ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOAL AUTO 205/21Referencia: Expediente T-7.742.471Magistrada Sustanciadora:DIANA FAJARDO RIVERACon el respeto acostumbrado, aclaro mi voto frente a la decisión adoptada en el auto que resuelve la solicitud de nulidad de la Sentencia T-438 de 2020, pues si bien la comparto en lo que tiene que ver con las causales de nulidad alegadas por la accionada, estimo oportuno hacer algunas consideraciones en cuanto a la orden de reintegro dada en la referida sentencia. La Sala de Revisión resolvió la solicitud de tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por maternidad de la solicitante (quien pertenece a la comunidad indígena Páez- y se desempeñaba como empleada interna de servicios domésticos), los cuales consideró vulnerados por su empleadora, que terminó el vínculo laboral pese a que aquella era una mujer gestante. Por tanto, declaró la ineficacia de la terminación de la relación laboral y ordenó el reintegro de la accionante, el pago de la licencia de maternidad (si no se hubiere hecho por el SSS), el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, en razón a que: (i) las particulares circunstancias del caso evidenciaron que la solicitante no renunció, pese a lo alegado por la demandada; y (ii) las partes no podían acordar de mutuo consentimiento que la terminación había sido voluntaria y que la empleadora se encontraba a paz y salvo de todo concepto laboral, pues ello involucraba un derecho cierto e indiscutible como lo es el fuero de maternidad, sobre el cual no es posible transigir.Luego de valorar las circunstancias del caso, se ordenó el reintegro de la accionante al mismo cargo que venía desempeñando o a uno en mejores condiciones, esto es, que la empleadora deberá recibir nuevamente a la accionante en su hogar -teniendo en cuenta que aquella se desempeñaba como empleada interna de servicios domésticos-. Esta orden judicial parece no haber tenido en cuenta un posible conflicto entre derechos fundamentales, por una parte, la estabilidad laboral reforzada de la solicitante; y por otra, el derecho a la intimidad de la empleadora. Pues el reintegro, en un trabajo de las características del realizado por la solicitante, no parece contener alternativas distintas a que las partes de este proceso deban convivir en un espacio privado, íntimo y familiar, como es el lugar de residencia de la demandada. Esto, a pesar de que esta corporación ha sostenido que la intimidad personal es el “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”.Podría entonces concluirse que el espacio privado puede ser irrumpido por un extraño siempre que medie orden emitida por autoridad competente. Sin embargo, lo cierto es que la Sala de revisión, al imponer dicha orden de reintegro, debió ponderar todos los derechos fundamentales involucrados y, en consecuencia, contemplar otro tipo de soluciones. El reintegro material no era la única solución posible para dirimir el conflicto y amparar la estabilidad laboral de la tutelante; por ejemplo, se habría podido suplir el reintegro, garantizando el pago del salario, las prestaciones o, en su defecto, la respectiva compensación en dinero, así como las demás obligaciones a cargo de la empleadora previstas en el contrato de trabajo. En definitiva, la sentencia T-438 de 2020 ordenó el reintegro de la empleada doméstica al hogar de la empleadora sin mediar su consentimiento o sin, por lo menos, considerar soluciones que respondieran de forma ecuánime a los derechos de las partes involucradas. Así, la Sala de revisión resolvió amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la empleada con la orden de reintegro, pero omitió valorar una posible afectación del derecho a la intimidad de la empleadora.Adicionalmente, la sentencia cuya nulidad se pretende, ordenó pagar indemnizaciones y acreencias laborales, las cuales resultan improcedentes mediante la acción de tutela. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- El texto íntegro de la Sentencia T-438 de 2020 se encuentra disponible en el siguiente vínculo: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-438-20.htm M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-438 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Solicitud de nulidad, pág.
8. Solicitud de nulidad, pág.
9. Solicitud de nulidad, pág.
10. Acuerdo 02 de 2015. Acuerdo 02 de 2015, artículo
106. En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en los autos 428 de 2019, 499 de 2019 y 459 de 2020, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Ver, entre otros, los siguientes autos: 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 118 de 2017 y 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; más recientemente, en los autos 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el Auto 245 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado.” En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 256 de 2009, 280 de 2010 y 155 de 2013 con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; 024 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 056 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 547 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo. Autos 018A de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver entre otros los autos: 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 049 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 181 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 009 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Sala Plena de la Corte seguirá de cerca la exposición desarrollada en el Auto 272 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Autos 209 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 155 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Autos 009 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 326 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Aunque el concepto “jurisprudencia en vigor” fue acuñado por la Corte Constitucional a través del Auto 013 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo -reiterado en múltiples oportunidades por la Sala Plena-, la causal de nulidad de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión solo vino a ser claramente establecido a partir del Auto 397 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Autos 397 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 153 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 099 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 447 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Autos 397 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 188 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y 043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Auto 020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Autos 549 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 099 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 389 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 457 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Autos 397 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 186 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Auto 447 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Autos 208 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 288 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa y 020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Auto 447 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto 020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Autos 270 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 319 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y 229 de 2017. M.P. (e) Antonio Cepeda Amarís. Auto 447 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La excepcionalidad y exigencia de esta causal fue demostrada en el Auto 588 de 2016 (M.P. Aquiles Arrieta Gómez), mediante el cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, dicha providencia indicó que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente había prosperado en los Autos 080 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 084 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz; 100 de 2006. M.P. Manuel José cepeda Espinosa; 009 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 144 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 155 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 381 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 132 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asimismo, la excepcionalidad y exigencia de la causal de nulidad también se evidencia si se tiene en cuenta que, con posterioridad al Auto 397 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la misma ha sido aceptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en contadas ocasiones. Por ejemplo, pueden consultarse los autos 186 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; 229 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís; 449 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y 031 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Autos 549 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 389 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 457 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Idem., y Auto 099 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Según manifiesta en su escrito la señora María Victoria González de Pérez “al presentar esta solicitud me notifico por conducta concluyente.” Un caso similar de notificación por conducta concluyente puede observarse en el Auto 074 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Constitución Política, artículo 241-9. Sentencia T-438 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párr. 38 y siguientes. En la Sentencia T-457 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), el accionante manifestaba problemas de salud relacionadas con un dolor lumbar. Afirmó igualmente que la empresa accionada lo presionó a través de una funcionaria para que redactara de “su puño y letra” la carta de renuncia, sin considerar la afectación que sufre en su estado de salud. En la Sentencia T-674 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), el accionante fue diagnosticado con varios problemas en su columna vertebral. Asimismo, aseguró que después de reincorporarse de la incapacidad, el actor señaló que la gerente de la entidad le informó que debía firmar una carta de renuncia, que ella había elaborado sin tener en cuenta su estado de salud, ni que para ese momento tenía 71 años de edad. En la Sentencia T-199 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), el accionante adujo dolor lumbar luego de un accidente en el lugar de trabajo. Al igual que en los anteriores casos, la empresa accionada adujo y aportó copia de la carta de renuncia presentada por el trabajador. Auto 020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia SU-075 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Solicitud de nulidad, pág.
8. Sentencia T-438 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Cita original con pies de página. Solicitud de nulidad, pág.
8. En dicho documento se indicó que la actora certificaba que había laborado para la accionada y que durante ese periodo la demandada había cumplido con sus obligaciones laborales, por lo cual se declaraba que quedaban a paz y salvo de todo concepto laboral. Además, se afirmó que “la razón de la terminación del contrato durante el periodo laborado fue por que (sic) el empleado lo manifestó y fue voluntario. Se aclara que recibe de conformidad y a plena satisfacción el valor correspondiente a las acreencias laborales a que tiene derecho”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-1097 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-148 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Solicitud de nulidad, pág.
8. Solicitud de nulidad, pág.
9. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. Sentencias T-696 de 1996 y T-364 de 2018.