas del Acuerdo 01 de 2025 entran en vigor a partir del 1 de abril de 2025 y los asuntos cuyo tr�mite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguir�n hasta su culminaci�n bajo dicha regulaci�n.

[44] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver tambi�n los Autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.

[45] En este ac�pite, se retoma una parte de las consideraciones del Auto 896 de 2025 (M.P.: Natalia �ngel Cabo).

[46] Art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.

[47] Art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.

[48] Autos 587 y 1087 de 2022.

[49] Auto 281 de 2019.

[50] Autos 042 de 2021 y 1692 de 2024.

[51] Autos 1341 y 191 de 2024.

[52] Ibid.

[53] Auto 1693 de 2024.

[54] Ibid.

[55] Auto 281 de 2019.

[56] En este ac�pite, se retoma una parte de las consideraciones del Auto 896 de 2025 (M.P.: Natalia �ngel Cabo).

[57] Autos 115 de 2023 y 433 de 2021.

[58] La Corte ha considerado que para presentar una solicitud de nulidad de una sentencia de esta Corporaci�n esta deber� ser presentada dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n, salvo que el vicio alegado se funde en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopci�n del fallo, situaci�n en la cual la solicitud de nulidad deber� presentarse antes de proferida la sentencia, seg�n el art�culo 49 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con el art�culo 8 la Ley 2213 de 2022, la notificaci�n personal que se realice a trav�s de medios electr�nicos se entender� realizada transcurridos los dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje. Por ello, los t�rminos correspondientes empezar�n a contarse cuando el receptor acuse recibo o se pueda, por otro medio, constatar el acceso al mensaje.

[59] Autos 965 de 2022, 828 de 2021, 235 de 2015. En el Auto 235 de 2015, la Corte Constitucional explic�: �Antes de la notificaci�n de la sentencia y de la oportunidad procesal dispuesta para solicitar la correspondiente nulidad no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre las nulidades solicitadas, motivo por el cual, en atenci�n al derecho a la igualdad y al debido proceso, las peticiones de esta �ndole que se presenten anticipadamente, se tramitar�n despu�s del vencimiento del t�rmino que, seg�n la jurisprudencia, se concede para solicitar la nulidad, pues s�lo en ese momento se cumplir�n todas las condiciones que permiten pronunciarse sobre las nulidades propuestas�.

[60] Auto 1087 de 2022. Tambi�n en los autos 031A de 2002, 587 de 2022, 1693 de 2024, 1835 de 2024, entre otros.

[61] Auto 1087 de 2022. Tambi�n en los autos 031A de 2002, 587 de 2022, 1256 de 2022, 1693 de 2024, entre otros.

[62] Auto 281 de 2019. Tambi�n en los autos 587 y 1087 de 2022.

[63] Autos 678 de 2025, 546 de 2024, 206 de 2023, 587 de 2022, entre otros.

[64] Autos 009 de 2025 y 1692 de 2024.

[65] Auto 912 de 2024.

[66] Auto 1693 de 2024.

[67] Decreto 2067 de 1991, art�culo 49, inciso 2.

[68] Autos 1693 y 912 de 2024 y 965 de 2022, entre otros.

[69] Autos 190 y 823 de 2024, y 2929 de 2023.

[70] Auto 101 de 2022.

[71] Autos 1733 de 2022, 051 de 2022, 563 de 2016, 244 de 2015 y 050 de 2000.

[72] Auto 101 de 2022.

[73] Auto 101 de 2022. Tambi�n se pueden consultar los autos 051 de 2022 y 149 de 2008.

[74] Al respecto, la Corte ha afirmado que el car�cter vinculante de sus sentencias est� adata a la concurrencia de las siguientes condiciones: �(i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jur�dico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente� (Auto 2929 de 2023).

[75] Auto 678 de 2025, 2929 de 2023, 024 de 2019 y 523 de 2016.�

[76] Auto 823 de 2024.

[77] La raz�n principal de esa decisi�n fue que Meta tuvo acceso al contenido de la diligencia y cont� con la oportunidad procesal para pronunciarse sobre ella cuando las pruebas recaudadas en funci�n del Auto 1678 de 2022 le fueron puestas a su disposici�n. Tambi�n pudo ejercer su derecho a la defensa y a la contradicci�n debido a que durante la sesi�n t�cnica la magistrada sustanciadora le inform� que pod�a absolver las preguntas que les fueron planteadas a los dem�s intervinientes por escrito.

[78] Al respecto, se puede consultar el Auto 1085 de 2022. En esa ocasi�n, contra la Sentencia T-148 de 2021, que fue notificada el 31 de mayo de 2021, se present� una solicitud de adici�n, la cual fue decidida mediante el Auto 1188 de 2021, que fue comunicado el 12 de enero de 2022. Posteriormente, se promovi� un incidente de nulidad tanto contra la sentencia como contra ese auto. Para determinar si la nulidad dirigida contra la sentencia se hab�a presentado oportunamente, la Corte aplic� el art�culo 302 del C�digo General del Proceso, que establece que cuando se solicita la aclaraci�n o complementaci�n de una providencia, esta solo queda ejecutoriada una vez se resuelva dicha solicitud.

[79] El apoderado se refiri� a los art�culos 57 y 63 del Acuerdo 01 de 2025.

[80] La Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia y el Reglamento interno de la Corte facultan a la Sala Plena, cuando hay una falta absoluta, para elegir de forma temporal a quien ejerza el cargo de magistrado/a, mientras que el cargo se provee de forma definitiva (art�culos 44 y 132 de la Ley 270 de 1996; art�culo 5-o del Acuerdo 01 de 2025 y art�culo 5-t del Acuerdo 02 de 2015)

[81] As�, corresponde a la Sala Plena integrar las Salas de Revisi�n de Tutelas, las cuales se ir�n conformando alfab�ticamente por el magistrado o magistrada que las presida y los dos magistrados o magistradas que le sigan en orden (art�culo 34 del Decreto 2591 de 1991; Art�culos 5-c y 56 del Acuerdo 02 de 2015; y 5-c y 57 del Acuerdo 01 de 2025). Adicionalmente, el Decreto 1265 de 1970 se�ala que �[l]as salas de decisi�n no se alterar�n durante cada per�odo por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupar� el lugar del sustituido�.

A partir de esas normas jur�dicas, mediante el Acuerdo 01 del 2021, la Sala Plena acord� que la Sala Novena de Revisi�n se integrar�a por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Jorge Enrique Ib��ez y el entonces magistrado Alberto Rojas R�os, quien fue reemplazado por la magistrada Natalia �ngel Cabo a partir del 4 de abril de 2022. Posteriormente, a trav�s del Acuerdo No. 02 de 2023, esta Corporaci�n decidi� que la Sala Primera de Revisi�n estar�a integrada a partir del 11 de enero de 2024 por la magistrada Natalia �ngel Cabo, el magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y la magistrada Diana Fajardo Rivera. En ese acuerdo tambi�n se precis� que las Salas de Revisi�n conformadas antes de esa fecha conservar�an su competencia para finalizar los procesos en los que se hubiese radicado proyecto de sentencia antes del 19 de diciembre de 2023.

Finalmente, la exmagistrada Diana Fajardo Rivera culmin� su periodo constitucional el 5 de junio de 2025 y, mientras que se prove�a la vacante que dej� de forma definitiva, la Sala Plena escogi� a C�sar Humberto Carvajal Santoyo como magistrado encargado de reemplazarla temporalmente.

[82] Auto 009 de 2025.

[83] Sobre este principio, se pueden analizar, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-246 de 2015, SU-420 de 2019 y SU-355 de 2019.

[84] Expediente digital T-8.764.298, Solicitud ajustada de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025 formulada por Meta, p. 21.

[85] Seg�n el escrito de Meta, en funci�n de lo dispuesto en el art�culo 4� del Decreto 306 de 1992, en este caso hay que aplicar de forma anal�gica la l�gica de la regla contenida en el art�culo 94 del C�digo General del Proceso, seg�n la cual la presentaci�n de la demanda interrumpe el t�rmino de caducidad s�lo el auto admisorio es notificado al demandado dentro del a�o siguiente contado desde la notificaci�n de esa providencia al demandante. Por lo tanto, el hecho de que Meta haya sido notificada de la tutela un a�o y medio despu�s de que cerr� la cuenta de Instagram de la accionante, desnaturaliza la esencia de esa acci�n judicial.

[86] Expediente digital T-8.764.298, Solicitud ajustada de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025 formulada por Meta, p. 22.

[87] El art�culo 291 del C�digo General del Proceso le asigna a la parte interesada la carga de notificar del auto admisorio de la demanda al demandado. En cambio, el art�culo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que �[l]as providencias que se dicten se notificar�n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m�s expedito y eficaz�.

[88] Ibid, p. 34.

[89] Sobre el concepto de precedente constitucional en sede de tutela, se puede analizar la sentencia SU-126 de 2025. En ese pronunciamiento, la Sala Plena se�al� que el desconocimiento de un precedente constitucional se produce �cuando se advierta la violaci�n de la raz�n de la decisi�n de una providencia de la Corte Constitucional que cumpla las condiciones para calificarse como precedente�. Tambi�n precis� que, conforme a lo se�alado en la sentencia SU-304 de 2024, �las decisiones en sede de tutela, si bien �stas en principio �nicamente tienen efectos inter-partes, sin importar si fueron adoptadas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisi�n (T), lo cierto es que su ratio decidendi constituye un precedente obligatorio para las autoridades y para los particulares relacionados con la materia�.

[90] Sobre la Notificaci�n o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial.

[91] Al respecto, la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado estima que �est� generalmente establecido que la ley del foro es lo que determina si un documento es remitido al extranjero para su notificaci�n y traslado (�). En ese sentido, el Convenio puede calificarse de no obligatorio�. Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado (2025), Manual sobre Notificaciones. Manual pr�ctico sobre el funcionamiento del Convenio sobre Notificaciones de 1965. La Haya, Pa�ses Bajos, p. 85. Por lo tanto, la expresi�n �car�cter no obligatorio�, no puede interpretarse en el sentido de que ese instrumento internacional carezca de fuerza vinculante.

[92] Al respecto, la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado estima que ese tratado tiene un �car�cter exclusivo�, pues �es incuestionable que si la ley del foro determina que debe remitirse un documento al extranjero para su notificaci�n o traslado, se debe aplicar el convenio�. Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado (2025), Manual sobre Notificaciones. Manual pr�ctico sobre el funcionamiento del Convenio sobre Notificaciones de 1965. La Haya, Pa�ses Bajos, p. 97.

[93] Ibid.

[94] Ibid.

[95] Por ejemplo, Facebook Colombia S.A.S. le inform� a la magistrada sustanciadora que Meta Platforms, Inc. deb�a ser notificada en su domicilio de los Estados Unidos, conforme a lo se�alado en el Convenio de la Haya de 1965 sobre Notificaciones. Adem�s, en la impugnaci�n de la primera sentencia de diciembre de 2021, la accionante argument� que no se hab�a vinculado en debida forma a Meta Platforms, Inc. ni se le hab�a nombrado un curador ad litem para garantizarle su debido proceso.

Luego, en el Auto 1678 de 2022, la Sala Novena orden� vincular a Meta y decret� pruebas dirigidas a explorar posibles formas para notificarle a dicha compa��a las demandas de tutela formuladas en su contra, teniendo en cuenta las particularidades de esa acci�n judicial. En particular, la Corte orden� la celebraci�n de una sesi�n t�cnica en la que invit� a las partes y a 7 expertos a responder las siguientes preguntas: �2. �Cu�les deben ser las implicaciones constitucionales de que una empresa extranjera administre una red social que se usa en el territorio de la Rep�blica de Colombia? Por ejemplo, �debe esa empresa designar un mandatario general o un apoderado que la represente judicialmente en Colombia? �Debe esa sociedad extranjera abrir una sede en Colombia? En caso de que la respuesta a esas preguntas sea negativa, �c�mo deben los jueces de tutela vincular al proceso a esa sociedad extranjera? (�)� (Auto 1678 de 2022). En ese contexto, varios de los intervinientes hicieron manifestaciones al respecto durante la sesi�n t�cnica del 15 de noviembre de 2022.

[96] As� pudo hacerlo cuando contest� la demanda y respondi� al requerimiento probatorio realizado en el Auto 1678 de 2022, m�xime cuando en esa diligencia la magistrada sustanciadora le precis� a Meta que pod�a ejercer su derecho a la defensa y a la contradicci�n absolviendo todas las preguntas que les fueron planteadas a los dem�s intervinientes. Posteriormente, la Secretar�a de la Corte Constitucional le corri� traslado de la sesi�n t�cnica y de los documentos allegados en virtud de lo dispuesto en el Auto 1678 de 2022. No obstante, Meta guard� silencio al respecto.

[97] Al analizar la nulidad por desconocimiento del precedente, los autos 678 de 2025, 1256 de 2022, 225 de 2021, 228A de 2016, 440 de 2015 y 306 de 2010 diferencian entre las sentencias de Sala Plena y las sentencias de tutela de las Salas de Revisi�n. Respecto de estas �ltimas, la Corte ha precisado que solo constituyen �jurisprudencia en vigor� cuando integran una l�nea sostenida, uniforme y pac�fica.

Sobre el tema, tambi�n se puede consultar el Auto 1256 de 2022, en el cual se precis� que la solicitud incumpli� la carga argumentativa al se�alar que la sentencia recurrida hab�a desconocido la Sentencia T-275 de 2021, pues: �la Sala Plena estima y reitera que es insuficiente reclamar el desconocimiento del precedente y de la jurisprudencia en vigor por infringir una sola sentencia proferida por una sala de revisi�n� (negrillas propias).�

De la misma manera, en el Auto 225 de 2021, la Corte concluy� que no se cumpli� la carga argumentativa frente al supuesto desconocimiento del precedente de la Sentencia T-342 de 2020 porque �una sentencia de sala de revisi�n no es suficiente para estimar que se desconoce el precedente. Por jurisprudencia en vigor se entiende como �[l] as decisiones anteriores han dejado tras de s� un sustrato de interpretaci�n judicial que permite inferir criterios m�nimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la soluci�n de controversias planteadas en los mismos t�rminos�. Aunque hay disparidad de conceptos en la jurisprudencia constitucional sobre qu� constituye la jurisprudencia en vigor, lo cierto es que ninguna de las definiciones toma una �nica sentencia como jurisprudencia en vigor, y por el contrario se exige el criterio de la Sala Plena o de las diversas Salas de Revisi�n. Por lo cual, es err�neo se�alar que la Sala de Revisi�n debi� sujetarse a una �nica sentencia de otra sala de revisi�n, por considerarla jurisprudencia en vigor� (negrillas por fuera del texto original).

[98] Expediente digital T-8.764.298, Solicitud ajustada de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025 formulada por Meta, p. 43.