Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2046/24
Auto12 de diciembre de 2024

Sentencia A. 2046/24

Corte Constitucional·12 de diciembre de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2046-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2046/24

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Puede decidir si mantiene en reserva los nombres reales de los actores de un proceso de tutela, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales

 

SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Carácter excepcional/SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Requisitos

 

SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-No procede por cuanto carece de la exposición de razones que justifiquen la excepción a la regla general de publicidad de las providencias de la Corte Constitucional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 2046 de 2024

 

Referencia: expediente T-6.750.743

 

Asunto: solicitud de anonimización de la Sentencia T-409 de 2018.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.     El 19 de noviembre de 2024, la señora Lida Nury Urbina Méndez remitió un correo electrónico a la Corte en donde indicó:

 

“[S]olicito a ustedes, a manera de petición la protección de mis datos personales identificándome como LIDA NURY URBINA MENDEZ CC 52849808 DE BOGOTÁ y el de mi señora madre ESTHER LUISA MENDEZ DE URBINA CC 41477731. Ya que se evidencia que, al colocar nuestros nombres en las páginas de internet en los buscadores, se encuentra abierta, legible e identificable y a su vez vulnerable nuestros datos hacia cualquier tipo de público. Esta petición la realizo ya que no somos funcionarios públicos y tenemos el derecho a la privacidad de información”.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

2.     La Corte ha reconocido que el principio de publicidad exige que, por regla general, las sentencias se publiquen íntegramente[1]. En particular, en la Sentencia C-641 de 2022 esta Corporación indicó que el deber de publicidad “impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal”[2]. Sin embargo, la Corte ha considerado que “en aquellas oportunidades en que la reserva de nombre no se realiza en la providencia, dicha modificación puede efectuarse con posterioridad -a solicitud de parte- mediante auto”[3]. Para ello, se ha indicado que deben cumplirse tres presupuestos formales[4]:

 

Presupuesto

Exigencias relacionadas

Legitimación

“[L]a legitimación para solicitar la reserva de nombres de una providencia de la Corte Constitucional es de quien alega la afectación de sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre, su representante judicial debidamente apoderado para el efecto, o un agente oficioso que, además de las cargas de argumentación mínima y demostración de la oportunidad de la solicitud, deberá mostrar por qué el titular de los derechos está imposibilitado absolutamente para elevar la solicitud de reserva de nombres a las Salas o Magistrados de la Corte Constitucional, según sea el caso”[5] (énfasis añadido).

Oportunidad

“[E]valuar la oportunidad en la formulación de la solicitud, pues una demora injustificada en su presentación es un indicio fuerte de que los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre no sufren una afectación sustancial que amerite excepciones a la regla general de publicidad de las providencias. Este criterio general admite excepciones, pero quien eleva la solicitud debe justificar razonablemente la demora y explicar por qué lo que antes no generaba una afectación lo suficientemente significativa para solicitar la acción de la Corte Constitucional, ahora sí la amerita”[6] (énfasis añadido).

Carga argumentativa

“[E]s necesario que quien pretenda la modificación de los textos publicados argumente por qué, en su caso concreto, la regla general de publicación íntegra de la providencia debe ceder, imponiéndose un deber de demostración mínima al solicitante. En efecto, quien pida a la Corte la reserva de su nombre debe exponer cómo la publicación sin reservas de las providencias implica un impacto de relevancia constitucional en sus derechos fundamentales”[7] (énfasis añadido).

 

3.     Adicionalmente, mediante la Circular Interna 10 de 2022 la Corte dispuso que “[s]e deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica. b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública. c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar”.

 

4.     Respecto del caso concreto, la Sala considera que la petición presentada no cumple los requisitos antes referidos. En efecto, (i) sobre la legitimación, la solicitante es la hija de la accionante dentro del proceso que terminó en la Sentencia T-409 de 2018, pero no fue parte del mismo. Ello por cuanto, revisada la providencia, se tiene que únicamente se hizo referencia a su nombre y a su ocupación para otorgar un contexto socioeconómico de la accionante.  Además, dado que el escrito no es suscrito por la accionante, no se justificó por qué la señora Esther Méndez no podía presentar directamente la solicitud.

 

5.     Además, (ii) respecto de la oportunidad, se evidencia que la Sentencia T-409 de 2018 fue proferida el 4 de octubre de 2018. De este modo, la solicitud presentada en noviembre de 2024 fue allegada a la Corte más de seis años después de publicada la providencia, sin que se indique por la peticionaria por qué ahora esta circunstancia afecta sus derechos fundamentales.

 

6.     Por último, (iii) frente a la carga argumentativa, únicamente se indicó en la petición que “no somos funcionarios públicos y tenemos el derecho a la privacidad de información”. Esta razón no es suficiente por sí misma para desvirtuar la regla general de publicación íntegra de las providencias de la Corte. Era necesario demostrar por qué la información publicada afecta sus derechos fundamentales. Por ejemplo, en el Auto A-1738 de 2022 se indicó que una solicitud similar no cumplía el requisito de carga argumentativa, pues el peticionario no presentó “ninguna razón que permita a la Sala vislumbrar la afectación de sus derechos fundamentales y desvirtuar la regla general de publicidad respecto de esa providencia”.

 

7.     En todo caso, incluso si se superaran estos requisitos formales, la Corte insiste en que las referencias en la Sentencia T-409 de 2018 a la señora Urbina Méndez son de manera tangencial para indicar que es hija de la accionante y que trabaja en una farmacia, sin que dicha información se enmarque en alguno de los supuestos previstos por la Circular Interna 10 de 2022.

 

8.     Por estas razones, la Corte encuentra necesario abstenerse de ordenar la reserva de nombres solicitada por la señora Urbina Méndez dado que no se cumplen los requisitos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa ni en la petición se pusieron de presente alguno de los supuestos previstos por la normativa en la materia.

 

RESUELVE

 

Primero. ABSTENERSE de ordenar la reserva de nombres solicitada por la señora Lida Nury Urbina Méndez, por las razones expuestas en el presente auto.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR el contenido de esta providencia a la señora Lida Nury Urbina Méndez.

 

Tercero. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Auto A-1738 de 2022.

[2] Reiterada en el Auto A-150A de 2018.

[3] Auto A-1738 de 2022, reiterando los autos A-204 de 2011, A-241 de 2011, A-522 de 2015, A-094 de 2017 y A-539 de 2017. 

[4] Auto A-1738 de 2022.

[5] Auto A-150A de 2018.

[6] Auto A-150A de 2018.

[7] Auto A-150A de 2018.