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A. 205/06
Salvamento de votoAuto A. 205/061 de agosto de 2006

Salvamento de voto

MagistradosJaime Araujo Rentería·Marco Gerardo Monroy Cabra

Salvamento conjunto de Jaime Araujo Rentería y Marco Gerardo Monroy Cabra — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Solicitud De Nulidad De La Sentencia T-215/06 Con Fundamento En Que La Sala De Revision Adopto Un Cambio De Jurisprudencia Reservado A La Sala Plena De La Corporacion Y En La Firmeza Del Acto De Despido Cuando Dicho Acto No Se Encontraba En Firme Ademas De Otros Alegatos Encaminados A Señalar La Ilegalidad Del Despido. Procedencia De La Nulidad Contra Sentencias De La Corte Constitucional Por Cambio De Jurisprudencia. Eventos En Que Procede. Presupuestos Que Determinarian La Presencia De Un Cambio De Jurisprudencia. En La Presente Oportunidad No Se Cumplen Los Presupuestos Que Definen El Cambio De Jurisprudencia Que Darian Lugar A La Declaracion De Nulidad. Negada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-205 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-215 de 2006Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto al presente Auto, con fundamento en las siguientes razones:Considero que sí hay lugar a la nulidad de la sentencia T-215 del 2006, toda vez que en mi concepto se viola la Constitución, en cuanto el artículo 39 Superior ordena que la cancelación de la personería jurídica de un sindicato sólo procede por la vía judicial. El constituyente quiso que a los sindicatos se les reconozca esa personería con el sólo registro del acta de fundación y no pueda ser revocada por el Ministerio, con lo cual se busca no dejar a voluntad de los gobiernos la existencia de los sindicatos. Por tanto, a mi juicio, en este caso se desconocieron derechos fundamentales y aunque no defiendo las irregularidades que se hayan podido cometer, las cuales estaban bajo control del Ministerio, mientras éstas no se establezcan legalmente por un procedimiento debido y a través de una autoridad judicial competente, el Ministerio no podía, en mi concepto, revocar la personería jurídica del sindicato, del cual formaba parte el trabajador despedido, el cual tenía a mi juicio y por la misma razón, derecho a su reintegro.Por las razón anteriormente expuestas, disiento de la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Como argumentos adicionales para oponerse a la demanda, la sociedad PANAMCO sostuvo también que quien actuaba como presidente del sindicato carecía de legitimación en la causa por activa, al no contar con la autorización previa de la Junta Directiva Nacional para proceder a la demanda. Además, sostuvo que la acción de tutela no se adecuaba para demandar derechos laborales, el reintegro o el pago de salarios o prestaciones sociales, por lo cual debía declararse improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial. Adicionalmente estas razones de temeridad, la Sociedad demandada agrega que también es fraudulenta la afirmación según la cual el señor Navas Salguero habría sido citado a una “simulación” de diligencia de descargos, previa al despido, durante la cual no se habría permitido la intervención de la organización sindical, pues sobre este punto existe prueba de lo contrario, que es la citación que se le hizo para dicha diligencia, en la cual expresamente se le dice que puede ir acompañado de por dos representantes del Sindicato. Por lo anterior, dice, los demandante habrían incurrido en falso testimonio cuando en la demanda afirman que no se siguió proceso disciplinario previo al despido, y que no se citó a descargos. De otro lado, la Sociedad demandada afirma que el actor Navas se encuentra afiliado a SINTRAINDEGA, único sindicato con el cual la compañía ha suscrito convención colectiva. No obstante, en la demanda se indica que SINTRAINDU tiene convención colectiva de trabajo. Adicionalmente, en la demanda se presenta al señor Navas como titular de un presunto fuero sindical, por ser tesorero de SINTRAINDU, pero se oculta que el mismo señor fue nombrado como jefe de ventas desde el 29 de mayo de 2003, por lo que es nula su elección como tesorero sindical, de conformidad con lo estipulado en el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, pues conforme a esta disposición es nula la elección de cualquier miembro de la junta directiva de un sindicato cuando el afiliado representa también al empleador frente a los trabajadores. .Adicionalmente, la demanda también oculta que los propios estatutos de SINTRAINDU en su artículo 18 ratifican la ilegalidad de la designación en el cargo de junta directiva del afiliado que represente al empleador. Por ello, “si el sindicato fue creado en el mes de julio de 2003 y el actor ya era jefe de ventas desde mayo de 2003, por disposición estatutaria no podía ni tenía la vocación para ser miembro de la junta directiva e ipso facto perdía su condición de directivo.” Agrega la Sociedad demandada que sobre esta situación se le envió oportuna comunicación al señor Navas en abril de 2005. Se cita concretamente la sentencia T- 173 de 1995. Sentencia de 24 de octubre de 1996, Sección Segunda. Cita al respecto un pronunciamiento de la Sección Segunda, fechado el 6 de mayo de 1992. Como fundamento de esta conclusión se cita la Sentencia T-1209 de 2000. En dichas fotografía no es posible corroborar con certeza lo que afirman lo demandantes. M.P. Temístocles Ortega. Se cita concretamente las sentencia SU-036 de 1999, T-326 del mismo año, T-068 de 2000, t-418 de 2000, T-1209 de 2000 y T-1271 de 2001. Al respeto el fallo cita la Sentencia SU-250 de 1998. Sobre este asunto, la Sala recordó la jurisprudencia vertida en la sentencia T-106 de 1993. Sobre este asunto la Sala Sexta citó la Sentencia T-947 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero Se citaron entre otras las siguientes sentencias: C-078 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-672 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y C-835 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. Este inciso dice así: “Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales”. Paréntesis fuera del original. Paréntesis fuera del original Paréntesis fuera del original M.P.Álvaro Tafur Galvis. No es posible en la copia constatar la fecha de la comunicación. El Ministerio y los demandantes coinciden en que fue del 4 de mayo de 2005. Las copias de la citación a la diligencia son visible en el expediente a folios 87 y 88 del cuaderno número

4. En la demanda se afirma que se adjunta copia de la carta de despido del señor Navas Salguero, pero el Despacho del magistrado sustanciador no la encontró dentro del acervo probatorio arrimado al expediente. Por tal razón no se pudo constatar la fecha exacta del despido. M.P Alejandro Martínez Caballero Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993. Artículo

34. Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente. M.P Alfredo Beltrán Sierra M.P. Humberto Sierra Porto. Sent. C-567 00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra M.P Rodrigo Escobar Gil. M.P Jaime Córdoba Triviño M.P. Rodrigo Escobar Gil. Auto 162 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; en el mismo sentido, ver Auto 031 A 02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Auto 131 04, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Auto 220 03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P Rodrigo Escobar Gil M.P Alfredo Beltrán Sierra M.P. Humberto Sierra Porto Sent. C-567 00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra M.P Marco Gerardo Monroy Cabra M.P Jaime Córdoba Triviño. Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett Auto 008 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Auto 127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.