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A. 2049/24
Salvamento de votoAuto A. 2049/2413 de diciembre de 2024

Salvamento de voto

MagistradoVladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Seguimiento a la SentenciaT-760 de 2008 Valoración del cumplimiento sobre la suficiencia de los presupuestos máximos y apertura de un incidente de desacato en contra del Ministro de Salud y Protección Social José Fernando Reyes Cuartas

1. En relación con el Auto 2049 de 2024, reconozco el esfuerzo de la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 por garantizar una finalidad que comparto plenamente, esto es, lograr que todas y todos los colombianos puedan acceder a este derecho fundamental. Para ello, es importante que existan mecanismos sólidos y sostenibles de financiación, que permitan el flujo de recursos para financiar procedimientos y tecnologías relacionadas. Desde este contexto, entiendo la motivación que llevó a la Sala a buscar soluciones frente esta problemática. No obstante lo anterior, me permití expresar mi discrepancia sobre la forma en la que la mayoría se aproximó y respondió al asunto objeto de valoración, de acuerdo con los siguientes 3 aspectos: (i) La motivación y el resolutivo primero del Auto 2049 de 2024 que declaró el incumplimiento general del componente de suficiencia de los presupuestos máximos

2. La parte motiva del Auto 2049 precisó su estudio sobre "el grado de acatamiento de los mandatos relacionados con el componente de PM en el marco del seguimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008 y en concreto, de aquellas impartidas en el último auto de valoración, el Auto 2881 de 2023".

3. En esta oportunidad, la Sala evidenció el cumplimiento de los ordinales segundo, cuarto y quinto del referido auto de 2023; también reconoció que se realizaron actividades para lograr la fijación de una metodología unificada que permitiera definir los presupuestos máximos. Adicionalmente, en su oportunidad, esta Sala cuestionó la ausencia del giro de recursos en vigencias anteriores; no obstante, el Auto 2049 reconoció que, aunque de forma tardía, estos ya fueron girados.

4. Con estos antecedentes, advertí una posible incongruencia entre los términos que buscaron motivar la valoración del auto del cual me aparto y lo que finalmente concluyó la mayoría de la Sala en la parte resolutiva. En efecto, pese a validar actuaciones y situaciones que, incluso, se destacaron en la motivación de esta providencia, tales consideraciones de manera inexplicable no impactaron la decisión que finalmente fue adoptada. En este sentido, cuestioné que lo expuesto en la motivación del Auto 2049 no se viera reflejado de manera ponderada en la decisión y, que las actuaciones desplegadas por las autoridades responsables terminaran asimilándose, en la práctica, a no haber adoptado ninguna medida en absoluto, al declararse un "incumplimiento general".

5. La jurisprudencia de esta Sala ha exigido la verificación de las medidas, resultados y avances; ponderación conjunta que, a la luz de los elementos fácticos del presente caso, impedía llegar a una conclusión como la planteada en términos absolutos. Así, de acuerdo con el Auto 411 de 2015 y conforme a las tres matrices que allí se estructuran sobre las "medidas" (abordadas en términos de su conducencia), los "resultados" (esbozados en términos de su acreditación) y los "avances" (expuestos en términos de superación de la problemática), cuestioné la valoración contradictoria que concluyó la mayoría en esta ocasión. Incluso, de manera ilustrativa, llama la atención que el mismo Auto 2881 de 2023 (como referente de valoración en esta oportunidad) haya declarado un nivel de cumplimiento bajo, a pesar de los avances que se reconocen en esta valoración.

6. La Corte Constitucional ha precisado que el "incumplimiento general" sólo procede cuando "se constata la inexistencia de medidas adoptadas por la autoridad obligada"96. De esta manera, aducir que el Ministerio de Salud y Protección Social no hizo nada para propender por el cumplimiento de las órdenes 21 y 22 de la Sentencia T-760 de 2008, a mi juicio, no es una conclusión precisa al oponerse al análisis efectuado en el mismo Auto 2049, ni ponderada de acuerdo con las circunstancias fácticas que se han presentado.

7. Por su parte, la ausencia de motivación sobre por qué un cumplimiento parcial de las órdenes (que reconoce el auto y que comparto) puede llevar a la conclusión del resolutivo primero del Auto (incumplimiento general del componente de suficiencia de PM), genera cuestionamientos sobre la fundamentación de esta providencia y sobre si, en realidad, puede aseverarse de manera categórica que "no se ha efectuado ninguna actuación tendiente a cumplir con lo dispuesto por la Corte Constitucional", así sea de manera parcial.

8. Así pues, no comparto que se haya declarado un incumplimiento con el grado de intensidad más bajo posible en el componente estudiado, cuando al mismo tiempo el Auto del cual me aparto destaca y reconoce esfuerzos por cumplir con lo ordenado, así sea de manera parcial. En un ejercicio judicial ponderado, era preciso reconocer los avances evidenciados, particularmente en la vigencia 2023.

9. Asimismo, respecto de las demás vigencias, el auto precisó y reconoció lo siguiente (a) respecto del presupuesto de 2021, "[a]sí las cosas, la Sala Especial concluye que el MSPS dio cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo del Auto 2881 de 2023, pues pagó los dineros correspondientes al reajuste de los presupuestos máximos de la vigencia de 2021 antes del 16 de marzo de 2024, es decir dentro del plazo otorgado" (FJ. 35); (b) en cuanto al presupuesto de 2022, "el MSPS expidió los actos administrativos a través de los cuales definió el ajuste de los PM de esa vigencia y liquidó el valor a girar a cada una de las EPS, es decir adoptó medidas conducentes" (FJ. 101). Además, (c) sobre el reconocimiento y pago del presupuesto de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, el auto precisó que se expidieron las resoluciones correspondientes, pese a que los pagos se realizaron de forma tardía (FJ. 54, FJ. 102); y, (d) el reajuste y pago de los techos de la vigencia 2023 se realizó entre junio y septiembre del 2024 (FJ. 60, FJ. 103). Con base en lo anterior, es claro que el Ministerio de Salud y Protección Social ha adoptado medidas, inclusive con resultados acreditados, las que precisamente permitieron dar cumplimiento a los ordinales segundo, cuarto y quinto del Auto 2881 de 2023.

10. Por lo demás, para llegar a la conclusión de un "incumplimiento general" del componente objeto de valoración, la mayoría decidió tomar en consideración algunos aspectos que, a mi juicio, suponen un análisis maximalista del seguimiento, abordaje que tampoco comparto. A manera de ejemplo, el Auto 2049 de 2024 cuestionó que, si bien el Ministerio de Salud "efectuó el reajuste ordenado y los canceló, con lo que debe entenderse alcanzado el propósito de la orden", el Ministerio: (a) no presentó el cronograma de trabajo con el que se buscaba conocer las actividades que llevaría a cabo para dar cumplimiento a la orden y las fechas en que las desarrollaría y (b) no realizó la totalidad de pagos dentro del plazo concedido" (F.J. 60). Más adelante (F.J. 66), el Auto 2049 explicó que, pese a haber formulado una propuesta para crear una metodología unificada de definición y reajuste de los presupuestos máximos, no se han cumplido con las etapas y los tiempos propuestos en el cronograma presentado y la ausencia de socialización con todos los actores del sistema.

11. En mi opinión, estos asuntos señalados en el Auto 2049 de 2024 son adjetivos y, por ello, deben abordarse con especial detenimiento con miras a no perder de vista el objeto sustancial del seguimiento a la Sentencia (T-760 de 2008). Con mayor razón, cuando este tipo de consideraciones pueden oponerse al control excepcional que está llamado a efectuar la Corte a través de la Sala de Seguimiento y podrían llevarla a asumir el riesgo de coadministración de la política pública, en contra de los ciclos de formulación y diseño que esta exige. Por lo demás, este tipo de abordajes pormenorizados, en el marco de una adecuada valoración, deben estimar las dinámicas y las complejidades propias del ciclo de estas políticas, en particular, en términos de tiempo, construcción de acuerdos y consensos, que muchas veces impiden cumplir precisos y determinados plazos y presuponen otorgar cierto margen de acción a cargo de los actores responsables de la política pública97. (ii) La necesidad de una discusión profunda, amplia y participativa frente a la situación financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud

12. Desde el encabezado del Auto 2049 de 2024 la Sala precisó que su actuación está limitada a la verificación de las órdenes dispuestas en la sentencia T-760 de 2008. Desde esta perspectiva, también cuestioné la habilitación de la Sala para abordar determinados asuntos, en particular, actuaciones concretas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Incluso, el referido Auto dispuso la vinculación al tiempo que ordenó a esa cartera ministerial "transferir los recursos necesarios para que el MSPS de cumplimiento al pago de los presupuestos máximos (...)".

13. El resolutivo segundo del Auto del cual me aparto ordenó "vincular" al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al cumplimiento del componente de suficiencia de los presupuestos máximos, para la verificación de ciertas órdenes de la Sentencia T-760 de 200898. Pese a ello y sin que esta entidad pública hubiera tenido la oportunidad de manifestarse al respecto, el resolutivo séptimo le ordenó la transferencia inmediata de los recursos necesarios para que su homólogo, el Ministerio de Salud, sufrague el pago de los presupuestos máximos.

14. En este contexto, la vinculación que se dispuso en el resolutivo segundo, no garantizó el debido proceso del ente ministerial. Si bien para esta Sala las explicaciones reportadas por el Ministerio de Salud y Protección Social no fueron suficientes, en el sentido de que ese Ministerio no ha podido cumplir con el flujo de recursos por una conducta presuntamente imputable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cierto es que, sin oír previamente al representante de esa cartera, la mayoría de la Sala resolvió en el presente Auto, el objeto de la vinculación tendiente a ordenar la transferencia de recursos, lo que es cuestionable en términos de la garantía constitucional al debido proceso99.

15. Por lo demás, consideré que la discusión sobre las razones que han impedido pagar algunos períodos de los presupuestos máximos, debe ser el eje de un debate público de cara a la ciudadanía y debe estar encaminado a identificar, de manera suficiente, la causa por la que no se han pagado estos períodos. Según ACEMI, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que existía una ausencia de recursos debido al incumplimiento de las metas del recaudo, pese a que se contaba con un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP).

16. Esta aseveración aportada a la Sala de Seguimiento si bien pudo justificar la vinculación de la cartera de Hacienda y Crédito Público, siempre que fuera previa a la adopción de una determinación en cualquier sentido, no necesariamente imponía a esta Sala la adopción de medidas contingentes, transitorias o meramente sancionatorias (a partir de la apertura de un incidente de desacato). Por el contario, implicaba la necesidad de que este tribunal profundizara con mayor detenimiento en la situación que rodea al Sistema de Salud en Colombia con miras a su efectiva superación y, en particular, que indagara a la entidad gubernamental, experta en materia presupuestal, sobre las alternativas disponibles frente a un contexto altamente complejo en el que el Estado asumió una serie de responsabilidades con cargo al Presupuesto General de la Nación y que no ha podido cumplirlas materialmente.

17. Así, respecto de la situación financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud (v.gr. el componente de suficiencia de los presupuestos máximos) expresé mi preocupación en relación con la capacidad de la Sala de Seguimiento para resolver, por sí misma a partir de las disposiciones que adoptó en la parte resolutiva, la situación sobre el componente de suficiencia de los presupuestos máximos. Respetuosamente, al tratarse de un asunto complejo y altamente especializado, decisiones como las propuestas por la mayoría en el Auto 2049 de 2024, podrían resultar inanes e incluso no atender a las necesidades reales del sistema de salud, dejando de lado una de las finalidades primordiales de la Sentencia T-760 de 2008, esto es, que las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud sean quienes adopten las medidas necesarias para corregir las fallas estructurales.

18. En este sentido, previo a concluir la apertura del incidente de desacato, la Sala de Seguimiento debió ponderar la aludida falta de liquidez debido a la ausencia de los recursos que se girarían por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, pues - a mi juicio- de nada sirve activar mecanismos sancionatorios (i.e. incidente de desacato) y medidas a penas contingentes, cuando las dificultades estructurales se mantienen y se profundizan con el paso del tiempo.

19. En efecto, previo a la adopción de las órdenes que dispuso el Auto del cual me aparto, era menester considerar que, tratándose de órdenes complejas, su ejecución requiere de un accionar institucional coordinado entre todos los actores. Al respecto, esta Sala ha reconocido que "debido a la naturaleza compleja de las órdenes proferidas por las Salas de Seguimiento, no se puede ligar su incumplimiento con la imposición automática de una sanción como en la que pudiera derivar un incidente de desacato". Particularmente, frente a las órdenes complejas ha precisado que "las posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisión se reducen. La variedad de órdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento".

20. Así, en un ejercicio de diálogo abierto y participativo, es de la mayor relevancia establecer la manera en la que, en un contexto de escasez del recaudo, el Estado garantice la sostenibilidad y la asignación de recursos para la salud, lo que -a mi juicio- también precisa incluir al órgano de representación popular y de control político. En efecto, el Congreso de la República no sólo aprueba la ley del Presupuesto General de la Nación, sino que es uno de los llamados a solventar discusiones de relevancia nacional, cómo lo es la situación estructural que desde hace varios años afecta al Sistema de Salud en Colombia.

21. La Sentencia C-178 de 2021 indicó que "ningún gasto público podrá hacerse sin haberse decretado por el Congreso y tampoco podrá transferirse crédito alguno a objeto no previsto en el presupuesto". Asimismo, la Sentencia C-036 de 2023 adujo que "el Congreso de la República tiene la competencia de discusión y aprobación del presupuesto, en el que puede modificar algunos de los elementos presentados por el Gobierno y proponer aumentos en la estimación de los ingresos y de los gastos; estos últimos exigen de la autorización escrita del Gobierno". En consecuencia, la situación financiera del sistema de salud debe considerar el ejercicio de las competencias del órgano representativo de la democracia, así como la adopción de medidas concertadas (no impuestas) conducentes y unificadas.

22. En este orden de ideas, la decisión de la Sala debió abordar la valoración del componente de suficiencia de los presupuestos máximos con mayor prudencia, con miras a no soslayar una necesaria discusión estructural que también debe implicar la participación y articulación del Estado en su conjunto, en particular, del Congreso de la República y de la Rama Ejecutiva. De hecho, en algunos apartes de esta providencia, la mayoría de la Sala de Seguimiento reconoció que: "[l]a situación expuesta evidencia la necesidad de que el Presupuesto General de la Nación atienda de manera fiel las necesidades reales del SGSSS y efectúe las apropiaciones suficientes para garantizar los recursos requeridos para financiar diferentes rubros al interior del sistema de salud, como lo son los PM, so pena de que se vea afectada la prestación de los servicios y tecnologías de los pacientes que padecen enfermedades más graves y costosas al interior del SGSSS" (F.J. 89). (iii) El desacato no tiene como finalidad inmediata lograr el cumplimiento de los mandatos estructurales

23. El tercer aspecto que motivó mi disenso respecto a las determinaciones adoptadas por la mayoría de la Sala en el Auto 2049, se enmarcó en cuestionamientos en relación con la apertura del incidente de desacato, como un mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de los mandatos estructurales de cara a las circunstancias del presente caso. En efecto, consideré que sólo de manera tangencial esta figura de naturaleza sancionatoria puede presionar el cumplimiento de un mandato estructural. Aunado a ello, discutí la advertencia al jefe de la cartera de Salud y Protección Social, dentro del resolutivo que dio apertura al incidente de desacato, sobre la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación "para que proceda a las investigaciones pertinentes por el delito de fraude a resolución judicial". Ante este panorama, precisé que las medidas punitivas y sancionatorias terminan por radicalizar un análisis constitucional mesurado en contra de marcos de análisis propositivos que en realidad impulsen un cumplimiento coordinado de los mandatos estructurales.

24. Por lo demás, discrepé sobre la razonabilidad del término de 48 horas que se dispuso en resolutivo cuarto del Auto 2049 para que el Ministro de Salud "pague el valor correspondiente al ajuste de los presupuestos máximos de la vigencia 2022 y cree una metodología unificada de definición y reajuste de los presupuestos máximos, que observe los parámetros señalados en el Auto 2881 de 2023". El establecimiento de un corto plazo para la ejecución del requerimiento judicial no garantiza la ejecución de la orden, con mayor razón, si la presunta negativa al pago se ha justificado en términos de un bajo recaudo, lo que además, también sugeriría considerar la participación de quien tiene a su cargo el estudio, discusión y aprobación del Presupuesto General de la Nación, en particular, de las comisiones económicas del Congreso de la República.

25. En todo caso, si el objetivo del presente seguimiento apunta a lograr la garantía efectiva del derecho a la salud y superar algunas fallas estructurales del sistema identificadas en la Sentencia T-760 de 2008, lo pertinente es avanzar en términos de cumplimiento (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991) y concertación, dejando en último lugar el ámbito sancionatorio. Como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, mientras el cumplimiento es objetivo, el desacato es subjetivo y excepcional, por lo que este tiene lugar ante la ausencia de una política pública o ante el marcado incumplimiento de una gestión gubernamental (Auto 004 de 2016).

26. Respetuosamente, en el presente caso, no se logra advertir de manera clara la existencia de una prueba sumaria que permitiera a la Sala colegir una intención por parte de la cartera de salud de no acatar u obstaculizar la implementación de las órdenes previstas en la sentencia T-760 de 2008, de manera que se motivara de manera suficiente el inicio del incidente. El desacato es un "ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, su aplicación exige la negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento"100.

27. En consecuencia, debo insistir, como también lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional concretamente para los escenarios de seguimiento a situaciones estructurales, en la necesidad de un monitoreo dialógico, constructivo y participativo y, por lo tanto, respetuoso de las competencias del rector de la política pública (así como de las expresiones ciudadanas), que conlleve a superar, en el menor tiempo posible y de manera eficaz los obstáculos que impiden garantizar la tutela judicial efectiva del derecho a la salud. En este sentido, el seguimiento que hace esta Sala con ocasión de la Sentencia T-760 de 2008 de ninguna manera debe apuntar a dirimir controversias jurídicas concretas, en tanto que no se está ante una actuación contenciosa, ni tampoco está estructurado para desatar un conflicto entre partes.

28. En el presente caso expresé mi preocupación por la expedición de órdenes máximalistas que pasan por alto los procesos de política pública y por la ya cuestionada apertura de un incidente de desacato. Para avanzar en el logro efectivo de los cometidos de la presente actuación judicial, que por lo demás es excepcional, se requiere generar espacios de consenso entre los múltiples actores, mismos que no necesariamente se edifican (con vocación de permanencia) sobre sanciones y con términos de ejecución planteados de manera irrisoria101.

29. Además, el impulso de un incidente desacato de manera sorpresiva, sin una advertencia previa al presunto responsable, sin una delimitación precisa del ámbito de la conducta posiblemente sancionable y, sin razones suficientes para considerar que el Ministro de Salud y Protección Social es el único funcionario responsable (al adoptarse mandatos concretos respecto de otro ente ministerial), son aspectos que, a mi juicio, resultan problemáticos desde el punto de vista constitucional, entre otras razones, al no contar con precedentes que soporten tal decisión102. Por ejemplo, a diferencia de lo que sucedió en el Auto 2764 de 2023, en este caso no parece estar soportado el incumplimiento general de las órdenes que cobijan el seguimiento o existir una advertencia previa sobre este particular al obligado.

30. En gracia de discusión, de aceptar la posibilidad de iniciar un incidente de desacato, tampoco es claro que se acrediten las exigencias del precedente establecido en el Auto 265 de 2019103, mismo que la Sala citó en esta ocasión como fundamento para la adopción de la medida. En dicha oportunidad, por el contrario, la Corte concluyó que, dada la existencia de obstáculos fácticos y jurídicos que impidieron cumplir con los mandatos, en lugar de imponer una medida coercitiva, ordenó crear una mesa de diálogo para superar la situación104.

31. En efecto, dentro de los antecedentes de la presente valoración, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que los recursos para financiar los presupuestos máximos adeudados para 2022, "se efectuará una vez los ingresos de la Nación muestren un comportamiento adecuado que permitan la asignación de estos en los términos del artículo 153 de la Ley 2294 de 2023". En este sentido, previo a optar por la apertura de un incidente de desacato, la Sala debió ponderar la presunta falta de liquidez debido a la ausencia de recursos que se girarían por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y valorar otro tipo medidas tendientes a estructurar una propuesta sostenible en el largo plazo. Debo insistir que de nada sirve activar mecanismos sancionatorios cuando las profundas dificultades de base se mantienen y precisan de una articulación interinstitucional, lo que de ninguna manera, se prevé con la motivación, ni con las órdenes expuestas en el Auto 2049 de 2024.

32. En virtud de lo anterior, si bien el auto de seguimiento del cual me aparto, con buenas intenciones, apuntó a la loable finalidad de contribuir a la superación de la crisis del sistema de salud, respetuosamente, disponer -como lo hizo la mayoría - del inicio de un incidente de desacato, así como de la declaratoria de un incumplimiento general de las órdenes dirigidas a garantizar la financiación de los presupuestos máximos (pese a los antecedentes evidenciados sobre posibles avances), terminó diluyéndo el propósito que debe guíar los esfuerzos de esta Sala, encaminado a procurar la sostenibilidad del sistema y por ende, la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud. En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto. VLADIMIR FERNANDEZ ANDRADE Magistrado Auto 088/25 Referencia: seguimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008. Asunto: resuelve solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social y se corrige el Auto 2049 de 2024. Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 designada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las órdenes generales impartidas en la misma, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante el Auto 2049 de 2024 la Sala Especial de Seguimiento al estudiar el acatamiento de lo dispuesto en el Auto 2881 de 2023, declaró el incumplimiento general frente al componente de suficiencia de presupuestos máximos dentro de la orden vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008. Además, dio apertura a un incidente de desacato en contra del ministro de Salud y Protección Social.

2. El 23 de enero de 2025 el MSPS (Ministerio de Salud y Protección Social) solicitó a la Sala la aclaración del Auto 2049 de 2024, lo que fundamentó de la siguiente forma:

3. Primero, señaló no tener claridad sobre la naturaleza del Auto 2049 de 2024 y lo consideró ambiguo, ya que, por una parte, i) inicia el incidente de desacato por incumplimiento del Auto 2881 de 2023 y por otra, ii) dicta nuevas órdenes que no están contenidas en el auto señalado como incumplido. Para esto, citó inicialmente el encabezado de la resolutiva 5.ª105.

4. El Ministerio explicó que, al tratarse de un auto sobre el trámite incidental de desacato, tanto las consideraciones como la parte resolutiva del proveído deben referirse exclusivamente al incumplimiento de una orden previa. Indicó que al contrastar los numerales 105 al 113 que desarrollan la apertura del incidente, se evidencia una incongruencia con la parte resolutiva, pues en su parecer, en los ordinales sexto y séptimo del Auto 2049 de 2024 la Sala impartió nuevas órdenes que no guardan relación con el incidente.

5. En concreto, consideró que el Auto 2881 de 2023 no contiene ninguna orden relativa al reconocimiento y pago de los PM (presupuestos máximos) de 2024, razón por la cual surge un verdadero motivo de duda, toda vez que, en su criterio, no se establece con certeza si el Auto 2049 de 2024 inicia el trámite incidental en los términos del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 o si lo proferido por la Sala es una nueva serie de órdenes.

6. Segundo, el MSPS refirió que el punto 5.1 de la resolutiva 5.ª del Auto 2049 de 2024, le corrió traslado para pronunciarse conforme a lo establecido en el numeral 128 que no se evidencia en la providencia, toda vez que la misma solo contiene 115 fundamentos jurídicos.

7. Tercero, sobre la resolutiva 6.ª también hizo varias anotaciones. Por una parte, aludió a las órdenes contenidas en los numerales 6.1. y 6.2. y explicó que allí se estableció un plazo que para el momento de la notificación del Auto 2049 de 2024 había fenecido. Lo anterior, por cuanto estos ordenaron al MSPS cancelar antes de que terminara la vigencia de 2024, los PM reconocidos para los periodos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2024 y de noviembre y diciembre, respectivamente. Agregó que, si bien el auto tiene fecha de 13 de diciembre de 2024, fue notificado en enero y por lo mismo no se concedió un término para cumplir con dichas disposiciones.

8. Además, sobre la orden 6.2. que alude al reconocimiento y pago de los PM de noviembre y diciembre, el MSPS señaló que no existe certeza si el término en el cual debe cumplirse lo dispuesto son los 17 días que restaban para finalizar la vigencia 2024 o si sería a más tardar el 30 de enero de 2025. Resaltó que, en este último caso, se transgrediría el derecho al debido proceso, al otorgar un plazo menor que el inicialmente concedido.

9. Cuarto, estimó que con la resolutiva 6.4. la Sala está coadministrando y legislando respecto de una facultad conferida al MSPS en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, por cuanto fijó unos términos para el pago de los PM de cada periodo de la vigencia 2025 que no se adecúan "con las normas que regulan la materia e implican un desconocimiento de los ciclos de formulación y diseño que se exigen para garantizar el adecuado uso, flujo y control de los recursos" del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud).

10. Quinto, en relación con la resolutiva 6.ª, el MSPS explicó que en el numeral 6.5. la Sala remitió a los literales a), b) y d) que en su parecer no existe "providencia objeto de aclaración" lo que representa un verdadero motivo de duda.

11. Sexto, por la misma línea del anterior motivo de duda, menciona la orden impartida en la resolutiva 7.ª, para exponer que en ninguno de los "ordinales resolutivos de la providencia referida, se observan los literales a), b) y d) que indica la sala (sic)".

12. En atención a los argumentos expuestos, solicitó se aclare cada uno de los motivos explicados, concretamente: "

PRIMERO: Se aclare la naturaleza del Auto 2049 de 2024 respecto del ordinal quinto del relativo a "Dar apertura al incidente de desacato en contra del ministro de Salud y Protección Social", toda vez que en los ordinales sexto y séptimo del referido proveído se imparten nuevas órdenes que no guardan relación con el Auto del cual se declara el presunto incumplimiento.

SEGUNDO: Se aclare el numeral 5.1. del ordinal quinto del Auto 2049 de 2024, indicando a qué considerando se refiere, toda vez que la providencia contiene tan sólo 115 considerandos y la Sala refiere el inexistente considerando

128.

TERCERO: Se aclare el numeral 6.1. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, teniendo en cuenta que el término establecido por la Sala feneció de manera previa a la notificación que de la referida providencia se efectuó al Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, hace 21 días.

CUARTO: Se aclare el numeral 6.4. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, indicando de manera expresa, si en esta oportunidad la Sala está coadministrando y legislando respecto de una facultad conferida al Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que la orden impartida contraría la normativa vigente y la regulación expedida sobre la materia.

QUINTO: Se aclare el numeral 6.5. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, por cuanto en ninguno de los ordinales resolutivos de la providencia referida, se observan los literales a), b) y d) que indica la Sala.

SEXTO: Se aclare el ordinal séptimo del Auto 2049 de 2024, por cuanto en ninguno de los ordinales resolutivos de la providencia referida, se observan los literales a), b) y d) que indica la Sala."

II. CONSIDERACIONES Competencia

13. La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración y, asimismo, corregir de oficio las providencias que dicta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015. Procedencia excepcional de las solicitudes aclaración de los autos de seguimiento106

14. El trámite constitucional de seguimiento que a la política pública de salud hace la Corte Constitucional, no tiene como finalidad desatar un conflicto entre partes, ni dirimir nuevas controversias jurídicas concretas, en tanto que dicho monitoreo no es una actuación contenciosa107, sino por el contrario, un trámite judicial de verificación del cumplimiento de las órdenes proferidas por el supremo intérprete de la Constitución, en una providencia ejecutoriada.

15. En este sentido, en la fase de supervisión de cumplimiento del fallo, cada entidad concernida no tiene la condición de parte, sino la calidad de autoridad estatal responsable de la formulación y/o ajuste, adopción e implementación de una política pública que cumpla con los estándares internacionales para la garantía, protección y respeto efectivo del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud.108 En esa medida, los ciudadanos y la propia Corte lo que esperan de las autoridades ya obligadas por una decisión judicial anterior, es que encaminen todas sus energías en cumplir lo que se les ha ordenado, y no en dilatar su cumplimiento o persistir en la desatención evidenciada, frente a los derechos fundamentales.

16. La Corte ha dejado en claro que las declaraciones sobre el cumplimiento o incumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-760 de 2008, que se hacen en autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento, no son susceptibles de recursos109, son inescindibles y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional110. Ello atiende al carácter especial de este trámite constitucional y a las disposiciones que desarrollan la acción de tutela.

17. Ahora bien, similar consideración puede realizarse en cuanto a las solicitudes de aclaración111 cuyo uso excepcional ha sido establecido en la jurisprudencia de esta Corporación112, que aplicada analógicamente permite elevar este tipo de solicitudes a los intervinientes en el trámite de seguimiento, salvo los peritos constitucionales voluntarios, en virtud de su rol113 en la fase de supervisión.

18. La Sala entiende que, de manera excepcional, podría ser indispensable adoptar decisiones aclaratorias o complementarias respecto de ciertas órdenes o requerimientos emitidos en el marco del monitoreo, siendo procedente, en esos supuestos, la aclaración y la adición de los autos de seguimiento. Debe tenerse en cuenta que la evaluación que desarrolla la Sala Especial de Seguimiento sobre la actuación de las autoridades concernidas se realiza respecto de los informes y actos que éstas adoptan para acreditar el cumplimiento de los mandatos judiciales que les fueron impuestos. Requisitos para la solicitud de aclaración

19. Así, la solicitud de aclaración de los autos proferidos en el marco del seguimiento, procede únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos, en virtud de lo establecido en el artículo 285114 del CGP, conforme a la remisión a dicho estatuto procedimental efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992115, en lo no regulado sobre trámite de la acción de tutela. Cabe precisar que, en principio, dicha remisión cobijaba solo a los principios del Código de Procedimiento Civil, pero con el tiempo, la Corte ha adoptado determinaciones concretas con sustento en disposiciones puntuales como ocurre con el artículo 285 mencionado116. Los requisitos en cuestión son: i) Legitimación: el peticionario debe estar habilitado para tal fin, es decir, que se trate de una autoridad responsable del cumplimiento de las órdenes del fallo estructural o de los autos de seguimiento117, de un organismo de control o de alguno de los grupos de seguimiento que han sido reconocidos118 por esta Corporación119. ii) Oportunidad: la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión de la Sala Especial120. iii) Carga argumentativa: Debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella121.

20. En contraste, la Corte ha establecido que dichas solicitudes resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales "incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia"122. Requisitos para la corrección de las providencias judiciales

21. Respecto de la procedencia de las solicitudes de corrección, se tienen los siguientes requisitos de conformidad con el artículo 286123 del CGP: i) El error debe ser de índole aritmético o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso124. Caso Concreto

22. La Sala advierte que el MSPS planteó seis peticiones en la solicitud de aclaración del Auto 2049 de 2024, a saber: Peticiones1Se aclare la naturaleza del Auto 2049 de 2024 respecto del ordinal quinto del relativo a "Dar apertura al incidente de desacato en contra del ministro de Salud y Protección Social", toda vez que en los ordinales sexto y séptimo del referido proveído se imparten nuevas órdenes que no guardan relación con el Auto del cual se declara el presunto incumplimiento.2Se aclare el numeral 5.1. del ordinal quinto del Auto 2049 de 2024, indicando a qué considerando se refiere, toda vez que la providencia contiene tan sólo 115 considerandos y la Sala refiere el inexistente considerando 128.3Se aclare el numeral 6.1. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, teniendo en cuenta que el término establecido por la Sala feneció de manera previa a la notificación que de la referida providencia se efectuó al Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, hace 21 días.4Se aclare el numeral 6.4. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, indicando de manera expresa, si en esta oportunidad la Sala está coadministrando y legislando respecto de una facultad conferida al Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que la orden impartida contraría la normativa vigente y la regulación expedida sobre la materia.5Se aclare el numeral 6.5. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, por cuanto en ninguno de los ordinales resolutivos de la providencia referida, se observan los literales a), b) y d) que indica la Sala.6Se aclare el ordinal séptimo del Auto 2049 de 2024, por cuanto en ninguno de los ordinales resolutivos de la providencia referida, se observan los literales a), b) y d) que indica la Sala.

23. Examinado lo anterior, la Sala advierte que, en principio, las solicitudes segunda, quinta y sexta, realmente corresponden a asuntos que deben ser objeto de una corrección por parte de este tribunal. En esos términos, dichas peticiones se estudiarán en el acápite sobre la corrección de providencias judiciales. Cumplimiento de los requisitos de procedencia para la solicitud de aclaración

24. De conformidad con lo anterior, en el presente segmento, la Sala estudiará las peticiones primera, tercera y cuarta.

25. En primer lugar, la Sala procederá a verificar los requisitos de procedencia, que deben satisfacer las solicitudes de aclaración de los autos de seguimiento:

26. Primero, legitimación. La Sala observa que la petición de aclaración fue presentada por el director Jurídico (E) del Ministerio de Salud y Protección Social en representación de la entidad. En ese sentido, la Corte considera acreditado este presupuesto, en tanto corresponde al ente ministerial el cumplimiento de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008, en el marco de las cuales se emitió el Auto 2049 de 2024 que dispuso, entre otras cosas, declarar el incumplimiento general del componente de suficiencia de los presupuestos máximos, declarar el incumplimiento de los ordinales tercero y sexto del Auto 2881 de 2023 y dar apertura al incidente de desacato contra el Ministro de Salud y Protección Social. En esos términos, se cumple con este requerimiento en relación con los primeros cinco numerales de la solicitud, comoquiera que se trata de órdenes dirigidas al MSPS.

27. Segundo, oportunidad. La Corte advierte que el Auto 2049 de 2024 fue notificado mediante estado núm. 008 de 22 de enero de 2025 de 2025125. En ese sentido, el término de ejecutoria de dicha providencia se surtió los días 23, 24 y 27 de los corrientes. Por su parte, la petición de aclaración se presentó el 23 de enero de 2025, por lo que se acredita el presupuesto analizado.

28. Tercero, carga argumentativa que la solicitud de aclaración debe presentarse sobre puntos ambiguos o confusos que se ubiquen en la parte resolutiva o en la motiva si influye en aquella. Ahora, la Sala estudiará las peticiones de aclaración uno, tres y cuatro del Auto 2049 de 2024 formuladas por el MSPS, las cuales serán abordadas por esta Sala según cumplan o no el presente requisito. Peticiones que no cumplen el presupuesto de carga argumentativa i) Primera petición: se aclare la naturaleza del Auto 2049 de 2024 respecto del ordinal quinto del relativo a "Dar apertura al incidente de desacato en contra del ministro de Salud y Protección Social", toda vez que en los ordinales sexto y séptimo del referido proveído se imparten nuevas órdenes que no guardan relación con el Auto del cual se declara el presunto incumplimiento.

29. El MSPS señaló no tener claridad sobre la naturaleza del Auto 2049 de 2024 notificado el 22 de enero de 2025 y por esto lo consideró ambiguo, toda vez que, por una parte, i) dispuso la apertura de un incidente de desacato y, por otra ii) dictó en los ordinales sexto y séptimo, nuevas órdenes que no se encontraban contenidas en el Auto 2881 de 2023. Puntualmente, el MSPS consideró que: "El Auto 2881 de 2023 no contiene ninguna orden relativa al reconocimiento y pago de los presupuestos máximos de la vigencia 2024, razón por la cual, se ofrece un verdadero motivo de duda, pues no se establece con certeza sí (sic) el Auto 2049 de 2024 da apertura al trámite incidental en los términos del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 19912 o, sí lo proferido por la Sala es una nueva serie de órdenes en el marco del seguimiento del cumplimiento a la Sentencia T-760 de 2018, como se evidencia en lo dispuesto por los ordinales sexto y séptimo de la parte resolutiva".

30. Entonces, expuso que se presenta una incongruencia entre la resolutiva 6.ª y 7.ª y los fundamentos jurídicos 105 a 113 en los que se desarrolla el capítulo de "[a]pertura de incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas en los ordinales tercero y sexto del Auto 2881 de 2023". Esto, toda vez que, al tratarse de un auto de apertura de un trámite de desacato, tanto las consideraciones como la parte resolutiva del proveído deben referirse exclusivamente al incumplimiento de una orden previa.

31. Frente a este argumento, la Corte Constitucional encuentra que el MSPS no explicó cuáles frases o palabras le generan confusión, pues solo alega que existe una incongruencia entre los fundamentos jurídicos 105 a 113 y las resolutivas 6.ª y 7.ª, pero no explica por qué los relaciona entre sí, cuando de la lectura de estas últimas se evidencia con claridad que no fueron impartidas como consecuencia de la apertura del incidente126.

32. Por el contrario, llama la atención que el escrito del MSPS acertadamente diferencia que los fundamentos jurídicos 105 a 113 se refieren al incidente de desacato y, por tanto, debió identificar que las órdenes relacionadas con dicho trámite se encontraban inscritas en los considerandos 114 y 115 que hacen parte integral del mismo acápite.

33. Al respecto, colige la Corte que la confusa redacción de la petición deja en evidencia el interés del MSPS de debatir el fondo del Auto 2049 de 2024, toda vez que cuestiona su naturaleza, lo que dista de buscar la aclaración de frases o palabras contenidas en las órdenes impartidas en las resolutivas 5.ª, 6.ª y 7.ª. Adicionalmente, contrario a la confusión alegada, pareciera que el Minsalud sí comprende la diferenciación de los tipos de órdenes, pues más adelante identifica que i) el ordinal quinto da apertura al incidente de desacato y ii) los ordinales sexto y séptimo imparten nuevas órdenes que no se relacionan con el presunto incumplimiento.

34. Cabe recordar que el Auto 2049 de 2024 dio apertura al incidente de desacato debido al incumplimiento de lo ordenado en el Auto 2881 de 2023 (inciso 3.º y 6.º). Es decir, no se trata de la emisión de nuevos mandatos, sino que corresponde al desarrollo de las directrices contenidas en dicha providencia. Mandatos que no solo se limitan a que se reconozcan los PM de vigencias pasadas, sino a que el MSPS también cumpla con el reconocimiento y pago de estos (PM) en las vigencias futuras127. En ese sentido, para la Sala no le asiste razón al MSPS cuando manifiesta que existe ambigüedad o motivo de duda sobre lo mencionado conforme a las razones planteadas.

35. Aunado a lo anterior, la afirmación del solicitante sobre la presunta ambigüedad que surge porque la apertura de incidente debe emitirse en un auto de manera exclusiva, no fue fundamentada y no contó con soporte legal o jurisprudencial que sustentara su dicho.

36. De esta forma, la Sala constata que la primera petición del MSPS, carece de conceptos, frases o palabras con contenido ambiguo o confuso que generen duda; como tampoco encuentra que se haya invocado un motivo de duda sobre la naturaleza del auto y, en concreto, del ordinal quinto que dispuso la apertura del incidente de desacato. En esos términos, la primera petición se rechazará por no acreditar el requisito de carga argumentativa.

37. En gracia de discusión, la Sala resalta que las finalidades del Auto 2049 de 2024 fueron: i) valorar el cumplimiento del componente de presupuestos máximos -vigencia 2024- en el marco del seguimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008; ii) calificar el acatamiento de los ordinales segundo a séptimo del Auto 2881 de 2023; y finalmente, iii) dar apertura a un incidente de desacato por el incumplimiento de los resolutivos tercero y sexto del mencionado Auto 2881 de 2023. Así quedó planteado en la metodología de valoración128 del proveído cuya aclaración se solicita.

38. Bajo tal contexto, en el auto en comento se impartieron órdenes declarativas y de ejecución que, contaron con la respectiva motivación y enunciación en la parte considerativa de la providencia:

39. De tal forma, en el ordinal primero se declaró el incumplimiento general del componente de suficiencia de los presupuestos máximos -vigencia 2024- que se estudió en el marco del seguimiento a los mandatos vigésimo primero y vigésimo segundo impartidos en la Sentencia T-760 de 2008, tal como se expuso en los f.j. 93 a 96 del Auto 2049 de 2024. En consecuencia, la Sala dispuso vincular al Ministerio de Hacienda (como se registró en el ordinal segundo) y adoptó unas decisiones (consignadas en los resolutivos sexto y séptimo) con el propósito de avanzar en el cumplimiento de las referidas órdenes objeto de seguimiento, las cuales fueron explicadas en los f.j. 97 y 98.

40. Por otra parte, en el resolutivo tercero, la Sala declaró el incumplimiento de los ordinales tercero y sexto del Auto 2881 de 2023, referidos a los PM de la vigencia 2022 y a la creación de la metodología de definición y reajuste. Por tanto, procedió al requerimiento del cumplimiento al ministro de Salud (ordinal cuarto) y a dar apertura al incidente de desacato correspondiente (ordinal quinto). De ello da constancia lo relacionado en los considerandos 114 y 115129 del Auto 2049 de 2024.

41. En consonancia con lo anterior, la Sala hace énfasis en que la enumeración de la parte resolutiva refleja con claridad cuáles son las órdenes principales y sus subdivisiones, y de ninguna manera cabe interpretarse que la directriz impartida con posterioridad a un mandato haga parte de este por el orden en que se encuentra, especialmente si allí no se remite o desarrolla el mismo tema, como ocurre en este caso. De manera que una lectura completa y sistemática de la providencia, permite identificar con claridad que los ordinales sexto y séptimo del Auto 2049 de 2024 no se relacionan con la apertura del incidente de desacato sino con la declaratoria de incumplimiento general del componente de presupuestos máximos -vigencia 2024-. ii) Cuarta petición: con la resolutiva 6.4. la Sala está "coadministrando y legislando"130 respecto de una facultad conferida al Ministerio de Salud y Protección Social

42. En parecer del MSPS este ordinal fijó unos términos para el pago de los PM de cada mes de la vigencia 2025 que no se adecúan "con las normas que regulan la materia e implican un desconocimiento de los ciclos de formulación y diseño que se exigen para garantizar el adecuado uso, flujo y control de los recursos" del SGSSS. Por esto solicita a la Sala que se aclare "de manera expresa, si en esta oportunidad la Sala está coadministrando y legislando respecto de una facultad conferida al Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que la orden impartida contraría la normativa vigente y la regulación expedida sobre la materia"131.

43. Sobre lo anterior la Corte considera que lo pretendido por el MSPS no ofrece ningún motivo de duda, por cuanto su reproche consiste en un argumento vago y abstracto empleado para incumplir los plazos otorgados por la Sala. Es decir, busca debatir de fondo la decisión adoptada en el Auto 2049 de 2024, lo que refleja su inconformidad con la misma. De la lectura del ordinal cuestionado se desprende que la Sala ordenó al ente ministerial, efectuar el pago de "los presupuestos máximos correspondientes a cada uno de los meses de 2025 dentro de los 15 primeros días de cada periodo". Además, estableció en este numeral, un término para que el pago correspondiente a los meses de enero y febrero se efectúe dentro de los 10 últimos días del mes de febrero.

44. Adicionalmente, cabe recordar que el plazo de 15 días otorgado por la Corte corresponde a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 067 de 2025 citada por el MSPS y que replicó el artículo 13 de la Resolución 1139 de 2022 citada en el auto 2049 de 2024, lo que demuestra que la Corte no está legislando, sino exigiendo el cumplimiento de lo establecido en la norma. De otro lado, debe decirse que la orden de pagar en el término señalado no impide que, ante el cuestionamiento de un acto administrativo por las EPS, se suspenda el pago ante el curso del proceso administrativo, así como tampoco que la Adres pueda ejecutar las auditorías necesarias.

45. Como se observa, la pretensión del MSPS no refleja dudas en relación con la redacción de la orden, una palabra o frase concreta contenida en ella y, al contrario, emite un juicio de valor al cuestionar la razón su remisión, pues considera que la Sala contraría la normativa vigente y la regulación expedida sobre la materia. Además, expone que la Corte desborda su competencia y transgrede la facultad otorgada al ente ministerial por el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 de regular la metodología para fijar los Presupuestos Máximos. Lo anterior, demuestra su interés de discutir el fondo del asunto, lo que está vedado para las solicitudes de aclaración de providencias judiciales conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional y el artículo 285 del CGP. En atención a lo expuesto, la Sala colige que se incumple el requisito de carga argumentativa en relación con la cuarta petición y, por consiguiente, se rechazará.

46. En todo caso, la Corte resalta que en ningún momento esta corporación ha sustituido al ente regulador ni al órgano legislativo. Al respecto, la Sala reitera que el seguimiento a las órdenes generales dictadas en la Sentencia T-760 de 2008 es una actuación que impone mayores responsabilidades al juez constitucional, teniendo en cuenta que, en últimas, lo que está en juego no solo es el máximo respeto que toda autoridad debe prodigar a los mandatos judiciales, sino "la eficacia y la vigencia material y real de nuestra Carta Política"132 - pilares del Estado social de derecho -, lo cual tiene como correlativo, el deber genérico de cumplimiento que asiste a todo destinatario de una orden emitida por un juez de la República y el específico, en materia de acción de tutela, conforme al cual "las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso"133, y con mayor razón tratándose de la supervisión de los mandatos estructurales que pretenden la superación de las fallas estructurales que aquejan al sistema y, en consecuencia, afectan el goce efectivo del derecho a la salud de toda la población colombiana134.

47. Por lo mismo, debe preocupar a las autoridades aquí concernidas procurar avanzar en la protección del derecho de acceso al servicio de salud de todas y todos los colombianos y colombianas, no de ahora sino en todo el curso de su existencia, su razón primera y última ha sido proteger los derechos fundamentales de quienes aquí habitamos. Peticiones que cumplen el presupuesto de carga argumentativa i) Tercera petición: en la resolutiva 6.1. se estableció un término que para el momento de la notificación del Auto 2049 de 2024 había fenecido

48. La tercera petición recae específicamente sobre el plazo otorgado en el numeral 6.1. del ordinal sexto para el cumplimiento de esa disposición, el cual hacía referencia al vencimiento de la vigencia fiscal de 2024 y que al momento de notificación del auto ya había fenecido. Por ello la Sala considera que cumple con el requisito de carga argumentativa debido a que se trata de una frase que genera dudas en la parte resolutiva del Auto 2049 y será necesario aclarar el mismo. Análisis material de la solicitud de aclaración

49. Así las cosas, procede la Sala a adelantar el análisis material de la solicitud de aclaración en relación con los ítems que superaron el examen de procedencia. Tercera petición: en la resolutiva 6.1. se estableció un término que para el momento de la notificación del Auto 2049 de 2024 había fenecido

50. El MSPS solicita se aclare el numeral 6.1 del ordinal sexto, "teniendo en cuenta que el plazo establecido por la Sala feneció de manera previa a la notificación que de la referida providencia se efectuó...", por ello no se estaría concediendo un término para cumplir con la orden. Lo anterior, por cuanto el plazo de cumplimiento de la orden era el vencimiento de la vigencia fiscal 2024, el cual se cumplió el 31 de diciembre de 2024; mientras que el auto fue notificado el 21 de enero de 2025 según manifiesta el MSPS.

51. Una vez revisada la solicitud, la Sala encuentra que le asiste razón a la cartera de Salud en lo planteado, toda vez que, si bien el Auto 2049 de 2024 fue fechado el 13 de diciembre de 2024, solo pudo notificarse el 22 de enero de 2025, momento para el cual ya se había excedido el término allí otorgado.

52. En ese sentido, la Corte advierte que el término que se había concedido al MSPS era de 18 días calendario para cancelar los PM reconocidos para los periodos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2024, habida cuenta de que el Auto 2049 fue fechado el 13 de diciembre de 2024 y el término para cumplir el ordinal 6.1 se vencía el 31 de diciembre siguiente. En consecuencia, se aclarará en la providencia en mención, en el sentido de que el plazo concedido para el acatamiento del ordinal 6.1 será de 18 días calendario contados una vez surtida la notificación de este proveído.

53. Ahora bien, revisado el ordinal 6.2, la Sala constató que se encuentra en la misma situación que el inmediatamente anterior -frente al tiempo otorgado para acatar la orden-, razón por la cual se aclarará de oficio en los mismos términos explicados de manera precedente.

54. Finalmente, la Sala advierte que en los aspectos relacionados con las peticiones número dos y cinco, es necesario realizar unas aclaraciones en la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024. Corrección del Auto 2049 de 2024

55. Corresponde a la Sala a examinar las peticiones contenidas en los numerales dos, cinco y seis.

56. En lo atinente a la segunda solicitud relacionada con el ordinal 5.1. de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024, el MSPS invoca que el fundamento jurídico 128 allí citado no corresponde con la motiva. Luego de ser verificada, se constató que la remisión realmente debe hacerse a otro considerando -f.j. núm. 98-.

57. Respecto de la petición quinta sobre el punto 6.5. de la resolutiva, dicha entidad sugiere que ninguno de los ordinales de ese aparte de la providencia contiene los literales a), b) y d) que allí se indican. En efecto, esa resolutiva alude erróneamente a los referidos literales y debe cambiarse por los numerales 6.1, 6.2 y 6.4 de este ordinal.

58. En torno a la sexta solicitud referida al resuelve séptimo del auto en mención, se corroboró que la remisión efectuada a los literales a), b) y d) se efectuó de manera equivoca y, por ende, se debe corregir remitiendo a los numerales 6.1, 6.2 y 6.4 del ordinal sexto de esa providencia.

59. Así las cosas, procederá la Sala en los términos del artículo 286 del CGP, que autoriza a la autoridad judicial para corregir la providencia, de oficio o a solicitud de parte, en "casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella".

60. La jurisprudencia ha decantado los siguientes requisitos para que proceda la corrección de la providencia: i) el error debe ser de índole aritmético o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto y, si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso135.

61. En el presente caso, la Corte considera que están acreditadas las exigencias establecidas en el artículo 286 del CGP y en la jurisprudencia constitucional para la corrección de la providencia porque i) se trata de errores por cambio de palabras o alteración de estas; y ii) los yerros son evidentes y se encuentran tanto en la parte considerativa como resolutiva de la providencia a corregir.

62. En atención a lo anterior, se dispondrá corregir lo siguiente: i) El numeral 5.1 del ordinal quinto de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024, en el cual se hizo referencia al "considerando 128", pese a que el fundamento jurídico correcto era el "considerando 98". ii) El numeral 6.5 del ordinal sexto de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024, en el cual se hizo alusión a "los literales a), b), d)", cuando en realidad se trataba de "los numerales 6.1, 6.2 y 6.4 de este ordinal". iii) El ordinal séptimo de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024, en el cual se registraron "los literales a), b), d) del ordinal tercero de esta providencia", a pesar de que la referencia correcta era "los numerales 6.1, 6.2 y 6.4 del ordinal sexto de esta providencia". iv) Finalmente, de oficio, corregirá el ordinal cuarto de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024, incurrió en un error de digitación en el número del "Auto 28881 de 2023".

63. De igual forma, se ordenará a la Relatoría de la Corporación que actualice la información expuesta en la página web de la Corte. Además, se dispondrá comunicar esta providencia y, en atención a lo dispuesto por el artículo 286 del CGP, notificar la providencia por aviso. Síntesis

64. En suma, la Sala llegó a las siguientes conclusiones en relación con las seis peticiones de aclaración presentadas por el MSPS: PeticionesDecisión1Se aclare la naturaleza del Auto 2049 de 2024 respecto del ordinal quinto del relativo a "Dar apertura al incidente de desacato en contra del ministro de Salud y Protección Social", toda vez que en los ordinales sexto y séptimo del referido proveído se imparten nuevas órdenes que no guardan relación con el Auto del cual se declara el presunto incumplimiento.Se rechaza por incumplimiento del requisito de carga argumentativa.2Se aclare el numeral 5.1. del ordinal quinto del Auto 2049 de 2024, indicando a qué considerando se refiere, toda vez que la providencia contiene tan sólo 115 considerandos y la Sala refiere el inexistente considerando 128.Se corrige el Auto 2049 de 2024.3Se aclare el numeral 6.1. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, teniendo en cuenta que el término establecido por la Sala feneció de manera previa a la notificación que de la referida providencia se efectuó al Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, hace 21 días.Se accede a la solicitud de aclaración.4Se aclare el numeral 6.4. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, indicando de manera expresa, si en esta oportunidad la Sala está coadministrando y legislando respecto de una facultad conferida al Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que la orden impartida contraría la normativa vigente y la regulación expedida sobre la materia.Se rechaza por incumplimiento del requisito de carga argumentativa.5Se aclare el numeral 6.5. del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, por cuanto en ninguno de los ordinales resolutivos de la providencia referida, se observan los literales a), b) y d) que indica la Sala.Se corrige el Auto 2049 de 2024.6Se aclare el ordinal séptimo del Auto 2049 de 2024, por cuanto en ninguno de los ordinales resolutivos de la providencia referida, se observan los literales a), b) y d) que indica la Sala.Se corrige el Auto 2049 de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008,

III. RESUELVE: Primero. Rechazar la solicitud de aclaración presentada por el director jurídico (E) del Ministerio de Salud y Protección Social en relación con las siguientes peticiones, por las razones expuestas en esta providencia: i) "Se aclare la naturaleza del Auto 2049 de 2024 respecto del del ordinal quinto relativo a 'Dar apertura a un incidente de desacato contra el ministro de Salud y Protección Social' (...)". ii) "Se aclare el numeral 6.4 del ordinal sexto del Auto 2049 de 2024, indicando de manera expresa, si en esta oportunidad la Sala está coadministrando y legislando respecto de una facultad conferida al Ministerio de Salud y Protección Social (...)". Segundo. Aclarar el fundamento jurídico 98, y los numerales 6.1 y 6.2 del resolutivo sexto del Auto 2049 de 2024, en el entendido que dichas órdenes deberán cumplirse dentro de los dieciocho (18) días calendario siguientes a la notificación de la presente providencia. Tercero. Corregir los siguientes numerales en la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024: i) El numeral 5.1 del ordinal quinto de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024 de manera que la referencia al "considerando 128" se reemplace por "considerando 98". ii) El numeral 6.5 del ordinal sexto de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024 de manera que la referencia a "los literales a), b), d)" se reemplace por "los numerales 6.1, 6.2 y 6.4 de este ordinal". iii) El ordinal séptimo de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024 de manera que la referencia a "los literales a), b), d) del ordinal tercero de esta providencia" se reemplace por "los numerales 6.1, 6.2 y 6.4 del ordinal sexto de esta providencia". iv) El ordinal cuarto de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024 de manera que la referencia al "Auto 28881 de 2023" se reemplace por "Auto 2881 de 2023". Cuarto. Ordenar a la Relatoría de la Corte Constitucional asegurar que el texto del Auto 2049 de 2024 al que accede el público sea el texto corregido. Quinto. Informar al peticionario que contra esta providencia no procede ningún recurso. Sexto. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a comunicar este proveído, acompañando copia integral del mismo. Así mismo, proceda a notificar esta decisión por aviso, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso. Notifíquese, comuníquese y cúmplase JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 1 En adelante, RS. 2 La CRES fue suprimida mediante el Decreto 2560 de diciembre de 2012. A partir de ese momento todas sus funciones fueron asumidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3 Orden vigésima primera de la Sentencia T-760 de 2008. 4 Orden vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008. 5 Artículo 240 de la Ley 1955 de 2019. 6 "Garantizar a través de la regulación que sea expedida para el efecto y de la implementación de la política pública pertinente que la definición de la Unidad de Pago por Capitación para ambos regímenes alcance el nivel de suficiencia necesario para financiar el nuevo POS, esto es, de forma que cubra todos los tratamientos y tecnologías en salud que no estén expresamente exceptuados dentro del plan de beneficios, y que permita garantizar el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible. Lo anterior, sin olvidar que no puede sacrificar la prestación y la efectividad del derecho a la salud, so pretexto de la sostenibilidad financiera." 7 Auto del 1 de junio de 2024. 8 Documento del 14 de agosto de 2024, folio

2. Fuente: Ejecuciones presupuestales enero y junio 2024. https://www.adres.gov.co/nuestra-entidad/informacion-financiera/unidad-de-recursos-administrados-ura/presupuesto 9 "Así lo señaló dicho organismo en respuesta a un derecho de petición radicado por el Representante a la Cámara Andrés Eduardo Forero, de acuerdo con lo publicado por este último en su cuenta de X". https://x.com/AForeroM/status/1820426110619779152?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Etweetembed%7Ctwterm%5E1820426110619779152%7Ctwgr%5E83ca24e02d28de16d61747f2dcb783ed80413eb1%7Ctwcon%5Es1_&ref_url=https%3A%2F%2Fwww.elcolombiano.com%2Fcolombia%2Fsalud%2Fdenuncian-que-minhacienda-no-ha-pagado-deudas-con-sector-salud-de-2022-AD25159393 . 10 Respuesta del Ministerio de Hacienda citada en el folio 3 del documento del 14 de agosto de 2024 de Acemi. 11 Reiterado en escrito del 27-08-2024. 12 Asociación Colombiana de Pacientes con Enfermedades de Depósito Lisosomal. 13 No indica fecha específica. 14 Cámara de Aseguramiento en Salud. 15 Así lo reconoció este último en respuesta a una petición presentada por el representante a la cámara Andrés Forero. Oficio con radicado: 2-2024-040928 de julio 30 de 2024, firmado por el doctor Diego Alejandro Guevara, Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tomado del siguiente vínculo: https://x.com/AForeroM/status/1820426110619779152?t=yHEcY8IAV6ntwd7rUopuew&s=08 16 Ver también documento del 27-08-2024. 17 Documento del 27-08- 2024, folio 2. 18 Documento del 15-08-2024 con radicado 2024110000457971. Folio 3. 19 Documento del 2-09-2024 reiterando lo dicho en los documentos allegados el 15-05-2024 y el 28-05-2024. 20 Realizada el 5 de abril de 2024. 21 Mediante documento allegado el 14-06-2024. 22 Solicitó que lo más pronto posible se adopte una decisión en materia de protección de derechos fundamentales, "que evite que el sistema de salud colombiano termine de colapsar ante la indiferencia de Minsalud". 23 Señaló que la Defensoría, la Asociación de Pacientes Colombia, la Federación de Enfermedades Raras, la EPS Sura, Acemi y un comunicado suscrito por "la Universidad de los Andes, Universidad EAFIT, Uniminuto, Universidad Externado, EIA, UNAB, Universidad de la Sabana, Universidad ICESI, Universidad Pontificia Bolivariana y el Colegio de Estudios Superiores de Administración" alertaron sobre la compleja situación financiera del sistema de salud. 24 Documento remitido mediante correo electrónico del 9-10-24. 25 "Artículo

27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél (sic). Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." 26 Proferido el 16 de septiembre de 2015, mediante el cual se efectuó el seguimiento a la orden décima novena de la sentencia T-760 de 2008. También se hizo alusión en el Auto 186 de 2018 dentro del marco de valoración de la orden vigesimoquinta, y el 470 A de 2019 dentro de la orden vigesimocuarta, entre otros. 27 Cfr. autos 140 y 470 A de 2019, 108, 109 y 110 de 2021. 28 Proferido el 16 de septiembre de 2015, mediante el cual se efectuó el seguimiento a la orden décima novena de la Sentencia T-760 de 2008. También se hizo alusión en el Auto 186 de 2018 dentro del marco de valoración de la orden vigesimoquinta, y el Auto 470 A de 2019 dentro de la orden vigesimocuarta, entre otros. 29 "El control judicial de las políticas públicas como instrumento de inclusión de los derechos humanos. Manuel Fernando Quinche Ramírez y Juan Camilo Rivera Rugeles. 2010". 30 Sentencia C-351 de 2013 reiterada en el Auto 411 de 2015. 31 El Auto 411 de 2015 definió que el seguimiento al cumplimiento se realiza a partir del análisis de las medidas implementadas por las autoridades responsables, los resultados que estas hayan arrojado y los avances evidenciados. 32 Incumplimiento general, cumplimiento bajo, medio, alto y general. 33 Acápite fundamentado en el Auto 1441 de 2022. 34 Artículos 23 (protección del derecho tutelado), 27 (cumplimiento del fallo), 52 (desacato) y 53 (sanciones penales). 35 El Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone de vías procesales que tienen el propósito de lograr la observancia efectiva de las órdenes de protección, a saber, el trámite de cumplimiento (art. 27) y el incidente de desacato (art. 52), instrumentos que pueden ser activados siempre que lo ordenado por la autoridad judicial no se haya ejecutado, o se ejecute de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador. 36 Autos A-218 de 2020, A-556 de 2019 y A-017 de 2013. 37 Sentencia T-280 de 2018. 38 Sentencia C-367 de 2014 reiterada en el Auto 1441 de 2022. 39 Id. 40 Id. 41 Id. 42 Pasos que siguen casi de forma literal el contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 43 "La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción". 44 "Así, por ejemplo, en el Auto 101 de 2009 (...), la Corte rechazó la petición de apertura de un incidente de desacato por falta de legitimación, puesto que la peticionaria no fue parte del proceso que dio origen a la Sentencia SU-484 de 2008. De igual forma, mediante Auto 009 de 2011 (...) se rechazó por falta de legitimación el incidente de desacato solicitado por presunto incumplimiento de la Sentencia SU-913 de 2009, aun cuando en dicha providencia se declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional". 45 "Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991". 46 "Artículos 277 y 282 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991". 47 "Auto 368 de 2016". 48 "Sobre este particular, en el Auto del 13 de diciembre de 2018, se precisó que el seguimiento que adelanta esta Corporación versa solo sobre las órdenes estructurales dictadas en la Sentencia T-025 de 2004, en tanto, corresponde a los jueces de instancia, verificar el cumplimiento de las órdenes particulares de esta decisión. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991". 49 "Sentencia C-367 de 2014". 50 Sentencia T-509 de 2013, reiterada en la SU-034 de 2018. 51 Sentencia SU-034 de 2018, reiterada en las sentencias C- 092 de 1992 y C-367 de 2014. 52 Mecanismo cuyo estudio forma parte del componente que busca que las fuentes de financiación del PBS alcancen el nivel de suficiencia necesario para cubrir la prestación de servicios PBS UPC y PBS no UPC. 53 Sentencia C-122 de 2022. 54 Resolución 205 del 2020. 55 Notificado mediante Estado 014 del 1 de febrero de 2024. 56 Cfr. Documento remitido mediante correo electrónico del 11-03-2024. 57 Remitidos por el MSPS mediante correo electrónico del 11-03-2024. 58 Obtenido de cada una de las resoluciones de referidas en el f.j. 96. 59 Obtenidos de la consulta realizada a Lupa al giro el 17 de octubre de 2024. https://www.adres.gov.co/lupa-al-giro/presupuestos-maximos y el documento denominado "3 Anexo Vive Protección Social" remitido por el MSPS mediante correo electrónico del 13-08-2024. 60 Los valores en rojo corresponden al mayor valor girado respecto del presupuesto máximo reconocido 61 Cfr. Documento remitido mediante correo electrónico del 11-03-2024. 62 Cfr. Documento denominado "3 Anexo Vice Protección Social" remitido por el MSPS mediante correo electrónico del 13-08-2024. 63 Cfr. Documento remitido mediante correo electrónico del 11- 03-2024. 64 Oficio de la Adres "con radicado 20242101577141 del 14 de junio de 2024, solicitó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público recursos para el pago de ajustes de presupuestos máximos 2022, haciendo énfasis en las ordenes de la Corte Constitucional, y reiterando que a la fecha la ADRES no ha recibido los recursos solicitados mediante las cuentas de cobro 20242100099641 del 30 de abril de 2024 radicado MHCP 1-2024-038041 del 30 de abril de 2024, 20242100111391 del 03 de mayo de 2024 radicado MHCP 1-2024- 039193 del 06 de mayo de 2024 y 20242101256451 del 07 de junio de 2024 radicado MHCP 1-2024-052028 del 11 de junio de 2024, que suman en total $724.656.649.648,01" y "la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social ha solicitado en dos (2) oportunidades al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el giro de los recursos correspondientes para el pago relacionado con el reajuste a los presupuestos máximos de la vigencia 2022, a través de los oficios con radicados No. 2024110000007151 del 5 de junio de 2024 y No. 2024110000085121 del 21 de junio de 2024". Cfr. Documento denominado "3 Anexo Vive Protección Social" remitido por el MSPS mediante correo electrónico del 13-08-2024. 65 Cfr. correos electrónicos remitidos el 13 -08-2024y 27-09-2024. 66 Los valores en rojo corresponden al mayor valor girado respecto del presupuesto máximo reconocido. 67 Los 6 meses establecidos empezaron a correr una vez vencido el plazo de 45 días otorgado para la presentación del cronograma. 68 Mediante documento del 13-08-2024, la Adres puso en conocimiento de la Sala que adelantó gestiones para que el Ministerio de Hacienda constituyera los recursos a reconocer como deuda pública y los transfiriera. La entidad solicitó los recursos al Minhacienda mediante requerimiento del 30 de abril de 2024, reiterado el 14 de junio de 2024. Por su parte, el MSPS lo hizo mediante solicitudes de 5 de junio y 21 de junio. 69 Diciembre de 2023. 70 Cfr. Documentos de Acemi remitido mediante correo electrónico del 18-010- 2024. 71 Documento del 14-10-24. 72 Respuesta del Ministerio de Hacienda citada en el folio 3 del documento remitido por Acemi el 14-08-2024. 73 Ver, al respecto, el documento remitido por Sura el 2-09-2024. 74 El Artículo 13 de la Resolución 1139 de 2022 dispone que el giro de los PM de efectúa dentro de los primeros 15 días del periodo correspondiente o, en los últimos 10 días calendario del mes siguiente a la expedición de la resolución que fija el presupuesto máximo. 75 Cfr. Documento remitido mediante correo electrónico del 11-03-2024. 76 Remitidos por el MSPS mediante correo electrónico del 11-03-2024. 77 Cfr. Documento remitido mediante correo electrónico del 11-03-2024. 78 Documento del 15-08-2024 con radicado 2024110000457971. Folio 10. 79 Documento del MSPS, radicado No.: 202334201497401 del 01-08-2023, allegado al expediente de seguimiento por Gestarsalud el 31-08-2023. 80 Cfr. Documento remitidos por el MSPS el 11-03-2024, 30-05-2024 y 27 -09-2024. 81 Documento de Acemi del 14-08-2024. 82 Documento del 18-10-24, folio 2. 83 Cfr. documentos de Acemi del 14-08-2024 y 27-08-2024. 84 Cfr. documento de Acopel del 28-08-2024. Acopel se refirió a la respuesta del Ministerio de Hacienda sobre la necesidad de esperar a que mejore el recaudo para poder efectuar estos pagos. 85 "Por la cual se aprueba la desagregación del Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, correspondiente a la Unidad 02 Administración de Recursos del SGSS, para la vigencia fiscal 2024". 86 https://www.adres.gov.co/nuestra-entidad/informacion-financiera/unidad-de-recursos-administrados-ura/presupuesto 87 Valor obtenido de dividir en dos el total reconocido por presupuestos máximos para los meses de enero y febrero de 2024 -f.j.77-. 88 Cfr. Documentos remitidos mediante correo electrónico del 27-08-2024. Respuesta emitida por Jairo Alonso Bautista, viceministro general (E) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 89 Artículo 13 de la Resolución 1139 de 2022. 90 Considerando 3.3. 91 Entre los que se encuentran (i) la tardanza en la expedición de la regulación necesaria para contar con la metodología de cálculo de los PM y sus reajustes, y posteriormente en asignar los recursos, (ii) el cálculo de los Presupuestos Máximos en el mismo año corriente y, (iii) la falta de pago oportuno de los Techos y sus reajustes. 92 Se debe advertir que la Sala Especial recibió distintas comunicaciones a través de las cuales gremios del sector salud alertan sobre el incumplimiento del Auto 2881 de 2023. 93 Estado No. 014 de 2024. 94 Decreto 4107 de 2011. 95 Auto 922 de 2021 que citó la Sentencia C-367 de 2014. 96 Corte Constitucional, auto 411 de 2015. 97 De allí que, tampoco luce coherente con la verificación excepcional que realiza la sala de seguimiento frente a la formulación de políticas públicas y ejecución de ellas que se termine por exigir celeridad en el proceso, pero también, a modo de ejemplo, se cuestione que no se socializó con todos los actores del sistema, sino sólo con las EPS. En este sentido, no se comparten cuestionamientos como el siguiente: "El proceso de expedición del acto administrativo no se desarrolló en el plazo indicado. La publicación del proyecto se realizó el 12 de agosto, momento para el cual ya se había vencido el plazo otorgado en el Auto 2881 de 2024. A la fecha, tres meses después de vencido el plazo, el Ministerio aún no ha expedido la resolución a través de la cual cree la metodología unificada para la definición y reajuste de los presupuestos máximos. // Por otra parte, en el fundamento jurídico 131 del Auto 2881 de 2023, la Corte indicó algunos parámetros que deben ser considerados al momento de definir la metodología. Entre ellos indicó que "[era] importante regular los plazos dentro de los cuales la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud deberá proferir las recomendaciones sobre los ajustes definitivos del Presupuesto Máximo de cada vigencia" (F.J. 67 Y 68). 98 En efecto, no es posible perder de vista que la vinculación que se propone en el resolutivo segundo del proyecto de auto resulta problemática en términos del presente seguimiento, pues el Ministerio de Hacienda, en principio, sólo hizo parte de la orden que dispuso la remisión de la copia de sentencia T-760, que es el fundamento de la competencia de la Corte para efectuar estos autos (encabezado del auto). En todo caso, antes de ordenarle actuaciones concretas a esa entidad pública (en particular, la transferencia de recursos), se debe agotar su vinculación pues carece de sentido incluirlo al trámite de seguimiento sin permitirle, de manera previa, exponer su punto lo que, se insiste, resulta problemático en el marco del debido proceso de cualquier sujeto vinculado por primera vez a un proceso judicial. 99 En el marco de un escenario respetuoso de las garantías del debido proceso, se considera que, en realidad, lo pertinente era ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicar a esta Sala, en el marco de un escenario dialógico y ponderado, los escenarios tendientes a resolver la crisis por la falta de liquidez derivada de las bajas metas del recaudo. Por ello, no basta con emitir la orden de pago para que se ponga al día, si el problema de la falta del recaudo es real y, por ello, persistirá esta realidad. En su lugar, establecer un diálogo entre múltiples actores es lo que, a mi juicio, permitirá que a largo plazo se adopten profundas medidas que permitan garantizar la continuidad del sistema de salud de los colombianos. En virtud de la intervención excepcional del juez constitucional en el análisis de políticas públicas no es posible simplificar una controversia de tal magnitud como la propuesta, en tanto este tribunal ha sido respetuoso de las competencias de las demás ramas del poder público, a la vez que ha creado espacios para escuchar al poder ejecutivo, con el fin de buscar una mejor solución a la problemática existente (Auto 186/18). 100 Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998. 101 El propósito de la actuación de la Corte debe apuntar a propiciar el cumplimiento alto de las órdenes emitidas. La apertura de un incidente de desacato y la activación de otras figuras punitivas no necesariamente asegura la materialización de las garantías fundamentales, entre otras razones por las siguientes: (i) la obligación del juez debe orientarse a "encauzar las acciones de las autoridades obligadas cuando se evidencien fallas en el avance al cumplimiento de las órdenes"[ Corte Constitucional, auto 480 de 2023, FJ. 24]; (ii) para hacer efectiva la sanción por desacato debe desarrollarse un trámite (en el marco de debido proceso) que tienda a sancionar a quienes se encuentren responsables (ejercicio de derecho de defensa y contradicción, práctica de pruebas, remisión del expediente al superior para agotar el grado jurisdiccional de consulta, etc.), actuación que puede restar celeridad al cumplimiento. 102 Siendo así, el único precedente en la materia que encuentro (al menos de forma reciente) es el auto 2764 de 2023, en el marco del seguimiento a la sentencia T-302 de 2017 declaró el ECI en la protección a la niñez de la comunidad indígena Wayuu. En dicha oportunidad, se resolvió abrir un incidente de desacato en contra de las autoridades llamadas a cumplir con las medidas tomadas para superar esa problemática. Sin embargo, es preciso señalar que en aquel caso no sólo se resaltó lo excepcionalísimo de la medida, sino que dicha decisión se tomó con base en presupuestos fácticos tangencialmente opuestos a los que hoy nos convocan. Por un lado, este auto reconoce que, tras 5 años de la declaratoria de ECI, las autoridades aún no habían cumplido con la creación de un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas - MESEPP, del cual depende el cumplimiento de las demás órdenes. Es decir, las entidades obligadas no habían tomado medidas conducentes por más de 5 años. Por otro lado, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-302 de 2017, a través del auto 480 de 2023 y previo a abrir el incidente de desacato, advirtió a las autoridades encargadas de superar el ECI que ante "un incumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia o en alguno de los autos proferidos en el marco del seguimiento, aplicará los mecanismos coercitivos para procurar que las autoridades obligadas asuman, de manera oportuna y eficiente, el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales respecto de la garantía de los derechos de la niñez Wayuu". Sumado a lo anterior, el auto 2764 de 2023, aludió a las altas tasas de mortalidad infantil dentro de la comunidad Wayuu como un tercer argumento que justificaba la necesidad de tomar medidas coercitivas. 103 El Auto 265 de 2019 destacó que las solicitudes de apertura de un incidente de desacato deben cumplir con ciertos presupuestos formales y materiales para su procedencia. Entre los formales se encuentra (i) confirmar que las personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo; (ii) verificar la existencia de una orden concreta presuntamente incumplida; (iii) precisar el tipo de orden sobre la cual se presume el incumplimiento; e (iv) identificar a la persona responsable del cumplimiento de la orden presuntamente desacatada. Por su parte, los presupuestos materiales permiten al juez de tutela "(i) constatar si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia; y (ii) verificar si efectivamente existe responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial" [Auto 265 de 2019 ]. Para efectos de lo anterior, se debe verificar: "(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso" [Corte Constitucional, SU-034 de 2018, reiterada en el auto 265 de 2019]. 104 Justamente, en el marco del seguimiento al ECI de la población desplazada, la Corte conoció de una solicitud de apertura de incidente de desacato. En esa ocasión y previo a iniciar el incidente, la Sala requirió a las autoridades encargadas de cumplir con las órdenes, para que se pronunciaran al respecto. Posteriormente, una vez conocidos los argumentos de las entidades, mediante el auto 265 de 2019, se estudió la solicitud. Para ello, se procedió a estudiar los presupuestos formales de procedencia, una vez acreditados, se continuó con el análisis de los presupuestos materiales. En dicha oportunidad se identificaron diferentes obstáculos que incidieron en el cumplimiento de las órdenes y que no eran imputables a las entidades llamadas a cumplir, entre ellas deficiencias en materia presupuestal, por lo cual resolvió negar la solicitud de dar apertura de un incidente de desacato. Este caso pone en evidencia lo excepcional de la apertura de incidentes de desacato en el marco de las salas de seguimiento de la Corte. Además, da cuenta de la necesidad de seguir rigurosamente el análisis de los presupuestos formales y materiales de manera previa al inicio del mismo. 105 "Dar apertura al incidente de desacato en contra del ministro de Salud y Protección Social conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia:". 106 Las consideraciones que se sintetizan en esta providencia se retoman del Auto de 31 de mayo de 2013 expedido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. 107 En el mismo sentido el Auto 080 de 2012. 108 Cfr. Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 109 Cfr. Auto de 31 de mayo de 2013, Auto 487 de 2022, entre otros. 110 Cfr. Auto 487 de 2022. 111 Cfr. Corte Constitucional. Autos 226 de 2006 y 112 de 2011. 112 Cfr. Corte Constitucional. Autos 049 de 2009 y 197A de 2011. 113Cfr. Corte Constitucional. Autos 120 y 147 de 2011. 114 "Artículo

285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración." 115 "Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (...)". 116 Autos 240 de 2008. 117 Auto 1885 de 2024. 118Cfr. Autos de 9 de diciembre de 2008, 3 de diciembre de 2009, 21 de mayo de 2010 y 316 de 2010. 119 Auto de 31 de mayo de 2013. 120 Auto de 31 de mayo de 2013. 121 Autos 1844 de 2024, 417 de 2023, 380 de 2019, 025 de 2018, 023 de 2016, entre otros. 122 Autos 1844 de 2024, 417 de 2023, entre otros. 123 "Artículo

286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." 124Auto 1931 de 2024. 125 Consúltese en el estado publicado en la página web de la Corte, en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/Estadossalas/ESTADO%20008%20enero%2022%20de%202025.pdf. 126 La resolutiva sexta ordena al MSPS reconocer y pagar los PM de las vigencias de 2024 y 2025 y la séptima, ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferir los recursos para que el MSPS cumpla con lo dispuesto. 127 Auto que dispuso lo siguiente "...esta corporación encuentra necesario que el ente regulador ajuste la metodología de definición y reajuste de los presupuestos máximos a futuro, en atención a las múltiples dificultades advertidas en esta providencia, por tanto, dispondrá que el Ministerio de Salud y Protección Social cree una metodología unificada...", 128 Auto 2049 de 2024, f.j. 11 y 12. 129 Ubicados en el acápite denominado "Apertura de incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas en los ordinales tercero y sexto del Auto 2881 de 2023". 130 Solicitud número cuatro de la petición elevada por el MSPS. 131 Motivo cuarto de duda planteado por el Ministerio. 132 Corte Constitucional. Autos 098 y 346 de 2010, y 042 de 2011. 133 Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2-3, literal c). 134 Auto de 31 de mayo de 2013. 135 Autos 389 de 2019, 1931 de 2024, entre otros. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------