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A. 205/26
Auto18 de febrero de 2026

Sentencia A. 205/26

Corte Constitucional·18 de febrero de 2026·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A205-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-205/26

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales taxativas

 

IMPEDIMENTO O RECUSACION POR TENER INTERES EN LA DECISION-Características

 

Para acreditar la causal de tener interés en la decisión es menester reunir las siguientes características: (i) individualizar los hechos constitutivos del interés; (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano; (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado; y, por último, (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial.

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Regla de decisión frente a las solicitudes en que el demandante o interviniente, es a su vez, quien demandó elección de un magistrado de la Corte Constitucional

 

(...) la Sala Plena considera oportuno ajustar, en esta providencia, su regla de decisión frente a las solicitudes de impedimento y/o recusación en los procesos de control de abstracto, en los que el promotor de la acción pública de inconstitucionalidad o uno de los intervinientes es, a su vez, quien demandó la elección de un magistrado o magistrada de la Corte Constitucional. Este ajuste tiene por finalidad retomar el carácter excepcional y restringido de las causales que justifican apartar un magistrado y, eventualmente alterar la configuración de la Sala Plena.

 

CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza democrática

 

CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Diferencia entre demandantes e intervinientes

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 205 DE 2026

 

 

Referencia: expediente D-16.337.

 

Asunto: análisis de pertinencia de la recusación contra los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero, para conocer la solicitud de nulidad, aclaración o complementación de la Sentencia C-332 de 2025.

 

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias previstas en la ley, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de la recusación formulada en contra de los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero, dentro del trámite de nulidad y aclaración contra la Sentencia C-332 de 2025.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Sentencia C-332 de 2025

 

1.       En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, Carlos Andrés Gómez García, Carolina Martínez Mejía y Alan Averson Arias Palacios presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9º y su parágrafo (parciales), y el artículo 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000, por la cual se expidió el Código de ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria y zootecnia. En su criterio, las normas parcialmente demandadas desconocían la libertad de cultos y conciencia, el principio de neutralidad religiosa, así como los mandatos constitucionales de protección a los animales y la Constitución ecológica.

 

2.       Mediante la Sentencia C-332 de 2025, la Sala Plena les dio la razón a los demandantes. En resumen, la Corte consideró que, si bien la Constitución no prohíbe al legislador acudir a la figura del juramento, sí se ha producido una evolución jurisprudencial que exige concebirlo de manera afín al principio de buena fe, como un compromiso solemne que puede darse desde manifestaciones diversas y afines con la conciencia de cada individuo. En este orden de ideas, la Sala concluyó que el enunciado demandado, en lo que tiene que ver con la invocación a Dios, desconoce las citadas libertades y establece un trato injustificado para las (i) personas que adhieren a religiones que no permiten jurar por razones de su doctrina, (ii) personas ateas, (iii) personas agnósticas o, en general y (iv) personas que definen su pensamiento ético con base en otros principios en el marco de la diversidad de culturas que componen la nación.

 

3.       En virtud de lo expuesto, la Sala declaró inexequible la expresión demandada, exclusivamente en lo que tiene que ver con la invocación a Dios. Al hacerlo, se conservó en la Ley 576 de 2000 la obligación de jurar, como un compromiso solemne y sin un carácter religioso, el cumplimiento de los deberes de las profesiones de medicina veterinaria y zootecnia.

 

4.       Por otro lado, frente al artículo 12 de la Ley 576 de 2000, la Corte consideró que, en efecto, los animales ya no pueden considerarse como simples instrumentos o medios para cualquier interés del ser humano. Su capacidad de sentir ha sido reconocida desde la Constitución y la jurisprudencia de este tribunal y ha comenzado a permear las disposiciones de la ley. Precisó que es válido que se consideren semovientes en el Código Civil, una normativa en la que se discute la posibilidad de ejercer sobre estos derechos reales; pero, a su vez, reivindicó la condición de seres sintientes y, en la misma dirección, lo ha hecho el legislador.

 

5.       En consecuencia, los animales son concebidos como bienes semovientes para fines relacionados con la propiedad, la posesión y la tenencia; pero no son cualquier tipo de bienes, pues el relacionamiento con ellos está regido por mandatos especiales de protección y una prohibición de maltrato con origen constitucional. Es un régimen donde el ser humano debe asumir deberes especiales. En ese orden de ideas, la Sala declaró la inexequibilidad parcial de los enunciados cuestionados, en especial, en lo que tiene que ver con su definición como medios e instrumentos, al tiempo que condicionó la validez del resto del enunciado normativo, en el sentido de que, si bien el derecho les atribuye la condición jurídica de cosas, también les atribuye la de seres sintientes, con todas las implicaciones jurídicas que esta consideración acarrea.

 

6.       En virtud de lo expuesto, la Sala Plena dispuso lo siguiente:

 

“PRIMERO. Declarar inexequible la expresión “en el nombre de Dios”, contenida en el artículo 9º de la Ley 576 de 2000.

 

SEGUNDO.- Declarar inexequibles las siguientes expresiones contenidas en el artículo 12 de la Ley 576 de 2020: “son medios que” y “en la medida de su utilidad respecto de éste”, y declarar exequibles las expresiones: “Tanto los animales”, y “sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre”, en el entendido de que los animales son seres sintientes y están sometidos a normas especiales de protección acordes con esta condición”[1].

 

7.       La Sentencia C-332 de 2025 fue notificada mediante edicto Nº 088, fijado el día 17 de octubre de 2025 y desfijado el día 21 de octubre de 2025.

 

2. Formulación de la recusación

 

8.       El señor Harold Eduardo Sua Montaña, mediante correo del 24 de octubre de 2025, radicó una solicitud de nulidad contra la Sentencia C-332 de 2025 y, en subsidio, formuló una solicitud de complementación o, en su defecto, aclaración de dicha sentencia.

 

9.       Esta solicitud se acompañó, asimismo, de una recusación en contra de dos magistrados de la Corte Constitucional, en los siguientes términos:

 

Causal de recusación: Interés en la decisión contemplada en el artículo 25 del decreto-ley 2067 de 1991.

 

Oportunidad de la recusación: Se interpone junto con la solicitud de nulidad pretendida habiendo acontecido el nexo causal alegado luego de proferida la decisión objeto de dicha solicitud sin haber sido surtida ninguna otra actuación entre la fecha en la cual fue tomada dicha decisión y su notificación.

 

Situación fáctica sustento de la recusación: Esta corporación ha aceptado en varios procesos de constitucionalidad manifestación de impedimento de Miguel Polo Rosero y Héctor Carvajal Londoño sustentada en tener el accionante la calidad de actor de nulidad electoral interpuesta contra sus respectivas elecciones de magistrado de la corporación siendo entonces conforme a la garantía del principio de igualdad procesal de tratar igual lo igual y desigual lo desigual sean apartados dichas personas del conocimiento de la solicitud adjunta a este mensaje”.

 

10.   Le corresponde, entonces, a la Sala Plena conocer, preliminarmente, la recusación formulada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra estos dos magistrados de la Corte Constitucional, antes de examinar las solicitudes nulidad, aclaración o complementación de la Sentencia C-332 de 2025.

 

II. CONSIDERACIONES

 

4. Competencia

 

11.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver sobre los impedimentos y las recusaciones formuladas contra los magistrados que la integran, según lo establecido en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

5. El régimen de impedimentos y recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad[2]

 

12.   El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia[3]. El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con imparcialidad[4], concreta las garantías del derecho al debido proceso[5]. En efecto, un juez debe apartarse de la decisión de un asunto cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad[6].

 

13.   Ahora bien, este régimen es excepcional y restrictivo, lo que implica que los motivos de impedimento deben interpretarse de manera restringida[7]. En esa medida, la Corte ha enfatizado en que ha de existir una relación inescindible entre los hechos alegados y la causal de impedimento o de recusación invocada[8]. Este enfoque restrictivo busca evitar una limitación injustificada al derecho de acceso a la administración de justicia, o que las causales de impedimento “se conviertan en una facultad caprichosa o arbitraria de los jueces”[9] o de las partes. En efecto, esta Corte ha enfatizado que “a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador”[10].

 

14.   Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y/o recusación en relación con los trámites de control abstracto: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

 

15.   Las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al interés en la decisión. Para que se configuren las causales objetivas, basta demostrar la ocurrencia del hecho generador para entender afectada la imparcialidad del juez[11]. Mientras que, en la causal subjetiva, el interesado deberá sustentar, además, cómo unas determinadas condiciones guardan el potencial de nublar gravemente el juicio del magistrado involucrado[12].

 

16.    Ahora bien, cuando se estudia una recusación, es necesario determinar, preliminarmente, si ésta es o no pertinente, “a fin de que, en el primer evento, el magistrado acusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días y en el segundo, sean rechazadas por impertinentes”[13]. Se trata, entonces, de una etapa previa que tiene por objeto “evaluar si la solicitud reúne las condiciones mínimas para que se dé inicio al trámite incidental y posteriormente pronunciarse de fondo sobre las situaciones fácticas aducidas por el recusante”[14].

 

17.   Una recusación presentada en un juicio de constitucionalidad es pertinente cuando cumple las siguientes condiciones: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) oportunidad en la presentación de la recusación y (iii) cumplimiento de la carga de argumentación.

 

Requisito

Descripción

Legitimación por activa

De conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones podían ser presentadas por la Procuraduría General de la Nación o por la parte demandante. Sin embargo, esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-323 de 2006, bajo el entendido de que las recusaciones también pueden ser promovidas por los ciudadanos que hayan intervenido de forma oportuna en el proceso, bien sea impugnando o defendiendo la norma[15].

Oportunidad en la presentación

Una recusación puede ser extemporánea si, pese a que no se ha dictado una decisión, “se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda, ya existían al momento de participar” en este[16]. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”[17].

Cumplimiento de la carga de argumentación

El solicitante debe[18] (a) “identificar la causal de recusación”; (b) “hacer una relación precisa de los hechos que la configuran”; (c) “justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente”; y (d) “demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.

 

Además, respecto de este requisito conviene recalcar la distinción entre las causales de recusación objetivas y subjetivas[19]. Esto, porque en los supuestos de las llamadas causales subjetivas, la carga de argumentación es cualificada, pues al interesado le corresponde demostrar cómo se afecta la imparcialidad del magistrado al que recusa. En el caso de las denominadas causales objetivas, la carga de argumentación se hace más flexible, toda vez que el “ejercicio del recusante se circunscribe a […] evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación”[20].

 

6. Sobre la causal de impedimento o recusación consistente en tener interés en la decisión[21]

 

18.   Para acreditar la causal de tener interés en la decisión es menester reunir las siguientes características: (i) individualizar los hechos constitutivos del interés; (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano; (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado; y, por último, (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional[22], de las competencias de control judicial.

 

19.   En particular, la Corte ha sostenido que el interés que justifica apartar a un magistrado no equivale a cualquier atribución hipotética, general o indirecta de supuesta parcialidad. El interés, en este escenario, es calificado y debe ser actual, especial y personal. En el Auto 2880 de 2023, la Corte explicó los elementos definitorios del “interés”, en virtud del cual es procedente que un magistrado o magistrada sea apartado del proceso[23]. En tal sentido indicó que un impedimento será procedente si el interés es:

 

(i)   Actual: criterio que se cumple cuando “el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente”[24].

 

(ii) Especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional. Es especial cuando el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial -cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar-, o de carácter moral -cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida-[25]. A la luz de este requisito, “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial”[26]. De igual modo, el análisis del interés moral debe ser cuidadosamente analizado, “pues un juez solo puede apartarse del conocimiento de un asunto si está claramente establecido que su interés nubla su capacidad de deliberación”[27].

 

(iii)          Personal: caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positiva o negativamente al juez o su familia.

 

20.   En tanto que la causal de interés en la decisión no es un escenario objetivo, sino uno subjetivo, los criterios que permiten asegurar la imparcialidad del juzgador deben ponderarse con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial[28].

 

7. Examen de pertinencia: la recusación del señor Harold Sua contra los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero no cumple la carga argumentativa

 

21.   A excepción de los magistrados Miguel Polo Rosero y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en contra de quienes se formuló la recusación, le corresponde al resto de los magistrados de la Sala Plena decidir sobre la pertinencia de la recusación[29]. Así se dispone en la última parte del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, según el cual, “[l]a recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto”.

 

22.   A continuación, se verificarán los requisitos preliminares para definir la pertinencia de la recusación formulada.

 

23.   Legitimación por activa. La recusación fue formulada por el señor Harold Sua Montaña quien, el 27 de febrero de 2025, intervino como ciudadano en el expediente D-16.337[30] que luego derivó en la Sentencia C-332 de 2025. En este asunto, el término de fijación en lista transcurrió entre los días 14 y 27 de febrero de 2025; de modo que la intervención de Harold Sua Montaña fue presentada de manera oportuna. En consecuencia, este ciudadano se encuentra legitimado para formular recusaciones dentro del expediente de la referencia.

 

24.   Oportunidad. Como se expuso, la recusación debe formularse junto con la intervención ciudadana, cuando se soporte en hechos anteriores en que haya podido incurrir un determinado magistrado. Solo es posible plantear la recusación con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana.

 

25.   En esta ocasión, el señor Harold Sua no recusó a ningún magistrado al momento de intervenir dentro del término de fijación en lista, lo que podría dar a entender que la recusación que ahora plantea es extemporánea. Tal conclusión, sin embargo, no es correcta pues estamos ante una situación fáctica y jurídica distinta frente el momento inicial cuando el señor Sua intervino.

 

26.   En efecto, dentro del término de fijación en lista, el señor Harold Sua apenas participó como un ciudadano en el trámite del expediente D-16.337, mientras que ahora lo hace como el promotor de una solicitud de nulidad, aclaración y complementación de la Sentencia C-332 de 2025. Así, es razonable entender que existe un momento procesal distinto entre la intervención inicial del señor Harold Sua y el cuestionamiento que ahora plantea contra la sentencia que dictó la Corte. Este segundo momento (de nulidad, aclaración o complementación) no era previsible para el ciudadano cuando intervino inicialmente (sobre la constitucionalidad de la disposición). Por lo que sería desproporcionado exigirle haber formulado la recusación desde aquel primer momento.

 

27.   Es por ello que el requisito de oportunidad en este caso particular no debe examinarse desde la intervención inicial, sino en relación con el nuevo escenario: el de la solicitud de nulidad, complementación o aclaración. Al respecto, es claro que aún no se ha resuelto el incidente de nulidad por lo que la recusación es oportuna[31]. Es más, la recusación se planteó de manera concomitante con tales solicitudes.

 

28.   Al respecto, la Secretaría General de esta Corporación informó que la Sentencia C-332 de 2025 fue notificada mediante edicto Nº 088, fijado el día 17 de octubre de 2025 y desfijado el día 21 de octubre de 2025, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 22, 23 y 24 de octubre de 2025. Por su parte, el escrito del señor Harold Sua fue enviado por correo electrónico el último de estos días, a las 16:15 horas. Así, se entiende que la recusación fue radicada de manera oportuna.

 

29.   Carga de argumentación. La Sala Plena considera que la recusación bajo examen no satisface este requisito. De manera preliminar, es importante recordar que los impedimentos y las recusaciones se fundan en “causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”[32]. Esto implica, a su vez, que la prosperidad del impedimento o recusación depende de su fundamentación, la cual debe guardar una relación de correspondencia y pertinencia con las causales de ley[33].

 

30.   Tal análisis se torna aún más estricto “en aquellos eventos en los que se está ante un impedimento que sea susceptible de afectar a todos los magistrados, porque en este caso la competencia se desplazaría, de manera íntegra, a una sala de conjueces”[34]. Esto debido a que podría dar lugar a un tribunal constitucional ad hoc con una conformación distinta a la que se obtuvo siguiendo el sistema que consagró la Constitución Política en su artículo 239.

 

31.   Por tal razón, existe una carga argumentativa alta para apartar a un magistrado o magistrada de los deberes propios de su cargo y de la función de administración de justicia que les fue encomendada[35]. El rigor en la argumentación se torna imperativo frente a una causal subjetiva como la de tener interés en la decisión— puesto que no basta con alegar un determinado hecho, sino que el interesado debe demostrar también el interés personal, actual y especial[36] que afectaría el juicio de un determinado magistrado.

 

32.   Contrario a lo expuesto, el escrito del señor Harold Sua se limitó a señalar que la Corte Constitucional ha aceptado el impedimento de los magistrados Miguel Polo Rosero y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, debido a que el ciudadano en cuestión ostenta la calidad de promotor del medio de control de nulidad electoral contra sus respectivas elecciones. A partir de lo anterior, el señor Harold Sua invoca el principio de “igualdad procesal” para apartar a ambos magistrados de este asunto.

 

33.   Pues bien, dicho esto, es claro que el recusante no expuso ningún planteamiento dirigido a acreditar que el presunto interés de los magistrados sea actual, directo y especial. Es más, el solicitante ni siquiera citó los antecedentes que considera relevantes para soportar la “igualdad procesal” en este asunto.

 

34.   En consecuencia, la Sala rechazará la recusación presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña por impertinente; específicamente, por incumplir el requisito de carga argumentativa.

 

8. Actualización de la regla de decisión frente a las solicitudes de impedimento y/o recusación en los procesos de control abstracto, en los que el promotor de la acción pública o uno de los intervinientes es, a su vez, quien demandó la elección de un magistrado de la Corte Constitucional

 

35.   Si bien la recusación planteada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña es impertinente, la Sala Plena considera oportuno ajustar, en esta providencia, su regla de decisión frente a las solicitudes de impedimento y/o recusación en los procesos de control de abstracto, en los que el promotor de la acción pública de inconstitucionalidad o uno de los intervinientes es, a su vez, quien demandó la elección de un magistrado o magistrada de la Corte Constitucional. Este ajuste tiene por finalidad retomar el carácter excepcional y restringido de las causales que justifican apartar un magistrado y, eventualmente alterar la configuración de la Sala Plena.

 

36.   En los trámites de control abstracto, la Corte ha aceptado, en aras de ofrecer las mayores garantías de imparcialidad, los impedimentos de los magistrados cuya elección ha sido cuestionada, cuando el demandante de la acción pública de inconstitucionalidad es el mismo que impugnó su elección[37]. Pero, cuando el interesado no funge como demandante, sino apenas como interviniente dentro de una acción pública de inconstitucionalidad, la Sala Plena no ha aceptado el impedimento del magistrado cuya elección ha sido cuestionada[38]. Esto, con la excepción del proceso D-15.912‒ en el que la Corte estimó prudente apartar a un magistrado en un proceso de control abstracto en el cual el señor Harold Sua fue interviniente y luego radicó una solicitud de aclaración. En esa ocasión, la Sala aceptó el impedimento del magistrado para no participar de la providencia de aclaración.

 

37.   Sin embargo, esta postura debe reconsiderarse pues se soportó en una premisa incorrecta[39] que no tiene la entidad suficiente para apartar a un magistrado del conocimiento de un proceso de control abstracto de constitucionalidad; por el contrario, les confiere una lectura expansiva a las causales de impedimento o recusación. El principio de imparcialidad en la administración de justicia no debe salvaguardarse a costa de flexibilizar el alcance de las causales de impedimento, y de alterar ‒sin unas razones imperiosas para ello‒ la conformación de la Corte Constitucional en los términos que dispuso la Carta Política de 1991. A continuación, la Sala Plena explica los argumentos para ajustar esta regla de decisión en materia de impedimentos y recusación.

 

(i)   Naturaleza del proceso de control abstracto de constitucionalidad

 

38.   Esta Corte ha destacado el carácter sui generis del proceso judicial de control de constitucionalidad. Éste, pese a ser un proceso en sede judicial, “no es típico en el sentido en que no está conformado por sujetos procesales bajo la idea de partes, demandante y demandado, como usualmente se describe la estructura de un proceso judicial. Por el contrario, el elemento esencial de este proceso es la proposición jurídica objeto de revisión”[40].

 

39.   Las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad no tienen un carácter contencioso[41]. Cuando esta Corte ejerce su función de control abstracto no pretende resolver una disputa entre partes enfrentadas, sino salvaguardar la supremacía e integridad del texto constitucional[42]. Este proceso, en tanto que implica la definición del sentido que debe dársele a la Constitución Política, la cual encierra los compromisos fundamentales de la sociedad colombiana, “tiene un interés eminentemente público, y se desenvuelve con sujeción a normas y límites que forman parte del derecho público”[43]. Es por ello que, en su mejor versión, las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad se conciben como un un foro para el diálogo público y, en tanto tal, expresión de la democracia participativa y deliberativa[44].

 

40.   Por esta misma razón, el control abstracto no tiene partes, en el sentido en que se usa esa expresión en los procesos ordinarios. Aunque en ciertos casos hay demandantes (CP art 241 nums 1, 4 y 5), y en todos los procesos cualquier ciudadano pueda intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de una norma o proyecto de norma sometido a control (CP art 242 num 1)[45].

 

41.   Es por ello que, bajo este diseño institucional, en principio, no es posible derivar un impedimento por las relaciones que los magistrados o magistradas del Tribunal Constitucional puedan tener con los intervinientes del proceso, pues no hay un trámite contencioso que obedezca a intereses particulares, sino una cuestión pública de defensa de la Constitución Política. Con la excepción, claro está, de las causales de impedimento que el ordenamiento previó en los estrictos términos de los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.

 

(ii) La distinción entre intervinientes y demandantes se torna inocua en este escenario, y genera conclusiones contradictorias

 

42.   Como ya se expuso, en algunas ocasiones la Corte diferenció, para efectos de resolver las solicitudes de impedimento o recusación, si la persona que había controvertido la elección de un magistrado de la Corte Constitucional era el demandante o un interviniente dentro del trámite de control abstracto.

 

43.   Tal distinción, sin embargo, resulta inocua para efectos de resolver las solicitudes de impedimento o recusación. Sobre todo, desde la comprensión del proceso de control abstracto como una instancia judicial sui generis que no tiene la estructura clásica de un proceso judicial integrado por “partes”.

 

44.   Además, la jurisprudencia ha ampliado el margen de participación de los intervinientes en este tipo de procesos, al considerar que estos pueden proponer nulidades y aclaraciones en sede de control abstracto. Es más, los intervinientes pueden plantear recusaciones en contra de los magistrados. De manera tal que resulta inadecuado establecer una distinción conceptualmente relevante entre los intervinientes y los accionantes en este tipo de procesos, para efectos de resolver las solicitudes de recusación, en los casos en que se ha demandado la elección de un magistrado de la Corte Constitucional.

 

45.   Mantener una distinción categórica puede conducir a escenarios confusos y potencialmente contradictorios, como el que este expediente bien ejemplifica. Cuando el interviniente es quien, luego, propone una nulidad, pasa a ocupar la posición de peticionario central y, en esa medida, tendría un rol equivalente al del demandante, al constituirse como el principal promotor de un pronunciamiento de la Corte Constitucional. De modo que, en principio, la distinción carecería de un principio de razón suficiente.

 

46.   Asimismo, resultaría extraño de cara al principio de imparcialidad, que un magistrado o magistrada de la Corte Constitucional pueda participar de la providencia que resuelve una demanda de inconstitucionalidad, pero después deba abstenerse de estudiar una solicitud de nulidad o aclaración contra esa misma providencia, bajo el único sustento de que un interviniente del proceso asumió el rol de solicitante.

 

(iii) La impugnación de la elección como magistrado de la Corte Constitucional no genera, por ese solo hecho, un interés especial en la decisión sobre un proceso de control abstracto

 

47.   Es importante reiterar que la interpretación y aplicación del régimen de impedimentos aplicable a los integrantes de la Corte se sujeta (i) a exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que la alega; (ii) a exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) a requisitos interpretativos de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de los motivos que justifican un impedimento, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva. De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos o recusaciones que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen[46].

 

48.   Con mayor razón, cuando se trata de la causal de “tener interés en la decisión”. La única de carácter subjetivo puesto que las otras han sido descritas como objetivas. Esta distinción implica que, mientras que para la configuración de las últimas es suficiente evidenciar el hecho objetivo que las origina, aquella otra exige demostrar suficientemente un interés actual, especial y personal del magistrado en la decisión[47].

 

49.   Pues bien, cuando la elección de un magistrado o magistrada de la Corte Constitucional ha sido demandada, y se encuentra en estudio la correspondiente instancia judicial, puede sostenerse que hay un interés actual del magistrado en dicho proceso y frente a quien lo impulsó, y ahora actúa como demandante o interviniente de la acción pública de inconstitucionalidad. Pero, razonablemente, no se puede derivar de esa sola circunstancia que el interés del magistrado sea personal o especial, frente a un proceso de control abstracto de constitucionalidad que no guarda relación con su caso particular, y en el que ‒se insiste‒ tampoco hay partes procesales, en sentido estricto.

 

50.   Ciertamente, no hay un interés personal. La participación en un proceso de control abstracto ‒bien sea como demandante o interviniente- de la persona que impugnó la elección del magistrado no genera una incidencia evidente ni directa en el trámite de la demanda de nulidad electoral. El supuesto interés dependería de las eventualidades que puedan surgir en ese proceso de nulidad electoral, las cuales superan el objeto de discusión de una acción pública de inconstitucionalidad. Salvo quizá, en el escenario en que la norma objeto de control impacte directamente en el trámite de nulidad electoral; pero en dicho supuesto el análisis del impedimento no obedecería a que quien impugnó la elección sea el demandante o un interviniente dentro del proceso de constitucionalidad, sino a otro tipo de interés.

 

51.   Tampoco se configura un interés especial, pues el magistrado no podría obtener una ventaja o provecho moral, ni patrimonial de la determinación que se va a adoptar, en la medida en que las acciones de inconstitucionalidad están orientadas por una discusión pública sobre asuntos de interés general, mas no de carácter concreto. No hay una relación jurídicamente relevante entre el objeto de debate dentro de una demanda de control abstracto de constitucionalidad y el hecho de que uno de los demandantes o intervinientes sea, a su vez, quien impugnó su elección como magistrado de la Corte Constitucional. Tal situación, por sí sola, no tiene el potencial de nublar la capacidad de razonamiento y el deber de administrar justicia que le fue encomendado como juez constitucional.

 

52.   De modo que no es posible establecer cuál sería el interés jurídicamente relevante de un magistrado de la Corte Constitucional, en un proceso de control abstracto, en el que el promotor de la acción de nulidad de su elección funge como el demandante o un interviniente del proceso público de inconstitucionalidad. A lo sumo, se trataría de un interés indirecto, marginal o accesorio, que no interfiere en la capacidad de discernimiento del magistrado.

 

(iv) Potencial impacto sobre la conformación de la Corte Constitucional a partir de una lectura extensiva de las causales de impedimento

 

53.   De aceptarse la extensión de las causales de impedimento o recusación a estos escenarios surge el potencial de incidir en diversas instancias de decisión y frente a varios integrantes de la Corte Constitucional. Esto, por cuanto la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de carácter público e informal[48], en el que cualquier ciudadano puede plantear una demanda de inconstitucionalidad o intervenir en su trámite.

 

54.   Apartar un magistrado cuya elección ha sido controvertida, por esta sola razón, tendría la virtualidad incluso de incidir en la conformación de una parte significativa de la Corte Constitucional. De hecho, en la actualidad, hay tres magistrados ‒lo que equivale a una tercera parte del pleno‒, cuya elección fue demandada. Tal circunstancia requiere de un estudio riguroso de la Sala Plena y de una argumentación exigente para evitar que se afecte, de manera injustificada, la conformación original de la Corte Constitucional, según el mecanismo previsto en la Carta Política de 1991.

 

55.   No puede pasarse por alto la condición de guardiana de la integridad y la supremacía de la Constitución que se le encomendó a esta Corporación erigiéndose así en un auténtico órgano de cierre, con un sistema de conformación único en el Estado colombiano. Los requisitos para ser nominado a la Corte y la intervención de los diferentes órganos del poder público en su proceso de elección, implica que su separación para decidir un caso debe ser absolutamente excepcional. Tal configuración especial dentro del diseño institucional colombiano “exige preservar en la mayor medida de lo posible, la composición definida por el constituyente”[49].

 

56.   Conclusión. En suma, la Sala Plena actualiza su criterio de decisión, en el sentido de que no se configura una causal de impedimento o recusación dentro de un proceso de control abstracto de constitucionalidad por el solo hecho de que quien impugnó la elección de una magistrada o magistrado de la Corte Constitucional sea, a su vez, el promotor de la demanda o uno de los intervinientes dentro del proceso constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales

 

RESUELVE

 

Primero. Rechazar, por falta de pertinencia al incumplir el requisito de carga argumentativa, la recusación presentada por el ciudadano Harold Sua Montaña dentro del proceso D-16.337, en contra de los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

No participa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

No participa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2025.

[2] Este capítulo retoma las consideraciones generales que trae el Auto 1663 de 2025 y el Auto 1222 de 2025.

[3] Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.

[4] Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.

[5] Corte Constitucional. Auto 447A de 2015.

[6] Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-881 de 2011 y Autos 1940 de 2024 y 254 de 2024, entre muchos otros. Cfr. Autos 1230 de 2024 y 178A de 2022.

[8] Corte Constitucional, Autos 254 de 2024, 581A de 2022 y 178A de 2022, entre otros. Cfr. Auto 1940 de 2024.

[9] Corte Constitucional, Auto 1940 de 2024.

[10] Corte Constitucional, Autos 254 de 2024, 581A de 2022 y 178A de 2022, entre otros. Cfr. Auto 069 de 2003.

[11] Corte Constitucional, Auto 279 de 2021.

[12] Corte Constitucional, Auto 1866 de 2022.

[13] Corte Constitucional, Auto 547A de 2017. También confrontar el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991.

[14] Ibidem.

[15] Corte Constitucional, Autos 838 de 2023 y 201 de 2021.

[16] Corte Constitucional, Auto 260 de 2019, citado por los autos 838 de 2023 y 1127 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Auto 498 de 2017, citado por los autos 838 de 2023 y 1127 de 2021.

[18] Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.

[19] La Corte ha explicado que «las causales de impedimento pueden ser de dos clases: (i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten». Cfr. Corte Constitucional. Auto 515 de 2015.

[20] Ibidem.

[21] Corte Constitucional, Autos 547A de 2017, 559, 669 y 1222 de 2025.

[22] Corte Constitucional, Auto 1222 de 2025.

[23] Corte Constitucional, Autos 080A de 2004 y 447A de 2015.

[24] Corte Constitucional, Auto 444 de 2015.

[25] Corte Constitucional, Auto 1866 de 2022.

[26] Corte Constitucional, Auto 444 de 2015.

[27] Corte Constitucional, Auto 2880 de 2023.

[28] Corte Constitucional, autos A-120 de 2016 y A-1866 de 2022.

[29] Aunque el magistrado Carlos Camargo Assis presentó impedimento en este asunto, el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991 señala que “No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.

[31] En el mismo sentido ver, Autos A-1281 de 2024 y A-473 de 2020.

[32] Corte Constitucional Auto 178A de 2022. “[L]as normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador”. En el mismo sentido, ver Autos A-245 de 2020, A-073 de 2020 y A-31A de 2022.

[33] Corte Constitucional, autos A-429 de 2019 y A-285 de 2021.

[34] Corte Constitucional, Auto 447A de 2015.

[35] “Es decir, los impedimentos no pueden ser utilizados o tramitados como una forma de evadir el cumplimiento de los deberes propios del cargo, por lo que solo pueden ser invocados y aceptados cuando se cumplan las exigencias previstas para el efecto”. Auto 984 de 2022, párr. 20.

[36] Corte Constitucional, Auto 2880 de 2023.

[37] Entre otros, este impedimento ha sido aceptado desde la etapa inicial de calificación de la demanda (D-16.698), pasando por el incidente de súplica (D-16.649) y hasta la decisión de la sentencia que pone fin al proceso (D-15.683)

[38] Ver, por ejemplo, el proceso D-16.101.

[39] Dentro de ese expediente (D-15.912), la manifestación de impedimento del magistrado Miguel Polo Roero (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=104721) señaló que la Sala Plena ya había aceptado el impedimento en “asuntos similares”. No obstante, en los casos que allí se refieren (D-15.683, D-15.940, D-15.982 y D-15.985) el señor Harold Sua fue el demandante del proceso de constitucionalidad, y no un interviniente. De modo tal que la causal de impedimento se amplió de manera injustificada.

[40] Corte Constitucional, Auto 295 de 2009.

[41] Corte Constitucional, Auto 022 de 2013.

[42] Constitución Política de 1991, art. 241.

[43] Corte Constitucional, Auto 331 de 2014.

[44] Sentencia C-025 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[45] Corte Constitucional, Auto 331 de 2014.

[46] Corte Constitucional, autos A-1230 de 2024, A-461 de 2025 y A-507 de 2025.

[47] Corte Constitucional, Auto1409 de 2025.

[48] Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 2017.

[49] Corte Constitucional, Auto 507 de 2025.