TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-205/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 205 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4908
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Ocaña, Norte de Santander y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña, Norte de Santander
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de enero de 2025, la señora María Cristina Navarro, mediante agente oficioso, interpuso una acción de tutela en contra de la Nueva EPS al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social. Como pretensiones, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y que se ordenara a la Nueva EPS cubrir los viáticos de transporte intermunicipal ida y vuelta, urbano, alimentación y hospedaje, en caso de pernoctar, para ella y su acompañante en la ciudad a la que fuera remitida por su médico tratante, por ser una adulta mayor[1].
2. La accionante indicó que está afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado con portabilidad de servicios en Ocaña, departamento del Norte de Santander. El 14 de junio de 2024, su médico tratante le ordenó una consulta de control con un especialista en cirugía vascular en la ciudad de Cúcuta, y que, aunque le fue autorizada no le ha sido agendada. Afirmó que su hija, cuidadora y agente oficiosa, la señora María Eugenia Chinchilla Navarro, es ama de casa cuyo único sustento proviene del arriendo de un bien por valor de $1.500.000 mensuales, con el cual cubre los gastos de alimentación, servicios públicos, transporte y vivienda para su grupo familiar. En consecuencia, afirmó que, al no poder asumir los costos de traslado a Cúcuta para su consulta, le solicitó a la EPS el pago de viáticos integrales, pero su petición fue negada con el argumento de que no goza de este beneficio al no estar en el Plan Básico de Salud (PBS)[2].
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 002 Civil Municipal de Ocaña, Norte de Santander, el cual, a través de Auto del 30 de enero de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados del Circuito de Ocaña, Norte de Santander. Refirió que la acción de tutela está dirigida contra una autoridad del orden nacional, ya que la Nueva EPS es una entidad descentralizada del orden nacional según el artículo 68 de la Ley 489 de 1998. En este sentido, advirtió que las acciones de tutela contra la Nueva EPS deben ser repartidas a los jueces de categoría municipal, de acuerdo a lo fijado por el Tribunal Superior de Cúcuta en el oficio SGTSC24-1174 del 8 de agosto de 2024. Idea seguida, refirió que esa decisión estaba fundamentada en las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Refirió que el artículo 2.2.3.1.2.1 de este decreto establecía que las acciones de tutela interpuestas contra entidades del orden nacional deben ser conocidas en primera instancia por jueces del circuito o de categoría equivalente[3].
4. El asunto fue repartido al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, el cual, a través de auto del 30 de enero de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Argumentó que la competencia para conocer de tutelas en primera instancia está regulada por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que asigna el conocimiento a los jueces del lugar donde ocurrió la vulneración del derecho o donde se extiendes los efectos de la vulneración. Igualmente, refirió que el Decreto 333 de 2021 modificó las reglas de reparto, señalando que, si un juez no es competente, deberá remitir la tutela a quien lo sea dentro del día siguiente a su recepción, sin que estas reglas puedan ser invocadas para rechazar la competencia o generar conflictos negativos. Finalmente, refirió que este asunto era similar a un conflicto de competencia previo entre este despacho y el mismo Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, que también se declaró incompetente para conocer una tutela contra la Nueva EPS. Así, advirtió que la Corte Constitucional en el Auto 1676 de 2024, reiteró que las reglas de reparto no constituyen normas de competencia, sino únicamente criterios de reparto[4].
5. El 31 de enero de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 12 de febrero de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
6. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[8].
7. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
8. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[11]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].
9. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[13], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[14], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[15]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[16]
2. Caso concreto
10. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 002 Civil Municipal de Ocaña, Norte de Santander, consideró que no eran la autoridad que debía adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por la señora María Cristina Navarro, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, el Juzgado 002 Civil Municipal de Ocaña, Norte de Santander, aplicó una regla de reparto que no afectaba su competencia y tampoco la modificaba.
11. Así entonces, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 002 Civil Municipal de Ocaña, Norte de Santander, resolver la acción de tutela presentada por la señora María Cristina Navarro, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 30 de enero de 2025 proferido por esa autoridad judicial mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
12. Finalmente, esta Sala encuentra que es la segunda vez que el Juzgado 002 Civil Municipal de Ocaña, Norte de Santander, se apartó del conocimiento de una acción de tutela en contra de la Nueva EPS con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015. En consecuencia, se insta a esta autoridad judicial a cumplir con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, so pena de dar inicio a las medidas disciplinarias del caso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de enero de 2025 proferido por el Juzgado 002 Civil Municipal de Ocaña, Norte de Santander, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Cristina Navarro en contra de la Nueva EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4908 al Juzgado 002 Civil Municipal de Ocaña, Norte de Santander, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora María Cristina Navarro en contra de la Nueva EPS.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil Municipal de Ocaña, Norte de Santander, que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, so pena de dar inicio a las medidas disciplinarias del caso.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente digital ICC-4908, archivo 01EscritoTutela.pdf.
[2] Ibid.
[3] Ibid., archivo 04RechazoTutela.pdf
[4] Ibid., archivo 08AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf
[5] Ibid., archivo Correo ICC 4908.pdf
[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[13] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[14] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, [l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.